Micelio
SL10716-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1222 de 1986Decreto 2127 de 1945Ley 1221 de 1986Ley 153 de 1887Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49221 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10716-2017 Radicación n.° 49221 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINA RINCÓN RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró la recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS E.I.C.E. I.

ANTECEDENTES Catalina Rincón Ramírez llamó a juicio a la Industria Licorera de Caldas E.I.C.E., con el fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004; que es beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y Sintrabecólicas Subdirectiva Seccional de Caldas y, como consecuencia, se ordene reintegrarla al cargo que tenía para el momento del despido o a uno igual o de superior categoría, así como el pago a su favor de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta que se materialice la reincorporación, junto con los aumentos salariales que hayan existido, tanto legales como convencionales; solicitó prestaciones sociales y beneficios para vivienda, salud, educación y demás emolumentos pactados en la convención, así como los aportes para pensión. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la entidad demandada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; durante su relación laboral desempeñó el cargo de coordinadora de ventas nacionales, en el cual, pese a tener diferentes denominaciones, siempre ejerció las mismas funciones; que el 30 de mayo de 2004, al reintegrarse de una licencia de maternidad, se dio cuenta que su contrato había sido modificado, siendo trasladada al puesto de coordinadora de ventas nacionales; que el referido cargo fue suprimido desde el 26 de julio de 2004, es decir, fue trasladada a sabiendas de que lo iban a suprimir, tal como consta en el acuerdo que contiene los estudios previos; que el 12 de agosto de 2004, cuando regresó de la licencia de maternidad, encontró que en el cargo supuestamente suprimido estaba vinculada la señora Luz Marina Correa, quien no tenía igual formación y experiencia; que justo el día en que se reintegró de la licencia, fue notificada de la resolución por medio de la cual se le terminaba el contrato; que la relación contractual laboral se desarrolló sin solución de continuidad.

Agregó que el salario devengado para el año 2004 era de $2.373.133,oo mensual y el promedio del último año fue de $3.514.175,oo; que la actora, durante todo el tiempo de servicio, estuvo afiliada al sindicato Sintrabecólicas Subdirectiva Seccional de Caldas y, por tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas con la empresa, en especial, las que estuvieron vigentes en el periodo 2004-2008; que según la convención, su contrato era a término indefinido; que en la convención suscrita el 23 de diciembre de 2003, ratificada en la convención firmada el 29 de diciembre de 2004, en las cláusulas 12 y 14 se acordó que su contrato de trabajo era a término indefinido, así como la facultad de ser reintegrada en caso de ser despedida sin justa causa comprobada; que como fue despedida de manera unilateral y sin justa causa, tiene derecho a reclamar el reintegro en las condiciones antes referidas, es decir, a uno igual o de superior categoría; que el despido es injusto y que la causal invocada (supresión del cargo) no encuadra en las justas causas consagradas en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945; que con el despido se le causaron perjuicios materiales y morales, los cuales ascienden a 300 SMLMV.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, excepto en cuanto a que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas. En relación con los hechos, en lo que atañe al recurso de casación, aceptó la calidad de trabajadora oficial de la demandante y los extremos temporales de la relación laboral; que el último cargo ejercido fue el de coordinadora de ventas nacionales, el cual fue suprimido por reorganización de la empresa; dijo que son ciertos los cargos desempeñados por la actora, pero que las funciones eran diferentes, igualmente, invocó que otros no eran hechos porque contenían afirmaciones, deducciones o conclusiones; que algunos no le constaban o no eran ciertos; por lo demás, se atuvo a lo que se probara.

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación o descuento y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en primera instancia, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), decidió: i) declarar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, ii) absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, iii) condenar en costas a la parte demandante, y iv) surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuese apelada.

La anterior sentencia fue apelada por la parte actora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), decidió confirmar la decisión y condenar en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la demandante, como trabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado de nivel departamental, solicitaba el reintegro al empleo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría, por haber sido despedida sin causa justa y ser beneficiaria de la convención colectiva.

Señaló que los siguientes hechos estaban demostrados en el proceso: i) que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del estado de orden departamental, ii) que la demandante era trabajadora oficial y en esa calidad había prestado servicios desde el 2 de enero de 1992 hasta el 17 de agosto de 2004, iii) que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora de ventas nacionales; iv) que la empresa dispuso la terminación unilateral del contrato de la señora Rincón Ramírez por supresión del cargo mediante Resolución 0960 de 2004; y v) que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva vigente para el momento del despido.

Establecido lo anterior, consideró que la petición de reintegro se fundamentaba en el numeral 5 del literal b) de la cláusula 14 de convención colectiva, nominada « ESTABILIDAD LABORAL », vista a folio 501, la que dice lo siguiente: “..Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa comprobada, el Juez del Trabajo podrá, a solicitud de aquél, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual categoría, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y la presunción de que no hubo interrupción en la prestación del servicio o la indemnización en dinero prevista en el Ordinal 3º literal b) de este Artículo.

El Juez ordenará el reintegro si el patrono no demuestra que se hubieren creado incompatibilidades que hagan imposible la reanudación del vínculo contractual..” (negrillas del texto original) Señaló que el fundamento normativo para deprecar el reintegro era apenas aparente, pues de manera evidente se infería que «a la actora no se le desvinculó conforme una justa causa de aquellas que señala el decreto (sic) 2127 de 1945 en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50.

Siendo ello así, faltando entonces uno de supuestos mencionados en la cláusula convencional, o sea “el despido sin justa causa comprobada” mal puede pretender la señora RINCON RAMÍREZ» el reintegro consagrado en la referida cláusula, porque lo que ocurrió fue un retiro por la supresión del cargo de coordinador de ventas nacionales, en virtud de la expedición del Acuerdo 026 de 2004 por el Consejo Directivo, mediante el cual se modificó la estructura orgánica de la Industria Licorera de Caldas.

Adujo que el finiquito contractual que se dio era procedente, sin dar derecho al reintegro, como así lo ha explicado esta Corporación, citando en extenso una providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, sin identificar su número, en la que se dijo: «En tratándose de supresión de cargos proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, […] la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable», señalando más adelante: […] en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública […] de todos modos es injusto; pero […] en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir.

El Tribunal señaló que el proceso laboral no era el escenario adecuado para discutir la real o no reestructuración de la entidad demandada, o de una falta motivación para el retiro de la trabajadora por supresión del cargo. Adicionalmente, afirmó que siendo la demandada una EICE de orden departamental, la facultad de creación y supresión de empleos radicaba en el Consejo Directivo, con aprobación del gobernador del departamento, que fue lo que efectivamente ocurrió, tal como se observa en el Acuerdo 026 del Consejo Directivo de la Industria Licorera de Caldas, aprobado en sesión del 31 de mayo de 2004, el cual acogió el estudio técnico-financiero realizado para reestructurar la planta de personal de la entidad.

El mencionado acuerdo fue incluido en la gaceta departamental, con Resolución n.º 01174 de 2004, dictada por el gobernador del departamento de Caldas. Con base en lo anterior, afirmó que, si la reestructuración de la empresa demandada fue legal, conforme al Decreto Ley 1221 de 1986, la desvinculación de la actora también lo fue, sin menoscabo de que por ello fuera indemnizable, pero sin derecho al reintegro convencional por no enmarcarse la razón aducida en una «justa de despido».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, uno por vía directa y, el otro, por la indirecta. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia por violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 176, 478 y 479 del CST, en concordancia con los artículos 3 y 4 ibidem, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945 y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en error hermenéutico de las normas acusadas, en tanto lo llevó a no aplicar en su verdadero alcance la cláusula 14 de la convención que consagra el reintegro deprecado, sin consideración distinta a establecer si la causal invocada por la empresa fue debidamente comprobada y corresponde a las previstas de manera taxativa por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

Entiende que, al realizar una lectura desprevenida de la cláusula fácilmente resulta entender que se reguló el reintegro sin consideración distinta a establecer si la causal invocada por la empresa fue debidamente comprobada y corresponde a las previstas en el citado decreto. Agrega que el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia en que fundamentó la decisión el Tribunal no es aplicable a la controversia, como si se tratara de un axioma simplista, silogismo donde se pueda concluir que cuando un acto administrativo dice la palabra reestructuración, eso equivale a liquidación o cierre de la entidad y, por tanto, «supresión del cargo, resultado, no estabilidad laboral, imposibilidad del reintegro convencional».

Señala que el ad quem no aplicó el precedente jurisprudencial, según el cual cuando la supresión del cargo obedece a la reestructuración de la entidad, hay que distinguir entre aquella que se hace atendiendo las facultades establecidas en la ley, de la que tiene su génesis en una simple modificación de la planta de personal por decisión interna, para lo cual cita en extenso la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2008, rad. 30105.

Añade que la Corte ha determinado la procedencia del reintegro convencional cuando la terminación unilateral del contrato de trabajo ocurre sin justa causa y se alega por el nominador que es legal, fundado en la supresión del cargo y la imposibilidad del reintegro, citando al respecto, de manera extensa, la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 35635.

Considera que la conclusión del juez de instancia es desacertada al afirmar que no hay sustento normativo para solicitar el reintegro y que se contradice cuando reconoce que «se incumplió la convención colectiva de trabajo porque “a la actora no se le desvinculó conforma a una justa causa de aquéllas que señala el decreto 2127 de 145”», pero termina diciendo, como el retiro de la actora se dio por supresión del cargo, no procede el reintegro convencional.

RÉPLICA El opositor manifiesta que cuando un cargo se orienta por la vía directa, el recurrente está inexorablemente obligado a aceptar las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, lo que no ocurre en el presente caso, como quiera que está salpicado de numerosas reflexiones de orden probatorio, razón suficiente para desestimarlo. Por otro lado, el opositor aduce que la modificación de la planta de personal de la entidad demandada no se hizo en forma caprichosa e inmotivada, sino que tuvo sustento en un juicioso estudio técnico, motivo por el cual la salida de la demandante se produjo por una verdadera reestructuración interna de la entidad, todo tendiente a garantizar el éxito futuro de la empresa.

Además, trae a colación la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35252, en la que, según su criterio, se da a entender que cuando la supresión de los cargos es justificada con estudios técnicos previos que demuestran que la reestructuración, en aras de la eficacia de la actividad empresarial, los retiros no dan lugar al reintegro. CARGO SEGUNDO Se acusa la violación de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 19, 16, 20, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 8, y 11 de la Ley 6 de 1945; 3, 4, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 55, 62, 140, 467, 468, 469, 476, 478 y 479, modificado por el DL 616 de 1954, artículo 14 del CST, en concordancia con los artículos 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 38, 39, 53, 55, y 228 de la Constitución Política; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del CPC; 60, 61, 66A (adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35 -principio de consonancia-), 77 y 145 del CPTSS.

Emprende el censor y señala que no son motivo de controversia, entre otros, los extremos de la relación laboral, la modalidad de vinculación, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, la existencia y vigencia de la convención colectiva, la condición de la actora como beneficiaria del acuerdo colectivo, la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa y que el reintegro impetrado tiene como sustento la cláusula 14 de la convención, en concordancia con la 12.

Considera que la controversia gira solo en relación con el reintegro convencional y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que operen los efectos del despido. Aduce que el Tribunal incurrió en vulneración al principio de congruencia porque se evidencia palmariamente que no se controvierte el sustento convencional en el que se fundamenta el reintegro, ni el hecho del incumplimiento del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que no trae en sus causales de terminación el retiro por supresión del cargo, ni la reestructuración de la empresa, ni la legalidad de la misma, ni el sustento legal del Acuerdo 026 de 2004, ni el alcance e interpretación del acto de retiro, dado que estos puntos no fueron materia de controversia.

Al efecto imputa la comisión de los siguientes errores de hecho: i) Dar por demostrado, sin que la demandada lo haya alegado en su defensa, que el motivo del despido fue una reestructuración de la empresa y que la misma se hizo con sustento legal, pero no dándole alcance de norma superior, ni de cumplir con los fines del Estado. ii) Dar por demostrado, no estándolo, que lo sucedido en la Industria Licorera de Caldas no fue una reestructuración en procura de un fin superior del Estado, sino que se trató de una adecuación inocua de la planta de personal. iii) Dar por demostrado, no estándolo, que no procedía el reintegro convencional de la demandante. iv) Dar por demostrado, no estándolo, y sin ser alegado por la demandada, la incompatibilidad que no permitiera el reintegro del demandante. v) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le terminaron de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, de acuerdo con las causales del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y lo regulado en las cláusulas 12 y 14 de la convención colectiva vigente al momento del despido. vi) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le debía aplicar la cláusula 14, en el numeral 6 del literal b), según la cual, en caso de despido sin justa causa comprobada, el trabajador tiene derecho al reintegro. vii) No dar por demostrado, estándolo, los efectos de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa cuando convencionalmente se establece el reintegro. viii) Dar por demostrado, no estándolo, que el despido de la demandante fue por retiro y no por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. ix) No dar por demostrado, estándolo, que las funciones desempeñadas por la señora Rincón Ramírez jamás desaparecieron de la entidad demandada y que incluso aún se mantienen.

Para sustentar los yerros fácticos enlistados, acusa por errónea apreciación la Resolución 960 de 2004, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, vista a folios 49-50 y 143-144; el Acuerdo 026 de 2004, folios 124 y 135; demanda y escrito de corrección, folios 77-97 y 99-101; la contestación de la demanda, folios 236-252, la Resolución 605 de 2004, folio 13; la respuesta a la reclamación administrativa, folio 76; la reclamación administrativa y poder, folio 51-70; la convención colectiva acta de depósito, folio 477-522; la ordenanza 282 de 1998, folios 115-118; el estudio técnico financiero, folios 208-214 y el recurso de apelación, folios 2165-2196.

Como pruebas no apreciadas enlista la documental aportada con la demanda y su contestación, relacionadas con las diferentes denominaciones de los cargos desempeñados por la actora, traslados internos, funciones, modificaciones al contrato de trabajo, vacaciones, licencia de maternidad, vista folios 9-48 y 136-207; convención colectiva suscrita el 22 de diciembre de 2003 y acta de depósito, folios 588-632; declaraciones de Magnolia Marín Toro, Beatriz Elena Ballesteros Botero, Claudia Zuluaga Zuluaga, Cesar Humberto Ladino Ladino y Luis Oswaldo Castaño Grajales, obrantes a folios 274-279 y 283-288;

Acuerdo 026 de 2004, folio 124-35; Acuerdo 012 de 1999, folios 165-190; hoja de vida de la demandante, folios 1002-1496; y hoja de vida de Luz Marina Correa de Osorio, folios 1497-2071. Dice que la indebida valoración probatoria condujo a una desacertada decisión del Tribunal al afirmar que lo sucedido en la entidad demandada fue una reestructuración que apuntaba a consolidar un fin superior a cargo del Estado en cuanto a la eficiencia, buen servicio y defensa del interés general que debe primar en los establecimientos públicos, sino que lo que está probado, hasta la saciedad, es que se trató de una adecuación trivial de la planta de personal, con traslados, reubicaciones, modificaciones de contrato, pago de indemnizaciones, por no hablar de la persecución de que fue objeto la demandante, como se puede apreciar del estudio en conjunto de los hechos con respaldo probatorio, aspecto sobre el cual hace énfasis en la sustentación del cargo.

Por ello, en varios pasajes considera que si el ad quem hubiese valorado la convención colectiva, el acta de depósito y la prueba testimonial, el Acuerdo 012 de 2004 y la hoja de vida de la demandante, entre otros, habría concluido que la reestructuración de la empresa no tuvo la entidad que le dio el juez de instancia. Expresa que es equivocada la apreciación del ad quem en cuanto al mérito probatorio de la convención que lo condujo a que afirmara que «faltando entonces uno de los supuestos mencionados en la cláusula convencional, o sea “el despido sin justa causa comprobada”, mal puede pretender la señora RINCON RAMÍREZ que por la conducta de la empleadora corra esta última con una consecuencia que no viene al asunto», porque lo que ocurrido fue un retiro por supresión del cargo.

Afirma que el Tribunal no valoró la convención colectiva que estaba vigente para el momento en que se le terminó el contrato a la demandante, firmada el 22 de diciembre de 2003, vista a folios 588-632, ni los testimonios referidos, ni los demás medios de prueba relacionados como dejados de apreciar, lo que condujo al sentenciador a que no le diera el verdadero alcance al tenor literal de las cláusulas 12 y 14 de la referida convención. Asevera, en síntesis, que se conculca el alcance del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el cual no establece como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la supresión del cargo, ni la modificación de la planta de personal, de ahí que no se cumpla con el alcance del artículo 467 del CST, que establece efectos jurídicos a las convenciones colectivas como medio para modificar los contratos precarios de trabajo y pactar derechos que superen los mínimos legales.

RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el Tribunal no incurrió en los errores que se le imputan, como quiera que el retiro de la demandante, según se observa en el acto de retiro, se produjo con fundamento en el Acuerdo 026 de 2006, el cual, a su vez, se expidió atendiendo las previsiones del artículo 276 del Decreto 1222 de 1986.

Salta a la vista que el retiro de la señora Rincón Ramírez tuvo relación directa con el estudio técnico que se ejecutó en la empresa. Adiciona que la actuación de la empleadora estuvo precedida del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para proceder al despido, incluido el referido estudio técnico, prevaleciendo el interés general de la Nación sobre el interés particular, razón suficiente para que no proceda el reintegro.

Atendiendo la demanda de casación y en consideración a que los cargos, pese a estar orientados por diferente vía y acusar diferentes modalidades de violación de la ley, en vista de que persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos complementarios, se procede a su estudio de manera conjunta. CONSIDERACIONES En primer lugar es necesario recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala enseguida: 1.- Al desarrollar el primer cargo orientado por la senda de puro derecho, el recurrente refiere que el Tribunal no aplicó en su verdadero alcance la cláusula 14 de la convención colectiva, aspecto que tiene una connotación eminentemente fáctica, porque la convención es una prueba.

Al efecto, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por vía directa no puede hacerse a través del estudio de cuestiones probatorias, tendientes a demostrar que en la sentencia acusada se apreciaron mal o se dejaron de valorar algunas pruebas, lo cual sólo es viable por la senda indirecta o de los hechos. 2.- En el segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, se acusan de manera simultánea como erróneamente apreciados y dejados de valorar el Acuerdo 026 de 2004 y la resolución mediante la cual se trasladó de cargo a la demandante, lo cual es a todas luces inaceptable en el recurso extraordinario porque ello encarna un contrasentido lógico, como quiera que un mismo medio de convicción no puede haber sido considerado con error y, al mismo tiempo, dejado de estimar. 3.- Si bien, en el segundo cargo se individualizan las pruebas que se consideran mal valoradas y las dejadas de apreciar, el recurrente omite precisar respecto de cada una, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio muestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial, ponerle de presente a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella evidencia, labor que no realizó el casacionista, porque si bien, en varios pasajes de la sustentación del cargo afirma que si el ad quem hubiera valorado la convención colectiva, el acta de depósito y la prueba testimonial, el Acuerdo 012 de 2004 y la hoja de vida de la demandante, entre otros, se concluiría que la reestructuración de la empresa no tuvo la entidad que le dio el juzgado de instancia. Nótese que las imputaciones fueron realizadas de manera general, refiriéndose a varias pruebas a la vez, es decir, no dijo, se itera, respecto de cada una, qué es lo que extrajo el Tribunal y qué es lo que demuestra. 4.- El recurrente, en el segundo cargo, imputa al ad quem la comisión de yerros fácticos sobre temas o aspectos respecto de los cuales el sentenciador en la sentencia fustigada no hizo pronunciamiento alguno, a saber: i) dar por demostrado, no estándolo, que lo sucedido en la Industria Licorera de Caldas no fue una reestructuración en procura de un fin superior del Estado, sino que se trató de una adecuación inocua de la planta de personal (número 2); ii) dar por demostrado, no estándolo, y sin ser alegado por la demandada, la incompatibilidad que no permitiera el reintegro del demandante (numero 4); y iii) dar por demostrado, no estándolo, que el despido de la demandante fue por retiro y no por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa (número 8).

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos fácticos distintos a los que soportan la decisión, por cuanto ninguno de los anteriores aspectos que la censura afirma el Tribunal dio por demostrado, no hicieron parte de sus consideraciones, lo que impide su estudio, tal como lo ha sostenido esta corporación al exponer que el ad quem no puede incurrir en error de hecho respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento. 5.- El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en: i) el fundamento normativo (cláusula 14 de la convención) para deprecar el reintegro era apenas aparente, pues de manera evidente se infería que «a la actora no se le desvinculó conforme una justa causa de aquellas que señala el decreto (sic) 2127 de 1945 en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50.

Siendo ello así, faltando entonces uno de supuestos mencionados en la cláusula convencional, o sea “el despido sin justa causa comprobada” mal puede pretender la señora RINCON RAMÍREZ» la reincorporación consagrada en la referida cláusula, porque lo que ocurrió fue un retiro por la supresión del cargo; ii) que en tratándose de entidades del Estado, la desvinculación de trabajadores por la supresión de cargos proveniente de reestructuración, puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable; iii) que el proceso laboral no era el escenario adecuado para discutir la real o no reestructuración de la entidad demandada, así como la falta [de] motivación para el retiro de la trabajadora por supresión del cargo; iv) que siendo la demandada una EICE de orden departamental, la facultad de creación y supresión de empleos radicaba en el consejo directivo, con aprobación del gobernador del departamento, como efectivamente ocurrió; y v) que como la reestructuración de la empresa demandada fue legal, la desvinculación de la actora también lo fue, sin menoscabo de que por ello fuera indemnizable.

Como se aprecia, en los cargos no se discuten todos los argumentos referidos, especialmente el tercero, esto es, que el proceso laboral no es el escenario adecuado para discutir la real o no reestructuración de la entidad demandada ni la falta de motivación del acto de retiro, omisiones que impiden el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga toda sentencia judicial.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de controvertir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.

Lo anterior significa, que lo decidido con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar cobijado por la presunción de legalidad y acierto, que le son propias. 6.- Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según los cuales, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.

Con todo, actuando con amplitud, si la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas maneras, encontraría que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: No está en discusión la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de trabajadora oficial de la actora, los extremos de la relación laboral, la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de la señora Rincón Ramírez, aspectos que se dan por sentados.

El problema principal estriba en determinar si la actora tiene derecho al reintegro deprecado, consagrado en las cláusulas 12 y 14 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, por cuanto no fue despedida por una de las justas causas consagradas en el Decreto 2127 de 1945, sino por supresión del cargo en virtud a la reestructuración de la empresa demandada.

Para el Tribunal, la demandante no tiene derecho al reintegro porque fue desvinculada por supresión del cargo en virtud a la reestructuración de la entidad demandada y no por una de las justas causas consagradas en el Decreto 2127 de 1945, y siendo ello así, no se cumple el supuesto que consagra la norma convencional, según el cual, la terminación debe ocurrir « sin justa causa comprobada».

Entre tanto, para el censor, el reintegro procede en todos los casos en que el despido sea injusto, así el empleador para poner fin al vínculo no haya imputado una de las justas causas consagradas en la ley. Como la controversia gira en torno a la interpretación de la cláusula convencional que consagra una estabilidad laboral, precisa esta Sala que la Corte reiteradamente ha sostenido que no es labor de la corporación fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.

Entonces, dado el carácter probatorio de la convención, «solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión», como quiera que es a los jueces de instancia a quienes, en principio, corresponde la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que «si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado» (CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34835, reiterada en SL2052-2014).

Se dice lo anterior, porque a juicio de esta corporación, la exégesis que dio el Tribunal al referido texto convencional no aparece descabellada. Al efecto, la cláusula catorce de la convención colectiva, suscrita el 23 de diciembre de 2003, vigente para la fecha desvinculación de la demandante, vista a folios 597-598, reza:

14. ESTABILIDAD LABORAL LA EMPRESA solo hará despidos de trabajadores por justa causa comprobada. En caso de que la Industria Licorera de Caldas, despida a un trabajador sin alegar una de las justas causas previstas por el Artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, o invocándolas sin poder demostrarlas deberá al segundo por concepto de indemnización. A su turno, la cláusula 12 de la misma convención dice: […] b) En los contratos a término indefinido, la indemnización se regulará por la siguiente tabla: […] 6.

Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido dos años continuos, de servicio y fuere despedido sin justa causa comprobada, el juez del trabajo podrá, a solicitud de aquél, ordenar su reintegro a su antiguo cargo o a otro de igual categoría, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y la presunción de que no hubo interrupción en la prestación del servicio o la indemnización en dinero prevista en el ordinal segundo literal b de este artículo.

El Juez ordenará el reintegro si el patrono no demuestra que se hubieren creado incompatibilidades que hagan imposible la reanudación del vínculo contractual (negrillas fuera de texto). La interpretación que dio el Tribunal a los anteriores textos convencionales, corresponde a una de las posibles interpretaciones que le es dable imprimirle a dichas cláusulas, la cual luce razonable.

Por lo anterior, es oportuno memorar que en tratándose de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones razonables del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta a la referida cláusula convencional.

De manera que el Tribunal no se equivocó de manera ostensible al valorar la estipulación en comento y, por ende, no se configuran los yerros achacados al haber considerado improcedente el reintegro convencional. Por último, si bien el Tribunal en la decisión fustigada se refirió a la cláusula vista a folio 501, siendo que la aplicable es la obrante a folios 597 y 598, correspondiente a la convención suscrita el 23 de diciembre de 2003, vigente para el momento del despido, ese yerro no tiene la entidad suficiente para quebrar la decisión, especialmente porque su contenido es el mismo.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró CATALINA RINCÓN RAMÍREZ contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS EICE.

Costas como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00