Radicación n.° 46676 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10722-2017 Radicación n.° 46676 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (ANTES ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron CRISTÓBAL CORREA ATENCIO, REMBERTO GONZALEZ ARTETA, MANUEL MONTALVO LA MADRID, TOMÁS ANTONIO PÉREZ VELASQUEZ, JOSÉ ABIGAIL KAYPA POLO, CRISTÓBAL ROMERO OCHOA, HERMES SEGURA DE POLO y LUIS EDUARDO JARAVA CASTELLÓN. La Sala Laboral de la Corte, declaró desierto el recurso extraordinario formulado por los arriba mencionados y, aceptó la transacción celebrada entre la empresa y los promotores del proceso, salvo Luis Eduardo Jarava Castellón, con quien continuó el trámite.
I.
ANTECEDENTES Cristóbal Correa Atencio, Remberto González Arteta, Manuel Montalvo La Madrid, Tomás Antonio Pérez Velásquez, José Abigail Kaypa Polo, Cristóbal Romero Ochoa, Hermes Segura de Polo y Luis Eduardo Jarava Castellón demandaron a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A.- (antes Electrocosta S.A. E.S.P.), y/o Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación, Electribol S.A. E.S.P. para que, previa declaración de que tienen derecho a «la pensión convencional voluntaria de jubilación», otorgada por Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación o Electrocosta, sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, se le ordene no seguir compartiendo las pensiones de jubilación, y se disponga el pago del 100% tanto de aquella como de la de vejez, así como de la indemnización moratoria, los intereses e indexación de los dineros retenidos por disponerse compartir las pensiones.
Solicitaron se condene a la devolución de las diferencias dejadas de pagar, reajustes e intereses de dichas sumas, hasta que el pago se haga efectivo, y la cancelación total de las primas subsiguientes de julio y diciembre. En lo que interesa al recurso, Luis Eduardo Jarava Castellón fundamentó sus pretensiones en que laboró para la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., desde el 29 de mayo de 1967, hasta el 1 de mayo de 1993, fecha en que se le pensionó por Resolución 004794 de 1 de mayo de 1993; que su relación laboral con la demandada perduró 26 años, por lo que cumplió con el requisito de 50 años de edad, y 20 de servicio, y accedió a la pensión de jubilación, acorde con el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 76-78, en concordancia con el 20 de la convención colectiva de trabajo 82-83 que contempla la pensión vitalicia de jubilación en un 100% del salario devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la de vejez que reconozca el ISS; que la pensión voluntaria pactada convencionalmente es independiente y compatible con la de vejez concedida por el ISS, pues así quedó consignado en los convenios; que fue pensionado por vejez mediante Resolución 2139 de 2004, a partir de julio de ese año. Indicó que operó la sustitución patronal entre Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en Liquidación, y Electrocosta, quien ordenó compartir la pensión de jubilación que le venía pagando, con lo que afectó el mínimo vital de los pensionados; que en enero de 2006, recibía como mesada $3.104.164, y luego de ser compartida, la empresa solo le siguió cancelando $453.357, con base en los cuales se efectuaron los reajustes subsiguientes; que por ser de origen convencional, su pensión no puede ser compartida, en tanto no se trata de una prestación estatal; que al aplicársele compartibilidad, las primas de junio y diciembre no se sujetan a la realidad; que con base en el parágrafo único del artículo 18 del Acuerdo 049, es compatible la prestación extralegal de los trabajadores de Electrocosta, con la legal reconocida por el ISS.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación por activa y por pasiva. Solo admitió la calidad de pensionado del actor, en la fecha indicada. Negó los restantes hechos, o dijo que no tenían esa connotación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia de 17 de diciembre de 2007, declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por la demandada, y la de vejez concedida por el ISS a Luis Jarava Castellón. Condenó a Electrocosta a seguir cancelando la pensión de jubilación, mesadas adicionales y reajustes legales, sin perjuicio de la prestación que por vejez reciba del ISS, y a cancelar las sumas dejadas de pagar, previo descuento de lo que como mayor valor hubiere recibido el demandante, a partir del 21 de abril de 2006.
Absolvió en lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación formulada por las partes, el Tribunal modificó la sentencia de primer grado, en cuanto a la fecha en que debía pagarse la pensión a uno de los actores y condenó a la convocada a juicio a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas; confirmó en lo demás, e impuso costas de segunda instancia a la demandada.
Para resolver la apelación de la demandada, memoró el Tribunal, que el a quo tuvo en cuenta el texto de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, cuyo tenor es el siguiente: «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS».
Señaló que la interpretación del juzgador de primera instancia, se acompasa con la lectura que de ese artículo convencional ha efectuado la Sala de Casación Laboral, como lo hizo en sentencia CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 20233, por lo que consideró suficiente reiterar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2007, rad. 29543, en la que se asentó que la cláusula en cuestión, se puede estimar como lo hizo el Tribunal; esto es, que la preceptiva convencional no solo incrementó la pensión al 100% del salario, sino que además, dispuso que ese derecho quedaría a su cargo, con independencia de la pensión por vejez que concede el ISS, y por ende, no halló desatino en la inferencia según la cual, con esa estipulación se superaron los reglamentos del ente de seguridad social, o las disposiciones legales que imponían una compartibilidad entre la jubilación a cargo del empleador y la pensión de vejez que atiende el ISS.
Concluyó que de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Sala sobre el tema, es correcta la interpretación que de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1982-1984 hizo el juzgado y, por tanto, la pensión convencional es compatible con la del ISS. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia acusada «en cuanto confirmó la declaración de compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal de los demandantes y las condenas impuestas en la primera instancia con la modificación que incluyó (…) para que en sede de instancia se REVOQUEN las dichas declaratoria y condena impuestas por el A quo» Con tal fin, formula un cargo que no fue replicado.
VI. UNICO CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida «de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D.3041/66, art. 1º); que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260, 467, 470, 472 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005)».
Enuncia como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la convención colectiva de trabajo 1982-1983 las partes de la misma dieron cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 5º y 18 de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 del ISS. 2. Concluir, en contra de la evidencia, que con la cláusula 20 de la convención colectiva firmada en 1982 se dio cumplimiento al requisito que establece el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que en 1982 no se podía cumplir un requisito que para esa fecha no se había establecido. 3.
No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del ISS. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el ISS 6. No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.
Como prueba mal apreciada señala la convención colectiva de trabajo 1982-1983 de folios 230 y siguientes. Previamente, aclara que orienta el cargo por la senda de lo fáctico, en tanto controvierte en torno de la lectura que dio el Tribunal a la cláusula 20 de una convención colectiva de trabajo suscrita en 1982, lo cual no se afecta porque en tal ejercicio hermenéutico, el juzgador se hubiera apoyado en sentencias de esta Sala.
Aduce que la condena impuesta carece de sustento jurídico y justificación social y, por el contrario, desconoce el principio de sostenibilidad financiera; que los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, del Consejo Directivo del Seguro Social, cuando acogieron para las pensiones extralegales la figura de la compartibilidad, previeron la posibilidad de conservar la compatibilidad entre ellas y la de vejez, mediante un pacto expreso de no compartibilidad, condición normativamente consagrada el 17 de octubre de 1985.
Por tanto, el silencio suponía que las pensiones eran susceptibles de ser compartidas. Asegura que no es posible cumplir lo que no se ha dispuesto y, por ello, suponer que en la convención colectiva 1982-1983 se atendió una previsión impuesta normativamente en 1985, constituye una lectura errada de un texto convencional, lo que configura un error evidente de hecho.
Con lo anterior sustenta los primeros dislates atribuidos al Tribunal. En lo que tiene que ver con el cuarto desatino, dice que se parte de un mandato expreso del parágrafo del artículo 18, del Acuerdo 049 de 1990, según el cual las partes que no deseen que su acuerdo convencional quede regido por la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, deben disponerlo en la correspondiente convención; que en la cláusula 20 del mencionado documento, no hay un pacto puntual de compatibilidad o no compartibilidad de pensiones.
Hay una expresión ambigua de la cual se ha colegido la compatibilidad; que para que se pudiera dar cumplimiento al artículo 18 de Acuerdo 049 de 1990 del ISS, inicialmente contemplado en el Acuerdo 029 del mismo Instituto, era obligatorio que se pactara de manera expresa la no compartibilidad, lo cual no ocurrió en la convención. «Lo anterior significa, que al no estar cumplida esa condición del pacto expreso (…) se permanece en la regla y ella supone que las pensiones que se causan luego de octubre 17 de 1985 son por principio, compartidas, lo cual es aplicable al presente caso».
Estima que la única inferencia que de la cláusula convencional en cuestión, luce posible, es que el trabajador al que se le reconoce la pensión, quien es el destinatario del beneficio, no puede ‘tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS’ porque esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985.
VII.CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que en los términos del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A., para el caso de Luis Eduardo Jarava Castellón, con Resolución 00479 de 1 de mayo de 1993, (fl. 54), es compatible con la de vejez, concedida por el ISS.
La discrepancia de la empresa recurrente con el fallo atacado, gira en torno a la exégesis que allí se plasmó de la disposición convencional, en cuanto a que sí consagró la compatibilidad de la pensión concedida por el empleador. Como bien lo admite el recurrente, en varios de sus pronunciamientos, la Sala le ha dado alcance al mencionado apartado del convenio, y ha sido categórica en señalar que los suscribientes acordaron el reconocimiento de esa clase de pensión, sin consideración a la de vejez que llegare a otorgar el Institutito de Seguros Sociales.
En escenarios como este, la Sala ha colegido que la lectura dada por el sentenciador no constituye un error ostensible, como el que por esta vía se exige para desquiciar el fallo del Tribunal; más aún, que «es el único alcance que se ajusta a la cláusula convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede derivarse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS», dijo en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 51370, que reiteró a su vez las CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 40842, CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41118 y recientemente las CSJ SL2772-2015, 11 mar. 2015, rad. 53790, y CSJ SL167-2017, 5 abr. 2017, rad. 45137.
Endilga el censor al juez de la alzada, la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagra la compartibilidad de las pensiones, aspecto sobre el que también ampliamente se ha pronunciado esta Corporación, en el sentido de indicar que « no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento».
CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782. Y, últimamente, en proceso adelantado contra la misma recurrente, sentencia CSJ SL. 26 abr. 2017, rad. 57308 sostuvo: Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».
En consecuencia, los cargos no prosperan. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CRISTÓBAL CORREA ATENCIO, REMBERTO GONZALEZ ARTETA, MANUEL MONTALVO LA MADRID, TOMÁS ANTONIO PÉREZ VELASQUEZ, JOSÉ ABIGAIL KAYPA POLO, CRISTÓBAL ROMERO OCHOA, HERMES SEGURA DE POLO y LUIS EDUARDO JARAVA CASTELLÓN contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.- (ANTES ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.) Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 12