Micelio
SL1071-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1071-2020 Radicación n.° 68443 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE JESÚS RONDÓN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Rondón Martínez inició proceso ordinario laboral contra la demandada, con el fin de que sea Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 2 condenada al reconocimiento y pago del «REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ»; la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que el ISS, a través de resolución proferida el 7 de octubre de 1996, le reconoció la pensión de vejez a partir del 14 de octubre de 1994, en cuantía inicial de $141.989, teniendo en cuenta para ello un IBL de $218.445 y 1.049 semanas; que la prestación fue liquidada conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que solicitó a la demandada la cuantificación de la mesada pensional conforme a lo cotizado durante todo el tiempo, solicitud que fue denegada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, adujo que se atenía a la prueba documental allegada al proceso. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación. Como razones de su defensa explicó que liquidó la pensión de vejez de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 23 de marzo de 2010, en la cual resolvió lo siguiente: Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […] a pagar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($166.732.477), por concepto de reajuste de la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a continuar pagando al actor, a partir de marzo del presente año, mesadas pensionales por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.642.349), más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos legales que se estipularen por el Gobierno.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al Sr. GILBERTO DE JESÚS RONDÓN MARTÍNEZ, […] a título de indexación la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($28.215.648).

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la entidad demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2011, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

Impuso costas a la parte vencida en ambas instancias. De manera preliminar, el Tribunal adujo que el problema jurídico a resolver recaía en establecer si era procedente el reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello el dictamen que obra a folios 32 a 57 del plenario. Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 4 El ad quem luego de aludir a que su competencia estaba limitada a los aspectos que fueron objeto de inconformidad de la apelante, ello en atención a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS; sostuvo que en el plenario estaba acreditado lo siguiente: i) que al demandante le fue reconocida una pensión de vejez a través de la resolución 011134 de octubre de 1996; ii) que dicha prestación le fue otorgada conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, «norma que permite la suma, tanto del tiempo servido en el sector público, con las semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por laborar para el sector privado»; iii) que se tuvieron en cuenta 1.049 semanas, que corresponde a una tasa de remplazo del 65%, la cual fue aplicada a un IBL por la suma de $218.445, arrojando una mesada pensional inicial por valor de $141.989.

Pasó a referirse a la carga de la prueba e indicó que la norma aplicable para el reconocimiento de una pensión es por regla general, la vigente para el momento en que el asegurado cumple con las exigencias en la ley para adquirir el derecho prestacional. No obstante, destacó que el régimen de transición comporta la posibilidad de acceder a la prestación de vejez bajo disposiciones anteriores, así: para los afiliados del sector privado acorde a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y para los servidores públicos conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Explicó que en relación con el ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición, se debe diferenciar si al afiliado le faltaban menos de diez años para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues en este caso se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, si le faltaban más de 10 años, su cuantificación se efectúa según el artículo 21 ibídem.

Descendió al caso en concreto y expuso que como el demandante nació el 14 de octubre de 1934, y cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones estaba vinculado al sector privado, momento en el cual le faltaban seis meses y quince días para cumplir con la edad mínima exigida, su situación pensional se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. En ese orden de ideas, pasó a verificar la historia laboral del afiliado y expuso que allí consta que el accionante cotizó al ISS un total de 456 semanas, por lo que no cumplía con la densidad mínima exigida para acceder a la pensión bajo la referida normativa, a la que remitía el régimen de transición. Destacó a su vez que tampoco satisfizo las exigencias de que trata la Ley 33 de 1985, en tanto estuvo vinculado al sector público 11.54 años, es decir, 593 semanas.

Conforme a lo expuesto, el ad quem manifestó lo siguiente: En ese orden de ideas, aunque el peticionario es beneficiario del régimen de transición, no cumple con las condiciones de los regímenes anteriores, lo que lleva a concluir que la entidad accionada aplicó de manera adecuada el régimen ordinario Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 6 previsto en la Ley 100 de 1993, en virtud del cual le reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100/93, norma que prevé la posibilidad de sumar tiempos de servicios prestados al sector público, con o sin cotización, con las cotizaciones efectuados al Sistema mientras laboró para el sector privado; en relación con la forma de calcular el IBL, el régimen ordinario estableció en el artículo 21 la forma de calcularlo y en cuanto al monto, es el artículo 34 de la citada Ley 100/93, la que señaló la forma de determinarlo.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en sus pedimentos en relación con que se le aplique el inciso 3º del artículo 36 de la multicitada Ley 100/93. En este estado de cosas, aunque el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES apeló, por otras razones, esta Sala encuentra innecesario adelantar cualquier otro análisis, pues el juez de instancia se equivocó al no distinguir que si bien es cierto el actor era beneficiario del régimen de transición, éste a su vez no alcanzó a reunir los requisitos necesarios para acceder al derecho, por lo que el ISS le aplicó de forma correcta el régimen ordinario como se explicó anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron replicados. Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de la interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993» y la consecuente aplicación indebida del «artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y de 4 del decreto 2709 de 1994.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». En la demostración del cargo, empieza por señalar que el ad quem negó la reliquidación de la prestación que reclamaba, bajo el argumento que no es procedente la sumatoria de tiempos trabajados en el sector público con semanas cotizadas en el sector privado, a fin de acreditar el requisito de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, esto es, al tenor del Acuerdo 049 de 1990.

Transcribe un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su parágrafo, y expone el censor que allí se contempla «la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio»; por lo que asegura que al tenor del artículo 27 del CC, no le es posible al intérprete de la norma, desconocerla cuando aquella es clara, bajo la búsqueda del espíritu de la misma.

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, el recurrente, después de reproducir los artículos 7, 10 y 13 de la referida Ley 100 de 1993, sostiene que «es claro que en este caso deben aplicarse esas normativas, que regimientan (sic) el tránsito legislativo en el régimen privado y reconocer la pensión con todos los tiempos”. Enfatiza, que no puede predicarse una violación del principio de inescindibilidad de las normas, al «sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en pensiones», en razón a que la Ley 100 de 1993, como quedó visto, lo permite, en procura de garantizar la finalidad del régimen de transición, para «proteger ese gran contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podía blindar y proteger esa expectativa legitima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo».

VII. LA RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que la censura no cuestiona los pilares bajo los cuales se soporta la decisión de segundo grado; y que, en todo caso, no es procedente la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la prestación al demandante le fue otorgada conforme al artículo 33 ibídem, que es la disposición bajo la cual cumple con las condiciones para acceder a esa prestación. Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CONSIDERACIONES Conforme al sendero escogido por la censura para orientar el ataque, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que éste se afilió al ISS, habiendo sufragado durante su permanencia un total de 456 semanas cotizadas; iii) que el accionante laboró en el sector público 11,54 años, que equivalen a 593 semanas; y iii) que el ISS le reconoció al promotor del proceso la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un total de 1.049 semanas, un IBL por la suma de $218.445 y una tasa de remplazo del 65%.

El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, está centrado en establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a la cual se accede en virtud del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible sumar tiempos servido en el sector público no cotizado al Instituto de Seguros Sociales, como lo sostiene la censura, bajo la premisa que el citado artículo 36 de la mencionada Ley 100 sí lo permite, o si por el contrario, tal sumatoria no es procedente, como lo concluyó el fallador de segundo grado.

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 10 Se debe precisar que la aspiración de la censura de que IBL de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante se cuantifique conforme el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular con el tiempo servido y las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral, consiste en obtener la consecuente reliquidación de la prestación pensional.

Planteado así el asunto, desde ya se advierte, que no le asiste razón al recurrente en su argumentación, pues para el otorgamiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta las cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS, que es el caso bajo estudio.

Lo anterior obedece a dos razones fundamentales, tal como se pasa a explicar: La primera consiste en que cuando el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 autoriza la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, lo hace para referirse a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 ibídem.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente reza: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 11 incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. […]

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

El citado parágrafo al permitir la sumatoria de tiempos se refiere expresamente a la pensión de vejez de que trata el inciso primero del mismo artículo, el cual, a su vez, hace alusión al requisito de la edad para acceder a la pensión prevista en el sistema general de pensiones, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, como la prevista en el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Así las cosas, no obstante que el precepto en cita está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo remite puntualmente a la pensión de vejez contemplada en el sistema general de pensiones, es decir, a la consagrada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que es la norma vigente para el momento en que se causó el derecho, el 14 de octubre de 1994.

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 12 Por demás, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tampoco hace alusión que para efectos del reconocimiento de la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, se deba tener en cuenta el tiempo servido a entidades públicas no cotizado al ISS, pues lo que dice tal disposición es que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes», esto es, los que hacen parte integrante de la Ley 100 de 1993, se deberán tener en cuenta «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Refuerza lo anterior, lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 23611, 4 nov. 2004, reiterada en las decisiones CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191; CSJ SL4461-2014; CSJ SL16104-2014; CSJ SL16082-2015 y CSJ SL7699-2017 y CSJ SL434-2018 cuando al efecto se sostuvo lo siguiente: Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 13 Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

La segunda razón obedece a que conforme a lo consagrado en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del sistema anterior, a saber: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto o tasa de reemplazo de la pensión. Bajo esas condiciones, el número de semanas será el requerido por el régimen pensional anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo» (se subraya).

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 14 El referido Acuerdo no contiene precepto alguno que permita sumar las semanas sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por la parte actora en las entidades públicas en las cuales sostiene laboró, para efectos de lograr la reliquidación de su pensión de vejez ya reconocida por la entidad bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, y ahora reclamada con amparo del aludido reglamento del ISS.

Sobre el particular, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL16104-2014, en donde al analizar la línea jurisprudencial vertida a partir de la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Corte reiteró: […] Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

(se subraya) De tal forma, el planteamiento que hace la parte recurrente tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión de vejez según lo señalado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y no a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como le fue otorgada por el ISS, pretendiendo la inclusión del tiempo público no cotizado, conduce a fraccionar o escindir Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 15 la norma aplicable, lo que no es admisible, dado que, la disposición legal que se adopte debe ser aplicada en su integridad, a menos que por mandato expreso se avale lo contrario que no es el caso que nos ocupa.

Así se afirma, en tanto el censor lo que en verdad busca es que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el régimen pensional anterior, Acuerdo 049 de 1990, pero a la vez, persigue que para contabilizarlas se apliquen las disposiciones que regulan la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, que sí permite la sumatoria de los tiempos públicos, lo que, acorde con lo expuesto, no resulta viable para obtener la reliquidación pensional pretendida.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 66 y 66A del CPTSS; lo cual implicó la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CN.

En la demostración del cargo, el recurrente reproduce un pasaje de la decisión de segundo grado, junto con los Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 29 y 31 de la CN; 66 y 66A del CPTSS; y sostiene que el recurso de apelación se encuentra regulado, de allí que el Tribunal «debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada y no a otros diferentes».

Expone que en materia laboral el apelante debe expresar los motivos de inconformidad respecto a la decisión que combate, pues tales argumentaciones son las que fijan el derrotero o marco de la litis en la instancia. Indica que sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, consiste en «Sostener o defender determinada opinión», lo que comporta desplegar una acción no solo argumentativa sino también de carácter demostrativo; y manifiesta lo siguiente: Así las cosas, es equivocado el entendimiento que el Tribunal hace de la consonancia de la apelación, y de la obligación de sustentar el recurso, pues que cuestionar los puntos de disconformidad y rebatirlos de manera conteste, para que el Superior puedo abordarlos en la decisión de la alzada y no violentar el principio de la consonancia. No se puede, como lo entiende el Tribunal, admitir ausencia de argumentaciones, porque, se insiste, el apelante está obligado no solo a sustentar sus inconformidades, sino a rebatir con contundencia los argumentos en que se apoya la decisión judicial que cuestiona en el recurso, y no pueden valer alusiones tangenciales o argumentos implícitos para que pueda revocarse la decisión que recurre y mucho menos que no se argumente en defensa de la tesis que se esboza y que es la que pide que sea acatada.

La mencionada disposición exige cuestionar todos los cimientos en que se ha edificado la sentencia para que el recurso resulte eficaz, como se deriva de su tenor literal y de lo que la jurisprudencia de esa Sala ha adoctrinado sobre este tópico. Admitir otras argumentaciones o inclusive nada, como lo hace el Tribunal, es violentar el principio de consonancia y de paso las demás normas que integran la proposición jurídica.

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 17 X. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del ataque promovido en la esfera casacional, ya que asegura que el Tribunal analizó el problema jurídico que era objeto de discusión en el plenario, de modo que no pudo vulnerar el principio de la consonancia. XI. CONSIDERACIONES Previo a la resolución del asunto, debe decirse que si bien la censura, en este cargo dirigido por la senda jurídica o del puro derecho, alude de manera tangencial a lo expuesto en la pieza procesal de la sustentación del recurso de alzada de la demandada, lo cierto es que no invita a que la Corte se remita a su contenido y efectúe un análisis del mismo, sino que la mención que realiza de ese acto del proceso lo hace con el fin de contextualizar lo ocurrido en el juicio y de impartirle consistencia y fuerza argumentativa al cuestionamiento jurídico que lleva a cabo contra la decisión de segundo grado, pero, se itera, sin esgrimir algún tipo de informidad de naturaleza fáctica o probatoria en relación con los hechos establecidos por el juez colegiado en la sentencia gravada, lo que permite abordar su estudio desde una perspectiva meramente jurídica.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que el recurrente edifica su ataque en que el Tribunal se apartó de las argumentaciones expuestas en el recurso de alzada, Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 18 proceder con el cual desconoció el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS. En dicho sentido, explica el casacionista, que el juez colegiado no podía, a fin de resolver el recurso de alzada, alejarse de los razonamientos esgrimidos por el impugnante al momento de sustentar su inconformidad contra la decisión de primer grado, pues estos son los que fijan el marco de su competencia en la segunda instancia, de modo que en su decir desbordó el límite que le fue fijado por el mismo demandado, al definir la litis con apoyo en razonamientos disimiles a los expuestos por la entidad apelante.

En otras palabras, para la censura existe una total falta de consonancia entre los raciocinios esgrimidos por el juzgador de segundo grado al revocar el fallo del a quo, con los fundamentos desplegados por la demandada en la sustentación del recurso de alzada. Sobre el tema advierte la Sala, que el Tribunal para resolver el recurso de alzada presentado por la entidad de seguridad social demandada, puntualizó que el problema jurídico a definir se contraía en establecer si era procedente la reliquidación de la pensión de vejez; de allí que estimó que debía definirse, en primer lugar, el régimen legal bajo el cual se gobernaba su situación pensional.

A fin de dar solución al cuestionamiento de la censura, conviene recordar que el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 19 establece que: Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto.

No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho. Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento. A su vez, el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consagra: La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Esta última disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante. Por ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara los puntos o aspectos respecto de los cuales espera su modificación, adición o revocatoria, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 20 deja libre de ataque.

De ahí que le corresponda al recurrente indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que, una vez cumplidos tales requisitos, el juez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la impugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en el citado artículo 66A del CPTSS.

Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL14059-2016, manifestó: Pues bien, en materia laboral el trámite para la sustentación del recurso de apelación sigue siendo el consagrado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que impone a quien apela la carga de sustentar el recurso, respecto de todos aquellos aspectos que aspira de la sentencia impugnada le sean modificados, adicionados o revocados, debiendo señalar las resoluciones de la decisión con las que se encuentre inconforme, es decir que, tiene la obligación procesal de manifestar las razones de su discordia frente al fallo, pues, de lo contrario, se entiende que la parte se encuentra conforme con los puntos definidos por el a quo, careciendo de competencia el superior para examinarlos.

Sin embargo, es del caso recordar que este requisito de la debida sustentación del recurso de apelación, no comporta para quien recurre en la alzada la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales, formalidades determinadas o una sustentación especial. Lo que significa, que si bien resulta conveniente identificar y plantear en el escrito de apelación de la mejor forma posible la discrepancia con relación a cada derecho objeto de discordia, mientras lo esbozado se acomode a la naturaleza de este recurso y a la esencia de lo controvertido, no puede el fallador de segundo grado como lo sugiere la censura, abstenerse de estudiar la totalidad de la apelación aduciendo una supuesta ausencia de fundamentación o inadmisibilidad del recurso, pues en las condiciones antedichas se cumpliría cabalmente con el requisito de la sustentación. Eso sí, el Juez Colegiado en su estudio debe ceñirse estrictamente a los temas que proponga el recurrente en el escrito de apelación, para dar igualmente acatamiento al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del C.P.T. y S.S., adicionado al estatuto procesal laboral por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 21 preceptúa «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», motivo por el cual le está vedado a dicho Juzgador pronunciarse sobre puntos ajenos o extraños a lo planteado por el impugnante, ya que ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

También ha indicado la jurisprudencia, que la aplicación del principio de consonancia, que es de orden procesal, no impide que el Juez de segunda instancia pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica exponga el apelante, como quiera que aunque debe someterse en estricto rigor a las temáticas objeto de inconformidad y que están sustentadas, no necesariamente ha de acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico del impugnante, por cuanto el fallador mantiene su libertad y autonomía para establecer, interpretar y adecuar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no modifique los elementos constitutivos de los extremos de la lítis.

(subraya la Sala). En la misma línea, la sentencia CSJ SL3963-2018 puntualizó: En ese orden, encuentra la Sala que al recurrente se le olvidó que a través del recurso de alzada, aspiró al reintegro perseguido, en tanto aquella pretensión le fue totalmente desfavorable en la primera instancia, exponiendo los reparos de su desacuerdo, y en ese escenario si bien el juez de segundo grado está limitado a los motivos de inconformidad por expresa disposición del art. 66A del CPTSS, su resolución bien puede comprender decisiones, que como en este caso, no le impedían pronunciarse por ser inherentes al tema propuesto en apelación, como era estudiar la viabilidad del reintegro, en tanto encontró valida la fuente de aquel pedimento, de manera tal que dicha disposición no era limitante para estudiar su procedencia ante la evidente extinción de la persona jurídica demandada.

Al respecto, en un caso similar al presente asunto, en donde la convocada es precisamente la Empresa de Energía de Antioquía EADE S.A. ESP, la Corte, en la CSJ SL500-2018, rad. 52955, dijo: «El descontento de la censura con el acto jurisdiccional controvertida, estriba, en estrictez, en que el juzgador de alzada lesionó el principio de la consonancia, pues extralimitó su competencia al estudiar la viabilidad del reintegro implorado en la demanda genitora.

Desde el pórtico observa la Corte que el juez de apelación no incurrió en los dilates de naturaleza jurídica que la casacionista le enrostra por cuanto habiendo sido la sentencia de primer grado Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 22 totalmente absolutoria frente a las pretensiones de la demandante, no es dable el predicamento que esta le hace de estar restringida la competencia del Tribunal al tema por ella propuesto en recurso vertical de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado a la legislación procesal del trabajo por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que sí encontró válida el acta extraconvencional necesaria y rigurosamente debía estudiar la pretensión de reintegro, porque precisamente esta súplica tuvo como báculo dicha acta.

Esta Corte, en sentencia SL1847-2014, del 12 de feb. 2014, rad. 49706, explicó palmariamente las razones por las cuales, en estos eventos (fallo de primera instancia absolutorio), no hay violación al principio de la consonancia. Esto expresó: En efecto, el vicio de incosonancia o incongruencia extra o ultra petitum contenido en la citada disposición y referido a la alzada de los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los «elementos objetivos de la impugnación», esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así que el juez de la alzada quede atado rígidamente al texto de los pedimentos del apelante y de los razonamientos y alegaciones jurídicas y fácticas esgrimidas en su apoyo.

(subraya la Sala) También ha de memorarse, que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no implica que esté sometido a los argumentos que exponga la parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, y será a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos, así como elaborar los correspondientes juicios argumentativos.

En sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».

Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden de ideas, la segunda instancia no puede estar limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso de alzada, sino tan solo, como lo señala el artículo 66A del CPTSS, respecto a las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales el juez de la alzada tiene libertad para su análisis jurídico, tal como se dijo en la jurisprudencia citada.

Conforme al marco jurídico previamente descrito, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo incurrir en el error endilgado, ya que realizó un ejercicio hermenéutico de la normatividad aplicable, en conjunto con la valoración impartida al haz probatorio, actividad que le permitió concluir que no era posible acceder a la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón de que si bien el demandante se beneficiaba del régimen de transición, lo cierto era que no cumplía con los requisitos previstos en la normativa anterior para acceder a la pensión de vejez; por tanto su situación se definía bajo el régimen general de pensiones, tal como la demandada liquidó la pensión bajo los parámetros de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993.

Se afirma lo anterior, por cuanto el Tribunal, al momento de emitir la decisión confutada, analizó en primer lugar las disposiciones que regían al accionante y, por consiguiente, de forma acertada para la correcta solución del litigio, descendió al caudal probatorio y de su valoración Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 24 extrajo que no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ora en el 1º de la Ley 33 de 1985, condición que era necesaria para poder cuantificar el IBL en la forma pretendida.

Y es que si la reliquidación de la pensión de vejez tenía como fuente inmediata, según lo esgrimido por el promotor del proceso, lo estipulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al verificar el ad quem si dicha disposición le resultaba aplicable al pensionado, no desbordó su competencia, antes, por el contrario, era la labor mínima que debe cumplir el operador judicial para la correcta definición del litigio, y así garantizar a su vez los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la justicia material; pues, se itera, es al juez del trabajo a quien le compete hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, enmarcándolos en la norma aplicable, pues éste cuenta con total autonomía, conforme al artículo 230 de la CN, que establece claramente que «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley», correspondiéndole entonces aplicar la norma, de acuerdo a sus presupuestos y alcances normativos, máxime que la Corte tiene asentado que son los «hechos las voces del derecho».

Por tal razón, cuando el juzgador de alzada resuelve el problema jurídico sometido a su escrutinio con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de administrador de justicia. Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa medida, cobra especial relevancia el viejo aforismo de «probadme los hechos y os daré el derecho», pues el juez, frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido, sin estar sujeto a las normas jurídicas que las partes invoquen como fuente de derecho, tal y como lo ha afirmado esta Corte al sostener que «no son esos preceptos jurídicos invocados por las partes, los que inexorablemente deben atar al juez para resolver la controversia puesta a su consideración, pues ellos eventualmente pueden resultar equivocados, sino los hechos argüidos, los cuales, acreditados, deben ser subsumidos dentro de la normatividad que el juez estime pertinente o idónea para decidir» (CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29621).

Así las cosas, al plantear el apelante su descontento con la condena impuesta en primer grado, y reclamar expresamente su revocatoria, aduciendo para el efecto que el IBL no estaba correctamente liquidado o, en su defecto que debía prosperar la excepción de prescripción; el Tribunal, en casos como el que nos ocupa, necesariamente se debe remitir al régimen legal aplicable para poder establecer el valor de la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que la presente controversia gira en torno a la reliquidación de la pensión de vejez, tomando los aportes de toda la vida laboral, con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por tanto, no puede decirse que el ad quem desconoció el principio de consonancia cuando al asumir el estudio de Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 26 la cuantía de la mesada pensional, se adentró a analizar la norma que regula su cuantificación para de esta manera poder concluir si había o no lugar al reajuste deprecado, examen que a la postre llevó al Tribunal a concluir que no era posible cuantificar el IBL conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral.

En suma, de ninguna manera puede considerarse que el ad quem conculcó el derecho al debido proceso de la parte actora, pues el Tribunal al resolver la apelación interpuesta, conforme al thema decidendum propuesto en la alzada, que fue el mismo a lo largo del juicio, descendió al caudal probatorio del proceso a efectos de establecer si procedía la reliquidación de la pensión de vejez, y a partir de su análisis, consideró que debía revocar el fallo de primer grado, que era lo solicitado por la entidad demandada en la apelación, lo cual de ninguna manera viola el principio de consonancia. Conforme a todo lo expuesto, el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico endilgado y, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 68443 SCLAJPT-10 V.00 27 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario que promovió GILBERTO DE JESÚS RONDÓN MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA