SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1072-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL997-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Sonia Patricia Porras Gutiérrez llamó a juicio a Avianca S. A. y a Colpensiones para que se condenara a la primera a pagarle: i) el mayor valor de la pensión, producto de la inclusión de los viáticos por alojamiento como factor salarial, que no fueron tenidos en cuenta por la segunda a la hora de Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 2 liquidarle la prestación; ii) las diferencias de las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre; iii) el retroactivo desde el momento en que se le reconoció la pensión de vejez y, iv) las costas.
Solicitó, en subsidio, que se ordenara a la ex empleadora pagar a la entidad de seguridad social el «bono pensional o valor diferencial» por los viáticos por alojamiento, causados en los últimos 10 años de servicios, para que, luego de recibirlo, Colpensiones reliquide la prestación por vejez de manera retroactiva (f.os 495 a 5111 y 544 a 5612, cuaderno 2 del juzgado).
Colpensiones se opuso a las rogativas. Admitió el reconocimiento de la prestación, el promedio con base en el cual halló el IBL y la reclamación presentada por la demandante. Dijo que los demás hechos no le constaban. Propuso en su favor las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.os 528 a 5313 y 564 a 5674, ib).
Avianca S. A. rechazó las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado por la actora, el pago de un salario variable y que los viáticos están regulados en la CCT y en el manual de auxiliares de vuelo. Indicó que los demás supuestos no eran 1 Demanda. 2 Reforma a la demanda. 3 Contestación al gestor. 4 Réplica a la reforma a la demanda.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ciertos o no le constaban. Esgrimió los medios de defensa perentorios de prescripción, pago, «la naturaleza de los beneficios convencionales recibidos por la trabajadora», inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y «genérica o innominada» (CD de f.° 541 y f.os 562 a 563, ibidem).
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. a reconocer y pagar los aportes a pensiones con destino a COLPENSIONES causados a favor de la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ, por los valores causados por concepto de viáticos por alojamiento, según los periodos indicados en el siguiente cuadro, según el cálculo actuarial que realice COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que una vez AVIANCA S. A. realice el pago objeto de condena del numeral primero, actualice la historia laboral de la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ. 2005 2006 2007 2008 2009 enero $ 999.856,29 $ 755.230,17 $ 333.311,35 $ 1.195.832,16 $ 1.274.840 febrero $ 881.864,63 $ 725.531,03 $ 380.739,65 $ 743.757,00 $ 870.057,66 marzo $ 502.837,01 $ 804.322,02 $ 323.842,24 $ 569.486,40 $ 1.711.687,01 abril $ 287.557,83 $ 191.117,08 $ 315.585,73 $ 790.853,78 $ 1.128.545,47 mayo $ 883.858,69 $ 1.075.025,87 $ 284.153,09 $ 676.724,82 junio $ 987.511,41 $ 717.756,78 $ 471.076,25 $ 393.608,00 $ 998.290,18 julio $ 1.442.072,03 $ 966.385,98 $ 76.685.856,00 $ 702.849,43 $ 730.641,53 agosto $ 1.091.781,17 $ 736.044,08 $ 443.099,60 $ 875.195,53 septiembre $ 925.084,01 $ 920.838,24 $ 795.932,02 octubre $ 160.312,69 $ 808.893,47 $ 497.668,51 $ 945.182,01 noviembre $ 951.819,86 $ 461.022,29 $ 706.420,99 diciembre $ 982.231,15 $ 1.202.473,97 $ 374.822,88 $ 535.349,18 $ 1.069.875,19 2010 2011 2012 2013 2014 enero $ 835.031,34 $ 618.297,41 $ 837.171,12 $ 800.592,76 $ 1.067.562,90 febrero $ 684.224,98 $ 653.840,78 $ 1.202.429,71 $ 906.474,93 $ 1.031.342,92 marzo $ 544.449,86 $ 1.103.679,07 $ 1.761.174,70 $ 775.441,98 $ 2.051.929,43 abril $ 780.085,88 $ 870.617,85 $ 1.047.533,77 $ 1.159.350,29 $ 1.211.365,08 mayo $ 653.547,72 $ 878.009,40 $ 1.293.770,54 $ 122.077,00 $ 1.743.039,86 junio $ 431.526,44 $ 1.396.006,71 $ 1.173.987,94 $ 1.113.013,45 $ 874.023,52 julio $ 442.853,61 $ 1.412.955,08 $ 774.898,13 $ 1.016.638,80 agosto $ 807.642,34 $ 878.914,28 $ 1.606.272,95 $ 1.436.573,89 $ 2.074.190,74 septiembre $ 690.960,65 $ 1.485.174,00 $ 1.258.965,17 octubre $ 176.457,63 $ 1.971.178,58 $ 1.105.123,60 $ 1.204.827,12 noviembre $ 721.971,48 $ 1.302.575,35 $ 1.109.713,65 $ 955.426,37 diciembre $ 874.563,98 $ 790.555,67 $ 1.355.541,32 $ 158.066,42 Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERNO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) [a] reliquidar la pensión que viene recibiendo la demandante SONIA PATRICIA PORRAS GUTIÉRREZ, con el pago del respectivo retroactivo causado desde la fecha en que le fue reconocida la pensión hasta que sea incluida en nómina.
CUARTO: DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […] AVIANCA S. A. […]
SEXTO: COSULTAR […] en caso de no ser apelado por COLPENSIONES […] (Acta de f. ° 663 a 664, ibidem) La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado tras establecer que se equivocó al afirmar que la carga de la prueba de la cuantificación de los viáticos la tenía la demandante y que «no podía trasladarse la carga de la prueba a la encartada».
Lo anterior, con fundamento en la decisión CSJ SL2529-2023 donde, al abordar un conflicto de legalidad de idénticas aristas al actual, incluso donde fue parte la misma empleadora, la Corporación adoctrinó que, si bien el trabajador tiene la carga de demostrar el origen regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
Además, la Sala tuvo en consideración que, según los convenios con diferentes hoteles, Avianca S. A. pactó que la facturación se le remitiera directamente y en varios contratos Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 5 se reservó el derecho a solicitar información sobre la prestación de los servicios, incluyendo la facturación a los miembros de sus tripulaciones aeronáuticas, pues así lo ha sostenido la propia empresa durante el proceso y de ello dan cuenta los negocios jurídicos aportados al plenario5, de tal suerte que la aerolínea tenía en su poder los soportes en los que se discriminaban los costos del hospedaje y los empleados que utilizaron el servicio.
De manera que los contratos pactados por Avianca S. A. con sus proveedores de alojamiento, generaron dificultades para el acceso a la información por parte de los trabajadores, a lo que se agregaba la reticencia en entregarles esa documentación (f.º 37, cuaderno 1 del juzgado), contexto en el que los tripulantes de los aviones de la empresa, se han visto imposibilitados para acceder a los soportes de sus viáticos, lo cual compromete su derecho a demostrarlos ante los jueces con fines como los perseguidos por la reclamante, no obstante que satisfacer esa necesidad de prueba es consustancial al debido proceso judicial, que salvaguarda el artículo 29 de la CP, así como concomitante con el derecho de acceso a la jurisdicción y a que a través de ella se haga justicia (artículo 229 CP), en armonía con la regla de interpretación del CST, contenida en su artículo 18, atiente a que ese estatuto debe interpretarse de forma funcional a su finalidad, reglada en el 1°, esto es, «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, 5 CD´S de f. ° 491 a 493, cuaderno 2 del juzgado.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». En sede de instancia y para mejor proveer se ordenó oficiar a Avianca S. A. para que, en el término de quince (15) días hábiles y bajo el apremio de proceder como lo dispone el artículo 44 del CGP: i) Remitiera los comprobantes de nómina legibles en los que aparecieran los salarios e ingresos laborales de la demandante, discriminados mes a mes, desde el 2004 hasta la fecha de su retiro, así como la liquidación final de acreencias laborales. ii) Certificara, mes a mes, desde el año 2004 hasta la fecha de retiro de la accionante, los gastos de alojamiento en los hoteles en los que pernoctó en el exterior, indicando la fecha, hotel y costo.
Además, para que aportara los itinerarios, el convenio hotelero y su respectiva traducción oficial, si el mismo fue suscrito en idioma diferente al español, así como la facturación que respaldara dicha información. En esa oportunidad, se le advirtió a la empresa que, de no contar con esta información, debía recaudarla de forma diligente, a fin de cumplir con lo ordenado en esa providencia. Avianca S. A. remitió oficio en el que puso de presente: i) que no podía aportar los desprendibles de pago, pues sufrió Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 7 un ataque cibernético que «ha impedido la recuperación de la información específica de la trabajadora Porras Gutiérrez» y, ii) que no contaba con los registros relacionados con el punto dos de la orden impartida, según daba cuenta la certificación emitida por la gerente de servicios logísticos de la empresa, pero que, […] realizó un ejercicio práctico tomando los itinerarios de vuelo ejecutados en el periodo de 2004 a 2015 y ubicó el valor pactado del hospedaje en cada contrato Hotelero para las ciudades internacionales dónde Avianca tuvo su operación con el fin de determinar de manera individualizada la suma de la habitación contratada.
Añadió que, en tal sentido, allegaba archivo digital contentivo de: 1. Contratos suscritos por Avianca con diversos hoteles (se distribuyen en sub- carpetas nombradas con los acrónimos de cada ciudad) ubicados en los destinos a los cuales voló la demandante para el período consultado por la Sala. 2. El itinerario de vuelos internacionales de la señora Porras hacia las ciudades donde se ubican los hoteles contratados por Avianca, para el período por el que consulta la Sala. 3.
La certificación de los costos acordados por noche con los hoteles los hoteles contratados en las ciudades a las que voló la actora. 4. Un ejercicio comparativo, a efectos de ilustración, donde se contrasta el itinerario de vuelos con la información sobre costos que se certifica en el documento antes mencionado. Se reitera, sin embargo, que mi mandante dice no tener certeza sobre el hospedaje, o no, de la demandante en los hoteles y para las fechas que se incluyen en el ejercicio (archivo «0020Memorial», cuaderno de la Corte, ESAV).
Una vez verificado el link de acceso a la información y constatada la existencia de cuatro carpetas con el contenido indicado, se corrió traslado a los demás sujetos procesales. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones efectuó un recuento procesal del trámite adelantado en las instancias y en sede extraordinaria y aseveró que, como no conocía ni le constaban los hechos de la «relación laboral», no podía pronunciarse sobre los pagos reclamados (archivo «0030Memorial», ibidem).
Sonia Patricia Porras Gutiérrez solicitó que, ante la respuesta de Avianca S. A., se acudiera a la prueba obrante en el expediente, recaudada durante el trámite ante el juzgado (archivo «0025Mmorial», ib). II. CONSIDERACIONES La juez de primera instancia accedió a las pretensiones subsidiarias con fundamento en que: 1) No fue objeto de discusión al carácter salarial de los viáticos (artículo 130 del CST y la sentencia CSJ SL4024- 2017), ni el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Colpensiones mediante Resolución GNR291284 del 20 de agosto de 2014. 2) El dictamen aportado por la demandante fue elaborado por un perito con vasto conocimiento y experiencia en la realización de ese tipo de experticias; que aplicó fórmulas matemáticas que no fueron desvirtuadas por Avianca S. A. mediante ningún medio de convicción, a través de las cuales se determinó que la actora pernoctó en diferentes países durante 304 días con tarifa documentada y Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 9 454 días que fueron cuantificables, […] según la deflectación de variación del IPC para cuantificar esos días, tal y como lo manifestó la perito se dijo que se fundamentó en las pruebas documentales, que pudo con ellas establecer las tarifas hoteleras existentes.
Así mismo, explicó al juzgado, pues en qué consistía la deflectación. Igualmente, señaló que se tuvo en cuenta para determinar los días en que ha pernoctado, pues los contratos hoteleros, así como el itinerario de viajes que realizó la señora demandante. 3) La extrabajadora cumplió con la carga probatoria exigida en la CSJ SL3757-2020, correspondiente a «detallar con definitiva claridad y precisión cada 1 de los viajes donde de acuerdo con el itinerario a cumplir, debía pernoctar y el valor que pagaba la demandada por cada noche del hotel respectivo», pues de ello dio cuenta la probanza referida y respecto de la cual no se halló error grave en su realización. 4) Se demostraron los viáticos otorgados a la demandante, por los días en que pernoctó en lugares fuera de su domicilio, debido al trabajo que realizaba en la aerolínea Avianca S. A., en razón del cual debía trasladarse a diferentes destinos, por manera que aquellos que esta pagó directamente a los establecimientos hoteleros constituían salario, por lo tanto, había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta dichos valores. 5) No corrió la prescripción, porque «no se ha actualizado ni se ha cancelado el valor de los viáticos y no se ha actualizado la historia laboral». 6) La cláusula convencional no era aplicable, pues lo allí dispuesto correspondía a los gastos de representación, Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 10 diferentes a los viáticos, mismos que se habían demostrado con el dictamen pericial (min 00:01 a 20:10, audio «01_20220608_143000», cuaderno del Juzgado, expediente digital).
Inconforme con esa determinación, Avianca S. A. la recurrió argumentando que: 1) La falladora unipersonal no realizó ningún ejercicio valorativo de la CCT en tanto se limitó a indicar que el gasto por representación era diferente al viático por mantenimiento; que lo pactado en las cláusulas 67 y 103 de ese acuerdo obrero- patronal (sin precisar cuál), fue el pago de viáticos por alojamiento para su tripulación de vuelo, en este caso para los auxiliares de cabina, para lo cual se crearon «fórmulas de remisión en atención a dos conceptos», a saber, el gasto de representación y la incidencia prestacional del salario en especie; que el gasto de representación convencional difiere de lo previsto en el artículo 130 del CST, pues constituye, […] un concepto de referencia que se toma como base para el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones.
¿Eso qué quiere decir? Que el 10 % del gasto de representación de esa base es el valor que pagó la compañía o que ha pagado la compañía por concepto de viático por alojamiento desde octubre del año 2003, tal y como se indicó en interrogatorio de parte anteriormente, se pagaba un 50 %. A lo cual sumó que, […] Así las cosas, es evidente, tal y como incluso lo destacó el respectivo despacho al iniciar la parte considerativa que no se discute el carácter salarial de los viáticos por alojamiento, digamos que Avianca no se opone a esa dicha situación sino lo Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que realmente, pues interesa, es la forma en la que la compañía realizó el pago del viático por alojamiento eso tiene una explicación también, digamos un poco más de índole histórica y es por el hecho de que al tratarse de una operación de carácter hotelera en regulación, pues aeronáutica que desarrolla mi representada y dada pues la dinámica de esas dos, digamos, de esas dos de esas dos operaciones Era necesario que se pactara entre las compañías hoteleras y me representa, pues, pactos de índole global para realizar el pago de los respectivos alojamientos y en ese sentido, pues así fue como se obró y Es por ello que en la comisión colectiva de trabajo se hizo el pacto en la forma que se esgrime. 2) La interpretación realizada en la providencia CSJ SL3757-2020 fue equivocada, pues esta Corporación ha precisado que en este tipo de procesos no existe inversión de la carga de la prueba, en vista que, al tenor del precepto 167 del CGP, le correspondía a la demandante acreditar la pernocta, según también se orientó en la SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, lo cual no ocurrió ni siquiera con el peritaje, ya que en este se tomaron los itinerarios de vuelo sin que de los mismos pudiera colegirse si la extrabajadora pernoctó o no. 3) El peritazgo no tenía validez como prueba para emitir condena, en tanto se fundó en supuestos, la perito no tuvo certeza sobre la pernocta de la demandante y, además, aplicó con error la deflectación, porque esta Corporación ha establecido que al efectuar la conversión de otra moneda al peso colombiano, no se toma en cuenta lo concerniente a la tasa representativa del mercado en la que se realizó la pernocta, sino la tasa representativa en la cual se efectúa el pago, es decir, la fecha de emisión o aclaración del dictamen (CSJ SL869-2018) (min. 21:04 a 36:37, ibidem).
Procede la Corte a resolver la alzada, con observancia Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, de acuerdo con las resultas del recurso de casación y con el alcance de la impugnación allí fijado, según lo cual, le corresponde determinar i) si se equivocó la juez inicial al aplicar la carga de la prueba; ii) si el dictamen pericial aportado no podía ser valorado y, iii) si debió aplicarse la cláusula convencional que establece los gastos de representación. Ahora, en caso de confirmar la decisión inicial frente a los puntos anteriores, abordará el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS. 1.
Del recurso de apelación de Avianca S. A. 1.1) De la carga de la prueba. Al respecto, huelga memorar que la juez de primer grado no invirtió la carga de la prueba, como lo afirma la ex empleadora en su recurso, sino que estableció que la accionante cumplió con la imposición demostrativa que le correspondía a través del dictamen pericial aportado, de donde surge carente de soporte ese aspecto de la apelación. Sin embargo, no está de más recordar lo motivado al resolver el recurso de casación, donde se memoró que, si bien la Sala venía sosteniendo que quien pretende el reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos es quien tiene la carga de probar no solo su causación, sino Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 13 también su cuantía, a fin de que sus rogativas tengan éxito CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35818, SL, 7 dic. 2010, rad. 36898, SL4032-2017 y SL4342-2020, entre otras), dicha postura se recogió desde la sentencia la decisión SL2529-2023 en la que se adoctrinó que, aunque el trabajador tiene la carga de demostrar el origen regular de viáticos, esto es, que durante la relación de trabajo los devengó habitualmente, es el empleador quien debe correr con la carga de acreditar su cuantía y destinación específica -manutención, alojamiento, transporte o gastos de representación-.
De ahí, que el reparo de la apelante en este sentido no sale avante. 1.2) De la validez del dictamen pericial. Respecto de la procedencia de dicho medio de convicción, se tiene que el artículo 226 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, prevé que: […] La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal sólo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 14 independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.
La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6.
Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10.
Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. A su turno, cuando este es aportado por alguna de las partes, como aquí ocurrió, en tanto fue allegado por la demandante dentro de la oportunidad procesal para ello, debe observarse el precepto 227 del CGP y, para su contradicción, el 228 ibidem, que en lo pertinente establece: […] La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.
El perito sólo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, sólo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Parágrafo. […] Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Y, respecto de la valoración del mismo por parte del juez, el artículo 232 ib. entroniza que será «[…] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».
Pues bien, al hilo de lo anterior, esta Corporación ha precisado que el hecho de que el dictamen no haya sido objeto de contradicción u objeción, de acuerdo con la prohibición del inciso 4.° del artículo 228 del CGP, en manera alguna obliga de entrada al sentenciador de segundo grado a tener por demostrado lo que La demandante pretende probar, pues deben observarse los artículos 232 del CGP y el 61 del CPTSS, último que constituye norma especial del trabajo y la seguridad social y que dispone que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL531-2024).
En tal sentido, aunque la accionada controvirtió el dictamen solicitando la comparecencia de la perito a audiencia, se encuentra que ese medio de convicción cumple con los requisitos legales exigidos para su validez, que es lo que critica la promotora de la alzada. Así se afirma pues de su contenido (f.os 302 a 490, ibidem), se verifica que: i) fue aportado dentro del término Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 17 legalmente concedido a la accionante para tal fin; ii) no versa sobre un punto de derecho, pues recuérdese que en primera instancia se coligió que no era objeto de discusión la naturaleza salarial de los viáticos, aspecto no cuestionado por la demandada en su impugnación ordinaria, sino que, por el contrario, con dicho medio de convicción lo que se perseguía era la cuantificación de aquellos y la diferencia en la mesada pensional percibida por la actora al tenerlos en cuenta como parte del IBC, para lo cual la auxiliar de la justicia tomó en consideración la documental allegada al plenario y la individualizó. Además, iii) se informó la identidad de la profesional que lo elaboró, su identificación y datos para su localización; iv) los soportes de su capacitación, experiencia y casos en los que ha sido designada, los cuales acreditan su idoneidad y, v) la fundamentación del mismo, del cual dio cuenta incluso al rendir declaración en audiencia del 6 de junio de 2022.
De ahí que no se configure la invalidez del dictamen a la que alude la empresa recurrente y aunque también cuestiona indistintamente la fórmula utilizada en lo que respecta a la denominada «deflectación» y la utilizada para convertir la moneda extrajera a pesos colombianos, equiparándolas, basta indicar que aquella no efectuó ningún esfuerzo probatorio tendiente a rebatir tales guarismos, pues más allá de interrogar a la perito en la respectiva audiencia, no aportó una experticia que, a su turno, demostrara el equívoco del aportado por la reclamante en tal sentido.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Y aun si se comprendiera que su intención consistía en debatir la fuerza probatoria del mismo, es preciso resaltar que, si bien para esta Corporación aquel únicamente podía servir de sustento para la cuantificación de los viáticos por alojamiento y de la diferencia de la mesada pensional, que no de la existencia misma de los viáticos, en todo caso la causación de estos está acreditada con la prueba documental que sirvió de soporte para la elaboración de este.
En efecto, los itinerarios de vuelo entre enero de 2005 y el 31 de agosto de 2014, dan cuenta que durante ese lapso, la señora Porras Gutiérrez, en virtud del servicio que prestaba para la aerolínea demandada, debía pernoctar por fuera de su lugar de domicilio y de ejecución del contrato, en ciudades como Quito, Ciudad de México, Nueva York, Aruba, Miami, Sao Pablo, Rio de Janeiro, Buenos Aires, Santiago de Chile, Madrid, Guayaquil, Ciudad de Panamá, Washington, Punta Caucedo, Orlando, Cancún y Punta Cana, entre otras.
Circunstancia que, según lo aceptó la propia empresa a lo largo del proceso, incluso al sustentar el recurso de alzada, dio lugar a que realizara convenios comerciales con diferentes operadores hoteleros, a los cuales pagó directamente el correspondiente rubro por viáticos, tal y como se verifica con los respecticos contratos con: - Hotel Gerard Barcelona - Hotel Sheraton de Argentina- Buenos Aires - Hotel Colón Guayaquil - Hotel Sheraton Gateway Los Ángeles Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 19 - Hotel Delfines Perú - Hotel Hilton Madrid Airport - Hotel Meliá Madrid - Hotel Hilton Ciudad de México - Hotel Sheraton México - Hotel Hilton Miami - Hotel Amerisuits Miami - Hotel Hyatt Place Miami - Hotel Marriot Miami - Hotel Courtyar by Marriott New York - Hotel Marriott Sao Pablo - Hotel Sheraton Santiago - Hotel Colón Quito - Hotel Hilton Colón Esto es lo que se lee de la documental de folios 41 a 80 ib., de la contenida en el medio magnético de fo. 541 ibidem, consistente en las pruebas y anexos de la contestación de la demanda, así como de lo aportado por Avianca S. A. en virtud de la orden del mejor proveer, que se puede consultar en el link https://godoycordoba1my.sharepoint.com/:f:/g/personal/b archila_godoycordoba_com/EqEbpPKQoE9HlSibiSARUSIBu k-9YXKbY4Db7kvsENcn_w?e=8h51cx.
A lo cual se suma que no es de recibo el argumento de la ex empleadora, según el cual la accionante tenía la potestad de hospedarse o no en los hoteles con los cuales había convenio o, si era su preferencia, en la casa de un familiar o amigo, por manera que era a ella a la que le Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 20 correspondía acreditar cada pernocta, pues dicha aseveración, vista en el caso particular, constituía un imposible para ella, habida consideración que, como se dijo en sede de casación, la estructura contractual creada por Avianca S.A. ha dificultado el acceso a la información por parte de los trabajadores a quienes se les ha negado la misma por parte de la empresa, la cual tampoco pueden solicitarla a los hoteles, con lo cual se ven imposibilitados para acceder a los soportes de los viáticos, comprometiéndose así su derecho fundamental al debido proceso en materia de pruebas.
Por ello, se insiste, los empleadores tienen la carga de demostrar la cuantía y destinación específica de los viáticos, pues dada su calidad son quienes tienen en su poder la información y, por ende, deben aportar al juicio la documentación necesaria para la determinación de los eventuales derechos, obligación con la cual no cumplió Avianca S. A., pues, se itera, ni siquiera cumplió con las órdenes emitidas por esta Sala para mejor proveer, pues se limitó a afirmar que no contaba con la información solicitada y, por ende, aportó nuevamente la documental que ya reposaba en el expediente.
De esta manera, al no ser objeto de discusión la naturaleza salarial de los viáticos, pues expresamente así se manifestó en la alzada; al estar acreditada la causación de dichos rubros, de acuerdo con los traslados internacionales que en función de sus labores realizaba la señora Sonia Patricia Gutiérrez Porras e incluso estar determinada su Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cuantificación por medio de dictamen pericial válido y habida consideración de la negativa de la empresa de allegar ante la Corte las pruebas para encontrar un valor diferente o por lo menos contrastarlo con los hallados en la primera instancia, es procedente, a la luz del artículo 61 del CPTSS, concluir que la juez inicial no se equivocó en su decisión de condenar a Avianca S. A. a pagarle a Colpensiones las diferencias en los aportes de acuerdo con el real IBC arrojado tras incluir los viáticos por alojamiento causados. 1.3) De la aplicación de las cláusulas 67 y 106 convencionales sobre gastos de representación. Sostiene la apelante que la juez no efectuó ninguna valoración de esas normas extralegales en comento, pues llanamente indició que los gastos de representación allí previstos diferían de los viáticos del artículo 130 del CST, por los cuales emitió condena.
Empero, revisada la contestación de la demanda (CD, f.° 541 ibidem), se advierte que la empleadora no tiene la razón en esta crítica al primer proveído, pues su defensa descansó en la afirmación de que en la CCT suscrita el 4 de octubre de 2002 (f.os 82 a 150, ib.), se pactó la forma en que se pagarían las «diferentes especies de viáticos», siendo una de ellas los gastos por representación de acuerdo con la cláusula 106 convencional, que establece: «CLÁUSULA 106: Gastos de Representación Auxiliares de Vuelo.
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir del 1° de julio de 2002 y con base en los gastos de representación que se reconocen a los Auxiliares de Vuelo pero habida consideración del mayor porcentaje de horas de vuelo que pueden cubrir los Auxiliares y de las Asignación de reserva que cumplan en los Aeropuertos, se pactan las siguientes sumas: 1.
Predominante Internacional: $101.786 mensuales. El 1° de julio de 2003, este beneficio se incrementará en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC NACIONAL) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003. 2. Predominante Nacional: $223.823. El 1° de julio de 2003, este beneficio se incrementará en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC NACIONAL) (DANE o entidad oficial que lo sustituya), entre el 1° de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003.
Parágrafo: a. Se eliminarán las órdenes de alimentación y se conserva el tiempo de una (1) hora para alimentación. b. Cuando por causa de los itinerarios no sea posible dar el tiempo para tomar la alimentación en los aeropuertos que se indicarán en los itinerarios de operacionales, la Empresa abordará con la debida anticipación comidas adecuadas en el avión para los Auxiliares de Vuelo. c. Los Auxiliares de Vuelo asignados a entrenamiento, simulador o escuela, o cualquier otra función determinada por la Empresa, conservarán sus respectivos gastos de representación. Mientras el precepto 67 prevé: […] incidencia prestacional del salario en especie: La incidencia prestacional del salario en especie equivaldrá al cincuenta (50 %) de los correspondientes gastos de representación, porcentaje que tendrá que tomarse en cuenta para liquidar prestaciones sociales legales.
Dichas estipulaciones variaron en el Acuerdo celebrado el 2 de octubre de 2003, así: la 106 pasó a denominar a los titulares del derecho como «Tripulantes de Cabina de Pasajeros y jefe de Cabina Nacional/Internacional» y aumentó Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 23 los valores reconocidos, mientras que la 67 disminuyó la incidencia prestacional del salario en especie a un 10 % (f.os 151 a 172, ibidem).
Por su parte, en el «Acta de acuerdo final de modificación convencional […] 1 de julio de 2005 – 30 de junio de 2010», no se abordó la última estipulación en comento, pero respecto de la 107, mantuvo la denominación de sus beneficiarios, aumentó las dos sumas a otorgar, dependiendo de si aquellos prestaban servicio nacional o internacional y determinó la forma en que se efectuarían los incrementos de esos rubros, año tras año, a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2009 (f.os 174 a 187, ib).
De la lectura de las normas convencionales aludidas emerge palmario que el beneficio previsto en la 107 de todas las CCT memoradas, no corresponde a los viáticos solicitados a través del presente proceso ordinario laboral, tal y como lo concluyó la juez unipersonal, sino a un valor pagado directamente a la ex trabajadora, lo que por demás se verifica con los cuadros de nómina de f.os 39 a 40, ibidem, en los cuales se individualizó, entre otros, el monto que recibió mes a mes por dicho concepto.
Adicionalmente, los viáticos aquí incluidos para el cálculo del IBC no son un pago en especie, como pretende hacerlo ver la accionada, lo que de contera implica que no puede enmarcarse en el supuesto regulado por el artículo 67 de cada acuerdo colectivo. Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Colofón de todo lo expuesto es que no prospera el recurso de apelación interpuesto por Avianca S. A., por lo cual, se confirmará la decisión inicial y se le impondrán costas a su cargo en segunda instancia y a favor de la accionante (numeral 1° del artículo 365 del CGP). 2.
Del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Sala encuentra ceñida a derecho la decisión de la juez unipersonal en el sentido de condenar a Colpensiones a actualizar la historia laboral y a reliquidar retroactivamente la pensión de vejez de la accionante, una vez reciba el pago por parte de Avianca S. A. de las diferencias en los aportes conforme lo determinó la providencia de aquella y se confirmó en sede de instancia, así como al declarar no probada la excepción de prescripción. Esa la conclusión en vista que dichas imposiciones son una consecuencia legal de haberse determinado judicialmente un aumento en el IBC real respecto del cual debieron efectuarse los aportes pensionales de la actora en los últimos 10 años de cotizaciones, lo cual evidentemente incide en la determinación de su IBL y de su mesada inicial, a lo cual se suma que, en efecto, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por reclamación del ingreso base de liquidación o de la reliquidación por inclusión, o exclusión de los factores salariales es imprescriptible, por lo cual puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL1683- 2020).
Radicación n.° 11001-31-05-029-2020-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 25 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 8 de junio de 2022, conforme lo dicho en la considerativa.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada AVIANCA S. A. y en favor de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F0CFE0DC2CB534812E602A714D1E7B603AA67A35CF0CC2D618242A45A8ECFF4 Documento generado en 2025-05-02