República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labwal Sala de Descongestian N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1072-2023 Radicación n.°74766 Acta Extraordinaria 4 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDITH MARTÍNEZ ACOSTA en representación de su menor hija SECM, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario que instauró contra MECÁNICOS ASOCIADOS SA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, llamada en garantía. Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP.
Radicación n.°74766 Para decidir de fondo, se designó como conjuez al abogado Armando Albarracín Carreño. I.
ANTECEDENTES Edith Martínez Acosta en representación de su menor hija SECM, solicitó se declaran que entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia LLC, existió una relación contractual y que entre Armando Carreño Figueredo y la primera sociedad, rigió un contrato de trabajo a término fijo del 1 de marzo de «2007» al 29 de marzo de 2009; que el accidente en el que perdió la vida este último fue de origen laboral.
En consecuencia, pretendió que se condenara a Mecánicos Asociados SA, a pagar el lucro cesante y los perjuicios morales, más los intereses corrientes y moratorios, la «indemnización por el concepto de la vida relacionada* y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, refirió que entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia LLC, se celebró un contrato de obra o suministro; que Armando Carreño Figueredo prestó sus servicios personales a través de contrato a término fijo a Mecánicos Asociados SA, desde el 1 de marzo de «2007» hasta el 27 de marzo de 2009, fecha en que falleció; que se desempeñó como conductor para transportar personal de la empresa desde Arauca hasta el complejo petrolero Caño Limón Cari Care; que las labores iniciaban a las 5:00 am cuando dejaba el personal y los recogía a las 4:00 pm para retornar al lugar de origen. 2 Radicación n.°74766 Narró que a mediados de marzo de 2009, se anunció un paro armado organizado por grupos subversivos al margen de la ley, que amenazaban con atentar contra la vida de las personas que se atrevieran a transitar por las carreteras de Arauca; que a pesar de las amenazas oy que de manera oficial se hicieron sentir», Occidental de Colombia INC y los representantes de la empresa subcontratista Mecánicos Asociados SA, citaron a todos los empleados para que asistieran a las instalaciones ubicadas en Cari Care; que el gobernador solicitó apoyo y acompañamiento de la fuerza pública en las vías del departamento y, que se «obtuvo por parte del Estado» que el Ejército Nacional escoltara la caravana de civiles denominada «CARAVANA EMPRESA OXI X RUTA CARICARI-(sic) ARAUCA-CARIVARO X».
Sostuvo que las empresas contratistas, «de manera obligatoria instruían a sus empleados a asistir a sus sitios de trabajo»; que el 27 de marzo, Carreño Figueredo salió desde Arauca para realizar sus labores diarias; que la caravana estaba organizada de tal manera que algún carro debía quedar en primer lugar y otro de último; que siendo las 4:20 pm, sobre el paso de Panamá de Arauca, fueron atacados por grupos subversivos y el trabajador fue impactado por un proyectil, que le causó la muerte.
Indicó que el fallecido devengaba una asignación salarial mensual de $3.384.000; que dejó una menor hija, SECM, con quien tuvo una relación de amor, cariño y afecto; que la muerte fue calificada como accidente de trabajo y por 3 Radicación n.°74766 ello se reconoció la pensión de sobrevivientes; que el fallecimiento de Armando ha causado a la menor un grave daño moral y material (fs.°3 a 16 y 76 a 88).
Mecánicos Asociados SA, al contestar, se opuso a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las fechas señaladas en la demanda, por cuanto se suscribió el 1 de marzo de 2009; se resistió a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral, el cargo desempeñado por Armando Carreño, el horario, el apoyo del Ejército Nacional a la caravana, en tanto se enteró por los medios de comunicación de una posible alteración del orden público en el Departamento de Arauca, por lo que solicitó el acompañamiento con el fin de proteger a los trabajadores en el evento de que se concretaran las amenazas.
También aceptó que, al momento de los hechos, Carreño Figueredo se encontraba en ejercicio de sus funciones como conductor y que no suspendió los contratos de trabajo, como quiera que dicha empresa no fue amenazada directamente. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran interpretaciones del apoderado de la demandante.
En su defensa afirmó, que no debía responder por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del padre de la menor representada por la madre, por cuanto actuó con diligencia y observancia de sus obligaciones en virtud de lo previsto en los arts. 56 y 57 del CST, como quiera que cumplió con los deberes de protección y seguridad y que el 4 Radicación n.°74766 incidente fue causado por terceros ajenos a la relación laboral.
Resaltó que la parte actora procedió primeramente a exigir la reparación del daño, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que obtuvo el reconocimiento de una suma de dinero. Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y por ausencia de causa, buena fe, prescripción, mala fe de los actores y enriquecimiento sin causa (fs.°109 a 140).
Occidental de Colombia LLC, adujo que las pretensiones eran improcedentes y que carecían de sustento fáctico y jurídico. Admitió la celebración del contrato de naturaleza civil con Mecánicos Asociados SA; de los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. Planteó como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a Segurexpo de Colombia SA (fs.°227 a 234).
Esta aseguradora, al contestar lo referente al escrito inaugural se opuso a lo pretendido por la demandante e indicó que los hechos no le constaban. En cuanto al llamamiento, también se resistió en atención a la inexistencia de solidaridad entre Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia SA. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de solidaridad, prescripción de 5 Radicación n.°74766 las acciones derivadas del contrato de seguro llamado en garantía, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PRESCRIPCIÓN LABORAL», cobro de lo no debido, cosa juzgada y la «GENÉRICA» (fs.°248 a 258).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia de 8 de octubre de 2013 (cd f.°444), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Armando Carreño Figueredo y Mecánicos Asociados SA, del 1 al 27 de marzo de 2009. También declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación propuesta por «Masa S.A.» y, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido elevada por Occidental de Colombia; negó las demás pretensiones; condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 25 de febrero de 2015 (cd f.°10 cdno. Tribunal), confirmó lo decidido por el a quo e impuso costas a la vencida en juicio. Propuso como problema jurídico, resolver si con ocasión del accidente laboral sufrido por Armando Carreño Figueredo que le ocasionó la muerte, se configuró la culpa patronal frente a Mecánicos Asociados SA, y en caso afirmativo, si resultaban procedentes las condenas reclamadas, «así como 6 Radicación n.°74766 la pretendida declaratoria de responsabilidad solidaria de Occidental de Colombia INC».
Tras referirse al contenido del art. 216 del CST y a la indemnización de los perjuicios provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, aseveró, en síntesis, que el criterio para la apreciación de la culpa patronal dependía «en gran medida» de la propia actividad empresarial, cuya verificación descansaba en el cumplimiento de las normas mínimas de prevención de riesgos y seguridad industrial, para proteger al trabajador de aquellos peligros a los que se puede ver expuesto «en la manipulación o ejecución de la labor contratada».
De este modo, indicó que la culpa como elemento subjetivo permitía definir que el alcance de la responsabilidad, [ ] no se limita a un simple error de conducta, que no hubiera cometido una persona prudente en idénticas circunstancias, en razón a que la prudencia del empleador o su diligencia se mide por el cumplimiento de sus programas tendientes a prevenir los riesgos; que esos programas o actividades, son lo que se conocen como reglamentos de higiene y seguridad industrial ( ).
Reiteró que al trabajador o a sus beneficiarios, les incumbía probar la culpa del empleador y a este, que su actuación estuvo conforme esos mínimos exigidos por la ley, para proteger la salud o la vida de su empleado, «para liberarse de su responsabilidad». Trajo a colación las sentencias CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36643, CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 31076.
Con sustento en el art. 63 del CC, expresó que la culpa no podía presumirse, en razón a la 7 Radicación n.°74766 actividad peligrosa que se desarrollaba o por cualquier otro motivo. Dejó por fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo, el salario, los extremos laborales, el accidente de trabajo, los hechos que dieron lugar al deceso del trabajador, oy como ninguna de las partes manifestó inconformidad respecto de la conclusión del fallador, debe concluirse que existió una relación de causalidad entre la muerte de dicho trabajador con su ámbito laboral».
De la contestación de Mecánicos Asociados SA (fs.°109 a 140 cdno. juzgado), estimó que la empresa sí tenía conocimiento de la situación de orden público por la que atravesaba la región, [ ] pues si bien aceptó que no recibió amenazas directas ni fue informada oficialmente de la existencia de un paro armado, promovido por grupos al margen de la ley para la fecha de los hechos, debido a los comentarios de los medios de comunicación, solicitó acompañamiento de la fuerza pública para todos sus trabajadores y en especial para aquellos que debían desplazarse por todo el departamento.
Resaltó que en el expediente no había ningún elemento probatorio, que acreditara que Mecánicos Asociados hubiera obligado a Armando Carreño Figueredo, a laborar so pena de prescindir de sus servicios, pues el testimonio de Dervis García Capacho «quien también laboraba para MASA e iba con el señor Carreño Figueredo cuando murió, se advierte que lo manifestado por él, en el sentido de que tal empresa lo obligó a laborar ese día, no tiene ninguna comprobación escrita ni verbal y por tanto, no deja de ser una simple afirmación». 8 Radicación n.°74766 En punto a las medidas de protección y cuidado que, según la recurrente no adoptó la demandada, señaló que, [ I si bien existe evidencia suficiente en el plenario que acredita que el señor Armando Carreño Figueredo murió en cumplimiento de sus funciones, también la hay que cuando tal muerte ocurrió, iba escoltado por miembros del ejército en una caravana implementada para garantizarle el traslado a los trabajadores de MASA en el Departamento de Arauca y que la solicitud de apoyo y acompañamiento de la fuerza pública para el mes de marzo de 2009, se realizó en un consejo de seguridad, celebrado el 24 de marzo de 2009 y presidido por el Gobernador de Arauca y varias entidades públicas y privadas de la región, entre ellas, Mecánicos Asociados SA, lo cual se comprueba con el testimonio de García Capacho como pasa a señalarse.
Concluyó que no existía culpa patronal de Mecánicos Asociados SA, en el accidente de trabajo que le costó la vida a Carreño Figueredo, como quiera que cumplió diligentemente con sus deberes, al pedir apoyo a las autoridades correspondientes para preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores, tan es así, que según el propio dicho del único testigo Dervis García Capacho, el día de los hechos antes de salir de Arauca a Cari Care, se les informó que para sus desplazamientos estarían acompañados por la fuerza pública y que se iban en caravana de cuatro carros, »es decir, tal empresa adoptó y comunicó las medidas de seguridad implementadas para el caso, amén que no había una amenaza directa para Mecánicos Asociados SA y el Ministerio de Protección Social la absolvió de cualquier responsabilidad como pasa a verse».
Se refirió a la Resolución n.°089 de 28 de junio de 2011 emitida por el ese Ministerio, mediante la cual se resolvió la investigación administrativa laboral por el accidente de 9 Radicación n.°74766 marras y, se concluyó, que no había indicios de que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente, debido a que lo ocurrido fue por factores ajenos a su oficio, siendo la caravana atacada por grupos al margen de la ley que son comunes en esa zona del país. Indicó que «según la postura de la Corte Suprema de Justicia tal prueba se constituye en un elemento de convicción más, amén que fue allegada por Mecánicos Asociados desde su contestación, y por tanto fue conocida desde el comienzo por las partes del proceso».
Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502. Por lo expuesto, consideró que el empleador no merecía la imposición de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, porque demostró que actúo diligentemente al cuidar la vida e integridad de sus trabajadores y el accidente ocurrió por hechos «ajenos, generales y provenientes de terceros los que produjeron la muerte del señor Armando Carreño Figueredo, amén que más que la obligación para el empleador, era el Estado el llamado a garantizar la libre circulación sin un riesgo alguno de sus habitantes por todo el territorio nacional».
Leyó apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 10 Radicación n.°74766 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia del Tribunal y, que en sede de instancia, se revoque la de primera, «a fin de que se condene a los demandados conforme a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a la menor demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles».
Con tal propósito, propone un cargo por la causal primera de casación, que replicaron Segurexpo de Colombia SA, Mecánicos Asociados SA y Occidental de Colombia LLC. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, por aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 56, 57 y 216 del CST, gen relación directa con los artículos 1604, 2341 y 2356 del Código Civil y 1, 2, 13, 25y 53 de la Constitución Política».
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del trabajador ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, no se produjo por la culpa de su empleador Mecánicos Asociados. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad Mecánicos Asociados, actuó diligentemente en cuidar la vida e integridad de sus trabajadores, en especial del fallecido ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO c) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Mecánicos Asociados, puso en riesgo la vida e integridad personal de su trabajador fallecido ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, al ordenarle laborar en una actividad peligrosa, como lo fue conducir por las carreteras del Radicación n.°74766 departamento de Arauca, durante un paro armado de la guerrilla, del cual tenía conocimiento. d) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, se produjo durante una actividad riesgosa a la cual fue sometido por orden de su empleador Mecánicos Asociados. e) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad riesgosa en la cual se puso a laborar al trabajador fallecido ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, no se eliminaba con el hecho de la petición de protección y escolta del Ejército Nacional.
O No dar por demostrado, estándolo, que la presencia del Ejército Nacional, para escoltar a los trabajadores, entre ellos al fallecido ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, produjo el efecto de desafiar a la guerrilla que planteo (sic) un paro armado, y aumentaba con ello el riesgo de un enfrentamiento y cruce de disparos. No dar por demostrado, estándolo, que la orden dada por la sociedad Mecánicos Asociados, para laborar durante un paro armado, aún con la custodia del Ejército, no constituye una actitud diligente en cuidar la vida e integridad de sus trabajadores, sino una provocación a la guerrilla que condujo a incrementar el riesgo de sufrir un accidente laboral. h) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Mecánicos Asociados debía proteger a los trabajadores, entre ellos al infortunado ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, y no exponerlo al riesgo de morir, como en efecto sucedió. Entre las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas, enlista las siguientes: a) La demanda. b) Las contestaciones de la demanda. e) El texto del periódico EL Mirador, denominado "Una Tragedia anunciada y una arbitrariedad comprobada". d) Respuesta de la Brigada 18 de Arauca, a la petición de la apoderada de la parte demandante, visible a folio 67. e) Radiograma de la Brigada 18 de Arauca, visible a folio 69. 12 j) Radicación n.°74766 O Radiograma de la Brigada 18 de Arauca, visible a folio 70. g) Constancia de la Fiscalía General de la Nación, sobre la muerte de ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO.
Fl. 74. h) Acto administrativo 089 de 2011, del Ministerio de la Protección Social. i) La confesión del demandado (Mecánicos Asociados) al contestar la demanda donde admitió que sí tenía conocimiento del paro armado o situación de alteración del orden público, de lo cual se colige, que para el día 27 de mayo de 2009, puso en riesgo la vida de sus trabajadores, pues en vez de ordenar la suspensión de las labores, lo que hizo fue obligar a ello, al pedir acompañamiento de la Fuerza Pública para que ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO, hiciera su recorrido normal por las carreteras de Arauca, pese a conocer el peligro existente.
El testimonio de DELVIS (sic) GARCÍA CAPACHO, quien conoció de los hechos de la muerte de ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO. Afirma que el Tribunal se equivocó en sus inferencias, por cuanto quedó probado que la empleadora tuvo conocimiento de la existencia de la alteración del orden público, como consecuencia del paro armado decretado por la guerrilla en Arauca, lo que conllevaba dar por demostrado por una parte, que automáticamente sabía que la actividad laboral del recorrido por las carreteras para llevar y traer a sus trabajadores era peligrosa al tenor del art. 2356 del CC; y por otra, dado el riesgo creado por tal actividad, hacia presumir la culpa del empleador que si obligó a laborar al infortunado trabajador, con sustento en que solicitó apoyo al Ejército en un consejo de seguridad para que escoltara a todos sus trabajadores, lo que demuestra la facultad de dar órdenes (ius uarianch), máxime cuando el accidente de trabajo ocurrió en la ejecución normal de su objeto social y para las cuales pidió protección. 13 Radicación n.°74766 Asevera que hubo una errónea valoración de las pruebas, que llevó al juzgador a la «conclusión funesta de la falta de culpa patronal en la muerte de ARMANDO CARREÑO FIGUEREDO», al dejar de lado que la labor en la que perdió la vida y a la que fue obligado, estaba sometida o sujeta a una actividad riesgosa, por los efectos de la alteración del orden público y paro armado guerrillero; que si bien Mecánicos Asociados pidió protección al Ejército, ello no lo exoneraba del conocimiento y existencia del riesgo, «que no se eliminaba con todas la peticiones de acompañamiento del mejor Ejército del mundo».
A renglón seguido, reitera los anteriores planteamientos, y aduce: En Colombia, donde la protección es para el patrono y no para el trabajador, éstos pueden morir en actividades que de antemano se saben que son riesgosas y no pasa nada. Por lo menos en España y Argentina, ya el derecho tiene como delito autónomo el hecho de que si a sabiendas de la existencia de un riesgo de muerte o lesión del trabajador en una determinada actividad, le ocurre un accidente al trabajador, habrá condena por presumirse el dolo.
Debió el Tribunal dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador Armando Carreño Figueredo, se produjo durante una actividad riesgosa a la cual fue sometido por orden de su empleador Mecánicos Asociados, cuando solicitó al Ejército acompañamiento durante el paro armado. Si pidió acompañamiento de sus trabajadores, fue porque los obligó a trabajar.
El Tribunal incurrió en tales errores, pues no dar por demostrado, estándolo, que la actividad riesgosa en la cual se puso a laborar al trabajador fallecido Armando Carreño Figueredo, no se eliminaba con el hecho de la petición de protección y escolta del Ejército Nacional, todo lo contrario, se pudo (sic) con ello en riesgo a los trabajadores, lo cual se sabía de antemano que podía haber una retaliación guerrillera.
Eso fue lo que existió al haber un cruce de disparos, ya que la lógica conducía a que con ello se desafiaba el paro armado, 14 Radicación n.°74766 aumentando con ello el riesgo de un enfrentamiento y cruce de disparos. El Tribunal debió analizar racionalmente que dar por demostrado, estándolo, que la orden dada por la sociedad Mecánicos Asociados, para laborar durante un paro armado, aún con la custodia del Ejército, no constituía una actitud diligente en cuidar la vida e integridad de sus trabajadores, sino una provocación a la guerrilla que condujo a incrementar el riesgo de sufrir un accidente laboral.
Afirma insistentemente, que el juzgador adquirió un convencimiento equivocado de que no hubo culpa patronal en la muerte de Armando Carreño en cumplimiento de una actividad laboral riesgosa, cuando contrario a ello, esta se presume por obligarlo a trabajar en tales condiciones; que, al no hacer un «análisis jurídico probatorio de conjunto, dejó de apreciar, y dar por demostrada» la culpa, como quiera que «no indagó y criticó la documental y confesión mediante un análisis de conjunto de ella», lo que le hubiera permitido concluir que el trabajador fallecido sí fue obligado a laborar.
En lo que titula «TRASCENDENCIA DEL ERROR», señala que el Tribunal «aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia de estos aspectos*. A continuación, manifiesta que al demostrar «el error de hecho manifiesto en las pruebas calificadas», la Sala debe estudiar el testimonio de Delvis (sic) García Capacho.
Por último, indica que: Como la honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, mediante acta ha dispuesto aplicar algunos aspectos del recurso de casación consagrado en el Código 15 Radicación n.°74766 General del Proceso, tales como el traslado para la demanda sin retiro del expediente, entre otros, considero entonces, que también resultaría procedente la aplicación de la figura de la casación oficiosa consagrada en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en el inciso final del artículo 336 ibídem, y cuyo texto transcribo: [ ].
En consecuencia, en el evento que considero remotamente no probable, que la honorable Corte, no considerar la causal y cargo expuestos, habiéndose demandado una sentencia que ostensiblemente atenta contra los derechos y garantías constitucionales del demandante, pido se proceda a la casación oficiosa. WI. RÉPLICA Segurexpo de Colombia SA, aduce que el cargo carece de fundamentos fácticos y jurídicos; que se pretende que los opositores asuman una responsabilidad que es atribuible al Estado colombiano y no al empleador, quien actuó diligentemente; alude a la conciliación llevada a cabo con La Nación - Ministerio de Defensa, para señalar que la muerte de Armando Carreño devino en una falla del servicio.
Trascribe varias normas del Código de Comercio. Mecánicos Asociados SA, indica que la acusación no puede prosperar, por cuanto presenta varias deficiencias de orden técnico que imposibilitan realizar un análisis de fondo; que la censura no planteó un análisis de las pruebas y, por ello, el cargo carece de demostración, asemejándose más a un alegato de instancia. Resalta que el escrito está acompañado de raciocinios y afirmaciones genéricas sobre los medios de convicción, que son totalmente alejados de lo que ellos acreditan y de las razones por las cuales su 16 Radicación n.°74766 apreciación no fue correcta; que los desaciertos formulados son conclusiones jurídicas, inferencias y elucubraciones; que además contiene argumentos jurídicos incompatibles con la vía indirecta elegida; que no se controvierte todas las inferencias del Tribunal.
Por su parte, Occidental de Colombia LLC, afirma que el recurrente no se ocupa de destruir las premisas fácticas sobre las cuales se estructuró la decisión del ad quem, sino que el escrito contiene premisas equivocadas que por la misma razón impiden un estudio de fondo del cargo; que a pesar de que se denuncian como mal valoradas varias probanzas, no se hace referencia a ellas, nada se dice sobre el análisis equivocado que se le atribuye al fallador, y cuál debió ser el correcto para que arribara a conclusiones diferentes a las que soportaron la decisión absolutoria; resalta que la responsabilidad de Occidental de Colombia LLC, es inexistente.
VIII. CONSIDERACIONES La censura formula un único cargo por la senda indirecta, en el que hace ver a la Sala que el Tribunal desconoció que la muerte del trabajador Armando Carreño Figueredo, se produjo durante una actividad riesgosa que Mecánicos Asociados lo obligó a realizar y, al estimar que, laborar durante un paro armado, aún con la custodia del Ejército, no constituía una conducta diligente, en tanto el empleador estaba obligado a cuidar la vida e integridad de sus trabajadores. 17 Radicación n.°74766 También expone que la conducta de la demandada provocó a la guerrilla, lo que conllevó que se incrementara el riesgo del accidente laboral, lo que en efecto ocurrió, con consecuencias mortales.
De la lectura de la acusación es claro que no es un modelo de claridad argumentativa. Si bien, la parte recurrente menciona varias pruebas, poco o nada concreta en términos de su contenido y los desaciertos en que el juez colegiado habría incurrido al momento de su valoración. No obstante, su argumentación gira en torno a que la muerte del trabajador Carreño Figueredo ocurrió por culpa de la empleadora.
En procura de despejar las inquietudes traídas a esta sede, la Sala entiende que la censura no está conforme con la deducción del Tribunal, porque, en su criterio, es el resultado de la apreciación equivocada de algunos medios de prueba. En ese orden, sin perjuicio de las limitaciones anotadas, la Sala verificará si desatinó el Tribunal al confirmar la decisión absolutoria del a quo.
La demanda inaugural es una pieza procesal que solo admite estudio en casación si de ella se desprende una confesión o se omite o distorsiona su contenido, tópicos que no se observan en el presente caso. Las hojas del periódico El Mirador de abril de 2009 18 Radicación n.°74766 (fs.°64 y 65), son documentos provenientes de terceros que en casación tienen el mismo tratamiento que un testimonio, por ende, no es prueba calificada.
La respuesta de la Brigada 18 de Arauca y los Radiogramas de esa misma brigada, tampoco demostrarían los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, pues de tales documentos no se desprende ninguna recomendación a la empleadora, para que no enviara el día de los hechos al señor Armando Carreño Figueredo a trabajar. En efecto, en la contestación a un derecho de petición (fs.°66 y 67), las Fuerzas Militares de Colombia indicaron lo siguiente: La solicitud de apoyo de acompañamiento de la Fuerza Pública en las vías del Departamento de Arauca, para el mes de Marzo de 2009 fue realizada a través de Consejo de Seguridad del día 24 de Marzo de 2009; el mencionado consejo fue precedido por el Dr. ALEJANDRO ARBELAEZ (Gobernador de Arauca).
El acta de la reunión de seguridad no puede ser suministrada por esta Comando, en el entendido que la información contemplada en el documento goza del carácter de reserva. Con respecto a su solicitud de expedición de copia simple de la orden por medio de la cual se movilizo (sic) las unidades militares, me permito manifestar que no es viable atender dicho requerimiento en razón a que el citado documento tiene el carácter de secreto y guarda directa relación con la seguridad nacional [ J. Pese a lo anterior, me permito manifestarle que la seguridad de los vehículos que se movilizaban entre Cari Care - Arauca, se encontraba a cargo del Batallón Energético y Vial N°1 con puesto de mando en el municipio de Arauquita.
Evidentemente la unidad militar en mención emitió la misión táctica "MADRID 9" para el movimiento de tropas, como consta en el comunicado No. 0686 MD-CS-DIV2-BR18-B3-BAEEV1-S3-0P de fecha 23 de marzo de 2009 (documento que adjunto con el presente) [. 19 Radicación n.°74766 En el Radiograma del Batallón Energético Vial n.°1 Operaciones de folio 68, se señala: [ ] PERMITOME INFORMAR ESE COMANDO X PARTIR DIA 23 19:00 MAR 09 X INICIO TACTICA MADRID 9 X UNIDAD COMPROMETIDA X ESFUERZO PRINCIPAL PELOTON COBRA 2 A (0-2-32) MANDO SS COLONIA BARRIOS ANDRES X MISION CONTROL MILITAR DE AREA MEDIANTE DESARROLLO ESCOLTA FISICA SEGURIDAD CARAVANA EMPRESA OXY X RUTA CARICARI — ARAUCA — CARICARI X TC.
JUAN CARLOS GONZALEZ ACEVEDO CDTE BAEEV1 X En el Radiograma de folio 69, se informa: [ ]
HECHOS OCURRIDOS DIA 27 17 00 H MAR 2009 DURANTE PASO CARAVANA COORDENADAS [ KILOMETRO 97 SECTOR CASETAS X FUE HOSTIGADO ESCOLTA UNIDAD COBRA 2 X AL MANDO DEL SS COLONIA BARRIOS ANDRES X UNIDAD COBRA 3 MANDO SS CABAL ENCONTRASE SOBRE SECTOR PRESTANDO SEGURIDAD FISICA SOBRE EJE VIAL x DEJANDO HERIDOS SLR GUZMAN SANCHEZ EDWIN ( [ 01 IMPACTO ALTURA TETILLA IZQUIERDA 01 IMPACTO ALTURA OMBLIGO X 01 NOMBRE ARMANDO CARRILLO [ ] EMPRESA MASA (MECANICOS ASOCIADOS) HERIDO PARTE INFERIOR PIERNA IZQUIERDA ALTURA GEMELOS 01 IMPACTO X AMPLIARSE (sic) INFORMACION X. La constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación visible a folio 72, da cuenta de la muerte violenta de Carreño Figueredo ocurrida el 27 de marzo de 2009, siendo la hipótesis de los autores del homicidio eran grupos armados al margen de la ley.
La Resolución 089 del Ministerio de la Protección Social de 28 de junio de 2011 (fs.°194 a 196), da cuenta que del análisis del acervo probatorio que hizo esa entidad, no encontró «indicios de que la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS 20 Radicación n.°74766 S.A., tenga responsabilidad en el accidente ocurrido al señor ARMANDO CARREÑO FIGUEROA (sic), debido a que lo ocurrido fue por factores ajenos a su oficio, siendo atacada la caravana por grupos al margen de la ley, los cuales son comunes en esta zona del país».
Dispuso ordenar el archivo de la investigación administrativa y notificar a los interesados. Resulta ser cierto que Mecánicos Asociados SA, al contestar el escrito inaugural aceptó en relación con el hecho 29, que o no suspendió los contratos de trabajo celebrados con sus trabajadores», pero explicó que esa medida no fue adoptada «porque frente a los trabajadores» «ninguna amenaza se había realizado directamente, y las posibles alteraciones de orden público proclamadas por los medios de comunicación, nunca fueron confirmadas de manera oficial».
Asimismo, cuando admitió que se conformó una caravana para el desplazamiento de los carros por las carreteras de Arauca, explicó que esa medida la acogió «por seguridad ante la información difundida por noticias de una posible alteración del orden público». Cabe advertir que no le es dable a la parte recurrente tomar ciertos apartes de la contestación en su beneficio, toda vez que dicha práctica va en contra de lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no se observa en el sub examine (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 43873).
Asi las cosas, al no demostrarse error en prueba calificada -documento auténtico, inspección y confesión 21 Radicación n.°74766 judicial- de conformidad con el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no es dable analizar la prueba testimonial. Aunque la censura no logró acreditar que el Tribunal se hubiera equivocado al no hallar acreditada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió Carreño Figueredo, resulta oportuno memorar la sentencia CSJ SL2845-2019, donde la Corte indicó: [...] el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levisima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
En armonía con dichas definiciones, el articulo 1604 ibidem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, todo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.
En ese fallo se anotó que, la culpa derivada de los accidentes y enfermedades de origen laboral que se presentan en desarrollo del contrato de trabajo es la leve, pero que ello no siempre era así, porque también se configuraba la culpa grave del empleador cuando, entre otros casos, a sabiendas del peligro inminente que deben afrontar sus trabajadores en zonas de conflicto armado, 22 Radicación n.°74766 deliberadamente los envía a laborar sin haber tomado las medidas de seguridad necesarias.
De acuerdo con lo observado en los documentos reseñados en párrafos anteriores, se estima que la conducta de la empleadora ante la situación presentada, se enmarca dentro del actuar de un hombre juicioso, esmerado y diligente que se ocupa de sus negocios más importantes (culpa levísima), al tenor de lo previsto en los arts. 63 y 1604 del CC, pues tomó las medidas de prevención necesarias y razonables para hacer contrapeso al problema de seguridad.
De manera que si se coligiera que Mecánicos Asociados SA, era consciente del peligro al que se exponían sus trabajadores, como quiera que la zona en la que se ejecutaban las labores era de conflicto armado, debe concluirse que se comportó de manera esmerada y diligente. En sentencia CSJ SL16367-2014, la Corte enserió: No empece, el no haberse pronunciado el Tribunal sobre ese particular aspecto no impide a la Corte precisar que aun cuando es cierto que no es responsabilidad de los empleadores particulares el orden público de la Nación, por ser éste de cargo de las autoridades competentes del Estado; como también, que las alteraciones de dicho orden público propiciadas por grupos armados al margen de la ley poniendo en riesgo la vida, honra y bienes de las personas no se caracterizan por ser públicas, programadas, ordenadas y sometidas a un mínimo de guarda y respeto por los derechos humanos de quienes ante su fuerza se pueden ver afectados por razón de su naturaleza sorpresiva, clandestina y violenta, lo cual conlleva para los particulares una obvia y absoluta impotencia para evitarlas, resistirlas o rechazarlas, todo lo cual, en principio, daría lugar a considerar que los empleadores ninguna responsabilidad deben asumir 23 Radicación n.°74766 frente a las contingencias que afectan la vida o integridad personal de sus servidores cuando se ven expuestos a tales eventualidades, también lo es que tal clase de riesgos, que no resulta jurídicamente posible tenerlos como parte de los riesgos genéricos del trabajo, así éstos se produzcan por el mero hecho de la prestación personal de servicios; como tampoco de los denominados por la jurisprudencia de la Sala como riesgos específicos, referidos ellos como propios a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sí constituyen riesgos excepcionales que, por regla general, escapan del ámbito de responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar éste precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), pero que, por excepción, y bajo ciertas circunstancias, como cuando a pesar del conocimiento cierto y previo del empleador sobre su peligro y magnitud se le expone a ellos deliberadamente al trabajador, deben considerarse como generadores de la misma responsabilidad patronal, caso para el cual el grado de culpa exigida sobre los hechos o sucesos que afecten la vida o integridad del trabajador requieren acreditarse desde el concepto de culpa grave, esto es, desde la llamada 'culpa lata' por el citado artículo 63 del Código Civil colombiano, por traducir un actuar con negligencia grave, como cuando no se manejan los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus propios negocios, es decir, cuando se actúa de manera equiparable a la del dolo civil.
Tal proceder del empleador, que se puede acreditar por todos los medios de prueba permitidos en la ley, dan lugar, en criterio de la Corte, a que éste también responda por la indemnización plena de perjuicios de que trata el citado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que, en las mencionadas circunstancias el accidente de trabajo o la enfermedad profesional derivada del sometimiento a dicho riesgo se habría producido con concurrencia de su culpa, por desatención a los deberes genéricos de protección y seguridad (artículo 56 Código Sustantivo del Trabajo), dado, un comportamiento patronal imprudente y temerario (negrillas propias del texto).
Al acompasar lo hasta acá expuesto, no se demuestran los errores de hecho con el carácter de ostensibles y protuberantes, pues se itera, al tomar la accionada las medidas pertinentes para conjurar el problema de orden 24 Radicación n.°74766 público, no actuó de manera deliberada y por ello, no se vislumbran factores generadores de la responsabilidad patronal.
Por último, debe indicarse que la casación oficiosa consagrada en el inciso final del art. 336 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no está permitida en la especialidad laboral y de la seguridad social, según se explicó en sentencia CSJ SL250-2020, que al respecto se acotó: H.] resulta oportuno subrayar a la censura que en la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa.
De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario rifle con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad.
Corolario de lo considerado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del demandante y a favor de los opositores. Se fija la suma de $5.300.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. I. DECkSION, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala 25 Radicación n.°74766 Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el proceso ordinario que instauró EDITH MARTÍNEZ ACOSTA quien actúa en representación de su menor hija SECM, contra MECÁNICOS ASOCIADOS SA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUFtEXPO DE COLOMBIA SA, llamada en garantía. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (IMPEDIDA) JORGE GE PRA S NCHEZ 541/247 427{9 xv: • ri DO ALB tCI Conjuez ÑO Y 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Cuidan Laboral Salads Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 74766 De: Edith Martínez Acosta contra MECÁNICOS ASOCIADOS SA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC y SEGUREXPO DE COLOMBIA SA, llamada en garantía. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, a continuación, expongo las razones que me llevan a salvar el voto.
Como lo planteó el recurrente en la acusación, observo que, al contestar la demanda, Mecánicos Asociados S.A. reconoció que tenía conocimiento de la compleja situación de orden público que gravitaba sobre la zona a dónde debía enviar a su trabajador. Si bien, matizó su manifestación indicando que contra sus operarios «ninguna amenaza se había realizado directamente, y las posibles alteraciones de orden público proclamadas por los medios de comunicación, nunca fueron confirmadas de manera oficial», lo cierto es que reconoció el nivel de riesgo al que sometería a su equipo de trabajo.
No de otra manera se explica que allí mismo reconociera que el desplazamiento solo fue posible tras conformar una SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74766 caravana para el desplazamiento de vehículos por las carreteras de Arauca, en compañía de unidades del Ejército Nacional. En conclusión, la única medida adoptada por el empleador consistió en enviar a su trabajador a un destino incierto, en medio de un convoy militar altamente expuesto a entrar en confrontación con grupos al margen de la ley, como a la postre ocurrió, cobrando la vida de Armando Carreño Figueroa.
No es del caso entrar a especular sobre las medidas que pudo tomar el empleador, pero lo cierto es que la única que adoptó no satisface la línea de doctrina trazada por la Corte, según la cual: [ ] si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los artículos 56 y 57-2 del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así - es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace-, debe responder por dicha omisión. (CSJ SL13074-2014) No hay que pasar por alto que hay eventos en los que, efectivamente, el empleador puede y debe adoptar medidas para prevenirle a sus trabajadores un deterioro físico o sicológico, y aún la muerte, así ello signifique mayores costos operativos.
Esto, como quiera que, tal cual lo ha recordado recientemente la Organización Internacional del Trabajo, la seguridad y salud en el trabajo es un derecho humano SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74766 fundamental, conexo con el derecho a la vida, como el más fundamental de todos. En los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento. Fecha ut supra JO GE PRA SÁNCHEZ 44,—,--P--- Magist do SCLAJPT-10 V.00