CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1071-2023 Radicación n.°89150 Acta 16 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la solicitud de «Adición de sentencia [CSJ SL3313-2022] (en subsidio aclaración)» presentada por el apoderado de INGENIO PICHICHÍ S. A. dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron JOSÉ NORBEY MALES PORTILLA y BERNARDO OSPINA MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL3313-2022, esta Corporación casó la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de septiembre 2020 y, constituida en sede de instancia, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa misma cuidad, el 4 de septiembre de 2019 y, en lo que interesa al memorial presentado dispuso lo siguiente: Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 2 […]
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se expresarán, así: José Norbey Males Cesantías $3.654.610,24 Intereses a las cesantías $ 28.255,00 Prima de Servicios $ 350.655,37 Vacaciones compensadas* $ 472.487,61 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $41.313.056, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. Bernardo José Ospina Martínez Cesantías $4.359.114,99 Intereses a las cesantías $ 51.224,42 Prima de Servicios $ 539.070,67 Vacaciones compensadas* $ 638.110,83 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 3 Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $45.508.244,42, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. […]. Por Escrito remitido el 4 de octubre de aquella anualidad, vía correo electrónico (cuaderno de la Corte, expediente digital), el apoderado judicial de Ingenio Pichichí peticionó «ADICIONAR POR MEDIO DE SENTENCIA COMPLEMENTARIA la proferida el 29 de agosto de 2022 en el proceso de la referencia (SL3313-2022, notificada por edicto del 3 de octubre del mismo año) » lo que sustenta en que: 1.
La sociedad oportunamente en la contestación de la demanda propuso la excepción de prescripción. 2. En el fallo objeto de la petición respecto a dicho medio exceptivo se dijo: 2. De la excepción de prescripción. i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue en mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 153 archivo 05, cuaderno 5 del expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 171ibídem), ello en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 4 (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2014 (f.º 153 archivo 5 cuaderno 5 del expediente digital, se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. No obstante, nada se dijo respecto de cómo operaba la aludida figura frente a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, anotando que se debieron haber declarado afectados por el paso del tiempo los periodos anteriores al 8 de agosto de 2011 y reproduce las tablas que para tal fin se dispusieron en la parte motiva de la providencia que cuestiona. 4.
Estima que lo previo se debió a «una simple omisión de la Sala» y trae a colación la decisión CSJ SL3116-2022, en donde si operó el término prescriptivo en relación con el aludido emolumento. Por lo anterior, expone que resulta procedente adicionar el fallo y, en subsidio, pretende su aclaración, al estarse frente a un proveído que contiene frases que generan un verdadero motivo de duda toda vez, que influyen en la parte resolutiva de la sentencia, ya que se declaran prescritas las acreencias laborales «como las primas y los intereses a las cesantías» generados con anterioridad al 8 de agosto de 2011, Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 5 pero se liquidó la sanción por no consignación de las cesantías por todo el tiempo que estuvieron vigentes la relaciones contractuales declaradas (escrito de aclaración, cuaderno de la Corte, expediente digital).
Según el informe secretarial que reposa en el cuaderno de la Corte, la solicitud allegada fue fijada en lista el 6 de octubre de 2022 y se corrió el término de traslado correspondiente a las partes, conforme lo establece el artículo 110 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, sin que se hubiera efectuado pronunciamiento alguno (informe secretarial, cuaderno de la Corte, expediente digital).
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada, tal norma preceptúa:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Acorde con lo anterior, la adición de un fallo procede, dentro del término de ejecutoria de esta, cuando en él no se ha hecho pronunciamiento sobre una de las partes del proceso o acerca de un punto que acorde con el ordenamiento jurídico ha debido analizarse.
Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 6 En el asunto bajo examen, advierte la Sala que la solicitud de adición se presentó de forma oportuna ya que, la sentencia CSJ SL3313-2022 fue notificada por edicto el 3 de octubre de dicho año y el escrito se remitió al siguiente día, (cuaderno de la Corte, expediente digital) y que, según la disposición antes citada, se dan los presupuestos procesales para que proceda la adición peticionada, por lo que pasa a explicarse a continuación: 1.
La convocada a juicio propuso dentro de las excepciones de fondo la de prescripción (f.º 172-189 del archivo 05, cuaderno 5 principal del expediente digital). 2. Conforme a ello la Corte mediante el fallo CSJ SL3313-2022, estimó que: i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima y los intereses a las cesantías, causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue en mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 153 archivo 05, cuaderno 5 del expediente digital), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio fue notificado a Ingenio el 17 de abril de 2015 (f.º 171ibídem), ello en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, SL3345-2021), bajo estas condiciones estarían prescritas las causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2010. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 7 lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato».
Ello por cuanto la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2014 (f.º 153 archivo 5 cuaderno 5 del expediente digital, se alegó y probó que los contratos de trabajo finalizaron el 28 de febrero de 2012, por lo cual no transcurrió el respectivo término trienal. 3. Y al liquidar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efectuó las siguientes operaciones aritméticas: 4.
Es decir, se guardó silencio respecto de la forma cómo debía operar el término prescriptivo en tratándose del aludido emolumento, a pesar de que se trata de una condena que opera de forma autónoma e independiente a las cesantías propiamente dichas, por lo que su término de prescripción se debe contabilizar a partir del momento en que surge para el empleador la obligación de consignar tal Causación Periodo de Pago Inicio Fin Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 15.836,03$ 360 5.700.972,00$ 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/202/2008 16.723,03$ 360 6.020.292,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 17.647,22$ 360 6.353.000,04$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 19.461,10$ 360 7.005.996,00$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 21.544,43$ 360 7.755.996,00$ 1/01/2010 21/12/2010 15/01/2011 14/02/2012 22.802,78$ 360 8.208.999,96$ 1/01/2011 31/12/2011 14/02/2012 28/02/2012 17.853,33$ 15 267.800,00$ 1/01/2012 28/02/2012 Total 41.313.056,00$ José Norbey Males Salario diarioDías Indem.
Total Inicio Fin Inicio Fin 17/11/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 19.507,13$ 360 7.022.568,00$ 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/202/2008 14.971,77$ 360 5.389.836,00$ 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 16.566,67$ 360 5.964.000,00$ 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 19.503,03$ 360 7.021.090,92$ 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 26.692,10$ 360 9.609.156,00$ 1/01/2010 21/12/2010 15/01/2011 14/02/2012 27.835,60$ 360 10.020.816,00$ 1/01/2011 31/12/2011 14/02/2012 28/02/2012 32.051,83$ 15 480.777,50$ 1/01/2012 28/02/2012 45.508.244,42$ Total Salario diarioDías Indem.
Total Bernardo José Ospina Martínez Causación Periodo de Pago Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 8 prestación en el respectivo fondo y, por tal razón, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL CSJ SL3313-2022, para declarar prescritos los montos por concepto de indemnización moratoria causados con anterioridad al 8 de agosto de 2011, pues, se recuerda que es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue en mismo día y mes, pero de 2014 (f.º 153 archivo 05, cuaderno 5 del expediente digital), por lo que su efecto extintivo se debe contabilizar de la siguiente forma: En ese orden, se accederá a la solicitud principal de adición de la sentencia formulada, motivo por el que no se hará pronunciamiento alguno respecto de la petición subsidiaria.
Inicio Fin Inicio Fin 5/12/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 15.386,03 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 16.723,03 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 17.647,22 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 19.461,10 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 21.544,43 1/01/2010 31/12/2010 8/08/2011 14/02/2012 $ 22.802,78 187 $ 4.264.119,86 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 17.853,33 14 $ 249.946,62 1/01/2012 28/02/2012 $ 4.514.066,48 Total prescrito Jose Norbey Males Causación Periodo Salario Diario Dias indem Total Inicio Fin Inicio Fin 17/12/2005 31/12/2005 15/02/2006 14/02/2007 $ 19.507,13 1/01/2006 31/12/2006 15/02/2007 14/02/2008 $ 14.971,77 1/01/2007 31/12/2007 15/02/2008 14/02/2009 $ 16.566,67 1/01/2008 31/12/2008 15/02/2009 14/02/2010 $ 19.503,03 1/01/2009 31/12/2009 15/02/2010 14/02/2011 $ 26.692,10 1/01/2010 31/12/2010 8/08/2011 14/02/2012 $ 27.835,60 187 $ 5.205.257,20 1/01/2011 31/12/2011 15/02/2012 28/02/2012 $ 32.051,83 14 $ 448.725,62 1/01/2012 28/02/2012 $ 5.653.982,82 prescrito Total Bernardo José Ospina Martínez Causación Periodo Salario Diario Dias indem Total Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL3313-2022 del 29 de agosto de dicho año el cual que quedará de la siguiente forma:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta que, el término de prescripción operó respecto de la prima, los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011, mientras que, frente a las vacaciones están afectadas las generadas antes del mismo día y mes, pero del año 2010, teniendo como resultado los conceptos que se expresan a continuación: José Norbey Males Cesantías $ 3.654.610,24 Intereses a las cesantías $ 28.255,00 Prima de Servicios $ 350.655,37 Vacaciones compensadas* $ 472.487,61 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 10 créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $4.514.046,48, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de esta providencia. Bernardo José Ospina Martínez Cesantías $4.359.114,99 Intereses a las cesantías $ 51.224,42 Prima de Servicios $ 539.070,67 Vacaciones compensadas* $ 638.110,83 *Concepto que deberá ser indexado conforme se dijo en la parte motiva de la providencia. Intereses moratorios por no pago de prestaciones sociales, sobre el monto de la diferencia respecto a los valores deficitarios impagos por concepto de cesantías y prima de servicios o por el total de estas prestaciones según sea el caso, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde la terminación del contrato hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales señaladas.
Indemnización moratoria por no depósito de cesantías en la suma de $5.563.982.82, la cual deberá ser debidamente indexada hasta la fecha Radicación n.° 89150 SCLAJPT-06 V.00 11 efectiva del pago, según se indicó en la parte motiva de la providencia CSJ SJ SL3313-2022. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.