SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1072-2024 Radicación n.° 85451 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAÚL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPOTLAN-, EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 11 de septiembre de 2006, liquidada con el 50.55% de lo devengado en el último año de servicios actualizado a la fecha de exigibilidad de la prestación. Pidió el pago indexado del retroactivo y las costas del proceso (fls. 1 a 8).
Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones, relató que laboró como bombero al servicio de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico, Empotlan, desde el 2 de enero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1989 (13 años, 1 mes y 26 días). Que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización y de las prestaciones sociales causadas.
Acotó que el 11 de septiembre de 2006 cumplió 60 años de edad. Empotlan se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones y carencia de la obligación. Admitió el vínculo laboral, su extensión y forma de terminación. Informó que pagó la indemnización por despido y, ante el Ministerio del Trabajo, conciliaron toda ‹‹expectativa del derecho de pensión», que pudiera generarse cuando cumpliera la edad estipulada en la convención colectiva.
Que con los $4.535.468 que recibió, el demandante declaró a la empresa a paz y salvo por todos los derechos reclamados, sin vulneración de derechos ciertos e indiscutibles (fls. 107 a 114). El Departamento del Atlántico rechazó las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar y falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Manifestó que con el demandante nunca existió vínculo de carácter laboral. Destacó que Empotlan, en liquidación, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, por Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 3 manera que está en capacidad de responder por el derecho pretendido (fls. 152 a 160).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió condenar al Departamento del Atlántico al pago de las obligaciones a cargo de Empotlan, en Liquidación. En ese orden, le ordenó reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 11 de septiembre de 2006.
Declaró prescrito lo causado antes del 17 de febrero de 2013; fijó la mesada a partir de esta fecha en $1.951.868 y calculó el retroactivo en $166.316.249. Le impuso costas y autorizó el descuento con destino al subsistema de salud. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ente departamental, el ad quem revocó la decisión de primer grado.
En su lugar, negó las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo del accionante y sin lugar a ellas en segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, anticipó que se ocuparía de definir la procedencia de la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión de pensión sanción. No halló controversial que el actor laboró para Empotlan entre el 2 de enero de 1976 y el 28 de febrero de Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 4 1989, cuando fue despedido sin justa causa.
Así mismo, que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita por el sindicato con la empresa, vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 1989, incorporada con la constancia de depósito. También, que trabajador y empresa celebraron acuerdo conciliatorio el 15 de diciembre de 1993. Acotó que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión sanción con fundamento en lo dispuesto en la Ley 171 de 1961, en razón a que laboró para la empresa durante 13 años, un mes y 26 días, fue despedido sin justa causa y al momento de presentación de la demanda, contaba más de 60 años de edad.
Explicó que, en ese contexto y bajo el referido precepto legal, el a quo concedió el derecho. Comparó la prestación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 con la prevista en el parágrafo 4.º, cláusula 6.ª, del convenio colectivo de trabajo traído al proceso. A renglón seguido acotó que, ‹‹en principio», el actor tenía derecho a la prestación, en tanto acreditó los requisitos para ello; empero, dijo, no podía dejar de lado que con ocasión del acta de conciliación que suscribió con la demandada, esta le pagó $4.535.468,18 ‹‹por concepto de la expectativa del derecho de pensión que tiene con la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°.
Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo». Dedujo, entonces, que entre las pretensiones de este proceso y la conciliación existe identidad de partes y Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 5 de objeto, en tanto ahora aspira a la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y en la conciliación «fue negociada la expectativa del derecho de pensión que tuviese el demandante con respecto a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO S.A “EMPOTLAN”, en razón a la aplicación de normas de carácter convencional (…)».
Consideró que, finalmente, el objeto de la prestación legal y la convencional es el mismo, al margen de la fuente de donde emanan. Una y otra, agregó, buscan salvaguardar al trabajador de la misma contingencia, ‹‹vale decir, de la desvinculación laboral por parte de su empleador, sin que medie justa causa alguna para ello». De ahí que, en su criterio, no podía desconocer la existencia de la conciliación, ‹‹por versar las pretensiones invocadas en la demanda sobre los derechos laborales, de origen convencional, tal y como aconteció en el caso sub examine, y que estos son susceptibles de modificación si las partes lo convienen».
Con mayor razón, acotó, si el actor no demostró que el referido pacto estuviera afectado por vicios del consentimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, que no recibieron réplica y que por su unidad argumentativa y de propósito serán estudiados en conjunto, pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
VI. CARGO PRIMERO Sostiene que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 62 del Decreto 1818 de 1998, 28 y 49 de la Ley 640 de 2001 y 303 del Código General del Proceso, que generó violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 7, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969, 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 133 de la Ley 100 de 1993, 80 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada EMPOTLÁN el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la pensión sanción convencional, en esa misma conciliación se incluyó la pensión sanción legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAUL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA nació el 11 de septiembre de 1946.
Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 7 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 50 años de edad el 11 de septiembre de 1996 y desde ese momento podía empezar a disfrutar de su pensión sanción convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha que se celebró la conciliación entre las partes, esto es, 15 de diciembre de 1993, RAUL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA tenía más de cuarenta y siete (47) años de edad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1993, las partes únicamente conciliaron la expectativa del derecho de pensión convencional del demandante, ya que RAUL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA, no tenía la edad en ese momento para disfrutar de la pensión. 6. No dar por demostrado, que la pensión sanción solicitada en la demanda es independiente, autónoma y tiene un origen distinto, al de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPOTLÁN nunca afilió al demandante a una entidad de previsión social para pensión. Como pruebas mal apreciadas, acusa la demanda inicial, el acuerdo conciliatorio de 15 de diciembre de 1993, la convención colectiva de trabajo y su registro civil de nacimiento. Como preterida, el acta de conciliación. En esencia, arguye que el Tribunal se equivocó en el ejercicio de exploración del sentido y alcance de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo.
Particularmente, añade, ignoró su autonomía y dedujo que existía identidad con la de orden legal. Asevera que el ad quem se equivocó en la definición del alcance del acta de conciliación, como quiera que de su texto se desprende que la única expectativa pensional conciliada Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 8 fue la de estirpe convencional.
Nunca la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuyos requisitos satisfizo por haber servido durante más de 13 años y despedido sin justa causa. De ahí, que hubiera desacertado abiertamente al declarar la cosa juzgada sobre lo pretendido en este proceso. VII. CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, errores denunciados y referentes probatorios a los del cargo anterior, acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 62 del Decreto 1818 de 1998, 28 y 49 de la Ley 640 de 2001, 332 del Código de Procedimiento Civil, 303 del General del Proceso y 17 del Código Civil, en relación con las mismas disposiciones adjetivas y sustanciales referidas.
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación de medio de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 30 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 17 de la Ley 712 de 2001, 305 del Código Procesal Civil, 1 del Decreto 2282 de 1989, 135, 281 y 303 del Código General del Proceso, que condujo a violar directamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales mencionadas en los cargos anteriores.
Insiste en que el colegiado de instancia ignoró que lo demandado fue ‹‹la pensión sanción de orden estrictamente Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 9 legal consagrada en el Art 8° de la Ley 171 del 61», que no es la misma que fuera pactada convencionalmente, a la que se circunscribió la conciliación. Reprocha que el ad quem coligiera apresuradamente que se habían estructurado los elementos de la cosa juzgada, de donde surge evidente una violación al debido proceso.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal halló demostrado que el actor reunió los requisitos para acceder a la pensión del artículo 8.º, primer inciso, de la Ley 171 de 1961, en tanto laboró poco más de 13 años para la empresa accionada; también, porque fue despedido sin justa causa y, al momento de presentación de la demanda, contaba más de 60 años de edad.
Sin embargo, consideró que la pretensión devenía enervada ante la fuerza de la cosa juzgada, toda vez que el 15 de diciembre de 1993 celebró con Empotlan una conciliación, en la que, a cambio de $4.535.468,18, accedió a deponer su ‹‹expectativa del derecho de pensión que tiene con la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°.
Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo». Consideró que la prestación convencional conciliada, compartía finalidad con la de origen legal perseguida en el proceso; esto es, proteger al trabajador del despido abrupto e injustificado, al margen de que emanaran de diferentes Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 10 fuentes, por manera que se configuró la identidad de sujetos, objeto y causa.
La censura sostiene que el juzgador de la alzada no podía inferir la existencia de cosa juzgada, en tanto se trata de prestaciones autónomas e independientes; una de estirpe convencional y otra de linaje legal. Estima evidente que además de tener fuente distinta, la primera tiene vida propia, autónoma e independiente, que no subsumió la segunda, como lo terminó por prohijar la decisión gravada.
Agrega que, si lo conciliado contempló exclusivamente la pensión extralegal, no era válido entender incluida en el acuerdo la legal pretendida en el proceso, con mayor razón si esta se hallaba causada al momento de la firma del acta. Así las cosas, la Sala debe discernir si el Tribunal se equivocó en los términos planteados por el impugnante, por haber concluido que la conciliación celebrada entre la empresa y el demandante, comprendió también la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Pese a que retoma algunos supuestos fácticos, no está en discusión que el actor laboró para Empotlan del 2 de enero de 1976 al 28 de febrero de 1989, cuando fue despedido sin justa causa, ni que, a la fecha de presentación de la demanda, contaba más de 60 años de edad. Tampoco, es controversial que el 15 de diciembre de 1993, empresa y actor consensuaron que, a cambio de $4.535.468,18, el segundo doblegó su ‹‹expectativa del derecho de pensión que tiene con la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico y que Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 11 esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°.
Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo». El debate radica, entonces, en el alcance de la cláusula 6.ª, parágrafo 4.º, de la convención colectiva de trabajo, y de la conciliación de 1993. En la primera se convino: CLÁUSULA SEIS: ESTABILIDAD: […]
PARÁGRAFO CUARTO: El trabajador que sin justa causa sea despedido de EMPOTLAN después de haber trabajado para la misma durante diez (10) años continuos o discontinuos tendrá derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido cincuenta (50) y cuarenta y cinco (45) años de edad sea hombre o mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad.
Importa recordar que el Tribunal cotejó dicho texto con el del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. A fin de entender el ejercicio intelectivo del ad quem, la Sala trascribe también el texto legal: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 12 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. No es necesario un análisis profundo para entender que los cuerpos normativos transliterados tienen vida propia, de cara a las expectativas pensionales de los trabajadores de la empresa demandada, dado que es evidente que consagran requisitos y condiciones de disfrute distintas.
Aún bajo el entendido de que una y otra prestación representaran en su oportunidad mecanismos de protección ante despidos injustificados, ello no significa que la de estirpe convencional recogiera o subsumiera la de fuente legal, como el Tribunal lo infirió. El parágrafo del instrumento extralegal no lo sugiere, ni menos lo expresa, como para haber arribado a semejante conclusión. Así las cosas, desde el umbral, se vislumbra que el Tribunal no solo tergiversó el contenido de los acuerdos, sino que sustituyó la voluntad de las partes que intervinieron en el conflicto colectivo de trabajo, en la medida en que extrajo una conclusión diametralmente opuesta a la que objetivamente se desprende de una lectura desprevenida de sus textos.
Con ello, restó efectos a un derecho legal autónomo e independiente al colectivamente acordado, que Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 13 estaba llamado a producir consecuencias en favor de quien satisfizo sus exigencias. A lo anterior, debe sumarse que, como lo ha dicho esta Corporación, la similitud de requisitos para acceder a una prestación convencional y la prevista en la ley, no cambia ni altera su origen (CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, CSJ SL8080-2014 y CSJ SL4934-2017).
En el acta de 15 de diciembre de 1993, empleador y trabajador llegaron a acuerdos sobre la ‹‹expectativa del derecho de pensión que tiene [el trabajador] con la empresa de Obras Sanitarias del Atlántico y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°. Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo». A todas luces, esto corrobora que el acuerdo versó únicamente sobre los derechos de linaje convencional.
Ninguna alusión se hizo al derecho contenido en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. Evidentemente, de nuevo el Tribunal tergiversó el contenido de ese pacto, extendiéndolo a supuestos no contemplados por las partes. La inocultable falta de sindéresis del Tribunal desconoció el derecho del promotor del juicio, como quiera que al momento en que se celebró el acuerdo, ya había consolidado la prestación que ahora reclama, según los hechos que no están en controversia, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Como lo ha reiterado esta Sala, esta modalidad de pensión nace a la vida jurídica por el despido Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 14 sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley; la edad es requisito de simple exigibilidad (CSJ SL2297-2023). En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada, en cuanto revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas y condenó en costas al promotor del juicio.
Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo dicho en sede extraordinaria para desestimar la apelación de la empresa demandada, en tanto se centró en la existencia de la cosa juzgada. Ahora bien, la revisión de la decisión del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento del Atlántico, arroja que, en efecto, no existen elementos dentro del expediente que permitan afirmar que este ente territorial es el llamado a responder, directamente, por la prestación objeto de condena.
Dicho de otro modo, no existe información acreditada en el proceso que conduzca a entender que con ocasión de la liquidación de Empotlan, el Departamento del Atlántico se subrogó en las obligaciones a cargo de aquella, en particular, el pasivo pensional. Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 15 En cambio, el Decreto Departamental 00025 de 1989, que obra de folios 72 a 77, señala lo siguiente: Artículo 1º.
La Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico es una empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, del orden departamental y está adscrita a la Secretaría de Fomento. […]. Artículo 22. El pasivo laboral que la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico contrajo en su fase nacional con sus trabajadores, estará a cargo de la Nación, pero la entidad departamentalizada negociará con la Nación para el pago de los derechos correspondientes. […].
Artículo 24. La deuda externa e interna con que quede la Empresa de Obras Sanitarias del Departamento del Atlántico, es de responsabilidad de la entidad en los términos y condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, dentro de la política aprobada en materia de descentralización para el sector agua potable. Efectuada la liquidación de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico, la deuda externa e interna de la entidad será asumida por el órgano o personería jurídica que la remplace, en los términos y condiciones que de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico.
De lo que se reprodujo, fluye paladino que desde 1989, la Empresa de Obras de Sanitarias del Atlántico “EMPOTLAN” fue una empresa industrial y comercial del orden departamental y que los derechos sociales que poseía la Nación fueron adquiridos por el Departamento. Sin embargo, también queda claro que la deuda externa e interna con la que quedara Empotlan sería responsabilidad de esta y, concluida la liquidación, sería asumida por el órgano o persona jurídica que la reemplace.
Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 16 En este punto, también cobra protagonismo la Ordenanza 00031 de 1993 (fls. 78 y 79). En su artículo 1.º autorizó al gobernador del departamento a: […] suscribir Convenios interadministrativos con la Nación para concurrir a la creación de un Fondo de Cofinanciación, sin personería jurídica, destinado exclusivamente a atender el pago de obligaciones laborales, tanto las ya causadas, como las que en un futuro se ocasionen, originadas en la existencia de la Empresa de obras Sanitarias del Atlántico “Empotlan” y el desarrollo de su proceso de liquidación. Es decir, antes de que el Departamento del Atlántico asumiera directamente las obligaciones derivadas de la operación de Empotlan y, bajo el entendido de que había lugar a concurrir con la Nación en la financiación de tal pasivo, se dispuso la creación de un fondo de cofinanciación con ese propósito.
Como quiera que no está acreditado que, al momento de proferirse sentencia de primer grado, Empotlan se hubiera extinguido, mantenía la responsabilidad por el pago de su pasivo interno y externo, incluidas las acreencias laborales, bien fuera en el marco de la liquidación, ora mediante el mecanismo de cofinanciación creado para tal fin. Lo anterior, hasta que se expida una norma que asigne responsabilidad a otro ente, sin que de ello dé cuenta el expediente.
Así se explicó también en sentencia CSJ SL5152-2020. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado, en el sentido de dirigir la condena contra la empresa Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 17 demandada y/o el ente que lo subrogue en sus obligaciones y se absolverá al Departamento del Atlántico. En virtud de lo preceptuado por el artículo 283 del Código General del Proceso, la Sala extenderá la condena en concreto hasta la presente fecha.
En consecuencia, el retroactivo adeudado quedará así: AÑO VALOR MESADAS TOTAL 2013 $ 1.951.869 12,4 $ 24.203.171 2014 $ 1.989.734 14 $ 27.856.276 2015 $ 2.062.559 14 $ 28.875.826 2016 $ 2.202.194 14 $ 30.830.716 2017 $ 2.328.820 14 $ 32.603.480 2018 $ 2.424.069 14 $ 33.936.966 2019 $ 2.501.154 14 $ 35.016.156 2020 $ 2.596.197 14 $ 36.346.758 2021 $ 2.637.995 14 $ 36.931.930 2022 $ 2.786.250 14 $ 39.007.500 2023 $ 3.151.806 14 $ 44.125.284 2024 $ 3.444.293 4 $ 13.777.172 TOTAL $ 383.511.235 Sin costas en segunda instancia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por RAÚL ABELARDO CONSUEGRA MENDOZA contra LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO –EMPOTLAN-, EN LIQUIDACIÓN y el Radicación n.° 85451 SCLAJPT-10 V.00 18 DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, en cuanto revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a las demandadas y condenó en costas al demandante.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó al Departamento del Atlántico al pago de las obligaciones a cargo de Empotlan, en Liquidación. En su lugar, absuelve a dicho ente territorial y condena a LA EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO –EMPOTLAN-, EN LIQUIDACIÓN, o al ente que la subrogue o sustituya, al pago de la prestación objeto de condena, junto con las costas de primera instancia. Así mismo, modifica el retroactivo adeudado para dejarlo en la suma de $383.511.235, liquidado hasta la fecha.
A partir de mayo de 2024, la mesada asciende a $3.444.293. Confirma en lo demás. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2762D26D0599E7B52454D198ADBFA91777CA5551B1B78861C3DC4E9A0C33745 Documento generado en 2024-05-16