CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1072-2020 Radicación n.° 75937 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA - MULTISERCOOP LTDA-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTA- y COLVANES SAS -ENVÍA COLVANES SAS-.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 2 HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA llamó a juicio a MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA. -MULTISERCOOP LTDA-, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTA- y a COLVANES SAS - ENVÍA COLVANES SAS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 26 de junio de 2010, en el cual las primeras eran intermediarias y se desarrolló en las instalaciones de la última.
En consecuencia, se ordenara la devolución de los descuentos de compensación, se le concediera el amparo de pobreza y se condenara al pago indexado de prestaciones sociales; la indemnización por la no cancelación de estas últimas, estipulada en el artículo 65 del CST, desde la terminación del contrato y hasta su desembolso efectivo; la indemnización por la no consignación de cesantías en un fondo; lo demás que resultara probado en el proceso y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de mayo de 2007 fue vinculado como socio mediante convenio de trabajo asociado a MULTISERCOOP LTDA; que fue enviado a laborar a ENVÍA COLVANES SAS desde la mencionada fecha hasta el 26 de junio de 2010; que el 1º de marzo de 2010 suscribió un nuevo convenio de trabajo asociado con RUTA SOLIDARIA CTA; que al figurar ambos contratantes como empresas de intermediación laboral, incurrieron en la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006 y que MULTISERCOOP LTDA no le restituyó los Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 3 descuentos de compensación que le efectuaba por conceptos de cuota única de afiliación por $21.685, cuota de contribución por $2.169 (ambas no devolutivas), cuota de ahorro por $6.506 quincenales (devolutiva a los 30 días de la finalización del convenio) y seguro por dotación por $50.000.
Aseveró, que se desempeñaba en ENVÍA COLVANES SAS como operador de servicios de cargue y descargue de mercancías; que cumplía un horario de 6:00 am a 9:00 pm; que se encontraba subordinado a sus jefes inmediatos, Elmer Pabón y Faber Sena; que devengaba un salario mínimo legal más horas extras, esto es, $697.000 y que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido de conformidad con el artículo 23 del CST, pese a que suscribió el mencionado convenio con las accionadas.
Concluyó, que el 26 de junio de 2010 renunció de manera voluntaria y aun no le habían cancelado la liquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por la mora en el pago de estas últimas; que de las prestaciones de ley, solo le sufragaban la prima de servicios; que RUTA SOLIDARIA CTA le pagó la suma de $639.632 por concepto de prestaciones sociales «o compensaciones anual, semestral y anual de descanso», por el lapso entre el 1º de marzo de 2010 y el 26 de junio de 2010 (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, MULTISERCOOP LTDA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la fecha de inicio de la relación cooperativa con el Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 4 actor, aclarando que éste solicitó asociarse y que el convenio fue suscrito el 15 del mismo mes y año. Indicó, que no era cierto que envió al accionante a laborar a la empresa cliente ENVÍA COLVANES SAS, sino que aquel coadyuvó a la ejecución de un contrato comercial civil; que no le constaba lo ocurrido con RUTA SOLIDARIA CTA; que los descuentos efectuados estaban debidamente autorizados; que el actor no se encontraba subordinado a los funcionarios que mencionó, sino que éstos efectuaban la interventoría pertinente; que no se pactó salario sino compensación mensual y que la básica era el mínimo mensual vigente; que el accionante nunca radicó carta sobre procesos ejecutados fuera de su régimen de trabajo asociado; que en coordinación con la empresa cliente, dio las instrucciones correspondientes y determinó las jornadas; y, que su convenio cooperativo de trabajo asociado con el actor finalizó antes del 26 de junio de 2010, momento en el cual canceló la liquidación definitiva a entera satisfacción del cooperado.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la causa para demandar y extinción de la obligación por pago total (f.° 63 a 72 ibídem). RUTA SOLIDARIA CTA también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las demás accionadas; aceptó como cierto el pago efectuado al actor, el cual fue recibido por él mismo sin reparos y negó haber realizado actividades de intermediación laboral para COLVANES SAS, puesto que Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 5 el 1º de marzo de 2010 suscribió con el accionante, de manera voluntaria, un convenio de trabajo asociado, sobre el cual tratan los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y 10 del Decreto 4588 de 2006, sin injerencia de la mencionada empresa, con la cual sostuvo una vinculación comercial que tenía como objeto la ejecución, con autonomía técnica, administrativa, financiera y con su propio personal asociado, dentro del cual se encontraba el accionante, «de los procesos de realización de los servicios de cargue, descargue, recolección, despacho y reparto de mercancía de correspondencia a nivel nacional y la ejecución de los subprocesos que llevan los procesos de mantenimiento de soporte de vehículos de servicio al cliente y de mercadeo» y que el aludido convenio finalizó por voluntad del accionante, por lo que procedió a efectuar el mencionado pago como liquidación final de compensaciones a las que le asistía derecho, conforme a sus regímenes y estatutos.
Planteó como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa y título en el demandante, pago de los derechos legalmente causados, prescripción, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso y que no por requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado (f.° 95 a 104 ibídem).
ENVÍA COLVANES SAS de igual manera se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que no intervino en la celebración del convenio de trabajo asociado suscrito entre el accionante y MULTISERCOOP LTDA, por lo Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 6 que ignoraba los términos de la contratación; que desconocía la calenda en que el actor fue enviado en misión, por lo que éste debía demostrarla; que en marzo de 2010 finalizó su contrato civil con MULTISERCOOP LTDA, por el cual ésta ejecutó procesos y subprocesos relacionados con actividades como el cargue, descargue y distribución de mercancía y correspondencia; que posteriormente, con los mismos fines, contrató con RUTA SOLIDARIA CTA; que los mencionados contratos eran legales y válidos, puesto que se celebraron con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 6º del Decreto 4588 de 2006 y que la cooperativa y la precooperativa ejecutaron lo encomendado, de forma «autogenaria» y con sus propios recursos, por lo que no tenía fundamento la afirmación de que actuaron como intermediarias o empresas de servicios temporales.
Aseveró, que no sostuvo un contrato de trabajo con el actor; que éste último ejecutó para las CTA codemandadas lo encargado de conformidad con los convenios de trabajo pactados en desarrollo de los mencionados contratos civiles; que no hubo subordinación sino que el accionante laboró bajo la coordinación de los funcionarios de las otras pasivas; que estas últimas cancelaron las compensaciones correspondientes, como lo admitió el primero; que obró de buena fe; que siempre pagó a las aludidas CTA las retribuciones por los procesos ejecutados con sus asociados; y que ignoraba las razones que tuvo el accionante para renunciar a RUTA SOLIDARIA CTA.
Como excepciones de fondo propuso, las de inexistencia de las obligaciones; prescripción; falta de título Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 7 y de causa en el demandante; pago y compensación; legalidad de los contratos celebrados entre ENVÍA COLVANES SAS, la PRECOOPERATIVA MULTISERCOOP LIMITADA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA SOLIDARIA CTA y éstas y el demandante; buena fe y la genérica (f.° 250 a 261 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de noviembre de 2013 (f.° 486 a 494 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 3 de junio de 2016 (f.° 546 a 560 rvo del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, recordó que los artículos 22 y 23 del CST, definían y señalaban los elementos esenciales del contrato de trabajo, respectivamente; que del artículo 25 de la CN no se desprendía que la única manera de proteger el derecho al trabajo era a través del contrato laboral y que el asunto de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, era uno de los que la ley, de manera expresa, regulaba y protegía en forma especial, excluyéndolos de los beneficios Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 8 brindados por el CST, como también lo expresaba el artículo 10º del Decreto 4588 de 2006.
Indicó que, en el caso concreto, el análisis de documentales, como los certificados de existencia y representación de las CTA accionadas (f.° 8 a 18 del cuaderno principal); el convenio de asociación que suscribió el actor (f.° 27 a 32, ibídem); los certificados de afiliación y pago al sistema de seguridad social efectuados por dichas CTA (f.° 74 a 78 y 212, ibídem); copia de la solicitud de vinculación a una de ellas (f.° 226, ibídem); copia del certificado de asistencia a cursos de economía solidaria (f.° 235, ibídem) y copia de la solicitud de desvinculación presentada voluntariamente por el accionante con su correspondiente aceptación por parte de RUTA SOLIDARIA CTA (f.° 224 y 225, ibídem), reafirmaba la no existencia del alegado vínculo contractual laboral.
Arguyó que los testigos, Héctor Fernández Vásquez y Carlos Enrique Tabares González, no fueron contestes en las circunstancias de tiempo que rodearon el vínculo entre el actor y las CTA accionadas; no conocían a RUTA SOLIDARIA CTA; no entraron a la par con aquel a MULTISERCOOP LTDA, por lo que su dicho no se tornaba libre y espontáneo, ya que si bien, con absoluta precisión, repetían al unísono las respuestas convenientes a los intereses del accionante, señalando como supuestos jefes del mismo a dos empleados de COLVANES SAS, reseñando idéntico horario de labores y aspectos relativos al cumplimiento de funciones, entre otros, extraña y coincidencialmente ignoraban situaciones ordinarias de Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la prestación del servicio del actor, como el lapso en que laboraron conjuntamente con el mismo (f.° 411, ibídem) o en el que efectuaban la función de recogida de mercancía y que uno de ellos, al ser interrogado inicialmente por la apoderada del accionante sobre la permanencia de funcionarios de MULTISERCOOP al interior de la planta física de COLVANES, lo negó y posteriormente al serlo por parte de la precooperativa, reconoció que si (f.° 414 vto., ibídem).
Argumentó, que el estudio en conjunto de la prueba recaudada, tal como lo exigía el artículo 61 del CPTSS, las cuales eran válidas y eficaces, daba cuenta de que los servicios que prestó el accionante como auxiliar de cargue y descargue, en beneficio y en las instalaciones de COLVANES S. A., lo fueron no en razón a un contrato de trabajo, sino por ostentar éste la condición de asociado de las dos CTA codemandadas, entidades que tenían por objeto, entre otros, los señalados en los folios 9 y 15, ibídem, sin que hubiera lugar a la supuesta existencia de un vicio en el consentimiento, no sólo porque no se demostró pese a que en virtud del principio de la carga de la prueba, le correspondía hacerlo a quien lo alegó, sino porque, como se observaba en el escrito de apelación, su sustento se edificaba sobre los dichos del actor, lo cual no era estimable, pues suficiente documental indicaba lo contrario.
Planteó, que esta Sala cuando se subcontrataba la prestación de servicios propios del giro ordinario de las entidades, compañías y/o empresas, con terceras personas Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 10 jurídicas, había condenado este tipo de actuaciones y declarado en ocasiones el contrato realidad, sin embargo, no era ésta la situación, debido a que para la fecha en que se mantuvo vigente el acuerdo cooperativo entre el actor y las CTA accionadas, esto es, de mayo de 2007 a junio de 2010, regía el Decreto 4588 de 2006, el cual convalidaba, la subcontratación con terceros para la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios de procesos totales (artículo 6°, ibídem en consonancia con el 13 de la Ley 1233 de 2008), cuya finalidad fuese un resultado específico, como se llevó a cabo en el caso de autos.
Adujo, que se pactó primero a través de MULTISERCOOP y posteriormente con RUTA SOLIDARIA CTA, la atención de todo el proceso de cargue y descargue de mercancías, entrega de correspondencia, mercadeo, e impulso de servicios y otros al interior de COLVANES, procedimiento que quedó establecido en los respectivos contratos de prestación de servicios, que obraban a folios 262 a 268 del cuaderno principal, en lo referido a MULTISERCOOP y de 213 a 219, ibídem en lo que concernía a RUTA SOLIDARIA CTA.
Señaló, que las prohibiciones que trajeron consigo los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y el 29 del Decreto 2025 de 2011, de contratar personal para el desarrollo de procesos o actividades misionales permanentes con PCTA o con CTA, entró en vigencia en el mes de junio de 2011 (artículo 276 de la Ley 1450 de 2011), casi un año después de presentarse la desvinculación del actor, lo que no Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 11 permitía extender sus efectos a una situación fáctica consolidada con anterioridad a su expedición; que las relaciones fueron de coordinación y no de subordinación; que podía existir un horario, el suministro de algunos instrumentos de trabajo, unas órdenes o unas reglas de conducta, entre otras, puesto que se trataba de la ejecución debida de lo encomendado y no al sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la entidad beneficiaria de los servicios.
Expuso, que en el vínculo inicial del actor con la citada precooperativa, no se acreditó probatoriamente la capacitación en asuntos de economía solidaria, como lo enrostró la censura, pero ello no podía convertirse en patente para derrumbar la naturaleza del vínculo alegado, aunque podía tener otro tipo de consecuencias de orden sancionatorio, hablando en términos administrativos, ante otro tipo de autoridades y escenarios.
Concluyó, que confirmaría en su integridad el fallo estudiado, sin embargo, efectuaría la corrección de oficio con respecto a la condena en costas, puesto que, por un yerro involuntario, las mismas se impusieron en contra del extremo vencedor (f.º 492 del cuaderno principal), a sabiendas de que su carga, al tenor de artículo 392 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral, debía ser asumida por la parte vencida, en este caso, el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 12 Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, Como violatoria de la ley sustancial, artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, por la vía indirecta al incurrir el ad quem en errores manifiestos y evidentes de hecho por interpretación errónea del acervo probatorio.
Refiere, que a tales quebrantos se arribó por la comisión del siguiente yerro de orden fáctico: No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA de un lado, y ENVÍA COLVANES SAS, MULTISERCOOP LTDA. y RUTA SOLIDARIA CTA, del otro lado, existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad), que se desarrollaba en beneficio y en las instalaciones de la sociedad ENVÍA COLVANES SAS.
Aduce como pruebas erróneamente apreciadas: - Interrogatorio de parte del señor HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ. Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 13 - Testimonios de HÉCTOR DARÍO FERNÁNDEZ y CARLOS ENRIQUE TABARES. Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal no le dio el valor probatorio que merecía al citado interrogatorio, debido a que afirmaciones como «se me contrató», hacían referencia a un contrato de trabajo y no a un convenio cooperativo de trabajo asociado, además, reseñó sobre vacaciones y no de un descanso anual remunerado, toda vez que desconocía en qué consistía dicho convenio y lo que era una compensación, por cuanto nunca se le certificó en un curso de economía solidaria, como lo exige el artículo 14 del Decreto n.° 4588 de 2006 y que mencionó que los hicieron firmar con RUTA SOLIDARIA CTA, a lo que accedió sin estar de acuerdo por la necesidad de empleo, lo que evidencia que su propósito era trabajar por una remuneración y no ser socio de cooperativa de trabajo asociado alguna.
Afirma, que el Juzgador tampoco le otorgó a los testimonios enunciados el valor probatorio que ameritaban, puesto que tales testigos conocían de cerca y de manera presencial los hechos narrados en la demanda, porque laboraron en ENVÍA COLVANES SAS y con MULTISERCOOP LTDA como intermediaria; que no se requería que hubieran coincidido en todo el tiempo laborado ni haber conocido a RUTA SOLIDARIA CTA, para saber con precisión quienes eran los jefes, al igual que los horarios y aspectos relacionados con el cumplimiento de funciones, entre otros, puesto que bastaba con que laboraron en la misma empresa y que no debían conocer absolutamente Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 14 todo sobre su relación laboral (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA MULTISERCOOP LTDA asevera que el recurrente incurre en el grave error de técnica de pretender la declaración de una relación laboral respecto a tres personas jurídicas diferentes, lo que implicaría la existencia de tres empleadores distintos, al mismo tiempo, en relación con el mismo contrato, lo cual es fáctica y jurídicamente inadmisible, toda vez que, de aceptarse se desvirtuaría la definición contemplada en el artículo 22 del CST y que la demanda de casación no posee el sustento que permita estudiar sus cargos.
Asegura, que esta Sala ha decantado que, en sentencias como CSJ SL, 39518, no indica fecha, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es posible pronunciarse sobre los testimonios e interrogatorios salvo que en este último medie confesión; que en el cargo no se observa de manera precisa cuales fueron los supuestos errores que cometió el Tribunal al apreciar el interrogatorio de parte rendido por el actor, sin embargo, la valoración se realizó correctamente y que las equivocaciones en la estimación de la prueba por parte del Juzgador deben surgir en forma manifiesta y ostensible, pero cuestiones dudosas como las planteadas en el cargo no pueden ser objeto de casación (f.° 16 a 19 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 15 RUTA SOLIDARIA CTA precisa que la bifurcación es palmaria, ya que enfoca el cargo por la vía indirecta y alega que el error ocurrió por un equívoco de puro derecho; que al respecto se ha pronunciado esta Sala, en sentencia con radicación 10742 de 1998; que intenta demostrar el cargo con pruebas no calificadas, toda vez que el interrogatorio no es medio idóneo de esa estirpe, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, además que «tampoco hace parte de esos medios probatorios, para demostrar errores de hecho los testimonios, a menos que previamente, con la prueba calificada, se demuestren» y que, en el mismo sentido, se han referido las providencias «con radicación 28611 del 8 de mayo 2007, el H. Magistrado Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA» y CC C-211-2000 (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).
COLVANES SAS relata que la censura argumenta que el ad quem interpretó en forma errónea la confesión del accionante, lo que no se encuentra debidamente sustentado; que la referida probanza, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no tiene el carácter de prueba calificada; que el actor reconoció en el aludido interrogatorio, el alcance de la vinculación de carácter cooperativo que lo ligó a las accionadas, por lo que el Juzgador no evidenció vicios de consentimiento; que los testimonios tampoco son prueba calificada según el precitado artículo y que si en gracia de discusión, fuese posible su estudio, los mismos no coincidieron en el tiempo en el cual el accionante mantuvo su vinculación con las cooperativas.
Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 16 Puntualiza, que no explicó el recurrente, en forma clara, la manera en la cual incidió la presunta errónea valoración de las citadas probanzas en la decisión judicial, sobre lo cual se ha pronunciado esta Sala en providencias como CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406 y que el cargo se formuló más como un alegato de instancia que como un ataque en contra del fallo impugnado (f.° 34 a 35 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver el presente cargo, dirigido por la vía indirecta, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 17 debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Lo dicho, en razón a que, como lo resaltan los opositores, el censor incurre en defectos técnicos que le restan prosperidad al cargo y hacen imposible su estudio de fondo, por las razones que pasan a explicarse: 1. Dirigido por la vía indirecta, sin indicar la modalidad de ataque, acusa la interpretación errónea del acervo probatorio, cuando en esta vía ofensiva, los medios probatorios se acusan por falta o errónea apreciación, que conduce a la comisión de errores fácticos por parte del ad quem.
Debe aclararse, además, que la modalidad de violación de la ley por interpretación errónea, atiende a un ataque que discurre entorno a que el sentenciador le atribuya un significado a la norma, diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019).
Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 18 En estos eventos, en la modalidad de interpretación errónea, lo lógico es que el recurrente hubiera efectuado una argumentación de pura estirpe jurídica para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial, sin debatir las conclusiones probatorias. 2.
Ahora bien, aun si la Sala entendiera que, la censura encaminó el cargo por la vía indirecta debido a las alusiones a aspectos fácticos que efectúa, ello tampoco conduciría al quiebre de la decisión, por las razones que se pasan a explicar: El ataque del recurrente discurre en que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado que, entre el demandante y las codemandadas MULTISERCOOP, RUTA SOLIDARIA CTA y COLVANES SAS, existió un verdadero contrato de trabajo que se ejecutó en beneficio y en las instalaciones de ésta última, a partir de la errada valoración del interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Héctor Darío Fernández y Carlos Enrique Tabares.
Pues bien, debe recordarse que el ad quem para adoptar su decisión, se ocupó no solo de las pruebas denunciadas en el cargo, sino también de los certificados de existencia y representación legal de las codemandadas - precooperativa y cooperativa de trabajo asociado- (f.° 8 a 18 del cuaderno principal), para determinar el objeto social de las mismas; los convenios de asociación suscritos por el Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 19 actor (f.° 27 a 32, ibídem); los certificados de afiliación y pago al sistema de seguridad social (f.° 74 a 78 y 212 ibídem); la solicitud de vinculación a RUTA SOLIDARIA CTA (f.° 226 ibídem); la asistencia al curso de economía solidaria como asociado a la última mencionada (f.° 235 ejusdem); la comunicación de desvinculación a partir del 26 de junio de 2010 y su consiguiente respuesta (f.°224 a 225 ibídem) y los contratos de prestación de servicios pactados entre la empresa usuaria COLVANES SAS y las CTA (f.° 213 a 219 y 262 a 268 ibídem).
Con sustento en el análisis global de tales elementos probatorios, el sentenciador concluyó que la vinculación de HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA se hizo en calidad de trabajador asociado y que, entre COLVANES SAS y las codemandadas MULTISERCOOP y RUTA SOLIDARIA CTA, en diferente momento y de manera individual, se contrató «la atención a todo el proceso de cargue y descargue de mercancías, entrega de correspondencia, mercadeo e impulso de servicios, entre otros» (f.° 555, ibídem), en los términos del artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, conforme a las condiciones dispuestas por el mismo, para contratar con terceros.
También advirtió, que la existencia de horarios y el suministro de algunos elementos de trabajo, órdenes o reglas de conducta, que indicaron los testigos, apuntaban a la debida ejecución de lo encomendado «y no al sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la entidad beneficiaria de los servicios» (ibídem).
Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 20 En la misma línea, anotó que la ausencia de capacitación del trabajador en economía solidaria en el enganche inicial a MULTISERCOOP, no era suficiente para derrumbar las conclusiones probatorias del proceso, pues a lo sumo daría lugar a sanciones administrativas. Así, la Sala precisa, que el Colegiado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas adicionales que la censura no cuestiona en momento alguno, tornándose, por tanto, el cargo en deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que quien pretende el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas las pruebas apreciadas por el Tribunal, aun cuando no sean calificadas, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que soportaron la decisión, conlleva a que la providencia continúe sustentada y, por ende, que se mantenga incólume (CSJ SL4800-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL4959-2019, CSJ SL2823-2019, entre otras).
La Corporación ha considerado que: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 21 apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). En igual modo, en sentencia CSJ SL1980-2019 que reiteró a CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018, respectivamente, se dijo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693- 2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De todas maneras, si entrara la Corte a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que ameritaran el quiebre de la decisión. Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, aunque el Tribunal no se refirió directamente al interrogatorio de parte del demandante, la censura se queja de que cuando en instancia se concluyó que se dio por acreditado el vínculo cooperativo, con el argumento de que «el sustento de tal alegación se edifica sobre los dichos del mismo actor tal cual se lee del escrito de apelación, tópico que desde ningún punto de vista es estimable para estos efectos a sabiendas de la existencia de suficiente documental» (f.° 9 del cuaderno de la Corte), el Colegiado apreció con error la prueba, al no tener en cuenta que en ella HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ fue enfático en que su relación jurídica fue de índole laboral, además de no contar con conocimientos en cooperativismo, pues «lo único que pretendía era emplearse, prestar personalmente sus servicios, a cambio de una remuneración y bajo una continuada subordinación», trascribiendo una parte importante del mismo (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
Revisada la prueba, encuentra la Sala que la misma no contiene confesión alguna que la habilite para ser estudiada en casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si bien, analizada fraccionadamente, como lo pretende la censura, es cierto que, el accionante manifestó que, en su criterio, las cooperativas no se entendieron con él sino para los efectos de la suscripción de los convenios, que los mismos fueron firmados bajo coacción y que, tuvo derecho a vacaciones, también lo es que, aceptó que las mismas no eran remuneradas, que el pago de los servicios prestados fue siempre sufragado por las cooperativas y no por la usuaria directamente y que, Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 23 nunca le fueron realizados llamados de atención por parte de COLVANES SAS.
De ese modo, en lo que respecta a las manifestaciones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por el demandado y respecto de las cuales el recurrente reclama un carácter de confesión, debe recordar la Sala, que la misma se estructura en la medida que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33479), lo que no se puede configurar de los propios dichos que benefician al interrogado.
Luego, no podía valorarse la manifestación de que el actor desconocía las reglas del cooperativismo y que se vinculó a las codemandadas por necesidad, de manera aislada de la aclaración de que las compensaciones nunca fueron remuneradas directamente por la empresa usuaria, además que, dentro de los tres años de labores tampoco existió llamado de atención alguno por parte de ésta.
A ello apunta, precisamente la indivisibilidad de la confesión prevista en el artículo 200 del CPC -hoy artículo 196 del CGP-, que establece que aquella deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5012-2016 y CSJ SL16513-2016, respectivamente.
Sobre el particular esta Corporación en providencia Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 24 CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317, sostuvo que: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 CPC).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; […] cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados.
Pero también es posible inferir de la norma antedicha que, aparte del hecho confesado, el declarante puede adicionar a su dicho hechos distintos al confesado, en tal caso, tales hechos, para que hagan parte de la unidad de la confesión, esto es, para que de aceptarse lo confesado se acepte lo adicionado, pues de lo contrario podrán separarse y de ellos esperarse su respectiva prueba para tenerlos por acreditados, deberán tener íntima conexidad con el hecho confesado, es decir, deberán mantener con el hecho confesado una ligazón necesaria, de tal naturaleza que, de abstraerse el hecho confesado desaparecerá el hecho adicionado y viceversa.
En otros términos, la existencia de uno de los hechos expresados por el confesante dependerá de la del otro, por manera que, a pesar de la diferencia entre hecho confesado y hecho adicionado, el uno no podrá entenderse sin que se considere al otro. Entre ambos deberá, entonces, evidenciarse una unidad lógica y natural, pues de no aparecer ella podemos distinguir en el dicho del confesante, por una parte, una confesión y, por otra, una alegación, por tanto, susceptibles de separar o dividir.
Pero si los hechos agregados son susceptibles de separar del hecho confesado, por contar con identidad y autonomía propias, como cuando también se adicionan por el confesante otros totalmente diversos y heterogéneos al confesado, la división de tal dicho resulta absoluta y físicamente visible, en tal caso, a dicha confesión se ha dado en llamar en la doctrina confesión ‘compuesta’, en otras palabras, una confesión pura y simple más Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 25 una alegación que debe ser probada.
Así las cosas, no se verifica realmente una afirmación del demandado que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del CPC -hoy, artículo 191 del CGP-, reiterando como se dijo, que el Tribunal no se refirió de manera expresa a la valoración del interrogatorio y que, la formación de su convencimiento, no se realizó únicamente en torno a éste, sino que tuvo en cuenta un acervo probatorio más amplio, el cual fue inatacado, muy a pesar de que se pretendió la casación total del fallo.
Igualmente, tampoco es posible entrar a analizar los testimonios denunciados, pues no se encuentran catalogados como pruebas aptas en casación, así hubieren servido de soporte a la decisión pues, como en innumerables decisiones ha reiterado esta Corporación, su estudio procede únicamente en los casos en que se compruebe previamente un yerro del Tribunal, proveniente de una prueba calificada, conforme al artículo 7° de la Ley 6ª de 1969, lo que en el presente caso no ocurrió e inhabilita a esta Sala a abordar su análisis (CSJ SL5398- 2019, CSJ SL5616-2019, CSJ SL5621-2019, CSJ SL223- 2020, entre otras).
En síntesis, tales falencias impiden a la Corte un estudio de fondo del cargo, toda vez que en él se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia sino un cuestionamiento de la legalidad del fallo y para el cual se Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 26 requiere de una técnica que habilite el examen de la acusación. Así las cosas, y por lo primeramente señalado, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa, Como violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por desconocer totalmente el Ad- quem, el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal vulneró el citado artículo, el cual establece, como condición especial para ser trabajador asociado, el hecho de certificarse en un curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a 20 horas, el cual debe realizarse antes del ingreso del asociado y a más tardar, en los 3 primeros meses posteriores a dicho ingreso, lo cual no se efectuó (f.° 12 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA MULTISERCOOP LTDA. advierte que no se explica porque se acusa la violación de la norma señalada, toda vez que el Tribunal no señaló que no se debía cumplir y menos aún se apartó de la misma; que el ad quem no aplicó o inaplicó dicha disposición, puesto que solo hizo referencia a que no se allegó la certificación del curso de economía solidaria, de ahí que no se trataría de una violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 27 directa, sino de una vulneración indirecta por error de hecho por no tener en cuenta que no se presentó tal probanza; y, que MULTISERCOOP no era la única accionada y las demás aportaron pruebas sobre la relación que sostuvieron el actor.
Arguye, que el recurrente comete un error de apreciación, al creer que el hecho de que no se aportó al proceso la mencionada prueba demuestra la existencia de una relación laboral, puesto que ello no desnaturaliza la existencia del vínculo cooperativo; que teniendo en cuenta que dicha precooperativa dejó de existir hace más de 7 años y a la fecha se encuentra disuelta y en estado de liquidación, «no pudo saber en dónde estaba tal documental» y que las normas acusadas como violadas no son de carácter laboral sino cooperativo y no es posible formular el cargo en casación con sustento en normas que no sean laborales (f.° 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
RUTA SOLIDARIA CTA expresa que el alcance de la impugnación pide que se case la sentencia por la vía indirecta por errores manifiestos y evidentes de hecho, sin embargo, en los cargos segundo y tercero dice que denuncia dicho fallado por la vía directa en la modalidad de infracción directa (f.° 27 del cuaderno de la Corte). COLVANES SAS narra que las normas acusadas no aparecen desatendidas o inaplicadas, toda vez que el ad quem, del análisis en conjunto de las probanzas recaudadas, concluyó que la no demostración de la capacitación del actor en economía solidaria por parte de Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 28 MULTISERCOOP LTDA, en manera alguna viciaba la relación cooperativa; que el aducir que la actividad se ejecutó a su favor, no implicaba que la misma hubiese sido subordinada, convirtiendo la vinculación en un contrato de trabajo; que no se demostró el desconocimiento de la ley y la consecuente infracción directa en que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado; que no se sustentó el ataque y se limitó a la simple enunciación de las normas violadas; que no se determinó con claridad la modalidad denunciada; y, que el recurso debe ser desechado (f.° 35 y 36 del cuaderno de la Corte).
XI. CARGO TERCERO Acusa, Como violatoria de ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por desconocer totalmente el Ad- quem, los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem admite que prestó sus servicios en beneficio y en las instalaciones de ENVÍA COLVANES SAS, no en las de propiedad de las cooperativas, lo cual está prohibido por el Decreto n.° 4588 de 2006 (f.° 12 y 13 del cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA MULTISERCOOP LTDA. expone que, no evidencia la razón de la acusación; que el Tribunal hizo referencia a las declaraciones y demás medios de pruebas aportados al Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 29 proceso, por lo que el cargo está mal formulado, puesto que debió tratarse de una violación de la ley sustancial por vía indirecta; que la censura se limita a enunciar las supuestas normas violadas pero no efectúa análisis alguno, siendo necesario que hubiera confrontado el precepto violado y el fallo; que esta Corte ha indicado que la inconformidad no puede ser general y abstracta sino que debe destacar la contradicción entre el fallo impugnado y las disposiciones legales que se consideran infringidas; y que las normas acusadas como violadas no son de carácter laboral sino cooperativo (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte).
RUTA SOLIDARIA CTA esboza los mismos argumentos esgrimidos en contra del cargo segundo (f.° 27 ibídem). COLVANES SAS sustenta su oposición de igual forma a como la planteó frente al segundo cargo (f.° 35 y 36 ejesdum). XIII. CONSIDERACIONES Se resuelven de manera conjunta el segundo y tercer cargo, dado que dirigidos por la misma vía, acusan la infracción directa de algunas normas del Decreto 4588 de 2006, como a continuación se pasan a estudiar, no sin antes precisar que dicha modalidad de violación, se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, de manera que si el ad quem sustenta su decisión en las normas acusadas, así sea en su fase negativa, no puede incurrir en la misma.
Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 30 De ese modo se plantea, porque el sentenciador al concluir que, la falta de capacitación del actor por parte de MULTISERCOOP en materia de economía solidaria, no era suficiente para derrumbar la naturaleza del vínculo alegado, dado que ello por sí mismo no desvirtuaba las conclusiones probatorias del proceso y, a lo sumo, implicaba era una sanción administrativa, no hizo otra cosa que, dar aplicación al artículo 14 del Decreto n.° 4588 de 2006 echado de menos por la censura, solo que, de forma contraria a sus intereses, razonando que dicha circunstancia por sí sola, no abría paso a las pretensiones de la demanda (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245).
En idéntica dirección, no tiene virtud de prosperar el ataque a los artículos 8, 16 y 17 del mismo decreto, pues se advierte que, al encontrarse dirigido el cargo por la senda de puro derecho, se entiende la aquiescencia tácita de la censura con las inferencias probatorias del proceso, por lo que, al ser un hecho indiscutido en casación que, el actor fue vinculado a MULTISERCOOP y RUTA SOLIDARIA CTA en condición de trabajador asociado y que las demandadas contrataron el proceso total de cargue y descargue de mercancías con COLVANES SAS, el Tribunal dirigió su ejercicio hermenéutico a que las empresas cumplieron con las condiciones para contratar con terceros, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, que para la fecha de los acontecimientos se encontraba vigente, razonando que, Y aunque la jurisprudencia laboral en este tipo de asuntos, cuando se subcontrata la prestación de servicios propios del giro Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 31 ordinario de las entidades, compañías y/o empresas, con terceras personas jurídicas, verbigracia P-CTA, CTA, ETS, u otras similares, ha sido enfática en condenar este tipo de actuaciones y ha declarado en ocasiones, y según cada caso particular, el contrato realidad dando prelación a la situación material surtida por el trabajador sobre la formalidad tejida entre las partes, no es este el caso que las situación fáctica del de autos encierra, básicamente, porque para la fecha en que se mantuvo vigente el acuerdo cooperativo entre el actor y las CTA demandadas (mayo de 2007 a junio de 2010), se encontraba vigente en su totalidad el Decreto 4588 de 2006, reglamentación que convalidaba, la subcontratación con terceros de la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios de procesos totales (véase art. 6° ibídem en consonancia con el art. 13 Ley 1233 de 2008) cuya finalidad fuese un resultado específico, como se constata se llevó a cabo en autos, donde se pactó entre las demandadas, primero a través de Multisercoop y posteriormente con Ruta Solidaria, la atención de todo el proceso de cargue y descargue de mercancías, entrega de correspondencia, mercadeo, e impulso de servicios y otros al interior del Colvanes, procedimiento que quedó establecido en los respectivos contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre la descrita empresa usuaria y las mentadas CTA, que obran en el ´plenario a folios 262 a 268 en lo que refiere con Multisercoop y en folios 213 a 219 en lo que atañe con Ruta Solidaria.
Y en segundo lugar porque las prohibiciones que trajo consigo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el 2 del Decreto 2025 de 2011, de contratar personal para el desarrollo de procesos o actividades misionales permanentes con PCTA o con CTA apenas entró en vigencia en el mes de junio de 2011 (véase en concordancia art. 276 Ley 1450 de 2011) casi un año después de presentarse la desvinculación del demandante, lo que no permite extender sus efectos a una situación fáctica consolidada con anterioridad a su expedición (subrayas fuera del texto) (f.° 554 y 555 del cuaderno del Tribunal).
De lo expuesto, observa la Sala que el Tribunal, dando alcance a la situación del actor, analizó que teniendo en cuenta la vigencia del Decreto n.° 4588 de 2006, que convalidaba «la subcontratación con terceros de la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios de procesos totales (véase art. 6° ibídem en consonancia con el art. 13 Ley 1233 de 2008) cuya finalidad fuese un resultado específico», descartó la aplicación del artículo 16 del mismo, respecto a la desnaturalización del trabajo asociado y el 17, ibídem, entorno a que se hubiese Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 32 incurrido en la prohibición de intermediación laboral por parte de las codemandadas, es decir, no incurrió tampoco en la infracción directa de las normas denunciadas, pues al razonar que, adicionalmente, tan sólo hasta la existencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el 2° del Decreto n.° 2025 de 2011 se estableció la vinculación de personal en misión para el desarrollo de actividades misionales a través de cooperativas, realizó así una exégesis propia de la norma, la cual no es revisable por esta Corporación dado el carácter dispositivo del recurso de casación, pues para el caso, se alegó la presunta omisión del fallador de instancia en no darle validez a la existencia de la norma, más no, al entendimiento dado a la misma.
La situación descrita, necesariamente hubiera requerido del recurrente un discurso argumentativo, a partir de la comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, lo cual brilla por su ausencia en la demostración del cargo, la cual, luego de trascribir un párrafo de la sentencia acusada, se sintetiza en decir que, Claramente puede verse que el ad quem admite que el señor HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ prestó sus servicios en beneficio y en las instalaciones de ENVÍA COLVANES S.A.S. (no de propiedad de ninguna de las Cooperativas), situación prohibida contundentemente por el Decreto 4588 de 2006, no obstante, no se declaró la existencia de un contrato realidad (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Y, ello es así, pues en sujeción al debido proceso y el derecho de defensa de las partes, esta Corporación, en sede extraordinaria no puede suplir oficiosamente las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, máxime si se tiene en cuenta que casación Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 33 no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
Y acerca de la infracción directa del artículo 8° del Decreto n.° 4588 de 2006, por parte del Colegiado, el censor no presenta un discurso argumentativo al respecto, pues esta norma se refiere a la propiedad, posesión o tenencia, por parte de las PCTA y CTA, de los medios de producción y de trabajo, lo que es disímil al debate jurídico que se plantea en este cargo.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 34 dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN DARÍO FERNÁNDEZ MONTOYA contra MULTISERCOOP PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LTDA - MULTISERCOOP LTDA-, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO RUTA COLOMBIA SOLIDARIA -RUTA SOLIDARIA CTA- y COLVANES SAS -ENVÍA COLVANES SAS-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75937 SCLAJPT-10 V.00 35 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. CARGO SEGUNDO X. RÉPLICA XI. CARGO TERCERO XII. RÉPLICA XIII. CONSIDERACIONES XIV. DECISIÓN