CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48952 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10715-2017 Radicación n.° 48952 Acta N.° 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró el señor JESÚS ANTONIO GALINDO contra la empresa DRUMMOND LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante, señor Jesús Antonio Galindo llamó a juicio a la sociedad Drummond Ltda, y formuló como pretensiones principales se ordenara su reintegro al cargo de operario de grúa marítima o a otro de igual o superior categoría, debiéndose atender su limitación física derivada de la ocurrencia de dos (2) accidentes de trabajo; que el despido se produjo sin la autorización previa de la autoridad gubernamental respectiva; que se declarara que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo que ató a las partes, dada su ineficacia, y en consecuencia, reconociera y pagara los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que se haga efectivo el reintegro y a las costas del proceso.
Como súplicas subsidiarias de las pretensiones 1, 3 y 4 anteriores, invocó el pago indexado de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las costas respectivas. Fundamentó sus peticiones principalmente, en que laboró para la entidad demandada entre el 15 de mayo de 1996 y el 26 de julio de 2000 (sic), cuando fue despedido sin justa causa con el pago de la indemnización legal, a pesar de encontrarse en condición de discapacidad, como consecuencia de dos (2) accidentes de trabajo; que la aludida terminación del vínculo contractual laboral se produjo sin que la empresa demandada obtuviera previamente la autorización por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, como lo ordena la Ley 361 de 1997, toda vez que, tenía una limitación física; y que su último salario mensual ascendió a la suma de $2.976.564.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos indicó que la fecha de ingreso había sido el día 16 de mayo de 1996; en relación con los dos (2) accidentes mencionados, respecto del primero, la fecha del accidente no coincidía con la registrada en varios informes, y frente al segundo, no era cierto que le hubieran quedado secuelas al trabajador.
En lo que tiene que ver con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, afirmó que era cierto que no la tramitaron por cuanto no se requería, en virtud a que el contrato de trabajo no terminó por motivo de limitación física alguna, sino por las razones expuestas en la carta de terminación del contrato, pues al momento del fenecimiento de dicho vínculo, no se había determinado discapacidad alguna e incluso que la calificación realizada lo fue tiempo después de la referida extinción del contrato de trabajo.
En su defensa propuso como excepciones perentorias las de cobro de lo no debido y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada 28 de noviembre de 2008, (folios 838 a 844 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la demandada de todas las súplicas contenidas en la demanda; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la parte demandada; condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso que no fuese impugnada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, superioridad que la confirmó en su integridad, sin costas en esa instancia. El Tribunal dio por acreditada la relación laboral entre las partes, del 16 de mayo de 1996 al 26 de julio de 2002.
En lo que es medular en este asunto, en estrictez razonó así: […] Como quiera que con base en la citada sentencia, estima el demandante en su líbelo promotor que para que se hubiese producido su despido, tenía que mediar previamente la autorización del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, requisito que no se cumplió por lo cual solicita en forma principal el reintegró (sic) del trabajador y en forma subsidiaria el pago de la indemnización del artículo 26 de la citada ley 361.
Mientras que por el contrario, la demandada en la contestación afirma que al momento (sic) causarse el despido de la (sic) demandante, está (sic) nos e (sic) encontraba en condiciones de incapacidad, ni padecía de discapacidad alguna, y mucho menos durante su relación laboral con la pasiva no se determinó disminución de su capacidad laboral, y la enfermedad diagnosticada lo fue con posterioridad. […] En cuanto a que si la demandada DRUMMOND LTD, tenía o no la obligación de solicitar en forma previa la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido del demandante JESUS ANTONIO GALINDO RODRIGUEZ, se encuentra que revisados los medios de convicción incorporados de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código procesal (sic) del Trabajo, que son los que conducen a la libre formación del convencimiento del juez unipersonal o colegiado, pues no resulta lógico y consecuente exigirle a la empleadora dicho trámite, si tenemos en cuenta que al momento de tomar la decisión del despido unilateral de que da cuenta la misiva de folio 15 reseñada, en ninguna parte se hace referencia a estado de incapacidad alguna como causa del despido.
Es que de la simple lectura de la misma se colige que la empresa invoca es las dificultades operacionales que afronta en materia de transporte y operación de trenes que la obligan a restringir los horarios de operación, por lo que explica que el cargo del actor se ve afectado y por ello, proceda a dar por terminado el contrato de trabajo con el pago de la indemnización correspondiente.
A propósito de los hechos invocados, observa la Sala que dentro del debate probatorio la pasiva mediante testimonios y acreditación de los sucesos como hechos notorios ( folios 427 a 435 ), demuestra efectivamente los motivos expuestos para la decisión unilateral que afectó al trabajador. Por otro lado, no es de recibo pretender acreditar un estado de incapacidad de una persona con la documental de folio 28, por cuanto es una mera comunicación preventiva en las actividades del demandante que para nada puede tenerse como un dictamen de incapacidad, contrario sensu la otra comunicación que alude el demandante es la de folio 27, enviada por COLSEGUROS a la empleadora en la cual apenas le comunica un dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez proferido supuestamente el 10 de septiembre de 2002, en la que se le determina al actor una perdida (sic) de capacidad laboral del 11.25%, la que de ser cierta claramente se establece que es posterior a la fecha del 26 de julio del año 2002, cuando la empresa terminó el contrato.
Ahonda la convicción de la Sala sobre el desconocimiento que la empresa tenía del estado de incapacidad del accionante, la aportación que a folios 158 a 162, se hace del dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta de mayo 17 de 2002, donde claramente se observa que a esa fecha es cero el grado de incapacidad del demandante, Mientras (sic) que dictámenes posteriores de la Junta de calificación como el obrante a folio 395 a 400 de agosto 8 de 2003, es decir más de un año después de la desvinculación del actor, da cuenta como fecha de estructuración de la invalidez el 23 de abril de 2003 y por quebrantos de salud diferentes al accidente de trabajo que vio comprometida la rodilla izquierda del accionante.
Todo lo anterior lleva a concluir que si el móvil del despido no lo fue el estado de incapacidad del trabajador que no conocía la empresa, pues entonces, el actor no puede ser beneficiario de la protección especial del estado (sic) a través de la aplicación o calificación de ineficacia del despido que consagra el citado art. 26 de la ley (sic) 361 de 1997, es decir el demandante al momento del despido no se encontraba dentro de las circunstancias de la indefensión y debilidad manifiesta que por ejemplo exige la sentencia T-1040 de 2001, para prohijar una decisión de reintegro en materia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque totalmente la providencia del a quo y en su lugar, condene al reintegro en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando sea reintegrado, con los incrementos legales y convencionales; que se declare que no hubo solución de continuidad y condene al pago de las costas del proceso.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la falta de aplicación de los artículos 1, 10, 11, 13, 14, 54, 55, 56, 57, 161, y 348 del CST; artículos 80, 81, 84, 125, 126, 127, de la Ley 09 de 1979; los artículos 2,43, 47, 53 y 54 de la CN; el artículo 145 del CPTSS; los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 11, 21 literales c, d, f, g y los artículos 26, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994.
En su demostración laberíntica y extensa, el censor reafirmó la falta de aplicación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, para señalar que como obra a folio 30, la empresa demandada sí sabía que el demandante padeció varios accidentes de trabajo y que tenía varias enfermedades profesionales, como lo demuestra el documento de Colseguros de fecha 26 de diciembre de 2002.
Se refirió al contenido del artículo 1° del CST y recordó su finalidad, para señalar que fue arbitrario y contrario a la ley que el Tribunal sostuviera que el demandante no probó que se encontraba enfermo antes del despido, por lo que se violó el debido proceso al dejar de aplicar una norma que protege los derechos fundamentales, vulneró otras que consagran derechos sustanciales y no brindó adecuada protección a la salud, previniendo accidentes y enfermedades que prevé la Ley 09 de 1979 que se dejó de aplicar.
Trascribió los artículos 80, 82, 84, para señalar que la protección y prevención en materia laboral en salud ocupacional, era uno de los pilares del derecho a la vida de los trabajadores y que no podía ser de recibo que un Tribunal desconozca la orden de protección emitida por el médico laboral del ISS, que protegía al trabajador y que hace el despido ineficaz.
Luego citó y se refirió al artículo 63 del CC, para hacer mención a la negligencia patronal e insistir en el desconocimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de proteger la salud del demandante, según los reportes médicos y los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez. Calificó de negligente la decisión de la segunda instancia, al no tener en cuenta el artículo 161 del CST sobre jornada máxima.
Indicó que el demandante tenía una actividad de alto riesgo y que la empresa lo despidió con el argumento de los atentados terroristas, sin mirar otras pruebas como la carta de Ferrocarriles del Norte de Colombia que eliminaba ese argumento. Volvió sobre las normas del CST, en especial los artículos 9 y 10, para insistir en la protección del trabajo y manifestar que los derechos mínimos y garantías de los trabajadores, terminaban diluyéndose por el desconocimiento de las normas que protegen al trabajador, debiéndose cumplir la ley y la obligación de protección, incluso cuando el trabajador está con discapacidad y la consecuente prohibición de despido en esas circunstancias.
Aludió a la Constitución Nacional, para expresar que era clara en la protección a los trabajadores, al determinar el Estado Social de Derecho como fundamento de la dignidad del trabajador y la protección de la vida, igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la salud, estabilidad en el empleo, normas que no aplicó el Tribunal, con lo que desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
Citó decisiones de la Corte Constitucional para referirse a diferentes temas como la constitucionalidad y alcance del artículo 26 de la Ley 361 sancionada en 1997; la estabilidad laboral reforzada y el derecho al reintegro, y terminó afirmando que el Tribunal, al no aplicar las normas anotadas, conculcó el derecho sustancial, cuando era deber de los empresarios proteger a los trabajadores.
VII. RÉPLICA La réplica frente a este primer cargo, refirió cuatro (4) errores de orden técnico que podrían resumir así: i) Que no existía la modalidad de violación escogida por el recurrente, esto es, la falta de aplicación y que al escoger el sendero del puro derecho, eso se traducía en que el asunto debía estar exento de debates de orden fáctico probatorio, como el referido por el recurrente con base en la documental de folios 17, 28 y 30, a más de otros del mismo tenor, como plantear la supuesta violación al debido proceso, el desconocimiento de la orden de protección y de prevención emitida por el médico laboral del ISS, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de obligaciones patronales, que ésta actúo de mala fe, citas de reportes médicos, dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez, entre otras, que son todas cuestiones fácticas que sólo se podrían estudiar por la vía indirecta, dislate que estructura un grave error de técnica que hace desestimable el cargo. ii) Que los argumentos esgrimidos por el recurrente, además de extensos y confusos, eran en su mayoría intrascendentes, pues tenían que ver con aspectos relativos a la protección y prevención en materia de salud ocupacional por parte de la empresa, para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, encaminadas a endilgar una presunta culpa patronal, aspectos todos que constituían hechos nuevos que eran inadmisibles en sede de casación. iii) Calificó el ataque del recurrente de trivial e innecesario, pues enlistó 33 artículos de cinco disposiciones diferentes, incluida la CN, respecto de las cuales no se efectuó un análisis razonado, ni se mencionó las conclusiones deducidas de éstas y menos se las confrontó con las que utilizó el Tribunal; dejó de lado mencionar en la proposición jurídica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto medular en la decisión del Tribunal. iv) Que el recurrente dejó de atacar todos los soportes de la sentencia de segunda instancia, como por ejemplo el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta, de folios 158 a 162, en donde se observa que al 17 de mayo de 2002, el demandante tenía cero grado de incapacidad y la sentencia CC T- 1040 de 2001 de la que éste se valió. Así mismo, pero con la característica de ser observaciones de fondo, el replicante señaló que aun cuando se le diera estudio al cargo, a pesar de la falencias técnicas ya mostradas, el planteamiento del recurrente no tendría cabida, dado que el Tribunal no ignoró ni se reveló contra las normas enlistadas como violadas; por el contrario, estimó que frente a las circunstancias debatidas, lo procedente era analizar y aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, e insistió en el error de quien impugna, relativo a no haber mencionado en la proposición jurídica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ausencia que no puede compensarse con la referencia a otras normas.
VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa le endilga la Tribunal haber incurrido en la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 316 sancionada en 1997, lo que condujo a la violación de derechos sustanciales contenidos en los artículos 1, 7,8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19 y 21 del CST; artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 93 y 95 de la CN; los convenios 158 y 159 de la OIT; artículos 5, 22, 23, 24 inciso 1 parcial y 2; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 1, 2, 3, 6, 10, 11, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 152, 153, 154,157 y 249 de la Ley 100 de 1997; los artículos 80, 81, 84, 125, 126 y 127 de la Ley 09 de 1979; los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 11, 21 literales c, d, f, g, 26, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; y los artículos 2, 4, 6 y 8 de la Ley 776 de 2002.
En su demostración igualmente intrincada como lo fue la del primer cargo, el recurrente manifestó que el Tribunal aceptó que el trabajador sufrió varios accidentes de trabajo, pero nada dijo sobre las enfermedades profesionales por hernias discales, con lo que no acierta en la aplicación de la norma, además quedó demostrada la terminación del contrato de trabajo cuando estaba en tratamiento médico, como consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Así mismo, que la infracción a la norma se produjo cuando el Tribunal consideró que al momento del despido, el trabajador no se encontraba en las circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta que exige la sentencia T-1040 de 2001, para prohijar una decisión de reintegro y que además el Tribunal no hacía nada en búsqueda de la verdad real, limitándose a trascribir la sentencia de la Corte y anotar las pruebas en forma sospechosa, pues no acude a las que efectivamente dan la verdad real, respecto a que el demandante se encontraba en condición de debilidad manifiesta y que la demandada violó derechos fundamentales; volviendo a citar todas y cada una de las más de sesenta (60) normas que inicialmente relacionó en la proposición jurídica.
En lo demás se aludió a la misma argumentación del primer cargo. IX. RÉPLICA El opositor concentró su oposición en relacionar con detalle, los varios errores de técnica en los que habría incurrido el recurrente, así como los que denominó errores de fondo del cargo. Respecto de los de técnica, señaló que se alegó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que suponía la exclusión de temas probatorios, como la existencia o no de la limitación física de la persona a la terminación del contrato de trabajo, si la terminación del contrato obedeció o no a esa limitación, lo que hace improcedente acogerse a la causal por la vía directa y que el extenso y confuso desarrollo del cargo, está cimentado en temas exclusivamente probatorios y se trata esa demostración más bien de un alegato de instancia, que trajo temas novedosos que no se debatieron en las instancias, como el de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En los argumentos de fondo, dijo que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, pues por el contario, utilizó la norma que se dice aplicada indebidamente, como correspondía, al punto de analizar en forma acertada los aspectos generales sobre la protección constitucional; que examinó el material probatorio en aspectos como la causa del despido, el estado de incapacidad al momento de la terminación del vínculo contractual, la coetareidad de los documentos sobre pérdida de la capacidad laboral, que hacen que la sentencia del Tribunal esté acertada y deje sin piso lo esgrimido por el recurrente, por ajustarse a la exegética del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
X. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte resolver los dos cargos, que fueron replicados y que serán estudiados conjuntamente, por cuanto están dirigidos por la misma vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de contornos afines. En esa vía, la réplica ha puesto de presente que la proposición jurídica se encuentra incompleta, ante la ausencia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en su condición de precepto medular para resolver la litis.
Si bien es cierto que, en ese cargo el impugnante no hizo la referida cita normativa, también lo es que, en el desarrollo de dicha glosa se aludió en forma expresa a esa norma, e incluso se trascribió la totalidad de la misma y se recordó el alcance que realizó la Corte Constitucional sobre esa disposición a través de la sentencia C-531 de 2000, así lo haya efectuado al desarrollar el cargo.
Hecha la anterior precisión, observa la Corte que el censor, en efecto, terminó por estructurar ambos cargos con argumentos en los que se discuten aspectos esencialmente probatorios y por ello imposibles de abordar su estudio por cargos enderezados por el sendero del puro derecho, como por ejemplo, manifestar su desacuerdo con que el Tribunal: « […] sostenga que el demandante no probó que se encontraba enfermo antes de la fecha de despido […] », folio 7 del cuaderno de la Corte; o como cuando alude a la documental del folio 28 relativa a dar por acreditado el estado de incapacidad del trabajador, folio 8 del expediente de la Corte; o cuando se refirió a los reportes médicos y los dictámenes de la Junta Especial de Calificación de invalidez, para deducir de allí la obligación empresarial de brindarle especial protección al trabajador, folio 9 del legajo de la Corte; o más aún cuando en alusión al despido del trabajador dijo: […] la empresa lo despide sin más ni más lo despide con el argumento de los atentados terroristas planteado por la empresa sin mirar otras pruebas como la carta de la empresa de Ferrocarriles del Norte de Colombia S. A. folio 476 que plenamente tumba el argumento de la empresa pues allí se dice que la línea principal a disposición para la operación de trenes de Drummond opero (sic) las 24 horas del día y los 365 días del año referido al tramo la Loma puerto Drummond.
Basta entonces la reseña anterior, para indicar que los cargos adolecen de la falencia técnica señalada y que refirió la réplica, esto es, no haber atacado todos esos asuntos probatorios por la vía indirecta, para hacerlo por la directa, propia de los temas rigurosamente jurídicos, lo que conlleva la desestimación de ambos cargos. Igualmente, debe recordar esta corporación, que la sustentación del recurso de casación impone al impugnante una serie de exigencias u obligaciones, dentro de las cuales está la de no hacer elucubraciones propias de las instancias, en la demostración de los cargos, tales como el de manifestar que: « las normas traen como fundamento el que el patrono debe cumplir una serie de normas y requisitos para proteger al trabajador y brindarle protección y prevención en materia de salud ocupacional »; pues el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y en este caso, los argumentos vertidos por el censor tienen un tinte típico de un alegato con esas características.
Por último, la Corte también advierte que cuando el recurrente en un cargo invita a la Corte a revisar asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en lo que usualmente se conoce como planteamiento de los denominados medios nuevos en casación, conducta que está proscrita plantear en el tribunal de casación. En este asunto el recurrente en sus intrincadas argumentaciones, folio 15 expediente de la Corte, se refirió a aspectos relativos a asuntos propios de las obligaciones de prevención y protección del empleador para con el trabajador; prevención de accidente y enfermedades profesionales y a una presunta culpa patronal, temas que no fueron nunca debatidos en las instancias y que estructuran un típico medio nuevo en casación. Sobre ese particular, la Corte Suprema de justicia ha enseñado: […] en la dialéctica inherente a los procesos judiciales, se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones jurídicas, afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe y, en tercer lugar, ese argumento que hasta ahora saca a relucir el censor, no fue estudiado por los jueces que conocieron del asunto, ya que, el objeto de la litis en las instancias, lo fue -entre otros- si era posible incluir esos aportes para incrementar el monto de la pensión, más no para dejarlos sin validez con miras a que la desafiliación del Sistema General de Pensiones surtiera sus efectos a partir del 14 de febrero de 2003 y así el demandante pudiera acceder al disfrute de la pensión a partir de la fecha en que cumplió la edad de 60 años (03/09/2003), por manera que, el tema ahora propuesto es lo que ha denominado la doctrina de la Corte un «medio nuevo».
(CSJ SL-16104-2014) Lo señalado, impide el estudio de los dos primeros cargos. X. TERCER CARGO Por la vía indirecta acusó la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 11, 13, 14, 15, 56, 161, 216 y 348 del CST; artículos 145 y 161 del CPTSS; los artículos 1, 2, 3, 8, 9, 11, 21 literales c, d, e, f, g, artículo 26 sobre actividad riesgo máximo, artículos 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; artículo 279 de la ley 100 sancionada en 1993; artículos 60 y 61 del CPC; artículos 1, 2, 11, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Nacional; aplicación indebida que constituye el medio para vulnerar derechos sustanciales consagrados en las más de ochenta normas citadas por el recurrente y a consecuencia también de nueve errores de hecho, referidos a que la demandada conocía del estado de salud del demandante mucho antes del despido; que la demandada falló en el cuidado especial de protección de la salud del demandante; que el móvil del despido fue el estado de incapacidad y debilidad manifiesta al padecer el actor de una enfermedad profesional degenerativa; que el trabajador tenía una discapacidad del 45.99%; que la demandad nunca pidió permiso al Ministerio de la Protección Social para despedir al demandante; que la accionada conocía el estado grave de salud que padecía el actor; que la empresa demandada «cumplía» la ley laboral en especial la jornada máxima; que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido y finalmente que el accionante estaba con limitaciones físicas y debilidad manifiesta al momento del despido.
Aunque en la formulación del cargo el recurrente le achacó al Tribunal errores de hecho por la falta de apreciación de unas pruebas, que aparecen enlistadas en veinte numerales, f.° 25 a 27 del dossier de la Corte y la estimación equivocada de los documentos que obran a folios 11 a 64, 147 a 165, 214 a 536 y 553 a 678 del cuaderno principal.
Para sustentar el cargo, la censura, también en forma desordenada, se detuvo a mencionar varios de los documentos que a su juicio el Tribunal no observó, referenciando incluso la inobservancia del artículo 39 del Decreto 1295 de 1994; para luego apuntar a la protección laboral por la estabilidad laboral reforzada para limitados físicos; señaló que el Tribunal no observó la demanda donde está acreditado que el despido es ineficaz y que también quedó demostrado que la empresa no tenía un Comité Paritario de Salud Ocupacional, panorama de riesgos, cronograma de actividades y que no tomó las medidas de protección y prevención para con sus trabajadores, lo que pone en evidencia la falta de previsión por parte de la demandada.
XI. RÉPLICA El opositor manifestó en esencia cuatro razones, unas de orden técnico y otras de fondo, que se resumen, así: i) que los errores enrostrados no tienen la condición ineludible de ser manifiestos y además el casacionista no expuso de manera clara, precisa y congruente, cuáles fueron los errores fácticos que condujeron a la infracción de las normas enlistadas, echando de menos el razonamiento que hiciera ver la protuberante contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal; ii) en lo que tiene que ver con las pruebas no valoradas, el replicante recordó que se enlistaron veinte pruebas como no apreciadas, pero esas mismas las detalla como equivocadamente valoradas, salvo las de los folios 166, 476, 204-211, 529 a 532, lo que constituye un verdadero contrasentido o que asegura un equivocado análisis de las pruebas por parte del censor; iii) para las equivocadamente valoradas, folios 11 a 64, 147 a 165, 214 a 536 y 553 a 678, dijo que el Tribunal no efectuó ningún ejercicio intelectivo sobre la mayoría de ellas, a más de no haber atacado varios argumentos que soportan la sentencia gravada, como por ejemplo, el desconocimiento que tenía la empresa del estado de incapacidad del accionante y el verdadero móvil del despido y la conclusión en cuanto que el actor no se encontraba en las circunstancias establecidas en la sentencia CC T-1040 de 2001 y por ende al no haberse controvertido, siguen indemnes; iv) en relación con el fondo, señaló que aun pasando por alto las grietas antes identificadas, no le asiste ninguna razón al recurrente, por cuanto el Tribunal realizó un juicioso y racional estudio de la realidad fáctica y jurídica que respaldan la conclusión de la segunda instancia, sobre la Ley 361 de 1997 y en especial en cuanto al desconocimiento que tenía la demandada respecto que el trabajador tuviera alguna discapacidad y el verdadero móvil de la terminación del contrato de trabajo, para terminar expresando que los argumentos del recurrente carecen de fundamentos fácticos y jurídicos para lograr derruir la sentencia gravada.
XII. CONSIDERACIONES La Corte debe iterar nuevamente, que las demandas de casación a través de las cuales se sustenta ese recurso extraordinario, deben contener unas mínimas exigencias de orden técnico que ponderan del recurso su carácter extraordinario y lo distancia de ser un medio más de impugnación típico de las instancias. Con ese norte y a lo largo de la demanda presentada por el recurrente y como se dejó evidenciado para los primeros dos cargos, esta tercera acusación también presenta serios reparos sobre la destreza en el cumplimiento de esos mínimos a los que se aludió, deslices que puso de presente el opositor.
Nótese que el censor, al mismo tiempo afirmó, que el Tribunal había dejado de valorar unas pruebas y esos mismos medios de convicción, habían sido también apreciados, aunque en forma errada, según lo dijo el impugnante, lo que desde luego pone de presente la contradicción insalvable del cargo, al punto que la Corte no puede escoger finalmente, cuál de esas dos conductas endilgadas, es decir la inestimación o su errada apreciación, fue la que cometió el Tribunal.
Por último, la sala debe recordar que cuando el recurrente en un cargo invita a la Corte a revisar asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en lo que usualmente se conoce como planteamiento de los denominados medios nuevos en casación, conducta que está proscrita plantear en casación. En este asunto, el recurrente en sus intrincadas argumentaciones, folios 30 y 31 del expediente de la Corte, se refirió a aspectos relativos a asuntos propios de las obligaciones de prevención y protección del empleador para con el trabajador; prevención de accidente y enfermedades profesionales, equipos y elementos de protección, cronograma de actividades, inexistencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional y a una presunta culpa patronal, temas que no fueron nunca debatidos en las instancias y que estructuran un típico medio nuevo en casación. Sobre ese particular, la Corte Suprema de justicia ha enseñado: […] en la dialéctica inherente a los procesos judiciales, se generan relaciones de confianza entre las partes y el juez, de manera que esos cambios abruptos en las posiciones jurídicas, afectan el adecuado funcionamiento de la justicia y riñen con los postulados de lealtad procesal y buena fe y, en tercer lugar, ese argumento que hasta ahora saca a relucir el censor, no fue estudiado por los jueces que conocieron del asunto, ya que, el objeto de la litis en las instancias, lo fue -entre otros- si era posible incluir esos aportes para incrementar el monto de la pensión, más no para dejarlos sin validez con miras a que la desafiliación del Sistema General de Pensiones surtiera sus efectos a partir del 14 de febrero de 2003 y así el demandante pudiera acceder al disfrute de la pensión a partir de la fecha en que cumplió la edad de 60 años (03/09/2003), por manera que, el tema ahora propuesto es lo que ha denominado la doctrina de la Corte un «medio nuevo».
(CSJ SL-16104-2014) A pesar de los dislates a los que se aludió y que resultan comunes a los demás cargos, la realidad del expediente permite evidenciar, que el despido del actor estuvo desprovisto del móvil que arguyó el censor, esto es, que el motivo de su desvinculación lo fue su discapacidad, tal como lo encontró acreditado el Tribunal, y que incluso le permitió justificar, que la demandada no hubiera solicitado la autorización del Ministerio de la Protección Social, para poner fin al contrato de trabajo; a lo que se suma, que las pruebas denunciadas no acreditan suficientemente, que el empleador tuviera conocimiento sobre el estado de salud del trabajador y la calificación de invalidez, que se produjo tiempo después de culminada la relación laboral.
En efecto, revisado el dictamen de calificación de invalidez, emitido por la Junta Regional de Santa Marta, fs.° 158 a 162, adiado 17 de mayo de 2002, que alude la censura, se extrae diáfanamente que el actor ni siquiera a esa fecha había sido calificado por discapacidad. En cuanto al segundo dictamen de fecha 8 de agosto de 2003, fs.°395 a 400, tampoco puede ser oponible al empleador, dado que, la estructuración de la invalidez se determinó, en relación al suceso de salud que la originó el 23 de abril de 2003, lo que significa que el hecho del despido aconteció mucho antes de efectuada esta calificación, lo cual confirma la conclusión del Tribunal, respecto del desconocimiento que tenía la demandada sobre la discapacidad que tuviera el demandante al momento de la terminación del vínculo laboral.
Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por el señor JESÚS ANTONIO GALINDO, contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 23 SCLAJPT-10 V.00