Radicación n.° 53078 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1072-2018 Radicación n.º 53078 Acta 06 Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS MAURICIO CANO CHAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra EBERTO ENRIQUE SEGURA ALBARRACÍN. I.
ANTECEDENTES Carlos Mauricio Cano Chavarro instauró demanda contra Eberto Enrique Segura Albarracín, propietario del establecimiento de comercio Metálicas Segura, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 18 de junio de 2001 y el 6 de agosto de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia se condenara al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales e indemnización por la terminación sin justa causa del contrato.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se desempeñó como ornamentador en el establecimiento de comercio del demandado, desde el 18 de junio de 2001, cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 8:00 o 9:00 p.m.; que devengó un salario mensual promedio que variaba de $1.900.000 a $2.100.000; que fue despedido sin justa causa el 6 de agosto de 2008 y que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
Informó que, desde octubre de 2007, el empleador exigió a sus empleados presentar facturas de régimen simplificado y/o notas de contabilidad para el pago de sus salarios, pretendiendo darle connotación civil a la relación laboral, a pesar de que continuó con las mismas condiciones que traía. En la contestación a la demanda, el convocado a juicio se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos en que aquella se fundamentó, aduciendo la inexistencia de un contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de lo pretendido, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y fraude procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 1° de diciembre de 2010, absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 8 de junio de 2011, mediante la cual revocó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2001 hasta el 29 de abril de 2006, condenando al demandado a pagar las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones.
El problema jurídico, dijo el Tribunal, se centraba en determinar si existió entre las partes un contrato de trabajo. Para ello, recordó que el artículo 24 del CST consagra la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y, en tal sentido, le corresponde a la parte demandante probar la prestación personal del servicio, con lo cual se activa la presunción mencionada, y el demandado, según lo ha señalado la jurisprudencia, debe asumir la carga probatoria de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, acreditando la existencia de otro nexo contractual dada la ausencia de subordinación. En el sub lite, dijo, aunque a folio 17 del expediente reposa una certificación expedida por el demandado, que da cuenta de la existencia del contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2001 y, por lo menos, hasta el 31 de marzo de 2008, las pruebas restantes muestran una realidad diferente, pues de los testimonios rendidos por Natalia Segura, secretaria, y Orlando Gil, ornamentador que desempeñaba las mismas funciones del demandante, se desprendía claramente que las partes acordaron, desde el año 2006, un cambio en el vínculo laboral que las unía, conviniendo una modalidad de pago por unidad de producción realizada, en la que se prestaba el servicio de manera interrumpida, pues dependía de las órdenes de producción que se efectuaran, hecho que además de ser referido por Orlando Gil, se encontraba acreditado a folios 40 a 62 del expediente.
Por lo anterior, concluyó que en la relación que vinculó a las partes se podían diferenciar dos etapas: una, comprendida entre el 18 de junio de 2001 y el 29 de abril de 2006, en la que no se desvirtuó la existencia del contrato de trabajo, porque no se acreditó el desempeño autónomo e independiente del demandante, quien incluso recibió llamadas de atención del demandado; y otra, a partir del 30 de abril de 2006, sin fecha de terminación acreditada en el proceso, y en la cual no se probó de qué forma se prestó el servicio, pues los testigos no fueron responsivos frente a ese asunto, por lo que no era claro que se hubieran «[…] mantenido las mismas condiciones contractuales pactadas al inicio de la relación laboral, al punto que desconocemos cómo se ejecutó particularmente las obras por las cuales el demandante recibió los pagos[…]».
Aseguró que haciendo el análisis contextualizado de la certificación y de las pruebas testimoniales que obran en el plenario, donde se informó que al inicio de la relación el demandante cumplió con un horario, desempeñó las funciones de ornamentador y percibió el salario mínimo legal, se podía realizar el cálculo de las prestaciones sociales con ese salario, entre los extremos temporales demostrados y sin aplicar prescripción, pues no se propuso como excepción en la contestación de la demanda.
Exoneró del pago de la indemnización moratoria, por cuanto al no demostrarse la fecha de terminación del contrato, no hay posibilidad de liquidarla. Y en lo relacionado con la indemnización por terminación del contrato, dijo que con la prueba allegada no se podía comprobar el despido sin justa causa, ni la fecha en que pudo haber acontecido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó los extremos temporales y el salario promedio del demandante, y confirmó la absolución por la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo que no fue objeto de réplica y que a continuación se resuelve. VI. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el «[…] artículo 11 de la ley 6 de 1945; el artículo 1° del decreto 797 de 1949 y los artículos 37, 38, 47 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» Denunció como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, terminó el 6 de agosto de 2008, cuando el empleador demandado lo dio por terminado unilateralmente. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se dio por terminado el 29 de abril de 2006. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio del trabajador demandante fue de $1'900.000,00 tal como fue certificado por el propio empleador demandado. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la remuneración del demandante fue únicamente del salario mínimo. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandado EBERTO ENRIQUE SEGURA ALBARRACIN obró de mala fe, cuando de una parte reconoció la existencia, los extremos laborales y el salario en el contrato de trabajo y no obstante se negó a pagarle las prestaciones sociales.
Señaló que el Tribunal «[…] apreció erróneamente las pruebas testimoniales y las denominadas notas de contabilidad y/o facturas régimen simplificado números 005, 006, 0010, 011, 012, 013 y 014, y no apreció o apreció en forma equivocada la certificación expedida por el demandante el 31 de marzo de 2008». En la demostración del cargo, aseguró que bastaba oír lo dicho por el ad quem en su parte considerativa, para encontrar que se limitó a describir precariamente las declaraciones testimoniales, pues si bien, dedujo de las mismas, y de las demás probanzas, la existencia real de un contrato de trabajo, por haberse demostrado sus elementos constitutivos, adujo que según esas mismas declaraciones y las notas de contabilidad antes mencionadas, el contrato tuvo dos etapas, una laboral hasta el 29 de abril de 2006, y otra en la que se pactó una remuneración por obra, « […] sin distinguir si se pactó o no un nuevo contrato, no laboral, por prestación de servicios, lo cual resultaría jurídicamente imposible, dada la no solución de continuidad».
Agregó que el Tribunal dedujo que el contrato de trabajo terminó el 29 de abril de 2006, y con fundamento en esa consideración liquidó las cesantías, sus intereses, las primas y las vacaciones, pero que en una «curiosa contradicción», negó la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse establecido la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Explicó también la equivocación del Tribunal frente a la determinación del salario, pues consideró que era el mínimo mensual legal vigente, sin tomar en consideración la certificación expedida por el demandado. Por lo anterior, dijo, al estudiar las pruebas, el Tribunal incurrió en las siguientes graves impropiedades: Dio mayor valor probatorio a los testimonios tachados, rendidos por la hija y los empleados del demandado, sobre una supuesta mutación del contrato de trabajo a partir del 29 de abril de 2006, que a la certificación expedida por el mismo EBERTO ENRIQUE SEGURA ALBARRACIN, quien confiesa que hasta el 31 de marzo de 2008, viene trabajando con contrato a término indefinido y salario de $2'100.000.
Establece una fecha de terminación del contrato (29 de abril de 2006), para liquidar las prestaciones, pero señala que no puede otorgarse la indemnización moratoria, porque no hay esa fecha de terminación del contrato (perdóneseme el pleonasmo, en aras de la claridad). Todo lo anterior muestra fehacientemente la mala fe del demandado, no solo en la ejecución del contrato de trabajo y en la negativa a pagar las prestaciones y la indemnización moratoria, sino también en la lealtad procesal, al fabricar pruebas para desvirtuar su propia confesión, plasmada en la certificación del 31 de marzo de 2008.
VII. CONSIDERACIONES Ante todo, debe decirse que la proposición jurídica del cargo presenta una notoria deficiencia, por cuanto omitió enlistar el artículo 65 del CST, relativo a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios o prestaciones sociales de los trabajadores particulares y, en cambio, incluyó los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, relacionado con la condición resolutoria que va envuelta en los contratos de trabajo, y 1° del Decreto 797 de 1949, que regula lo atinente a la indemnización moratoria de los trabajadores oficiales.
No obstante, tal omisión no impide el estudio de fondo del cargo, no sólo porque la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado la otrora exigencia técnica de la proposición jurídica completa, bastando con citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», sino especialmente porque en el desarrollo del mismo la censura explícitamente se refirió a la violación del artículo 65 del CST, cuando expuso que el Tribunal «[…] liquidó las cesantías, sus intereses, las primas y las vacaciones, pero que en una curiosa contradicción, para negar la condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, adujo que […]», y sabido es que la proposición jurídica no requiere un acápite independiente, sino que basta con que se haga mención de la norma transgredida (CSJ SL20749-2017).
Conforme al alcance de la impugnación fijado por el recurrente, corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal cometió los errores que se le endilgaron, a partir del equívoco entendimiento sobre: (i) los extremos de la relación laboral, (ii) el salario promedio devengado por el demandante y (iii) la exoneración de pago de la sanción moratoria.
Para ello, se examinarán en primer término las pruebas calificadas denunciadas por la censura y, si a ello hay lugar, los testimonios que también se denunciaron como erróneamente apreciados. El Tribunal, con apoyo en la documental de folios 40 a 62 del expediente, concluyó que la vinculación contractual que existió entre las partes tuvo dos etapas.
Una, comprendida entre el 18 de junio de 2001 y el 29 de abril de 2006, en la que fue evidente que el demandante, como trabajador, prestó sus servicios remunerados al demandado, lo cual hizo presumir, sin que se desvirtuara, la existencia de un contrato de trabajo; y otra, en la que se evidenció que los servicios se prestaron sin subordinación jurídica y de manera interrumpida, siendo necesario para su pago que el demandante presentara la factura correspondiente.
Esa conclusión, en criterio de Sala, encuentra respaldo probatorio en las facturas o notas de contabilidad presentadas por el demandante para el pago de sus servicios, pues de ellas se extrae que efectivamente los mismos no fueron continuos e ininterrumpidos, sino que se prestaron esporádicamente. En efecto, a folio 40 reposa la nota de contabilidad 003, fechada 1° de mayo de 2006, que da cuenta de los trabajos realizados por el demandante entre enero y el 29 de abril de 2006, y luego aparecen las facturas con números consecutivos comprendidos entre el 002 y 014 (folios 41 a 61), por los servicios prestados entre agosto de 2007 y julio de 2008.
Como se observa, con sujeción estricta a esa prueba, entre mayo de 2006 y julio de 2007 no se prestaron servicios por el demandante al demandado, luego concluir que el extremo final de la relación laboral, reconocida por el Tribunal en aplicación del principio de primacía de la realidad, fue el 29 de abril de 2006, no resulta desacertado.
Por el contrario, con su prolongación hasta el 29 de abril de 2006, en lugar de reconocerla hasta diciembre de 2005, que era otra lectura válida de la prueba, el ad quem aplicó correctamente el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador. No incurrió el Tribunal, entonces, en los dos primeros errores endilgados por la censura, que los hizo consistir en «No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, terminó el 6 de agosto de 2008, cuando el empleador demandado lo dio por terminado unilateralmente» y en «Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, se dio por terminado el 29 de abril de 2006».
Adicionalmente, y en referencia a la otra prueba calificada que se denunció como mal valorada, el Tribunal explicó que confrontando el certificado de folio 17 con las restantes pruebas, se evidenciaba una situación diferente a la descrita en el documento, razón por la cual atribuyó mayor certeza a las declaraciones de Natalia Segura, secretaria del demandado, y Orlando Gil, contratista del mismo.
En principio, esa disquisición no resulta cuestionable, por cuanto se ha insistido por esta Corporación en que corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, establecer su grado de credibilidad, pudiendo escoger cuál prueba le brinda mayor convicción para fundamentar su decisión. Ahora bien, como el segundo tema que debe resolver la Sala es el relacionado con el valor del salario acreditado en el proceso, el cual conforme a la censura ascendió a $1.900.000, que fue el informado por el demandado en la certificación a que se hizo referencia, cabe precisar ahora que, por lo explicado sobre la libre formación del convencimiento, no pudo incurrir el Tribunal en los errores tercero y cuarto que se le endilgan.
Reiteradamente se ha dicho que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5988-2016).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa, por cuanto, se insiste, el Tribunal podía, como en efecto lo hizo, darle mayor credibilidad a unas pruebas sobre las otras. Así pues, no encuentra esta Sala un error protuberante del Tribunal, pues al margen de que se comparta o no la decisión, lo cierto es que valoró las pruebas obrantes en el expediente, con la autonomía propia de los juzgadores de instancia, indicando claramente las razones de su apreciación, que lo llevaron a concluir que no se acreditó, para el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2001 y el 29 de abril de 2006, un salario superior al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Y es que la demostración del monto del salario en un proceso laboral, es una carga que, al igual que la prueba de la prestación del servicio, le corresponde al trabajador. Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Con ninguno de los documentos allegados al expediente, distintos a la certificación que no mereció la credibilidad del Tribunal, el recurrente logra demostrar el pago de un salario superior al mínimo legal mensual, durante la vigencia declarada del contrato de trabajo. Ello permite concluir a esta Sala que el Tribunal no incurrió en los desatinos endilgados.
El último error que se le atribuye al juez colegiado, que corresponde al tercer asunto que debe resolver la Sala, es el relacionado con la exoneración de pago de la sanción moratoria, pues para la censura el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el demandado obró de mala fe, porque reconoció la existencia del contrato, los extremos laborales y el salario, y aun así no pagó las prestaciones sociales del demandante.
Para el análisis adecuado del tema, se debe recordar lo que en torno a la buena fe ha señalado esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, así: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
También es preciso memorar que en la sentencia CSJ SL 23 feb. 2010, radicado 36506, esta Corporación efectuó las siguientes consideraciones: En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios […].
Entonces, ni la sola negación del vínculo laboral por parte del demandado, ni la declaración de existencia del contrato de trabajo, son suficientes para exonerar o para imponer la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues se requiere siempre el análisis de la conducta asumida por el empleador en cada caso.
En el sub lite, para eximir al demandado del pago de la sanción moratoria deprecada, el Tribunal aseguró que, al no demostrarse la fecha de terminación del contrato, no había posibilidad de liquidarla, es decir, no efectuó un examen de la conducta del empleador, a fin de establecer si su postura frente al no pago de acreencias laborales resultaba o no fundada, sino que se sirvió de la falta de acreditación de un extremo temporal del contrato, para efectos de descartarla.
Para la Sala, incurrió el Tribunal en un error por dejar de examinar la conducta del empleador, a efecto de determinar si los pagos de acreencias laborales que dejó de hacer, tuvieron como causa la pretensión de obtener ventajas o beneficios sin una «suficiente dosis de probidad o pulcritud», o si, por el contrario, se demostró que existía una creencia razonable del empleador para considerar que no debía hacer estos pagos.
No obstante, el error del Tribunal, en este asunto, no conduce a la casación de la sentencia, porque en sede de instancia la Corte arribaría a la misma conclusión de negar la prosperidad de la sanción moratoria, por cuanto se logró acreditar que el empleador actuó de buena fe. En efecto, se demostró con el testimonio de Gina Natalia Segura, que la única prueba documental de la cual se podría derivar una actuación de mala fe, que es la certificación de folio 17 del expediente, fue elaborada por ella «con datos falsos», pues obedeció a la solicitud del demandante, quien indicó que su finalidad era obtener una tarjeta de crédito de Carrefour, la cual había sido negada cuando se certificó que era un contratista independiente de la empresa.
Además, los testimonios de Gonzalo Melo Suárez, Héctor Diógenes Martínez, Luis Orlando Gil y César Ruiz, coinciden en señalar que el demandante recibía pagos por su labor de armador de puertas y ventanas, en ejecución de un contrato que el demandado tenía con la constructora Bolívar; que no cumplía horario; que trabajaba en colaboración con Luis Orlando Gil, quien era el encargado de recibir los pagos y «repartirlos» con el demandante; que era propietario de la herramienta menor; que él mismo decidía cuáles días laboraba y cuáles no, pero cumplía con los términos que se le otorgaban para la entrega de los trabajos.
Esa detallada descripción que efectuaron los testigos sobre la forma en que prestó servicios el demandante, permite entender las razones por las cuales, de forma razonada, el demandado consideró que no existía relación laboral y, por tanto, no debía pagar prestaciones sociales a la finalización del vínculo contractual que sostuvieron. Por si lo anterior no fuera suficiente, hoy se encuentra revaluada la presunción de mala fe en cabeza del empleador, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016 así: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. […].
De esta forma, entonces, se concluye que, a pesar de la deuda originada en la declaración de la existencia del contrato de trabajo, entre el 18 de junio de 2001 y el 29 de abril de 2006, el empleador no está obligado a reconocer la sanción moratoria solicitada por el demandante. A pesar de no prosperar el cargo, no se impondrán costas al recurrente, dado que salió avante una de sus acusaciones.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MAURICIO CANO CHAVARRO contra EBERTO ENRIQUE SEGURA ALBARRACÍN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00