Radicación n.° 48920 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10721-2017 Radicación N° 48920 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró ÁLVARO GUZMÁN ISAZA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Guzmán Isaza demandó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. para que fuera condenada a pagarle los descuentos ilegales efectuados en la liquidación de prestaciones sociales por valor de $1.065.769.oo, así como el auxilio de cesantías y los intereses, además de la prima de servicios, causados entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, también pidió las indemnizaciones por no consignación de cesantías, falta de pago de salarios y prestaciones sociales e intereses a las cesantías, junto con el saldo pendiente de la compensación en dinero de las vacaciones por todo el tiempo laborado, debidamente indexado; costas y agencias en derecho.
Fundamentó las pretensiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2003, con un salario básico mensual, inicialmente acordado con la demandada, que estuvo vigente durante el año 2003 y que fue de $4.316.000.oo; que el último salario básico mensual devengado por el demandante durante el año 2004, fue de $2.129.900.oo; que el último salario promedio mensual devengado por el demandante fue de $5.434.194.oo; que a pesar de que nunca se pactó salario integral, sino bajo la condición de sueldo común, durante el año 2003, la demandada se abstuvo de cancelarle las prestaciones sociales a que tenía derecho; que Colombia Móvil S.A. E.S.P., se abstuvo de consignar en un fondo de cesantías el valor del auxilio de cesantías causado entre el 1º de agosto al 31 de diciembre de 2003; que se omitió el pago de los intereses a las cesantías causados durante el año 2003; que también se abstuvo la demandada de cancelar la primas de servicios causada durante el año 2003; que el día 1º de diciembre de 2003 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con pago de la indemnización correspondiente; que a la terminación del contrato de trabajo no le fueron cancelados los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho; que la compensación en dinero de las vacaciones le fue cancelada en forma incompleta; y que la demandada hizo descuentos no autorizados.
La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó el extremo inicial de la relación de trabajo, el salario de 2004, el último salario promedio del mismo año. También admitió el despido injusto con el pago de la condigna indemnización. Contrario a lo afirmado por el actor, aseveró que la remuneración se convino en la modalidad de salario integral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 29 de mayo de 2009 (fls.320 a 331), impuso condenas a título de 1.- $1.798.333.oo por concepto de cesantías; 2.- $89.916.oo por concepto de interés de cesantías; 3.- $1.798.333.oo por concepto de prima de servicios. Absolvió por las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de buena fe; costas a cargo del actor en un 50%.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la alzada formulada por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la absolución por las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99-3 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar $181.139.oo diarios a partir del 13 de diciembre de 2004 por 24 meses y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, hasta cuando el pago completo de las acreencias del trabajador se verifique; así mismo, la suma de $143.866.oo diarios por cada día de retardo a partir del 13 de diciembre de 2004, por el segundo concepto.
No impuso costas por la alzada. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a la luz de la jurisprudencia que citó, la estipulación escrita del salario integral es imprescindible para acreditar su eficacia, pues ese carácter solemne del pacto, hace imposible demostrar ese hecho por otro medio. Agregó que la sola expresión “compensación mensual”, no puede entenderse como pago mensual de todos los conceptos; que la constancia de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, no contienen ninguna glosa y en dicha documental se indica el sueldo básico y comisiones como remuneración. Que como no se acreditó la existencia del salario integral y además, la documental arrimada por la demandada, da cuenta de que el salario era sueldo básico, todo ello genera la convicción de que no existió buena fe y por lo mismo la omisión en el pago oportuno o a la terminación del contrato de trabajo, de cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales para el año 2003, se constituye en una presunción de mala fe.
Por último, agregó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Sobre la inconformidad planteada por el actor, el Tribunal consideró que no se encuentra demostrado el acuerdo escrito sobre salario integral y que si bien es cierto la expresión “compensación mensual” es confusa, la documental de la demandada, acredita que el salario era sueldo básico, todo lo cual, acompañado del no pago de las cesantías e intereses a la cesantías, genera la convicción de la inexistencia de buena fe, y no vale como defensa alegar que se desconocía que la norma sobre salario integral exige estipulación escrita, por cuanto no sirve de excusa la ignorancia de la ley.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria e intereses de mora consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, se contienen, respectivamente en los numerales 1º y 2º de su ordinal primero y no casarla en lo restante y que una vez ello suceda, se profiera la de instancia confirmando el fallo del Juzgado.
Con tal propósito, formuló un cargo, oportunamente replicado. CARGO UNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusa violación de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 –numeral 3º- de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 19, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 177, 187, 194 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello en razón a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, al apreciar erróneamente el contrato de trabajo suscrito por las partes (folios 26 a 32), la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 77) y los comprobantes de pago de salario (fls. 84 a 100 y 153 a 168) y al dejar de apreciar los certificados de ingresos y retenciones del trabajador correspondientes a los años 2003 y 2004 (fls. 79 a 82) Los errores de hecho señalados por el recurrente son: 1.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que no consignar la cesantía del trabajador correspondiente al año 2003, ni pagarle los intereses de dicha prestación constituye una omisión patronal de mala fe, como quiera que el salario acordado por las partes no fue integral, sino que se pactó a partir de una suma fija y unas comisiones, por lo que entonces debe prosperar la pretensión indemnización moratoria. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que si la empresa demandada no consignó la cesantía del trabajador correspondiente al año 2003, ni le reconoció los intereses causados por dicha prestación, ello se debió a su íntima convicción en el sentido de que no debía tales créditos por haber pactado el salario del señor Álvaro Guzmán Isaza bajo la modalidad de integral. 3.
No dar por demostrado, estándolo plenamente, que por el monto ($4.316.000.oo) en que se expresó el salario pactado por las partes para el año 2003 y que coincidía aritméticamente con el guarismo previsto para la constitución del salario mínimo integral de aquel momento ($4.316.000.99), resultaba perfectamente razonable que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. interpretara que la retribución del trabajador se había pactado bajo esta última modalidad (salario integral) y que entonces no estaba obligada a pagarle prestaciones sociales, de lo que surge que su comportamiento se ajustó a la buena fe. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la íntima convicción de la empresa en el sentido de no adeudar la cesantía ni los intereses de la cesantía correspondientes al año 2003, se consolidó en el tiempo con el proceder del propio señor Álvaro Guzmán Isaza, quien al abstenerse de formalizar algún reclamo concreto confirmó la creencia de buena fe de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en el sentido de que no debía nada al trabajador. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los comprobantes de salario correspondientes a los meses que corren entre agosto y diciembre de 2003 así como el certificado de ingresos y retenciones del citado año, el trabajador no propuso ningún reparo a dichos documentos a pesar de que de los mismos se desprendía que la empresa no reconocería prestaciones sociales por dicho periodo por tener la convicción fundada de haber pactado su salario bajo la modalidad de integral, de todo lo cual fluye la buena fe de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. 6.
No dar por demostrado, siendo incontrastable, que el trabajador no propuso ninguna glosa concreta contra su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, confirmando con esta actitud la convicción de la demandada en el sentido de que no le debía nada y menos la cesantía y los intereses presuntamente causados en su favor durante el año precedente. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando mi mandante tuvo la certeza de que el salario del trabajador había dejado de ser integral para ser ordinario, esto es, a partir del mes de enero de 2004 y durante todo el tiempo restante de la relación existente entre las partes, procedió a reconocer las prestaciones pertinentes y a pagarlas en forma y tiempo debidos en demostración inequívoca de que su proceder siempre fue de buena fe. 8.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es una empresa de mala fe por no haber pagado la cesantía y los intereses presuntamente causados en favor del demandante durante los 5 meses que corren entre agosto a diciembre del año 2003, cuando quiera que dicha empresa, además de seria, respetable y cumplidora de sus deberes para con todos sus trabajadores, no solo no recibió reclamo alguno sobre el particular en forma y tiempo debidos por parte del trabajador sino que reconoció al mismo todos los derechos que le correspondían cuando tuvo la certeza en el sentido de que el salario pactado con él había dejado de ser integral para pasar a tener el carácter de ordinario.
RÉPLICA Afirma el opositor que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores enrostrados, toda vez que en el contrato de trabajo se estableció que el salario se entendía pactado bajo la modalidad de sueldo común en los términos de la Ley 50 de 1990, lo cual significa, también, el derecho a que al actor se le pagaran las prestaciones sociales; que los comprobantes de pago de salario, no fueron elaborados por el trabajador, ni reconocidos por éste para hacer valer el contenido de los mismos, como si fueran el producto de un pacto entre las partes.
CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043) El censor acusa como erróneamente apreciados el contrato de trabajo (fl. 26 a 32), la certificación expedida por el Analista Senior de Servicios (fl. 19), liquidación definitiva del contrato de trabajo (fl. 77) y el reporte de nómina (fl. 153 a 168), así como no apreciados, los certificados de retención en la fuente correspondientes a los años 2003 y 2004 (fls. 79 y 80) De la documental que señala el censor, como indebidamente apreciada y que condujo al presunto error denunciado, podemos deducir que efectivamente en el contrato de trabajo al (fl. 29) del expediente, se dijo: “ Este salario se pacta bajo la condición de Sueldo Común de acuerdo a lo establecido por la ley 50 de 1990” y en la última página de dicho acuerdo, se estableció que el mismo tiene vigencia a partir del 1º de agosto de 2003 y se encuentra suscrito por las partes; en el mismo documento, en la parte que hace referencia a la Fase I, y a la Fase II, por ninguna parte se establece que el sistema de remuneración deba ser por el sistema de salario integral; de la certificación que reposa al (fl.19) y de la cual se queja el recurrente como mal apreciada, no podía deducir el Tribunal, nada diferente a lo que allí se afirma, esto es que el señor Álvaro Guzmán Isaza tenía un sueldo básico mensual y un promedio de comisiones, lo cual atañe a una regulación totalmente diferente a la regulación que la ley hace del salario integral; la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 77), engloba la totalidad de la relación laboral, esto es toma desde el 1º de agosto de 2003 al 1º de diciembre de 2004 y allí, de manera expresa señala que el actor tenía como tipo de salario un sueldo básico, concepto que admite otros ingredientes salariales, diferentes y ajenos al concepto de salario integral.
Es de destacar, que, en este documento, el trabajador, en forma expresa, advierte a Colombia Móvil S.A. E.S.P., al pie de esa liquidación, con la siguiente nota: “ Esta liquidación queda sujeta a verificación. Álvaro Guzmán cc 79781358”, lo cual confirma que el trabajador sí puso en entredicho o duda la legalidad de esa liquidación, contrario a la afirmación del censor, según el cual el trabajador siempre guardó silencio.
En relación con los reportes de nómina que fueron arrimados al proceso, se trata efectivamente de documentos sin firma, no reconocido su contenido por el trabajador y elaborado unilateralmente por Colombia Móvil S.A. E.S.P. En relación con la certificación de ingresos y retenciones (fl. 24, 79 y 80), es de observar que la misma fue expedida el 10 de marzo de 2004 y marzo de 2005, en forma unilateral y autónoma por Colombia Móvil S.A. E.S.P. y el trabajador no participó en la expedición de dicha certificación y examinando el texto de este documento, del mismo no se deduce absolutamente nada acerca de la existencia de un salario integral en esa relación laboral.
Al estudiar el ataque formulado contra la sentencia del Tribunal, tenemos que de la documental que fue señalada por el censor, no se deduce ninguna conclusión fáctica diferente a la contenida en dicha providencia; la prueba presuntamente mal apreciada y la dejada de apreciar, no arroja evidencia diferente y por lo mismo, el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores señalados y menos que dichas falencias o errores sean manifiestos y evidentes como pretende el recurrente.
Así las cosas, no prospera este cargo y, dado que se presentó réplica, costas a cargo del recurrente con inclusión de $7.000.000.oo a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código general del Proceso. IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 06 de agosto de 2010, en el proceso que le promovió ÁLVARO GUZMÁN ISAZA a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00