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SL10718-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50408 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10718-2017 Radicación n.° 50408 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora MARIELA DEL SOCORRO ATEHORTUA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.

ANTECEDENTES La señora Mariela del Socorro Atehortua Gil, llamó a juicio al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Jesús María Martínez Cano, a partir del 22 de agosto de 2006, las mesadas adicionales y los aumentos legales, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jesús María Martínez Cano contrajo matrimonio con la señora Mariela del Socorro Atehortua Gil, el 2 de enero de 1982; que el señor Martínez nació el 30 de junio de 1959 y falleció el 22 de agosto de 2006; que el 11 de noviembre de 1994 fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por el empleador Hacienda la Palestina Ltda.; que la señora Mariela del Socorro Atehortua Gil presentó solicitud de pensión de sobrevivientes el 18 de abril de 2007.

Agregó, que la entidad demandada negó el pago de la prestación por cuanto el causante no reunió la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley 797 de 2003, pues solo tuvo en cuenta 39.14 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores a la muerte; que a la entrada en vigencia de la ley citada, el causante había cotizado más de las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a las pretensiones, de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba el matrimonio; que eran ciertas las fechas de nacimiento y muerte del señor Jesús María Martínez Cano, la afiliación y la solicitud de pago de prestaciones; que efectivamente negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque el causante no cumplió con la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento, esto es, 22 de agosto de 2006; y finalmente manifestó que no se puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto para el momento del fallecimiento existía norma expresa y vigente sobre la materia.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, compensación, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2009 negó íntegramente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., de las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Mariela del Socorro Atehortua Gil; señaló que las excepciones de mérito quedaron implícitamente resueltas en la sentencia y condenó en costas a la demandante.

Igualmente, el juez de primera instancia mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, aclaró la parte motiva de la sentencia, en el sentido de que la entidad demandada era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y no el Instituto de Seguros Sociales. La señora Mariela del Socorro Atehortua Gil, interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad básicamente en que sí era beneficiaria de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues el causante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, que de no resultar viable, se estudiara el cumplimiento de las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta las 39.14 semanas válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones que dio por acreditadas el juez de instancia, más las 42.86 que fueron pagadas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., por vía ejecutiva (f.º 143 cuaderno ejecutivo), las que sumadas arrojan un total de 82 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte del señor Jesús María Martínez Cano; por tanto, se debía reconocer la pensión deprecada con los intereses moratorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, resolvió confirmar la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que lo narrado en la apelación no hacía parte de la causa petendí del presente litigio, pues al revisar el texto de la demanda nada se dijo sobre la prueba del proceso ejecutivo que se adelantó por la AFP Protección para cobrar los aportes en mora del señor Jesús María Martínez Cano, razón por la cual los consideró como « hechos nuevos o no planteados por las partes »; por tanto, no los estudió. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la decisión de primer grado se ajustaba a derecho, confirmándola en su integridad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Mariela del Socorro Atehortua Gil, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Igualmente, se provea sobre costas como sea de rigor. Con tal propósito formula tres cargos que fueron objeto de réplica oportuna. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión gravada, por la « vía indirecta, aplicación indebida (violación medio) de los artículos (sic) 57 de la ley (sic) 2ª de 1984, 28 y 29 de la ley (sic) 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 ibídem.

Artículos 25, 48 y 53 de la constitución Nacional ». Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada de la demandante solo cuestiono (sic) en el recurso de alzada la mora del empleador y el asunto del proceso ejecutivo para validar los aportes. 2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandante cuestionó la aplicación del principio de condición más beneficiosa y progresividad.

Citó como pruebas mal apreciadas por el ad quem, el escrito del recurso de apelación, f.º 241-242, y la demanda, f.º 3-8. En la demostración del cargo, señala que, de la lectura de la sustentación del recurso de apelación, se extrae, que allí no solo se abordó el tema del proceso ejecutivo de la entidad accionada para cobrar los aportes en mora al empleador Hacienda la Palestina Ltda., sino también la aplicación sub lite del principio de la condición más beneficiosa y de progresividad.

Afirma, que el Tribunal solo se pronunció sobre uno de los planteamientos del recurso de alzada, debiéndose pronunciar sobre todos y que, como no lo hizo, incurrió en los deslates facticos que se le enrostran. Cita una jurisprudencia de la Corte, sin identificar, sobre la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, la cual apoya en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30030; y sobre el principio de consonancia mencionó la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610.

Solicita que para mejor proveer se decrete la prueba de oficio a Protección S. A., tendiente a obtener la historia laboral del asegurado Jesús María Martínez Cano, a fin de verificar si era afiliado a la fecha de fallecimiento y si cumplía con las 26 semanas antes del deceso. RÉPLICA La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., afirma que el Tribunal fundo implícitamente su decisión en el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que la recurrente omitió mencionar como infringida dentro de la proposición jurídica, por lo tanto, quedó incompleta y como consecuencia las pretensiones deberán desecharse.

Respecto de los errores de hecho endilgados al Tribunal, señala que basta con estudiar el fallo acusado para encontrar que no es cierto lo que se afirma en el cargo, e infiere que, el ad quem en una nota de pie de página explica a cabalidad el por qué se ratifica la providencia del a quo, señalando que allí si se tuvo en cuenta el aspecto de aplicar o no el principio de la condición más beneficiosa, concluyendo que no era viable hacerlo en atención a las numerosas enseñanzas sobre la materia de esta corporación, lo que le permitió confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que « se ajusta a derecho», pilar éste que no fue discutido por en cargo.

Trajo algunos apartes de la jurisprudencia de esta Sala, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tales como la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2010, rad. 39512, sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, y finalmente transcribió el artículo 1°, modificado por el 135 del Decreto 2282 de 1989. Concluye que el Tribunal obró bien al considerar que el tema objeto de apelación que aludían al proceso ejecutivo que recaudo los aportes en mora del causante, no hacían parte de la causa petendi, porque fue un tema que no se propuso en la demanda inicial, ni en las oportunidades legales, y que de ser tenidos en cuenta se estaría violando de manera flagrante el derecho de defensa de la administradora.

Agrega que, de aceptarse la tesis de la recurrente, es decir, tener en cuenta las cotizaciones de las semanas que se recaudaron por vía ejecutiva, ésta no sería viable, ya que la AFP Protección excluyó de la liquidación de las cotizaciones en mora las correspondientes al señor Martínez, lo anterior con ocasión de la muerte del afiliado. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los temas objeto de inconformidad en el recurso de apelación no hicieron parte de la causa petendi de la demanda inicial, razón por la cual los consideró como « hechos nuevos », absteniéndose de estudiarlos.

Al efecto, en el escrito de alzada se plantearon dos temas: el primero, concerniente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; y el segundo, relativo a que se tuvieran en cuenta los aportes en mora que el empleador pagó a Protección S. A. como consecuencia de un proceso ejecutivo. La censura en el cargo radica su inconformidad en que el ad quem violó los principios de congruencia y consonancia porque en la sentencia de segunda instancia no se estudiaron de fondo los temas planteados en el recurso de alzada, lo cual condujo a la violación de la ley sustancial de carácter nacional, en especial, la que regula la pensión de sobrevivientes.

El problema a resolver radica en determinar si el Tribunal transgredió los principios de congruencia y consonancia, al no pronunciarse sobre los aportes en mora y respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aspectos planteados expresamente en el recurso de apelación, de cara a lo que se demandó en el presente proceso.

Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Sin embargo, la Corte también ha manifestado que el error de hecho se puede configurar por la falta de apreciación o errónea valoración de piezas procesales -demanda, contestación y el escrito de apelación-, así quedó establecido desde la sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada por la SL14542-2016, en la que dijo lo siguiente: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Subrayado fuera de texto Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las piezas procesales acusadas como « erróneamente apreciados », esto es, demanda inicial (f.º 3-8) y el recurso de apelación (f.º 241-242), haciendo algunas consideraciones previas, así: En cuanto a la valoración e interpretación de los actos procesales y del material probatorio, esta corporación en sentencias CSJ SL532 de 2013, reiterado en sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, CSJ SL. 4 jul 2012, rad, 38051 y CSJ SL, 5 nov. 2014 rad. 42613, ha señalado: […] corresponde al Juez interpretar el escrito de demanda para la obtención de los fines de la administración de justicia, teniendo en cuenta para ello todo el líbelo introductorio procesal y con el debido cuidado de no alterar sus factores esenciales, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, tal como lo ha asentado esta Corporación. Aquí, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 36074, reiterada en sentencia CSJ SL13877-2016, en cuanto señaló: Una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que, si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

En el mismo sentido esta Sala precisó en sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, que: […] juzgador debe interpretar los actos procesales y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

De lo anterior se concluye, que los jueces del trabajo y de la seguridad social, en su labor de impartir justicia, están obligados a interpretar el escrito de la demanda, en pro de descubrir la auténtica intención del suplicante, la contestación de la demanda y cualquier otra actuación, como también apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para concretar la declaración del derecho sustancial, haciendo uso inclusive de sus facultades oficiosas y empleando todos los medios legales que estén a su alcance, en aras de proteger el derecho a favor de quien corresponda.

Las piezas procesales acusadas arrojan lo siguiente: 1.- Revisada la demanda inicial, se observa que la causa petendi en que se soportan las pretensiones se fundamentan en dos pilares, que el causante tenía las semanas cotizadas suficientes, y que le era aplicable la condición más beneficiosa. Además, la actora, en el acápite de pruebas, numeral 7, solicitó: « OFICIO al juzgado 5 laboral del circuito de Medellín para que remita copia completa del proceso ejecutivo adelantado por PROTECCION S.A., en contra de HACIENDA LA PALESTINA LTDA. radicado 2005-00371 mediante el cual se adelantaba el cobro de los aportes en mora a pensión del causante », para acreditar los supuestos de hecho de su pretensión. La anterior prueba fue decretada por auto de fecha 29 de abril de 2008 (f.º 193) y válidamente allegada al proceso mediante oficio n.º 0824-2008 (f.º 216), en el que se lee: «[…] me permito remitir copias del proceso ejecutivo, solicitado por ustedes mediante oficio 822 de fecha mayo 27 del año en descuento » e incorporada mediante auto del 18 de noviembre de mismo año (f.º 230). 2.- El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación (f.º 241-242), solicitó: por un lado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma y términos que lo ha hecho la Corte Constitucional, y por el otro, pidió que se tuvieran en cuenta las 42.86 semanas de cotización recaudadas mediante proceso ejecutivo, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de septiembre de 2003 a junio de 2004, pleito que culminó por pago total de la obligación. Agregó, que sumadas las cotizaciones recaudadas a través del proceso ejecutivo con las 39.14 que encontró acreditadas el a quo, cumple a cabalidad con la densidad de semanas requerida en la Ley 797 de 2003 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, esto es, 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que anteceden a la muerte del afiliado.

Respecto a la aplicación del principio de consonancia, esta Sala de tiempo atrás ha sostenido que es deber de los jueces del trabajo pronunciarse única y exclusivamente respecto de los temas planteados expresamente en el recurso de apelación, siempre y cuando ello no comporte la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles. Así quedó plasmado en sentencia SL14059-2016: […] el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. […] E igualmente en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32960, reiterada en sentencia SL4397-2015, en donde señaló: […] el apelante determinó el limite o frontera material de la alzada, a los cuales debió ceñirse el Tribunal al decidir, claro está, siempre respetando los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores que nunca pueden desconocerse en providencia judicial alguna.

Así las cosas, sin hesitación alguna se concluye que lo pretendido por la promotora del litigio, desde el escrito inaugural, era que se « condenara a la administradora de fondos de pensiones y cesantías protección s. a. (sic), a reconocer y pagar […] la pensión de sobrevivientes […] », para lo que alegó reunir el requisito de densidad de semanas cotizadas y tener cabida la denominada condición más beneficiosa, a mas que solicitó como medio de prueba, se allegara copia del proceso ejecutivo mediante el cual la entidad demandada recaudó los aportes en mora, correspondientes al período comprendido entre septiembre de 2003 y junio de 2004, con el inequívoco propósito de que fueran tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación demandada, pues en manera alguna, puede entenderse que se pida el decreto y práctica de un medio de prueba, si no es para que el juez lo tenga en cuenta para formar su convencimiento al momento de decidir sobre el derecho reclamado.

Por tanto, si el demandado al contestar la demanda se opuso a la procedencia de las pretensiones porque el afiliado en su decir no cumplía con las cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no hay duda alguna para esta Sala, que los supuestos de hecho de la norma que consagra la pensión de sobrevivientes, entre ellos, el de la densidad de semanas, sí fueron conocidos y controvertidos por el accionado, ya que no resulta lógico y coherente negar un derecho u obligación sin previamente haber estudiado los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan la voluntad abstracta de la ley.

Así lo ha manifestado esta Sala en sentencia SL13877-2016, «[…] la discusión atinente a las semanas de cotización requeridas para el acceso a la prestación de sobrevivientes y su validez […], constituyen la columna vertebral sobre las que se edifica el derecho por muerte del afiliado a favor de sus beneficiarios, mas no por muerte del pensionado.» De suerte que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le endilga el recurrente, pues era su obligación interpretar los actos procesales y cualquiera otra actuación, apreciar en su correcta dimensión el material probatorio recaudado, para decidir sobre el derecho pretendido, y, especialmente, en este caso sobre la densidad de las semanas de cotización, más aún, se itera, cuando la prueba fue solicitada, decretada y recaudada dentro de la oportunidad procesal pertinente.

En síntesis, el ad quem al decidir la apelación debió pronunciarse primeramente sobre los aportes en mora recaudados a través del proceso ejecutivo, pues como se dijo en precedencia, ese tema si fue objeto de debate en la primera instancia. De otra parte, no entiende esta Sala, cómo los jueces de instancia, sin previamente hacer un análisis del material probatorio en relación con el cumplimiento de los requisitos de la norma que gobierna el caso, entraron a verificar si era aplicable o no el principio de la condición más beneficiosa, cuando la jurisprudencia de esta corporación ha fijado el criterio, que cuando el causante no cumpla con los requisitos de la norma vigente para el momento de la muerte, única y exclusivamente en ese evento, se entra a aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Así quedó reiterado en sentencia CSJ SL4031-2017: […] pues ese ha sido el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte en perspectiva de determinar la norma que gobierna la prestación económica objeto de reclamo, para lo cual pueden consultarse, entre otras, la sentencia CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815.

No obstante, lo anterior, es perfectamente viable acudir al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de determinar si le asiste al actor el derecho a la pensión de invalidez reclamada. Este error ostensible en que incurrió el Tribunal, quebrantó el principio de la consonancia frente a los temas plateados en el recurso de apelación, puntualmente al no contabilizar la totalidad de semanas reportadas a la AFP Protección para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es el que abre paso al ataque, por lo que habrá de casarse el acto jurisdiccional controvertido.

No se estudian los cargos restantes por cuanto persiguen el mismo cometido. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte empieza por analizar de acuerdo al recurso de apelación, si a la luz de la norma que gobierna este caso, esto es bajo los parámetros del n.° 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para el 22 de agosto de 2006, fecha en que murió el señor Jesús María Martínez Cano cumplía con la densidad de semanas y de no ser así, si le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa.

Dentro del presente litigio no fue objeto de discusión i) que el señor Jesús María Martínez Cano falleció el 22 de agosto de 2006, ii) que estuvo afiliado antes de su fallecimiento a la AFP Protección y iii) la calidad de cónyuge de la demandante. La discusión gira en torno al cumplimiento de la densidad de semanas, esto es, las 50 semanas exigidas por el n.° 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, es decir, desde el 23 de agosto de 2003 hasta el 22 de agosto de 2006.

Del material probatorio se observa que el causante aportó 39.14 semanas que dio por acreditadas el a quo y que no fueron objeto de discusión, más las 42.9 recaudadas mediante proceso ejecutivo correspondientes a los periodos comprendidos entre septiembre de 2003 a junio de 2004 y que la administradora de pensiones demanda recuperó mediante las acciones de cobro, por lo que deben tenerse en cuenta (f.° 20 del cuaderno 2.º anexo 1), que sumadas arrojan un total de 84.02 semanas.

De lo anterior se concluye que el causante si cumple con los requisitos exigidos por la ley en mención, y por lo tanto sus beneficiarios tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, para esta Sala al ser concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones, en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el empleador moroso, respectivamente, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que, habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotización descontada por su empleador, como en este caso, se vea perjudicado al no percibir el derecho pensional, por razones no atribuibles a él, más cuando en el proceso está probado que la AFP Protección finalmente recibió los aportes el 06 de junio de 2007, cuando su apoderado solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, justo un mes antes de resolver sobre la solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó la cónyuge, sin embargo, no aplicó ni convalido esas semanas a la historia laboral, debiendo hacerlo.

Conforme a lo anterior, está demostrado que el señor Jesús María Martínez Cano, sí dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama su cónyuge, por cumplir con las 50 semanas requeridas para tal efecto, y en virtud de ello, corresponde analizar el monto de la mesada pensional. Para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibídem, en concordancia con el artículo 35 del mismo estatuto que señala que el monto mensual de la pensión « no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente ».

En consecuencia, teniendo en cuenta que el causante desde noviembre de 1991 y hasta su muerte reportó como ingreso base de cotización un salario mínimo mensual legal vigente, y dada la prohibición legal a la que ya se hizo referencia, la mesada pensional será concedida en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2006 equivalía a $408.000,oo con los reajustes legales causados año a año. Ahora bien, teniendo en consideración que la pensión de sobrevivientes deprecada se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la demandante le corresponden 14 mesadas al año, conforme el parágrafo transitorio 6, del Acto Legislativo 01 de 2005.

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recientemente esta corporación en sentencia CSJ SL8949-2017 reiterada en sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, señaló: Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273), […]. Por ende, como quiera que la pensión pretendida hace parte del sistema de seguridad social integral, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 19 de junio de 2007, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por la demandante el 18 de abril de 2007 (f.° 181-188).

Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, ésta se declarará no probada, toda vez que el derecho pensional se causó el 22 de agosto de 2006; la solicitud de pensión de sobrevivientes fue radicada ante la AFP el 18 de abril de 2007 y la demanda que dio origen a este proceso el 24 de enero de 2008; salta a la vista que ninguna mesada se encuentra afectada por tal fenómeno. Igualmente, la demandada propuso la excepción de compensación y como quiera que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., realizó una devolución de saldos por valor de $ 5’612.465 a favor de la señora Mariela del Socorro Atehortua Gil (f.°10), se le autoriza para que la compense o descuente de las sumas que debe pagar a la demandante.

En consecuencia, esta Sala, revocará la decisión de primera instancia por encontrar probado la fecha de fallecimiento del afiliado, la calidad de beneficiaria de la cónyuge, las 50 semanas de cotización exigidas al momento del deceso y, en su lugar, condena al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge del causante Mariela del Socorro Atehortua Gil, a partir del 22 de agosto de 2006, fecha de su fallecimiento, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con reajustes legales causados año a año, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de junio de 2007, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Sobre las costas, las de primera instancia serán a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en la alzada no se causaron, y no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARIELA DEL SOCORRO ATEHORTUA GIL contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En sede de instancia, se REVOCA el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Jesús María Martínez Cano, a partir del 22 de agosto de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal y, en consecuencia, se deberá cancelar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: Ochenta y cinco millones ocho mil doscientos ochenta y nueve pesos ($85.008.289,oo) moneda corriente, por concepto de mesadas causadas con los respectivos incrementos legales y las mesadas adicionales, del período comprendido entre el 22 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2017, debiendo continuar cubriendo la pensión con una mesada mensual para el año 2017 por valor de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737.717,oo) moneda corriente.

SEGUNDO: Ciento seis millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos nueve pesos con setenta y un centavos ($106.752.609,71) moneda corriente, por concepto de intereses de mora causados desde 19 de junio de 2007 al 30 de junio de 2017, sobre las sumas adeudadas y los que se causen hasta la fecha de pago.

TERCERO: Se autoriza al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a descontar de las sumas a pagar, lo cancelado por indemnización sustitutiva, y por ende se declara probada la excepción de compensación.

CUARTO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por el ente demandado. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00