Radicación n.º 70614 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL10712-2017 Radicación n° 70614 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, conforme a escrito visible en folios 27 al 29. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por REINALDO ROMERO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2014, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, Reinaldo Romero Téllez demandó a Colpensiones, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2012, junto con el retroactivo pensional que incluya la mesada adicional de diciembre y los reajustes legales, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 29 de abril de 1948 y cumplió los 60 años en igual día y mes de 2008; que para el 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General del Pensiones contaba con 45 años de edad; que ante la solicitud de pensión que elevó el 23 de diciembre de 2010, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 031550 del 23 de agosto de 2011, negándosela, «por haber cotizado solamente 950 semanas » sugiriéndole en consecuencia que « podía continuar cotizando hasta completar las 1000 semanas» o reclamar la indemnización sustitutiva, por lo que una vez reunió las 1000 semanas mínimas, insistió en el reconocimiento de la pensión; sin embargo, la entidad mantuvo su negativa a través de la Resolución n.º 0422760 del 18 de marzo de 2013, «argumentando tener cotizadas 1.010 semanas», de las 1225 que requería en aplicación de la Ley 797 de 2003, decisión respecto de la cual el 26 de agosto de 2013, solicitó la revocatoria directa, sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado la demandada.
La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió el actor los 60 años de edad y que al 1º de abril de 1994, contaba con 45 años de edad. En cuanto a los demás, dijo que serían ciertos « siempre y cuando los documentos aportados con la demanda guarden identidad con los que llegaren antes de la primera audiencia de trámite toda vez que los mismos se encuentran en Colpensiones.”.
Propuso las excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de abril de 2014, y con ella el juzgado decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor REINALDO ROMERO TÉLLEZ la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2012, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes de ley y una adicional por cada año.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas a partir del 1.º de febrero de 2012 y hasta que verifique el pago, los cuales deben ser tasados desde el 18 de junio de 2013.
TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción […]. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas la pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas por la alzada.
El tribunal centró los problemas jurídicos en establecer si el actor era beneficiario del régimen, si lo conservó hasta el año 2014 en observancia del Acto Legislativo de 2005, y si bajó dicha condición había reunido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez. A examinar los documentos aportados al proceso, en especial el registro civil de folio 8 y la Resolución n.º GNR 0422760 del 18 de marzo de 2013, de folios 11 a13, dio por probado los siguientes hechos: que el actor cumplió los 60 años de edad el 29 de abril de 2008; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 45 años de edad; que en los 20 que antecedieron el cumplimiento de la referida edad, es decir, entre el 29 de abril de 1988 y el 29 de abril de 2008, cotizó 298,42 semanas; que al 31 de julio de 2010 contaba con 945,71 semanas, y que al 22 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 743, 14 semanas.
Advirtió que las documentales de folios 15 a 22 y 42 a 47, correspondientes a los reportes de semanas cotizadas por el actor, no contaban con relevancia para efectos de demostrar semanas cotizadas, en la medida en que fueron impresos carentes de firma y por ende carentes de autenticidad. En ese orden, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, precisó que si bien en un principio el actor fue beneficiario del régimen de transición, habida cuenta que al 1.º de abril de 1994 contaba con más de 45 años de edad, sin embargo, no había conservado dicho beneficio, por cuanto al 22 de julio de 2005, solo contaba con 743,14 semanas, lo que no daba lugar al reconocimiento de la pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 797 de 2003, pues solo contaba con 945,71 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del a quo. Con tal finalidad formula un cargo por la vía directa, oportunamente replicado, que se resolverá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló textualmente: La norma que consagraba el régimen de pensiones anterior a la Ley 100 de 1993, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual en el artículo 12, establece: «Artículo 12.
Requisitos de la Pensión Por Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, O HABER ACREDITADO UN NÚMERO DE MIL (1.0.00) SEMANAS DE COTIZACIÓN, SUFRAGADAS EN CUALQUIER TIEMPO.
(Mayúsculas mías)». El demandante, para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía acreditados 45 años y 11 meses de edad, hecho que por sí solo, lo hace beneficiario del régimen de transacción consagrado por el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con vigencia al 1 de abril de 1994, consagró un régimen de transición hasta el año 2014, fecha en la cual cambiarían los requisitos para la pensión de vejez.
De acuerdo con la norma antes citada, las personas que como en el caso que nos ocupa tuvieran, más de 40 años de edad si eran hombres, se le debía aplicar para efectos de la pensión de vejez, los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12. La (sic) demandante, para el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual dejo (sic) de cotizar para pensión y contaba con la edad (60) para la pensión de vejez, tenía cotizadas para pensión 1.022 semanas, cumpliendo de esta forma con el requisito de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual que exige mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier época.
Como quiera (sic) que el a Acto Legislativo 01 de 2005, en su artículo 1.º, parágrafo transitorio 4.º estableció un nuevo requisito para estar en transición, exigiendo haber cotizado 750 semanas de cotizaciones para el momento de entrar en vigencia el mismo; estamos frente a dos normas que regulan el derecho del demandante, y frente a ello se debe dar aplicación al mandato constitucional consagrado en el artículo 53, el cual establece la aplicación de la Ley más favorable en beneficio del trabajador.
No se puede desconocer que el Acto Legislativo 01 de 2005, hizo más gravosa la situación al demandante, quien, ya para el 1º de abril de 1994, reunía los requisitos para estar en transición, y aplicar nuevo requisitos, violaría derechos fundamentales consagrados en favor de las personas de la tercera edad tales como: IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, LA VIDA, LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE PERSONALIDAD, e iría en contravía con el mandato constitucional consagrado por el artículo 53 de la Constitucional Nacional.
Estando frente a dos normas que se pueden aplicar en el caso que nos ocupa, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, [… ] y el parágrafo 4º, del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de proteger del principio de progresividad de las normas y derechos fundamentales de seguridad social, Igualdad, mínimo vital, una vida digna, libre desarrollo de la personalidad, entre otros y acogiendo el mandato constitucional consagrado por el artículo 53 de la C.N., se debe aplicar al caso que nos ocupa los requisitos de la norma más favorable al trabajador, esto es, los consagrados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, […] el cual exige para tener derecho la pensión de vejez en caso de hombres, 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; requisitos que tenía acreditados el demandante para el 1º de febrero de 2012, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión para optar por su pensión de vejez y para la cual había cotizado durante su vida laboral y la cual entraría a contribuir su mínimo vital.
De la observación de la Historia Laboral o Listado de semanas cotizadas por el demandante (obrante a folio 15 a 20 y folio 42 a 47 del expediente); la Resolución No. 031550 de 2001 emanada del ISS, (obrante a folio 10 del expediente), la resolución GNR 042760 de 2013 emanada de COLPENSIONES, (obrante de folio 11 a 13 del expediente); se puede concluir que cuando el ISS resolvió la petición de pensión de vejez del demandante, esta (sic) acreditaba tanto la edad como el número de semanas exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], para tener derecho a su la pensión de vejez.
Incurrió el AD QUEM, en infracción directa de la Ley sustancial, por no aplicar la ley más favorable, en este caso al (sic) artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […] el cual establece como requisitos para la pensión de vejez en caso de hombre 60 años de edad y 1000 semanas de cotización para pensión en cualquier tiempo, requisito que el demandante tenía acreditados para el 1.º de febrero de 2012, fecha en la cual dejó de cotizar para pensión. Si se da aplicación a la norma supralegal del artículo 53 de la C.N., la cual consagra la condición más beneficiosa a favor del trabajador, no hay otra alternativa que conceder el derecho a la pensión de vejez, desde el momento en el cual el demandante dejo (sic) de cotizar para pensión, esto es, a partir del 01 de febrero de 2012, fecha para la cual tenía cumplidos los requisitos para acceder a su derecho.
Para lo de ley, dejo a su consideración la presente demanda de casación. VII. RÉPLICA Advierte que si bien el actor al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que en principio lo hacía beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo era que al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía las 750 semanas mínimas exigidas para conservar tal beneficio, situación que implicaba que había quedado excluido del régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensional que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones.
El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 2010; pero justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014.
Como puede observarse a simple vista, no hay simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez.
Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensional podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó: […] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.
Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.
No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2014, dentro del proceso promovido por REINALDO ROMERO TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13