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SL10723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

Radicación n.° 45629 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10723-2017 Radicación n.° 45629 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO HENAO HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Henao Henao demandó a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A., para que se ordenara su reintegro, en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su desvinculación « injusta», y a cancelarle todos los valores salariales y prestaciones dejados de pagar desde esa fecha hasta el reintegro. En forma subsidiaria, pidió la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 20 de enero de 1978 y el 29 de noviembre de 2004, cuando fue despedido injustamente; que la empresa no le tuvo en cuenta la incapacidad que le expidió un médico particular, en razón a un accidente no laboral que sufrió; que no hubo inmediatez entre la presunta falta y el despido, pues fue llamado a descargos el 11 de noviembre de 2004, y solo hasta el 29 de noviembre se le desvinculó, por una supuesta injustificada ausencia al trabajo entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004; que no podían invocarse los numerales 4,13, y 68 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo, pues aunque la incapacidad del médico particular fue «presentada extemporáneamente no equivale ni sustituye a la incapacidad por enfermedad que expide la EPS», sí sirve como soporte legal de la enfermedad que sufrió; que fue irregular el acta de descargos porque no estuvo asistido por dos representantes del sindicato, como correspondía. La demandada se opuso a las pretensiones, y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, pago e, incompatibilidad para el reintegró. Aceptó la fecha de ingreso del actor y negó los restantes hechos de la demanda.

Dijo que el demandante faltó a laborar entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, y no llamó a explicar la razón de su ausencia, ni presentó incapacidad de la EPS; solo hasta el 9 de noviembre de 2004, cuando fue citado a descargos, envió con un compañero, incapacidad expedida por un galeno particular. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, por sentencia de 3 de abril de 2009, absolvió a la enjuiciada, e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer costas. Luego de aludir a los puntos materia de la alzada, el Tribunal expresó: Pero la Sala no acogerá el argumento del apelante, porque la simple incapacidad médica no tiene la virtud de proteger a un trabajador frente al despido, como sucede en el caso particular de los discapacitados beneficiarios de la Ley 361 de 1997 que diseñó una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social, y a procurarles la atención especializada que demandan de acuerdo a sus necesidades.

A quienes la Corte Constitucional les ha reconocido una protección especial atendiendo a disposiciones constitucionales que les garantizan la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a las mismas. Y a continuación, transcribió en extenso, las consideraciones de la sentencia T-125 de 24 de febrero de 2009, sobre la figura de estabilidad laboral reforzada, sin efectuar raciocinios adicionales.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case totalmente la decisión del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado, « disponiendo en su lugar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar como si el contrato de trabajo no se hubiera cancelado y en subsidio la indemnización por despido injusto».

Con tal fin, y con fundamento en la causal primera, formula un cargo, oportunamente replicado. VI. ÚNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del numeral 6 «del literal a) del artículo 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del literal d) del numeral cuarto del artículo 6 de la Ley 50 de 1990».

(destacado del texto). Califica de superficial la motivación del fallo gravado, en tanto admitió que la «simple incapacidad médica no tiene la virtud de proteger a un trabajador frente al despido, como sucede en el caso particular de los discapacitados beneficiarios de la ley 361 de 1997». Formuló los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado, estando acreditado, que la Compañía de Galletas Noel S.A. terminó el contrato de trabajo al señor Gustavo Henao Henao sin justa causa. · Admitir que la terminación del contrato de trabajo al señor Gustavo Henao se configuró cuando se encontraba incapacitado, demostrando que la incapacidad no impidió despedir al señor Gustavo Henao, pero sin dar por demostrado, estándolo, que admitiendo la incapacidad del señor Gustavo Henao existía justificación para no haber asistido a la empresa, desvirtuando la falta grave consagrada en el literal “f” del artículo 63 del Reglamento de Trabajo de la Compañía de Galletas Noel S.A, al estipular: “faltar injustificadamente a laborar durante tres (3) días o más”. · No dar por demostrado una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, conforme al numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo. · No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la ausencia justificada del señor Gustavo Henao, entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, por los efectos que se desprenden al admitir el despido en situación de incapacidad. · No dar por establecida (sic) que la terminación del contrato de trabajo ocurrió sin justa causa, negando el derecho adquirido al reintegro del señor Henao Henao a la Compañía de Galletas Noel S.A., estando justificada la ausencia laboral por la incapacidad de Gustavo Henao. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor GUSTAVO HENAO HENAO tenía más de diez años de servicio en la Compañía de Galletas Noel S.A. cuando empezó a regir el artículo 6 de la ley 50 de 1990, con derecho a ser reintegrado a la empresa en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha del despido injusto. · Enunció como medios probatorios no apreciados: i) carta de despido de 29 de noviembre de 2004, «en donde no le dieron crédito a la certificación del médico particular sobre la enfermedad e incapacidad, considerando que incurrió en la falta grave contenida en el literal f del artículo 63 del Reglamento», por cuanto justificó la ausencia laboral, ii) reglamento interno de trabajo, que califica como falta grave, suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y por justa causa, la contenida en el literal f del artículo 63 “faltar injustificadamente a laborar durante tres (3) días o más”, iii) certificados del centro médico la 11, suscritos por el doctor Luis Fernando Villa Agudelo, por enfermedad del recurrente, de 12 de diciembre de 2002, 13 de septiembre de 2003, y 16 de septiembre de 2004, con las autorizaciones de la sección de nómina de Noel para la transcripción en el ISS, «y la respectiva incapacidad del Seguro Social» y, iv) certificado del centro médico la 11 de Envigado, expedido por el mismo profesional, que corresponde a la incapacidad por enfermedad común de Henao Henao, entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004.

Asevera la censura, que la causal aducida para la terminación de su contrato, fue la ausencia injustificada al trabajo, entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, por que la Compañía no aceptó la incapacidad expedida por el médico particular, «aunque en otras oportunidades había autorizado que las incapacidades expedidas por el Doctor Luis Fernando Villa fueran transcritas en el Seguro Social»; que no obstante, el Tribunal no estimó tales documentos, «pero (…) considero (sic) que el señor HENAO HENAO se encontraba incapacitado cuando fue despedido…» de suerte que, en sentir del recurrente, la inferencia del ad quem permite concluir que las ausencias laborales no fueron injustificadas, como se plasmó en la carta de despido y, por ende, el finiquito del contrato ocurrió sin justa causa.

Recaba en que en otras oportunidades, la empresa había aceptado las certificaciones provenientes del mismo médico, y autorizaba su transcripción, pero « esta vez», lo puso en incapacidad de justificar la ausencia laboral y adujo como falta grave, la entrega extemporánea de la incapacidad, situación que no consagró el artículo 63 literal “f” al preceptuar ‘FALTAR INJUSTIFICADAMENTE A LABORAR DURANTE TRES (3) DIAS O MÁS’; que no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo, no haber reportado a la empresa la incapacidad, cuando la justa causa unilateralmente invocada por la ex empleadora, considerada como falta grave en el reglamento interno de trabajo, era ‘Faltar injustificadamente a laborar durante tres días o más’, además, «tal como lo entendió la (…) del Tribunal Superior de Medellín, al existir una terminación del contrato de trabajo en situación de incapacidad, necesariamente la incapacidad es la justificación para que el señor Henao estuviera ausente del trabajo».

Asegura que el Tribunal despreció los medios de prueba que aportó, con los que hubiera concluido que la empresa no demostró la justa causa para terminar el contrato, cuando « excluyó » el certificado expedido por el médico no adscrito a la EPS, con el que el extrabajador justificaba su ausencia laboral; que si el juzgador de alzada infirió que el recurrente se hallaba incapacitado cuando fue despedido, sin pertenecer al grupo de beneficiarios de la Ley 361 de 1997, «deja establecida la evidencia de que existía una justificación para no asistir al trabajo, la incapacidad, elemento que deja sin fuerza la carta de despido y la causal invocada por la accionada, pues el demandante no violó el literal f del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo, cuando entregó extemporáneamente la incapacidad acreditando su ausencia laboral (…)».

Que el ad quem no reconoció el derecho adquirido del accionante de ser reintegrado en las condiciones que estaba al momento del despido, «de acuerdo al parágrafo transitorio del numeral 4 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (…) porque las situaciones que se consolidaron bajo la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la ley posterior».

VII.RÉPLICA Señala que la demanda de casación adolece de graves defectos de técnica que impiden su estudio de fondo, como que se acusa el fallo por vía indirecta, y sin embargo, pregona la “falta de aplicación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y el párrafo (sic) transitorio del literal d) del numeral 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990”, lo que es equivocado, porque por el sendero indirecto, el concepto de violación pertinente es la aplicación indebida, y no la infracción directa; que aunque se acusa la falta de apreciación de algunas pruebas o la apreciación desatinada de otras, no se dijo por qué el Tribunal cometió el defecto valorativo, pues, aduce, la censura solo menciona las pruebas, sin demostrar «concretamente» dónde está el error de estimación; que no se atacaron los soportes jurídicos del fallo, puesto que para decidir como lo hizo, el Tribunal interpretó el contenido de la Ley 361 de 1997, «el que no es confutado como debía hacerse por interpretación errónea».

Del fondo de la acusación, dice, está llamada al fracaso, porque del juicio del Tribunal no se concluye que el contrato terminó sin justa causa, pues tal razonamiento estuvo encaminado a concluir que «la mera afirmación del demandante consistente en aducir que entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004 estuvo incapacitado sin haber informado oportunamente de la misma a mi representada (lo que no controvierte la censura) no constituye por sí misma una ‘justificación para que el señor Henao estuviera ausente del trabajo’ no por otra razón confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia en donde se esbozaron los mismos argumentos».

Se remite al reglamento interno de trabajo, artículos 57 numeral 68 y 63 literal “f”, normas que, asegura, fueron implícitamente invocadas por la Compañía, y afirma que no hay prueba en el expediente que justifique la inasistencia del ex trabajador entre el 22 de octubre y el 7 de noviembre de 2004, por la procedencia de un médico particular de la incapacidad, sin transcripción de la EPS y, además, por el incumplimiento de Henao Henao de su deber de avisar oportunamente a la empresa, cuando por cualquier causa no pudiera presentarse a trabajar.

VIII.CONSIDERACIONES Tiene instruido esta Sala de la Corte, que quien pretenda derruir una sentencia, debe encauzar su ataque a todos los cimientos sobre los que se estructura la decisión, en tanto a esta sede llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad. Para ello, el legislador previó una herramienta eficaz, siempre y cuando el impugnante observe las exigencias normativas, y los lineamientos jurisprudenciales sobre el recurso extraordinario de casación. Lo anterior es así, porque no se trata de un medio ordinario de impugnación, en el que se pueda hacer uso indiscriminado de argumentos jurídicos, o del acervo probatorio recaudado en la contienda judicial, para respaldar la tesis de quien resulte vencido en las instancias, justamente, porque como de antaño lo ha señalado esta Corte, el recurso extraordinario no es una tercera instancia que permita definir el litigio; lo que le corresponder al Órgano de cierre, es confrontar la sentencia criticada con la ley, a efectos de determinar si aquella transgredió, por cualquiera de las vías posibles, y a través de las modalidades correspondientes, el ordenamiento jurídico.

En el caso bajo examen, frente a la decisión negativa del Juzgado, el demandante interpuso recurso de apelación en el que recordó que demandó a la Compañía de Galletas Noel S.A., para que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba al momento de su despido o, subsidiariamente, se le indemnizara por despido injustificado. A continuación, el recurrente anotó: «Los argumentos que nos sirvieron de base para demandar, fueron nítidamente hablando el hecho de haber sido despedido don GUSTAVO de manera abiertamente ilegal porque cuando esa ruptura unilateral del contrato sucedió, mi mandante estaba bajo la incapacidad médica.

Eso se comprobó plenamente». Adujo que la empresa aparentó que desconocía para el momento del despido, la incapacidad médica, pero no tuvo en cuenta que estaba protegido ante un despido por su condición; que «la ruptura tuvo como base el desesperado afán de la empresa por prescindir de un trabajador cuya salud estaba gravemente lesionada desde mucho tiempo atrás».

Dijo que era elemental, que a un trabajador enfermo, y más aún, bajo atención médica e incapacidad, «no se le puede arrojar de su trabajo». Y a renglón seguido apuntó: «Aunque parezca redundante, insisto en que la base de la demanda fue el que la empresa hubiera desvinculado unilateralmente al señor Henao Henao sin pagarle indemnización alguna, cuando este se encontraba bajo incapacidad médica, plenamente conocida por la empresa ya que su situación de salud desde mucho tiempo atrás era muy precaria», por lo que pidió la revocatoria del fallo.

Para delimitar el objeto de estudio, el juez plural se refirió a los aspectos cuestionados en el escrito contentivo del recurso, y expresó: Pero la Sala no acogerá el argumento del apelante, porque la simple incapacidad médica no tiene la virtud de proteger a un trabajador frente al despido, como sucede en el caso particular de los discapacitados beneficiarios de la Ley 361 de 1997 que diseñó una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social, y a procurarles la atención especializada que demandan de acuerdo a sus necesidades.

A quienes la Corte Constitucional les ha reconocido una protección especial atendiendo a disposiciones constitucionales que les garantizan la realización de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su plena integración a las mismas (…). Y citó jurisprudencia constitucional acerca de la estabilidad laboral reforzada.

Lo que con nitidez se advierte, es que el Tribunal se ocupó de la inconformidad del apelante, según la cual la empresa no podía terminar el vínculo laboral por encontrarse incapacitado. Fue justamente al estado de incapacidad al que hizo mención el ad quem para emitir un juicio puramente jurídico, consistente en que tal condición no protege al trabajador de un despido, como sí sucede con las personas discapacitadas, a quienes las ampara la Ley 361 de 1997.

Lo anterior, permite concluir que el Tribunal adoptó su decisión con estricta sujeción al principio de consonancia, que impone al fallador de segunda instancia, la obligación de ceñirse a las materias que fueron objeto de apelación, pues lo contrario, podría propiciar desconocimiento de la competencia funcional que ostenta. En reciente pronunciamiento, CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 47692, esta Sala de la Corte razonó: Al punto es pertinente precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, en principio, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente.

Por ello, el impugnante está igualmente obligado, entre otros deberes procesales, a formular su recurso con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Es de esperarse, desde luego, que el ejercicio de ese derecho de defensa se asuma con el rigor de explicarle al superior cuáles son los fundamentos del disenso, a través de una argumentación jurídica y/o fáctica, según corresponda, coherente y suficiente para la resolución del asunto.

En ese orden, no podía el Tribunal adentrarse en cuestiones no discutidas por el demandante, y mucho menos puede ahora el recurrente proponer a la Corte adelantar una actividad valorativa que ha debido propiciar en el estadio procesal oportuno, y en ejercicio de las garantías propias del debido proceso. Ahora bien, como se dijo precedentemente, el razonamiento vertido en la sentencia del ad quem es de linaje jurídico, lo que implica que su ataque solo podría ser posible por la vía del derecho, a través de cualquiera de los submotivos de violación de la ley; infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea, y no de lo fáctico, como equivocadamente lo hizo la censura, pues ningún análisis de ese orden desplegó el Tribunal.

Siendo ello así, es desacertado atribuirle al Colegiado la comisión de errores de hecho. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por GUSTAVO HENAO HENAO contra COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00