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SL1071-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1887 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1071-2024 Radicación n.° 99664 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HEBERT ERNESTO MÉNDEZ PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 10 de noviembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JAIRO ARLEY SÁENZ BOLAÑOS.

I.

ANTECEDENTES Hebert Ernesto Méndez Peña llamó a juicio a Colpensiones, para que le reconociera la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que nació el 19 de enero de 1954, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 40 años de edad, y más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005.

Que la petición que elevó el 29 de agosto de 2018, fue respondida negativamente mediante Resolución SUB 292727 de 8 de noviembre siguiente, porque solo acreditaba 816 semanas, entre el 18 de agosto de 1976 y el 9 de agosto de 2013. Relató que la solicitud de corrección de historia laboral para que se incluyeran los tiempos de servicio con «COOP DE TRANS FLORIDA CALI» y PROSPERAR-Colombia Mayor fue atendida, según comunicación de 7 de febrero de 2019.

Sin embargo, no fueron colacionados los tiempos laborados con Jairo Arley Sáenz Bolaños, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto de 2014; que en 2 ocasiones, dicho empleador requirió a la administradora el cálculo actuarial, para efectuar el pago. Aseguró que el 24 de septiembre de 2019, impetró revocatoria directa de la Resolución SUB 292027 de 2018, con el objetivo de acceder a la prestación; recibió respuesta desfavorable, según Acto Administrativo 280384 de 11 de octubre de 2019, bajo el argumento de que solo acreditó 972 semanas, sin incluir el período laborado con Sáenz Bolaños.

Que a través de la Resolución SUB 131637 del 19 de junio de 2020, la administradora le reconoció $11.022.448 a título de indemnización sustitutiva. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 3 debido, prescripción y buena fe. Adujo que el actor no reunió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y que Jairo Arley Sáenz Bolaños no lo afilió al sistema de seguridad social.

Tampoco, se acreditó la existencia de la relación laboral entre aquel y el demandante. Jairo Sáenz Bolaños fue vinculado como litisconsorte necesario, según auto de 19 de octubre de 2020. No se opuso al éxito de las pretensiones, admitió todos los hechos y planteó las excepciones de buena fe y prescripción. Pidió se ordenara a Colpensiones que le informara «el valor que debe pagar por el periodo laborado y no cotizado del señor HEBERT ERNESTO MENDEZ PEÑA entre el 1 de febrero de 2014 y el 31 de agosto de 2014».

Destacó que el actor le prestó servicios durante el lapso reseñado, pero omitió el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones; por ello, requirió a Colpensiones en dos ocasiones la elaboración del cálculo actuarial, pero no obtuvo respuesta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

Segundo: Declarar que (…) Hebert Ernesto Méndez Peña tiene derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal para cada año, sobre 13 mesadas anuales.

Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de Hebert Ernesto Méndez Peña la suma de $80.153.704 por concepto de retroactivo de pensión de vejez, liquidado entre el 1 de septiembre de 2014 y el 30 de junio de 2022. Cuarto: Ordenar a Colpensiones liquidar el cálculo actuarial, por el periodo laborado por el demandante (…) y sobre los cuales el señor Jairo Arley Sáenz Bolaños no reportó novedad de ingreso de su trabajador, entre el 1 de febrero al 31 de agosto de 2014, sobre el salario mínimo legal mensual vigente para ese año, junto con los respectivos intereses, de conformidad con los términos señalados en el Decreto 1887 de 1994.

Liquidación que se deberá realizar en el término de 30 días, una vez quede ejecutoriada la sentencia. Y dentro del término de 8 días deberá notificar del monto actuarial al señor Jairo Arley Sáenz Bolaños, quien deberá cancelar lo adeudado dentro de los 30 días siguientes, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar la entidad de seguridad social válidamente en su contra.

Quinto: Condenar a (…) Colpensiones a reconocer y pagar a Hebert Ernesto Méndez Peña los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional aquí reconocida. Sexto: Se autoriza a (…) Colpensiones a descontar del valor arrojado por concepto de retroactivo pensional ordenado pagar al actor […] los respectivos aportes en salud, conforme lo establece la Ley 100 de 1993.

Séptimo: Ordenar a (…) Colpensiones que en el evento de que se encuentre acreditado que el demandante (…) haya recibido dinero alguno por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, realice el descuento respectivo del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional, debidamente indexado, sin que se vea afectado el mínimo vital.

Octavo: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de […] $4.000.000 […] como agencias en derecho, a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada. Noveno: Consultar la presente providencia con el superior jerárquico, por ser adversa a los intereses de la entidad demandada […].

Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación del demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor del segundo, el ad quem revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, absolvió a la administradora de pensiones de todas las pretensiones. Condenó en costas al actor en ambas instancias (fls. 1 a 15, pdf.

Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por probado que el accionante nació el 19 de enero de 1954 y que Colpensiones negó la pensión de vejez, mediante las resoluciones SUB 292027 de 8 de noviembre de 2018 y SUB 280384 de 11 de octubre de 2019, por no acreditar las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuando cumplió 60 años, ni las exigidas por la Ley 797 de 2003.

Con el objetivo de dilucidar si entre el actor y Jairo Arley Sáenz Bolaños existió un contrato de trabajo entre el 1 de febrero y 31 de agosto de 2014, examinó la declaración extrajudicial que el segundo rindió el 27 de mayo de 2019, en la Notaría Trece del Círculo de Cali. Memoró que en la réplica a la demanda inicial, Sáenz Bolaños manifestó que pidió a Colpensiones la expedición del cálculo actuarial para cubrir los tiempos laborados por el demandante, pero que no obtuvo respuesta, y que tal supuesto lo soportó en las documentales anexadas a dicha pieza procesal.

Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 6 Trajo a colación las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL5790-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, y consideró que, en principio, procedería la inclusión de las semanas aparentemente dejadas de cotizar por Jairo Arley Sáenz (febrero 1 a agosto 31 de 2014); empero, no podría desapercibir que la única documental incorporada para demostrar la relación de trabajo es insuficiente, como quiera que solo menciona los extremos temporales, pero nada dice sobre la actividad desplegada, para que se activara la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «pues los demás elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo, tales como subordinación y salario, al tenor de lo previsto en el artículo 23 ibídem, no se reflejan en la aludida prueba documental».

Por ello, agregó, a pesar de la integración al proceso del sedicente empleador, quien aceptó tal condición en los hitos temporales certificados, quedó sin demostrar «a cabalidad la existencia de tal relación laboral, de la cual se derive la obligación a cargo de la parte subordinante, relativa a afiliar a su trabajador a alguno de los regímenes pensionales existentes y su correspondiente pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones que asegure las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte».

Para finalizar, adujo que si bien, el 1 de abril de 1994 contaba 40 años y para el 25 de julio de 2005 acreditaba 879 semanas, no alcanzó a cotizar las 1000 exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 porque solo aportó 974 Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 7 en toda la vida laboral, ni reunió 500 en los 20 años anteriores a los 60 de edad, sino solo 323.

Menos, cotizó 1300 para obtener el derecho por la vía de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia gravada y, en su lugar, confirme la de primer grado que declaró que es beneficiario del régimen de transición y satisface el mínimo de semanas requerido por el Decreto 758 de 1990, dado que es viable colacionar el tiempo trabajado entre el 1 de febrero y el 30 de agosto de 2014, no reportados por su empleador, Jairo Arley Bolaños, previo pago del cálculo actuarial.

Propone un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Sostiene que el fallo confutado violó por vía indirecta la ley sustancial, por error manifiesto de hecho en la valoración de la demanda inicial y su contestación, así como la declaración extrajuicio, que resultaron útiles al a quo para dar por probado «que la relación laboral señalada por el demandante como existente entre este y el vinculado como Litis Consorte Necesario, fue de carácter laboral y por ello Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 8 procedía la condena a la demandada de efectuar la Liquidación del Calculo (sic) Actuarial», así como la omisión de la novedad de ingreso.

Acusa comisión de los siguientes errores de hecho: (i) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali No dio validez a la declaración extra juicio rendida por el ex- empleador el señor JAIRO ARLEY SAENZ BOLAÑOS, en la cual señala que el señor HEBERT ERNESTO MENDEZ PEÑA, laboró en beneficio de este y que omitió efectuar la afiliación o novedad de ingreso del trabajador al sistema, correspondiente a periodos laborados entre el 01 de febrero y el 31 de agosto de 2014.

(ii) En el proceso con la contestación de la demanda por parte del vinculado en Litis Consorcio Necesario el señor JAIRO ARLEY SAENZ BOLAÑOS, se evidencia de la contención (sic) de los hechos 9, 10 y 11, que el mismo (Litisconsorte) acepta que el señor HEBERT ERNESTO MENDEZ PEÑA, laboró en beneficio de este y no efectuó los aportes por cotización al sistema, que en aras de subsanar su omisión solicito (sic) ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, se liquidara el correspondiente calculo (sic) actuarial por los periodos correspondientes al 01 de febrero y el 31 de agosto de 2014, lo que debe entenderse como una confesión, válida como prueba.

Enrostra falta de apreciación y valoración errónea de la demanda inaugural, la contestación presentada por Jairo Sáenz y la declaración extrajuicio que el mismo rindió ante la Notaría. Dice que el juez de la alzada omitió «una valoración completa de todas las pruebas allegadas y se limitó a descartar la existencia de la relación laboral pretendida».

Que el único medio de prueba que tuvo en cuenta fue la declaración extrajuicio del empleador. Seguidamente, aduce que el ad quem cometió los siguientes desafueros: Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 9 a) NO dio por demostrado estándolo que el señor HEBERT ERNESTO MENDEZ PEÑA, laboró en beneficio del señor JAIRO ARLEY SAENZ BOLAÑOS, en los periodos comprendidos entre el 01 de febrero y el 31 de agosto de 2014. b) NO dio por demostrado estándolo que la parte actora logro (sic) probar con suficiencia a razón de la confesión ficta del vinculado en Litis la existencia de la relación laboral que unió a estos entre el 01 de febrero y el 31 de agosto de 2014.

Tras reproducir los hechos 9, 10 y 11 del escrito inicial y la contestación de Jairo Sáenz, cita pasajes de la sentencia CSJ SL1929-2023 y los artículos 164 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo. Asevera que el Tribunal no podía abstraerse de analizar la demanda, ni su respuesta «para limitar el estudio meramente de los documentos allegados como prueba».

Estima claro que en la réplica al escrito inaugural se extrae confesión, pues de cara al requerimiento de pago de los aportes impagados, su ex empleador impetró petición a Colpensiones para que elaborara el cálculo actuarial por el lapso dejado de sufragar. Por ello, añade, «si el ad quem hubiese valorado (…) tanto la demanda como su contestación y las pruebas arrimadas al proceso esto es la declaración extra juicio rendida por el ex empleador», hubiera confirmado el fallo de primer nivel.

VII. RÉPLICA Colpensiones aduce que la sustentación del recurso no se atiene a la técnica de la casación y que no le constan los hechos relacionados con el vínculo laboral. Agrega que el Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal se ciñó a sus posibilidades de valorar las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso no es un modelo a seguir.

El único cargo carece de proposición, pues no incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional. Además, la censura imputa falta de apreciación y valoración errónea de las mismas pruebas; ello, a todas luces es contradictorio, porque la primera modalidad excluye la segunda. No obstante, la Sala morigerará la técnica del recurso extraordinario y verificará la legalidad de la decisión cuestionada, toda vez que involucra la discusión sobre el acceso a la pensión de vejez.

Debe dilucidarse si, como afirma la censura, la exclusión del periodo supuestamente trabajado por el actor a Jairo Arley Sáenz Bolaños, del 1 de febrero al 31 de agosto de 2014, fue equivocada. Allende la vía seleccionada, no es controversial que Hebert Ernesto Méndez Peña es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Tampoco, que Jairo Arley Sáenz Bolaños no lo afiló al sistema general de seguridad social en pensiones, ni que Colpensiones negó la pensión de vejez, mediante las resoluciones SUB 292027 de 8 de noviembre de 2018 y SUB 280384 de 11 de octubre de 2019.

En los hechos 9, 10 y 11 del escrito inaugural, el actor relató que, una vez se percató de que no fue colacionado el tiempo servido a Jairo Sáenz Bolaños del 1 de febrero al 31 Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 11 de agosto de 2014, lo requirió para que sufragara las cotizaciones. También que, en 2 oportunidades, su empleador pidió a la administradora el cálculo actuarial, para efectuar el pago.

Al contestar tales hechos, Jairo Sáenz Bolaños admitió que Hebert Ernesto Méndez le solicitó que pagara los aportes correspondientes al periodo que laboró a su servicio. Por ello, el 7 de junio y el 31 de julio de 2019, solicitó a Colpensiones que expidiera el cálculo actuarial, pero no obtuvo respuesta. En la declaración extrajuicio que el 27 de mayo de 2019, suscribieron Sáenz y Méndez ante la Notaría Trece del Círculo del Cali, el primero expuso que había solicitado a «COLPENSIONES el cálculo actuarial, dado que como empleador omití el pago de la seguridad social de mi empleado HEBERT ERNESTO MÉNDEZ (…) por el periodo del 01 de febrero hasta el 31 de agosto de 2014, en ese ciclo le pagaba a mi empleado un salario mínimo de $616.000, esto es, con el fin de que ese periodo se vea reflejado en su historia laboral».

En función de resolver, cumple memorar que, por regla general, la demanda inicial y su contestación no son propiamente un medio de prueba; sin embargo, en ellas las partes podrían llegar a emitir manifestaciones que les genere efectos procesales adversos; de esta suerte, es posible que tales piezas del proceso contengan confesión de uno o varios de los supuestos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones o a las excepciones (CSJ SL3072-2023 y CSJ SL2841-2023).

Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, no conviene perder de vista que, según el artículo 192 del Código General del Proceso, ‹‹la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero», e ‹‹igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás».

Por ello, la aceptación de Saénz Bolaños de que el accionante había sido su trabajador solo genera efectos de confesión entre ellos, pero no vincula a Colpensiones, como quiera que respecto de esta entidad, lo afirmado tiene la connotación de testimonio, que no de confesión; entre otras cosas, porque no fue el ente de seguridad social quien admitió aquellos supuestos fácticos.

Así mismo, aunque Jairo Sáenz admitió la existencia del contrato de trabajo entre él y Méndez Peña, y que requirió a Colpensiones para que expidiera el cálculo actuarial, ningún desafuero fáctico cometió el juzgador de la alzada, dado que no ignoró que así hubiera ocurrido, solo que estimó insuficiente el contenido de la declaración extrajuicio para demostrar la existencia de la relación laboral entre aquellos.

Es que el escenario que quedó descrito a lo largo de los antecedentes, implica la existencia de 3 sujetos procesales con intereses contrapuestos entre sí. Una eventual declaración de existencia del contrato entre demandante e interviniente, que no litisconsorte, solo podría acarrear la imposición de condenas a cargo de quien admitió los hechos que le generan efectos adversos, como quiera que lo confesado no vincula a la otra parte.

Radicación n.° 99664 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo que viene de explicarse, el Tribunal no cometió los desaciertos endilgados. Como la aceptación de la relación laboral solo emanó de Jairo Arley Sáenz Bolaños, no puede estimarse, como lo pretende la censura, que dicha confesión produzca efectos procesales nocivos a Colpensiones (CSJ SL, 19 feb. 1998, rad. 10356).

El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que practique el juzgado, en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso seguido por HEBERT ERNESTO MENDEZ PEÑA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculado JAIRO ARLEY SÁENZ BOLAÑOS.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3864883BCEC7A4BC209DB81F5D7092591E230E336698D702CF886A10055EFD23 Documento generado en 2024-05-20