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SL1072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 550 de 1999

Radicación n.° 68948 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1072-2019 Radicación n.° 68948 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se condenara al «[ ] reconocimiento, liquidación y continuidad del pago [ ] a partir del 4 de mayo de 2004 [ ]» de las primas de i) diciembre; ii) semestrales extralegales; iii) semestrales de junio y iv) de navidad, de conformidad con los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000, hasta el momento en que aquella se encuentre vigente, junto con los intereses moratorios o indexación sobre la sumas condenadas y las costas.

Narró, que laboró como trabajador oficial de EMCALI EICE ESP; que la demandada le reconoció pensión de jubilación «a partir del 30 de junio de 1999»; que es beneficiario de la Convención Colectiva 1999–2000, que la empresa suscribió con el sindicato SINTRAEMCALI; que los artículos 114 y 115 convencionales, en armonía con los artículos 71 a 74 ibídem, beneficiaron al personal pensionado con primas de diciembre y las extralegales semestrales, de junio y de navidad; que mediante sentencias proferidas por la jurisdicción laboral se ordenó en su favor, el pago de la prima de diciembre hasta que se encontrara vigente la convención; que el 2 de febrero de 2003, mediante reunión de afiliados de SINTRAEMCALI se dispuso revisar la Convención Colectiva 1999-2000; que el día 4 de mayo de 2004, el presidente del sindicato suscribió una nueva convención, derogando los beneficios dispuestos en los artículos 114 y 115 ib.

Dijo, que tanto la orden de revisión como la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo, eran actuaciones nulas porque: i) el artículo 13 de los estatutos del sindicato, indicaba que las actividades de negociación son privativas de la «asamblea general de delegados», por lo que la comisión integrada por los miembros de la junta no tenía competencia para disponer la revisión, así como tampoco la tenía el presidente, para suscribir otro convenio colectivo; ii) no se respetaron los procedimientos, tales como citación, orden del día, constatación del quorum, consideración y aprobación de propuestas a tal punto que no se levantó acta; iii) la causa alegada para la revisión convencional fue la situación económica de la empleadora y no las «[ ] imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica del país, como lo ordena el artículo 480 del CST [ ]»; iv) no se acordó la suscripción de un convenio colectivo diferente, sino a lo sumo la revisión del actual; v) la nueva convención no fue producto de una denuncia legal o de un pliego de peticiones por parte del sindicato y vi) en el depósito del convenio colectivo, suscrito el 4 de mayo de 2004, se cometió una falsedad documental.

Agregó, que como la Convención Colectiva 2004 es «ilegal e ilegítima [ ] inexistente o nula [ ]», la válida y vigente es la suscrita en marzo de 1999; que ésta se ha prorrogado automáticamente de conformidad con el artículo 478 del CST; que, en consecuencia, la demandada ha incumplido con el pago de «[ ] algunos derechos adquiridos [ ]» bajo el imperio de la anterior convención (f.° 3 a 15, ibídem ).

EMCALI EICE ESP, dio respuesta a la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que al demandante le había sido reconocida pensión de jubilación, pero a partir del 1° de octubre de 2001, por haberse acogido «[ ] a la Convención Colectiva 1996–1998»; que mediante sentencia se le reconocieron unos beneficios dispuestos en la Convención 1999–2000 hasta el 31 de diciembre de 2003, cuando fue derogada, por virtud de un nuevo convenio colectivo para los años 2004 – 2008; sobre los demás adujo, que eran consideraciones subjetivas del demandante, aclarando que él actor no estaba facultado para promover la acción de nulidad contra la nueva convención colectiva, pues «[ ] no hay ninguna persona natural afectada por las disposiciones [ ] adoptadas»; que no existe acto administrativo que haya dispuesto su invalidez; que «[ ] no está obligada a cumplir con el pago de derechos derogados por la existencia de una nueva convención, que deja sin efectos la [de] 1999 – 2000 [ ]».

En su defensa, propuso las excepciones meritorias de falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 2004-2008, ponderación a la valoración de normas convencionales y cobro de lo no debido (f.° 212 a 226 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012, declaró probadas las excepciones formuladas y en consecuencia absolvió de las pretensiones (f.° 252 a 253, en relación con el CD f.° 251, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia del 28 de marzo de 2014, mediante la cual resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria Nº A-130 del 19 de diciembre de 2012, para en su lugar, previa declaración de estar prescrito todo lo generado con antelación al 29 de enero de 2007 y no prosperan las restantes excepciones.

SEGUNDO. - CONDENAR a EMCALI EICE ESP A PAGAR vitaliciamente al demandante las primas consagradas en los artículos 114, lit. a), 115 en armonía con los artículos 73, 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, firmada el 09 de marzo de 1999, junto con los intereses del 6% anual sobre los valores respectivos, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.

TERCERO. - ABSOLVERLA de las restantes pretensiones de todo orden.

CUARTO. - COSTAS de ambas instancias a cargo de la condenada, tásense las agencias de primera instancia por el a-quo y las de segunda instancia se fijan en un millón quinientos mil pesos a favor del pensionista. Liquídense». (negrillas del texto original). Consideró, que las partes y el Juez de primera instancia habían identificado con error el problema jurídico, pues centraron el debate en temas de derecho colectivo respecto de la revisión y derogatoria de la Convención Colectiva 1999-2000, a pesar de que, por virtud del principio «iura novit curia», según el cual «es el juez quien debe saber el derecho», debió analizarse el conflicto desde un contexto « ius fundamental », es decir en relación con los «[ ] derechos fundamentales del trabajador, pensionista y de la persona de la tercera edad, art 25, 48, 53 de la CN [ ]», en razón a que, el hilo conductor de la demanda, como se leía a f.° 7 y 12 del cuaderno n.° 1, había sido afectación de los derechos laborales y de los derechos fundamentales al trabajo, reiterados en la apelación, al anunciar la transgresión de la ley sustantiva laboral.

Explicó, que la discusión giraba en torno a la aplicabilidad del artículo 58 de la CN, según el cual, deben ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, «[ ] en sentido formal y material [ ]», a la convención colectiva de trabajo, producto de la negociación entre sindicato y empleador, en el marco del artículo 467 del CST; que, en ese contexto, en perspectiva de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122, el deber del Juez, es precisar si al amparo de una norma legal o, en este caso, de la fuente convencional anunciada, se consolidó un derecho adquirido, pues de ser así, aquel no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior o ser arrebatado o conculcado por quien lo creó. Razonó, que encontrándose por fuera de discusión, que el demandante era beneficiario de la CCT 1999 – 2000, así como también, que con fundamento en ella, en resolución del 25 de marzo de 2002, la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de octubre de 2001 (f.° 228 a 230, ibídem ), constituía «[ ] un derecho adquirido con arreglo a aquella fuente formal y material [ ]», por haber ingresado al patrimonio del pensionado, los beneficios contemplados en los artículos 114 literal a) y 115 de la convención, respecto del reconocimiento de las primas de diciembre (artículo 74, ib.), semestrales extralegales (artículo 71, ibídem ), semestrales de junio (artículo 72, ib. ), semestrales extras de navidad (artículo 73, ibídem ), pues en relación con los artículos 477 y 478 del CST, para la época del reconocimiento pensional, aquella convención se encontraba vigente, porque venía prorrogándose de forma automática.

Concluyó que, Los derechos consolidados en cabeza del pensionista son inamovibles, pues ni el empleador, ni este, en negociación con un tercero sindicato, puede desconocerlos sin contar con el consentimiento actual y expreso de su titular como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el estatus de pensionado lo que pacten el sindicato y empleador, no afecta en perjuicio al pensionista, salvo que si puede mejorarlos, ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales porque el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era trabajador activo, pero como jubilado ya no es sindicalizado y el sindicato no lo representa, ningún acto jurídico ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos.

En autos el demandante pide tales primas convencionales a partir del 4 de mayo de 2004 y las que se causen a futuro, seguramente porque en esa época dejaron de pagárselas y si así fuere, esto es que del 1° octubre de 2001 (f.° 229) al 4 de mayo de 2004 se las pagaron, con mayor razón la demandada no puede actuar en contra de su propio acto, [ ] por lo que se accede a lo pedido, si no fuera porque la pasiva propuso prescripción, habiendo reclamado el derecho en enero 29 de 2010 (f.° 16) y presentado la demanda el 3 de agosto de 2012, como son derechos de tracto sucesivo, están prescritos todo lo causado con anterioridad al 27 de enero de 2007, no prosperando los otros medios exceptivo, por lo que previa revocatoria de la absolución se condena a la demandada a pagar vitaliciamente las primas causadas junto con los intereses legales, del artículo 617 CC, denegando la indexación por ser subsidiaria, sin que se causen iguales conceptos que actualmente se estén pagando (CD f.° 46 en relación con el acta de f.° 47 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE PARCIALMENTE» la sentencia del Tribunal, en cuando revocó el fallo de primer grado y no declaró probadas «las restantes excepciones», condenado a pagar vitaliciamente al demandante las primas convencionales, junto con los intereses legales, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del Juez singular (f.° 18, ibídem ).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que, por razones metodológicas, serán estudiados en el siguiente orden: inicialmente el cargo tercero y conjuntamente los dos restantes, por compartir similar proposición jurídica y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia vulnera indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 467, 476, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 66A del Código Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil».

Dice que la infracción de la ley sustantiva se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que “tanto las partes, como el a quo encauzaron mal el debate en un tema de Derecho Colectivo, de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999”. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las primas establecidas en los artículos 71, 72, 73, 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000, podía disfrutarlas el actor en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, que no las consagró para los jubilados. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, que surtió su depósito, recogió todas las normas que regulan las relaciones laborales entre EMCALI E.I.C.E E.S.P. (sic) y SINTRAEMCALI. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 derogó todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E E.S.P. y SINTRAEMCALI, con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, citados expresamente en el texto de aquella convención. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los derechos prestacionales previstos en la Convención Colectiva de 1999, fijados para los trabajadores activos, entraron al patrimonio del actor, en su condición de jubilado, como derechos adquiridos. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos convencionales del actor como jubilado, por tener ese origen, pueden ser objeto de la negociación colectiva y, por lo tanto, no constituyen “derecho adquirido”.

Señala, que el colegiado incurrió en esos errores por la equivocada apreciación y por la falta de valoración, de las siguientes pruebas: Pruebas equivocadamente apreciadas: 1.- Demanda inicial (folios 3 a 15 C. principal) 2.- Recurso de apelación (presentado en audiencia de juzgamiento CD folio 251 C. principal). 3.- Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2000 (folios 34 a 112 C. ppal.). 4.- Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 (folios 113 a 162 C. ppal.). 5.- Resolución 00700 del 16 de marzo de 2002 (folios 228 a 230 c. ppal.) 6.- Reclamación del actor (folios 16 a 18 C. ppal.). 7.- Respuesta a la demanda (folios 203 a 226 c.ppal.).

Pruebas dejadas de apreciar: 1. Resolución n.° 000141 del 23 de enero de 2003 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. (f.° 235 a 237 C. ppal). 2. Resolución n.° 000562 del 5 de marzo de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos. (f.° 231 a 234 C. ppal). 3. Escrito dirigido por los representantes de la empresa y del sindicato a la Directora Territorial del Ministerio de la Protección social, sobre el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 (f.° 116, C. ppal) Expone, que en la reclamación administrativa y en la demanda inicial, el demandante afirmó que la CCT 2004 – 2008 era «inexistente o nula» (f.° 17, cuaderno n.° 1), «ilegal e ilegítima» (f.° 6, ibídem ) y que por esas específicas razones, la CCT 1999-2000 se encontraba vigente; que bajo ese esquema se trabó el conflicto, se contestó la demanda y se resolvió en primer grado; pero que, con desconocimiento del imperativo legal de la congruencia, el Tribunal emitió su decisión, basándose en la teoría de los derechos adquiridos, atendiendo lo propuesto en la apelación, con una valoración errada de la demanda inicial.

Argumenta, que el actor sustentó sus peticiones en la supuesta forma irregular en que se celebró una nueva convención; que el contenido de los folios 7 y 12 del cuaderno n.° 1, citados por el Juez de la alzada, para desviarse de lo fijado por la demanda, corresponde a lo que se denominó «ilegalidades » en torno a la suscripción de la CCT 2004–2008, así como a las normas constitucionales supuestamente violadas, pero no menciona el desconocimiento de los derechos adquiridos, como tampoco, lo hace en el acápite señalado como «FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO»; que, en consecuencia, no podía el Juez colegiado, como lo hizo, atender la inconformidad del recurrente en la apelación, según la cual, se desconoció el artículo 58 de la Constitución Política; que tal proceder vulnera el principio de la congruencia de la sentencia y de paso, el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN, especialmente porque si bien, en la competencia del Juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, que declaró su constitucionalidad, guarda relación con los derechos mínimos irrenunciables, ellos hacen referencia es a los legales y constitucionales, no a los convencionales o de otro orden.

Expresa, que la anterior equivocación, llevó al Tribunal a cometer otra, relativa a «[ ] que los derechos de orden convencional consagrados en la Convención Colectiva 1999 – 2000, eran inamovibles, es decir, no podían ser modificados o derogados posteriormente por una revisión ha dicho convenio [ ]»; que, además, el Tribunal no apreció las Resoluciones n.º 000141 del 23 de enero de 2003 y 000562 del 05 de marzo del mismo año, expedidas por el Superintendente de Servicios Públicos (f.° 231 a 237, ib. ), pues de haberlo hecho, habría encontrado demostrada la intervención que sufrió la empresa por parte de la Superintendencia de Sociedades, que conllevó al nombramiento de un agente especial con fines de recuperar su viabilidad financiera y la suscripción del acuerdo entre el agente especial y el representante legal del sindicato, «debidamente autorizado por la Asamblea general de afiliados celebrada el 2 de febrero de 2003 y por la Junta Directiva de Sintraemcali» (f.° 117, ibídem ), por medio del cual fueron derogados todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SITRAEMCALI, como lo dice además el parágrafo del artículo segundo de la CCT 2004 – 2008.

Afirma, que en el último convenio no se pactaron las primas extralegales para los jubilados, por lo cual no podían beneficiar al demandante a quien se le reconoció dicha prestación a través de la Resolución n.º 00700 del 26 de marzo de 2002, que también fue leída con error por el Colegiado, porque en ella se evidencia que se tuvieron en cuenta todos los factores salariales debidos para liquidar la mesada pensional y que no se le concedieron beneficios extralegales adicionales (f.° 33 a 39, ib. ).

VII. CONSIDERACIONES La segunda instancia revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó al reconocimiento y pago vitalicio de las primas consagradas en los artículos 71, 72, 73, 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, tras considerar: i) Que en aplicación del principio «iura novit curia», debió el Juez de primer grado, examinar el asunto en perspectiva de los derechos fundamentales del jubilado, a los que aludió, a folios 7 y 12 de la demanda. ii) Que en aplicación del artículo 58 de la CN, debían ser garantizados los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, entendiendo por esta, en sentido material, la convención colectiva, producto de la negociación entre el sindicato y la empresa, como lo impera el artículo 467 del CST. iii) Que la Convención 1999 – 2000, en el literal a) del artículo 114 y en el artículo 115, consagró en favor del personal jubilado, las primas de diciembre (artículo 74, ibídem ), semestrales extralegales (artículo 71, ib. ), semestrales de junio (artículo 72, ibídem ) y semestrales extras de navidad (artículo 73, ib. ). iv) Que, como el demandante fue jubilado en marzo de 2002, esto es, en vigencia de la Convención 1999 – 2000, que había sido prorrogada automáticamente de conformidad con los artículos 477 y 478 del CST, el beneficio de las primas extralegales, había ingresado al patrimonio del pensionado como derecho adquirido. v) Que, en consecuencia, aun aceptando que había sido suscrita nueva Convención 2004 – 2008, aquella no podía conculcar el derecho ya reconocido, porque tratándose de un jubilado «[ ] el sindicato no lo representa», y «[ ] ningún acto jurídico, ni convencional puede modificar, derogar o arrebatar tales derechos». vi) Que la demandada no podía actuar en contra de su acto propio, pues de acuerdo al pedimento de la demanda, según el cual, debe reconocerse lo dejado de pagar a partir del 4 de mayo de 2004, era posible colegir que reconoció aquellos beneficios con anterioridad a esa fecha, por lo que posteriormente no se podía sustraer de esa obligación. En contraste, la censura argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 476, 478 del CST, 58 de la CN, 66 A CPTSS y 305 CPC, pues pasó por alto que en la demanda, el actor no planteó el conflicto a partir de la teoría de los derechos adquiridos, sino de la invalidez e inexistencia de la Convención Colectiva 2004 – 2008; que tampoco advirtió, que esa convención, en atención a las condiciones económicas de la empresa, sustituyó totalmente la de 1999 – 2000, sin incluir las primas extralegales para personal jubilado y que, por lo anterior, se equivocó el Juez de la alzada, al concluir que el accionante tenía un derecho adquirido que no podía ser modificado por medio de negociación colectiva.

Así las cosas, la impugnación pretende cuestionar la legalidad del fallo acusado a partir de tres aspectos: i) la vulneración de los principios de congruencia y de consonancia, por una indebida apreciación de la demanda y del recurso de apelación (1° error fáctico), asegurando, además, que aunque el artículo 66 A CPTSS incluye los derechos adquiridos, aquellos no podían ser los convencionales; ii) el desconocimiento del contenido de las Convenciones Colectivas 1999 – 2000 y 2004 – 2008, en relación con el beneficio de las primas extralegales para personal jubilado y la vigencia del primer acuerdo colectivo (2°, 3° y 4°) y, iii) la imposibilidad jurídica de que el demandante derivara derechos adquiridos de una convención colectiva, pues aquellos, en relación con la revisión del acuerdo convencional, pueden ser válidamente modificados (5° y 6°).

Enfrenta la Sala los soportes del segundo fallo de instancia y los del ataque, porque con ello se evidencia, como más adelante se corroborará, que la acusación incurre en múltiples defectos técnicos que impiden su estimación, en razón a que, para formularla, la recurrente no se sujetó a las reglas que para el efecto establecen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, porque: 1.

No obstante que la impugnación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo múltiples cuestionamientos jurídicos, al argumentar, en relación con el primer error de hecho, que los derechos mínimos irrenunciables, en el marco de la competencia del Juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A CPTSS y la sentencia CC C-968-2003, están referidos a la Ley y a la CN, no a los derechos de carácter convencional (f.° 37, ibídem ) y al cuestionar, en el quinto y sexto, la calidad de derecho adquirido y de modificabilidad de los beneficios convencionales, pues al respecto, lo que en el fondo opone la censura, es su particular entendimiento de las normas constitucionales, sustantivas y adjetivas denunciadas, lo cual debió plantear, para objetar el segundo fallo de instancia, a través de la vía de puro derecho.

En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. [ ], como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 2.

A la par con lo anterior, como los anteriores tópicos de discusión los introduce la recurrente, adjudicando al Tribunal seis errores fácticos, ocurridos por la indebida apreciación de la reclamación administrativa, la demanda, su réplica, la apelación, las convenciones colectivas, la Resolución n.° 00700 del 16 de marzo de 2002; así como por la omisión valorativa de las Resoluciones n.° 000141 y 000562 de 2003 y del depósito de la CCT 2004 – 2008, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 3.

La impugnación, en la estructuración del segundo, tercer y cuarto de los errores que adjudica al juzgador de la alzada, cuestiona elementos de juicio, que no constituyen el aspecto esencial de la sentencia acusada, pues el Tribunal no pasó inadvertido, como lo increpa la impugnación en aquellos defectos fácticos, que la Convención Colectiva 2004 – 2008 «[ ] recogió» o que «[ ] derogó [ ] todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI [ ]», incluyendo los beneficios convencionales dispuestos en los artículos 114 y 115 de la Convención 1999 – 2000, sobre el reconocimiento de las primas al demandante; por el contrario, partiendo de la existencia de esa modificación convencional, dijo que el actor tenía un derecho adquirido causado y consolidado en vigencia de un acuerdo colectivo anterior, que no podía ser arrebatado o conculcado por una negociación posterior, porque el sindicato no le representaba y porque la empleadora no podía «[ ] actuar contra su propio acto [ ]».

Luego, el fundamento del Tribunal, para advertir que el demandante tenía un derecho adquirido a beneficiarse de las primas extralegales causadas en vigencia de la CCT 1999 – 2000, fue eminentemente jurídico, que no fáctico, pues no concluyó con vista en los acuerdos, como lo parece entender la censura, que en la CCT 2004 – 2008, las primas extralegales beneficiaran a personal jubilado, sino que, comprendiendo el contexto probatorio, esto es, que la última convención «recogió todas las normas que regulaban las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», así como también, que derogó los beneficios dispuestos en la anterior y no contempló las primas extralegales en favor de personal jubilado, dijo que esas prestaciones no podían ser desconocidas al pensionado, toda vez que las había adquirido válidamente, en vigencia del pacto convencional inicial, esto es, cuando se encontraba produciendo efectos.

En ese escenario, no pudo incurrir el Juez de la apelación en ninguno de los errores fácticos descritos en los numerales 2°, 3° y 4° pues, se insiste, el soporte de la decisión al respecto fue jurídico. A conclusión semejante ha arribado la Corte, en asuntos de similar perfil argumentativo, como lo enseña la sentencia CSJ SL285-2018, en la que explicó: […] cabe anotar que no obstante que la acusación está orientada por la senda indirecta, lo analizado y expuesto para no darle prosperidad al cargo primero que se encauzó por la vía directa, sirve de sustento para desestimarlo, porque siendo el eje del fallo gravado de índole jurídico, es evidente que, al Tribunal, no puede imputársele una violación a la ley como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas a las que acude el censor para tratar de demostrar lo que para él son yerros fácticos. 4.

Con todo, aun si la Corporación prescindiera de los argumentos jurídicos impropiamente dirigidos por la senda de los hechos, concentrando el juicio de legalidad en la infracción por la vía indirecta de los principios de congruencia (artículo 305 del CPC) y consonancia (artículo 66 A del CPTSS), como lo propone la recurrente, y también pasara por alto que esta, no propuso, como técnicamente debía, la violación medio de esas normas adjetivas, tampoco hallaría prosperidad en su acusación, porque, contrario a lo que increpa, como se verá, el Tribunal no desbordó el cauce del conflicto delimitado por las partes, así como tampoco se extralimitó en las materias objeto de la apelación. En efecto, en relación con el principio de congruencia, huelga recordar que su infracción, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552, reiterada en la CSJ SL5906-2016, ocurre cuando el Juez de la apelación se pronuncia sobre aspectos no debatidos por las partes en las instancias, pues la garantía inserta en el artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, en perspectiva del debido proceso, exige al sentenciador proferir una decisión dentro del marco del conflicto planteado, esto es, atendiendo el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Sin embargo, lo anterior no implica, que el Juez, en uso de sus facultades como director del proceso, en relación con las obligaciones judiciales de que tratan los artículos 48 del CPTSS, 42 y 43 del CPC y del CGP, no pueda interpretar la demanda, otorgándole un determinado sentido jurídico a los hechos expuestos, que conlleven a una definición del litigio diferente a la propuesta, pero acorde con el ordenamiento jurídico; así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL14022-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL2032-2018 y CSJ SL2808-2018, al considerar, en la última de las citadas, que: Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el Juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado que: […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Efectúa tal precisión la Sala, porque en perspectiva de ello, como advirtió, no encuentra error fáctico con connotación de ostensible, evidente o protuberante, en el ejercicio intelectivo que realizó el Tribunal del escrito de la demanda, al colegir de los folios 7 y 12 del cuaderno n.° 1, en los que el actor expone que «se han violados [sus] derechos [ ]» y que «[ ] fundamenta la demanda en las normas de la Constitución Política referidas a la constitucionalización del derecho del trabajo (artículo 25 de la CP)», que el conflicto jurídico tenía un importante componente constitucional, por virtud del cual, debía determinar si habían sido conculcados o no los derechos adquiridos del demandante, con la modificación de la Convención Colectiva 1999 – 2000, pues esa conclusión atiende a la aseveración expuesta en la pieza gestora del proceso, según la cual, una vez entró a regir la Convención Colectiva 2004 – 2008, aquél dejó de percibir unos beneficios que le habían sido reconocidos, independiente de que haya perseguido la declaratoria de inexistencia, ineficacia o invalidez del acuerdo posterior, para lograr el resarcimiento de las cosas al estado en el que se encontraban antes del nuevo acuerdo.

Además constata la Corte que, contrario a lo señalado por la censura, el demandante sí aludió en la demanda ordinaria, la violación de los derechos adquiridos, cuando en el fundamento de hecho 9°, dijo: «EMCALI EICE ESP ha incumplido con el pago de algunos derechos adquiridos, que están consagrados en la CCT firmada el 9 de marzo de 1999, los cuales son objeto de la petición de esta demanda» (f.° 6, ibídem ), tópico frente al cual, la demandada contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, como se observa a folios 214, ib., expresando que: «[ ] la empresa no está obliga a cumplir con el pago de derechos derogados por la existencia de una nueva convención, que deja sin efectos la Convención 1999 – 2000».

Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional.

Ahora, en lo que respecta al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, recuerda la Corporación que como lo ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL5863-2014; CSJ SL8613-2017; CSJ SL12869-2017 y CSJ SL2808-2018, impone una regla de competencia funcional, que obliga al Juez de la alzada a pronunciarse expresamente sobre los temas apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, que se encuentren en el componente de la decisión no impugnada, contexto en el que tampoco se evidencia error alguno en la providencia cuestionada, en torno a la comprensión que en ella se hizo de la apelación, pues como se escucha entre los minutos 03:22 a 06:15 del CD f.° 46, cuaderno n.° 2, el recurrente, en la sustentación de ese recurso, solicitó la revocatoria del primer proveído, aludiendo a los derechos adquiridos, que dice le fueron desconocidos por la nueva convención. Incluso, resalta la Corporación, que así no lo hubiera hecho, la alegación de su parte, relativa a la infracción de aquellos mínimos irrenunciables, habilitaba al segundo Juez, en el marco del artículo 66 A del CPTSS, a extender el análisis del caso hasta esas aristas de la discusión, porque, se itera, su competencia para abordar materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, entre las que se incluye, los derechos adquiridos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la CN, es amplia, siempre y cuando, como en el caso i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.

En esa línea lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL5863-2014; CSJ SL11042-2014; CSJ SL4397-2015; CSJ SL4981-2017; CSJ SL1705-2017 y CSJ SL12869-2017, reiteradas en la sentencia CSJ SL2032-2018, en la que, con referencia a la obligación del Juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables, adoctrinó: […] sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas el cargo tercero se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe la ley sustantiva, por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de «los artículos 55 y 58 de la Constitución Política, 467 del Código Sustantivo del trabajo» y de aplicación indebida de «los artículos 477 y 478 del mismo Código, en relación con los artículos 470 y 471 ibídem, y 1506 y 1602 del Código Civil».

Sostiene, que no discute: i) que el actor indicó en la demanda que se le estaba vulnerando su derecho fundamental al trabajo; ii) que obtuvo su pensión con origen en la Convención Colectiva 1999 – 2000 y, iii) que esa convención, consagró las primas reclamadas; que la equivocación del Tribunal, fue considerar que aquellas primas convencionales constituían «[ ] un derecho adquirido con arreglo [la convención como] fuente material y particular [ ]» y que, por ende, en relación con la teoría de los derechos adquiridos de que trata el artículo 58 de la CN, no podían modificarse o derogarse posteriormente, por medio de negociación colectiva, porque «[ ] la norma convencional de ninguna forma puede calificarse como ley en sentido material, o con fuerza de ley [ ]», pues no es expedida por el Congreso y no le fue reconocido por la Constitución ese carácter, con «[ ] posibilidad de modificar o derogar leyes [ ]».

Alega, que la sentencia CC C-009-1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 467 del CST, expuso que a pesar de que la convención colectiva es una fuente de derechos, no es una verdadera ley, pues tiene su origen en una relación contractual, no tiene como finalidad innovar el ordenamiento jurídico, su ámbito de aplicación es limitado, no es emitida en uso de la potestad legislativa del Estado y en el inciso final del artículo 53 de la CN, está claramente diferenciada de la ley; que «[ ] es claro [ ] que el desacierto jurídico del fallador de alzada fue mayúsculo [ ]», al no entender que a través de la negociación colectiva del artículo 55 ibídem, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales, que venían disfrutando los trabajadores, se modifiquen o desaparezcan, a partir de una nueva convención. Estima, que eventualmente podría aceptarse que, una vez se adquiere el carácter de pensionado, al trabajador no se le pueden desconocer sus derechos por una negociación entre el sindicato y la empresa, comprendiendo, entre otros, que no se le pueden desconocer los factores salariales que se tuvieron en cuenta para reconocerle el monto de la pensión, pero que es distinto cuando el jubilado pretende que se le reconozcan otros beneficios prestacionales otorgados a trabajadores activos, pues como lo dijo con acierto el Tribunal, [ ] el sindicato no representa sus derechos, así haya sido parte del mismo cuando era activo, amén de que el sindicato y el empleador a través de la CCT regulan las condiciones de trabajo mientras los contratos de los trabajadores estén vigentes; vigencia que termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar de la pensión Afirma que, [ ] el Tribunal desacertó al interpretar los artículos 55 y 58 de la CN, y 467 del CST, porque la doctrina de la Corte [ ] dirigida a la inviolabilidad de derechos adquiridos, expuesta en la sentencia 36126 del 16 de marzo de 2016, que le sirvió de sustento al ad quem, fue trasladada por este con error para resolver un asunto en que se ventilan derechos de origen convencional y, también, porque en un ejercicio intelectivo desatinado del susodicho artículo 467 del CST, le hizo producir efectos no queridos por el legislador, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo, en lo pertinente, es la que entre empleador y sindicato «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; de suerte que por esta última razón no podía aplicarle el ad quem al actor jubilado la Convención Colectiva 1999 – 2000.

Razonar como lo hizo [el Tribunal], conduce a aceptar que la empresa y el sindicato al celebrar una convención colectiva, limitada en principio a ser aplicable solo a trabajadores oficiales beneficiarios de la misma, posteriormente podría ser limitada y llegar a cobijar a los excluidos de sus beneficios por la Ley o la convención, cuando pasen a ser jubilados.

Así, tendría que aceptarse el despropósito que se pacte o negocie en beneficio de jubilados, sin importar si estos, cuando fueron activos, tuvieron la condición de empleador públicos, o no aportaron al sindicato, o fueron excluidos por ocupar cargos directivos, o participaron en la negociación, etc. Por este motivo es que el legislador, en su sabiduría, en el artículo 467 del CST, previó que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo vigentes.

El desacierto del ad quem, a su vez, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, porque la verdad es que no se trató del plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la CCT 1999 – 2000, dado que es evidente que se celebró otra convención el 4 de mayo de 2004 con vigencia al 2008 (f. 19 a 25, ibídem ). IX. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 58 de la Constitución Política, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo» y, por interpretación errónea, «los artículos 55 de la CP y 467 del CST; en relación con los artículos 470, 471 ibídem, 1506 y 1602 del CC».

Sostiene, que a pesar de que el artículo 58 constitucional contempla el principio de respeto por los derechos adquiridos, «[ ] no es la norma constitucional que gobierna el asunto debatido, por lo que resulta aplicado indebidamente, dado que los derechos reclamados por el actor, y que supuestamente le fueron desconocidos, no son de carácter legal sino convencional »; que las prerrogativas extralegales, de conformidad con la sentencia CC C-009-1994, emergen de un acuerdo entre el sindicato y la empresa, con efectos «inter partes » y no «erga omnes»; que en consecuencia, están destinadas a los beneficiarios del convenio, con la posibilidad de modificarse o derogarse a través de negociación, como lo permite entender el artículo 55 de la CN, según las condiciones económicas en que se halle la empresa, lo que impide pregonar la titularidad derechos adquiridos.

Afirma, que cuando el Juez de la alzada, señala que los derechos convencionales son inamovibles porque hacen parte del haber patrimonial del pensionado, olvida que las primas demandadas fueron liquidadas en el monto pensional, mientras que las que se reclaman por el jubilado, son las que se otorgan a los trabajadores activos y que podían ser objeto de negociación colectiva; que además interpretó con error el artículo 467 del CST, al considerar que la Convención Colectiva 1999–2000, a pesar de que expiró su vigencia cuando empezó a regir la 2004-2008, seguía teniendo efectos para el actor.

Explica que, El desacierto jurídico del fallador de alzada fue mayúsculo, porque no entendió que a través de la negociación colectiva el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, se modifiquen o desaparezcan a partir de una nueva Convención Colectiva. Es que en el escenario de una negociación pueden surgir nuevos derechos y desaparecer otros, aquellos con más valor económico que éstos o viceversa, porque, por ejemplo, las condiciones económicas de la empresa son distintas a como lo fueron en el pasado.

De modo que en el escenario de la discusión o negociación colectiva todo está permitido, sin necesidad de contar con la opinión de un afiliado o jubilado beneficiario, pues el sindicato lo representa, obviamente respetando el mínimo de los derechos legales. El desacierto del ad quem, a su vez, lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, porque la verdad es que no se trató de plazo presuntivo, ni de prórroga automática de la Convención Colectiva 1999 – 2000, dado que es evidente que se celebró otra convención el 4 de mayo de 2004, con vigencia hasta el 2008.

Solicita, que de prosperar alguno de los anteriores cargos, se tenga en cuenta, en sede de instancia: i) que el nuevo acuerdo convencional (2004 – 2008), no consagró beneficios prestacionales para los jubilados; ii) que la revisión de la cual fue objeto la CCT 1999 – 2000, se debió a una intervención de la Superintendencia de Sociedades, por la crisis económica de la empresa; iii) que se firmó un nuevo acuerdo, el 4 de mayo de 2004, que no dispuso primas extralegales para los jubilados (f.° 26 a 33, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES En ambos cargos, la acusación denuncia que el Tribunal interpretó con error los artículos 55 de la CN y 467 del CST, así como que aplicó indebidamente los artículos 477 y 478 del CST, agregando en el primero de ellos, que también interpretó con error el artículo 58 de la CN y, en el segundo, que lo aplicó pero indebidamente, al equiparar la convención colectiva a la ley «en sentido formal y material» y al concluir que generaba derechos adquiridos, en razón a que, con ese raciocinio, pasó por alto: i) Que en perspectiva del artículo 467 del CST y la sentencia que declaró su constitucionalidad, esto es, la CC C-009-1994, la convención colectiva no puede equiparse a la ley, pues en contraposición con ella, no emerge de la potestad legislativa del Estado, sino de la voluntad inter partes, no tiene como finalidad innovar el ordenamiento jurídico sino regular las relaciones laborales, su ámbito de aplicación es limitado pues no tiene efectos erga omnes y no tiene la posibilidad de derogar o modificar otras leyes. ii) Que la teoría de los derechos adquiridos aplica a los de rango legal y no a los convencionales, conforme el artículo 58 superior. iii) Que según el artículo 55 de la CN, en el marco de la negociación colectiva, pueden ser modificados o derogados algunos derechos extralegales concedidos a los trabajadores, a partir de la suscripción de una nueva convención. iv) Que la convención colectiva rige los contratos de trabajo durante su vigencia «[ ] de suerte que por esta última razón no podía aplicarle el [Tribunal] al actor jubilado la Convención Colectiva 1999 – 2000».

Ahora, dada la vía elegida por la impugnación para estructurar los cargos, cumple precisar que no existe controversia en que: i) al demandante, mediante resolución del 25 de marzo de 2002, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, con fundamento en la CCT 1999 – 2000 (f.° 228 a 230, cuaderno n.° 1) y, ii) que aquella convención contemplaba, en el literal a) del artículo 114 y en el 115, el reconocimiento de las primas de diciembre, semestrales extralegales, semestrales de junio y semestrales extras de navidad, en favor de personal pensionado, en armonía con las clausulas 71, 72, 73 y 74 ibídem.

Perfilado así el debate, empieza la Corte por advertir, que si bien es cierto, como lo dice la impugnación, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las expresiones « ley en sentido formal y material», hacen referencia al criterio orgánico de producción de un acto normativo, para identificarlo con el proferido por la rama legislativa del Estado con efectos erga omnes y al poder de derogar o modificar las leyes, también lo es que, cuando el Tribunal hizo alusión a aquellas caracterizaciones, en relación con la convención colectiva, lo hizo para catalogarla solo como una fuente normativa de derechos y obligaciones, no para indicar que se trataba de una ley en sentido estricto, como procura hacerlo ver la recurrente, con lo cual desatendió las verdaderas conclusiones del juzgador de la apelación y olvidó que nada consigue en el recurso extraordinario, si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por él o cuando no ataca todos los pilares de su decisión, porque, en tal caso, la decisión queda soportada en las inferencias que dejó libres de objeción, como iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, en la que explicó: La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como aquí ocurre, pues, como se verá a continuación, el recurrente desatiende aspectos técnicos ineludibles en el recurso extraordinario y no ataca los verdaderos soportes en que éste se funda, dejando incólumes las conclusiones del juzgador.

En armonía con lo anterior, constata la Sala, que en igual defecto incurrió la acusación, al dejar libre de crítica otro de los soportes del fallo que controvierte, concerniente con que la empleadora « […] no puede actuar en contra de su propio acto», al dejar de reconocerle al ex servidor jubilado, beneficios de los que disfrutaba hasta el 4 de mayo de 2004, omisión que no es de poca entidad, si se tiene en cuenta que en el derecho contemporáneo, el respeto por el acto propio, concomitante, agrega la Sala, con la confianza legítima de los sujetos de relaciones jurídicas, ha adquirido particular relevancia, en cuanto insumo de un derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica, todo lo cual hacía imperativo que la censura asumiera la carga de confrontar esa aserción, cardinal en la razón decisoria del Tribunal, máxime si la jurisprudencia del trabajo ya se ha ocupado de la figura, como aplicable en el derecho laboral, según se constata en la sentencia CSJ SL17447-2014 reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la Corte dijo: [ ] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Y en la sentencia CSJ SL870-2018, cuando consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.

Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.

Como también cayó la impugnante en la falencia de omisión sobre el que se discurre, al no cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado, en punto de su contundente conclusión, en el sentido de que «[ ] el sindicato no representa [los] derechos [del trabajador], así haya sido parte del mismo cuando era activo [ ]», toda vez que desde ella infirió que la voluntad del pensionado, como otrora trabajador, no participó en la modificación que se realizó al beneficio que se le había reconocido válidamente, en vigencia de una convención colectiva anterior.

Así, en vista que la censura no rebatió a fondo el anterior elemento de la estructura de la decisión recurrida, por las razones atrás explicadas, también continúa como soporte indemne de la segunda providencia de instancia, con mayor énfasis si se tiene en cuenta que el asunto de la representación, abordado por el Juez de segundo grado, tiene trascendente relevancia jurídica, como se deriva de la jurisprudencia constitucional y laboral.

Efectivamente, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la posibilidad que otorga la ley y la Constitución, de modificar total o parcialmente, por virtud de acuerdos colectivos, los beneficios convencionales otorgados, cuando la empresa empleadora se encuentra en procesos de reestructuración empresarial, exigió que, por obvias razones, respecto a esas prerrogativas, el sindicato tenga la representación de los trabajadores que por virtud del acuerdo terminarían perjudicados, como se constata en la sentencia CC C-1319-2000, al decantar: Aclarado así que las convenciones colectivas no son inmodificables, es preciso definir, de cara a la Constitución, cuándo pueden serlo y sobre qué objeto puede recaer la modificación. Sobre la primera de estas cuestiones, está visto como según la jurisprudencia las convenciones son esencialmente modificables “para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.” Pero además, también son revisables “cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración”.

Así las cosas, podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente y en forma periódica en tiempos de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva, y lo que permite adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y, además, extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.

En cuanto al objeto sobre el cual puede recaer la modificación de las convenciones, en tiempos de normalidad ella puede comprender la modificación, sustitución o eliminación de derechos laborales reconocidos, “siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente”.

Pero en aquellas oportunidades en las cuales cabe aplicar la teoría de la imprevisión para lograr la referida modificación, debido al advenimiento de nuevas circunstancias económicas excepcionales e imprevisibles, es claro que los beneficios laborales reconocidos anteriormente pueden reducirse de mutuo acuerdo, a fin de lograr restablecer el equilibrio económico entre las partes.

Para la Corte, el nuevo acuerdo modificatorio de una convención anterior, en el cual, a fin de restablecer el equilibrio económico afectado por las nuevas circunstancias imprevistas, patronos y trabajadores deciden suspender o reducir temporalmente derechos laborales antes reconocidos, no resulta contrario a la Carta. En efecto, los derechos laborales que se reconocen en las convenciones colectivas son de naturaleza extralegal y una vez adquiridos no pueden ser desconocidos unilateralmente por el empleador, ni eliminados por leyes posteriores, pero ello en sí mismo no impide una concertación para acordar su suspensión total o parcial, como lo propone la normatividad demandada.

Y esta Corporación, con referencia en tal providencia, en el fallo de casación CSJ SL995-2014, orientó que: La Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000 halló exequible el citado artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones entre paréntesis que se declararon inconstitucionales, pues al abordarse el estudio de si las convenciones colectivas de trabajo una vez perfeccionadas, podían ser modificadas (por la aplicación prevalente de los convenios temporales y especiales celebrados por una empresa en reestructuración y el sindicato que legalmente representara a los trabajadores), se explicó, con apoyo en jurisprudencia relacionada con los artículos 467 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo, que tales acuerdos colectivos podían ser variados, una vez expirara su vigencia y mediante el mecanismo de la negociación colectiva «para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores» y que eran revisables mientras estuvieran en vigor «cuando por circunstancias imprevisibles varíen sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración». [ ] Adicionalmente y lo que es vital para dirimir la presente controversia, se declaró la inexequibilidad parcial al hallar que la expresión contenida en el inciso segundo del referido artículo 42 de la Ley 550 de1999, según la cual «En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma» e igualmente la expresión «pactos colectivos» contemplada en el primer inciso era incompatible con la Constitución, por cuanto el convenio de concertación de condiciones laborales especiales, no puede ser impuesto a los trabajadores no sindicalizados que no deseen participar, o respecto de aquellos que se benefician de un pacto colectivo, pues no es dable obligarlos «a ser representados por el sindicato al que no convinieron en asociarse».

En este orden de ideas, son válidos los acuerdos de reestructuración, entre ellos el convenio temporal de condiciones laborales especiales autorizado por la Ley 550 de 1999 precepto 42, celebrados entre la empresa y el sindicato que legalmente represente a los trabajadores, que prevalecerá sobre lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, y cuyo campo de aplicación comprende en general a los trabajadores sindicalizados, y solo excepcionalmente a los no sindicalizados cuando éstos últimos manifiesten su deseo de participar en tal convenio.

De ahí, resalta la Corporación que en relación con ese aspecto nodal de la sentencia acusada, no le bastaba a la acusación tampoco, presentar, como lo hizo, una mera discrepancia, al aludir que, el sindicato no representaba al jubilado, porque en efecto «la convención colectiva de trabajo termina cuando cesa la prestación de servicios y se empieza a disfrutar la pensión », pues además, en lo que toca con ese aspecto, también ha explicado la Sala, que si bien el artículo 467 del CST establece que la convención colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma pueden extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que en el caso, el Tribunal encontró acreditado en la CCT 1999-2000, al contemplar unas primas extralegales en favor del personal jubilado, entre el cual se contaba el reclamante.

En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Así lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 4 mar. 2009 rad. 34480; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL16944-2016; CSJ SL15605-2016; CSJ SL4934-2017; CSJ SL4982-2017; CSJ SL16811-2017; CSJ SL17949-2017 y CSJ SL351-2018. En efecto, en la sentencia CSJ SL4934-2017, la Corporación explicó: Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. [ ] Desde luego, el contrato colectivo tiene un efecto restringido en cuanto solo aplica a las partes firmantes del acuerdo y, eventualmente, a otros trabajadores de la empresa (art. 471 CST); sin embargo, tal circunstancia no ocluye su fuerza normativa ni le resta a sus disposiciones el carácter de normas jurídicas autónomas de la ley o de otras fuentes formales del derecho.

Y más recientemente, en la sentencia CSJ SL351-2018, tajantemente dijo: En la referida dirección, la Corte juzga prudente comenzar por reiterar que la convención colectiva de trabajo constituye un importante elemento del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral colombiano, de manera que, sin lugar a dudas, ostenta una clara naturaleza de «norma jurídica», que regula las relaciones de trabajo entre quienes la suscriben.

Así lo ha reconocido invariablemente esta sala de la Corte al rescatar su carácter de fuente formal de derecho y la fuerza vinculante de la que goza, así como la posibilidad de que prevalezca sobre la ley, en sentido abstracto, al imponer mayores beneficios para los trabajadores (ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480). En la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, la Corte subrayó que: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: «[ ] La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe».

Más recientemente, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL17949-2017, la Corte señaló al respecto: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

De igual modo, encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tienen la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.

En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular sus relaciones, se estipulan las obligaciones y derechos de los sujetos del contrato de trabajo, así como las mejoras laborales que superen las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía de la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, entre otros.

De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia por la jurisprudencia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. (Resalta la Sala).

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que « [ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. De ahí, que el Tribunal tampoco interpretó con error o aplicó indebidamente el artículo 58 de la CN, en razón a que, cuando aquél se refiere a los «[ ] derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [ ]», lo hace, como es propio del leguaje constitucional, en estructura de principio, esto es, en forma general y abstracta, de tal manera que el legislador y el Juez, puedan concretar su aplicación, como en el caso, a los aspectos laborales gobernados por la convención colectiva de trabajo.

Ahora, aclara la Corporación, que el entendimiento esbozado no resulta oponible a la facultad de revisión de la convención colectiva del artículo 480 del CST, como tampoco a la posibilidad de modificarla en ejercicio del derecho fundamental de la negociación colectiva del artículo 55 de la CN, pues inclusive, como fue expuesto en la sentencia citada por la recurrente, la CC C-009-1994, con referencia a la CC C-013-1993, en los eventos en los cuales es modificada la convención, con ocasión del trámite contemplado en la ley laboral, deben entenderse incorporados en el nuevo texto convencional, los derechos adquiridos en vigencia del anterior acuerdo convencional.

En ese sentido lo dio a entender la Corte Constitucional, al indicar que: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto ellas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecto al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. [ ] El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención "continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención"; en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del art. 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedades expresadas; pero en todo caso, a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 de C.S.T. Conclusión que igualmente forma parte de las consideraciones de la sentencia CC C-1319-2000, ya citada, al estudiar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, a la luz de la teoría de la imprevisión, inserta en el artículo 480 del CST, al precisar que la modificación de la convención colectiva, en tiempos económicos críticos de la empresa, como a los que alude la acusación, debe realizarse de mutuo acuerdo, sin que sea posible al empleador, como lo avala la teoría jurídica de los derechos adquiridos, disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas.

En consecuencia, como la acusación no atacó la totalidad de asertos cardinales del fallo y los argumentos que propuso no logran derribar aquellos que fueron cuestionados, por las razones iniciales, los cargos segundo y tercero se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró HUGO CLEMENTE ASTAIZA MARTÍNEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI - EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00