Micelio
SL1071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1474 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 1314 de 1994Ley 189 de 1896Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66509 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1071-2019 Radicación n.° 66509 Acta 09 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, con fundamento en el régimen de transición, aplicando para el efecto, el 90 % del IBL de «toda su vida laboral », sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado como servidor público.

En subsidio, solicitó que se reconociera la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y se reliquidara la prestación con el IBL de «toda su vida», según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable. En ambos casos, requirió que se condenara al pago de las diferencias pensionales, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Narró que, mediante Resolución n.º 025857 de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez «en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990», en cuantía de $759.470, teniendo en cuenta, para el efecto, solo el tiempo cotizado al ISS, esto es, 1171 semanas y una tasa de reemplazo del 84 %; que el IBL fue obtenido con el promedio indexado de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, con un valor de $904.131; que para el reconocimiento pensional, no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró como servidor público, igual a 344,57 semanas; que sumadas las cotizaciones y el tiempo servido, debió aplicársele una tasa de remplazo del 90 %, «[ ] en virtud del régimen bajo el cual se le concedió su prestación económica».

Agregó, que también pudo haberse reconocido la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en perspectiva de esa normativa, al determinarse el IBL de toda su vida laboral, teniendo en cuenta, tanto las semanas cotizadas al ISS como el tiempo servido al sector oficial, se tendría una densidad de 1515,57 semanas y un IBC de $1.785.525; que por lo anterior, resultándole más favorable éste reconocimiento que el que se le realizó, se acogía totalmente a la Ley 100 de 1993.

Dijo que, en cualquier caso, la demandada incurrió en mora, pues presentó la solicitud pensional el 7 de diciembre de 2008, la prestación fue reconocida en octubre de 2009 y pagada en noviembre de esa anualidad; que elevó reclamación administrativa el 6 de octubre de 2010 y no le había sido contestada (f.° 3 a 9 Cuaderno Principal). El ISS hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el IBL fue obtenido con el promedio de los últimos 10 años de ingresos bases de cotización; que no era cierto que hubiera incurrido en mora, porque nunca dejó de reconocer las prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que los demás no le constaban, pero que si al aplicar la fórmula dispuesta por la Corte, le resultaba más favorable la liquidación con «el tiempo que le faltare, tendrá derecho a la supuesta reliquidación».

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: no se reconozcan intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante (f.° 47 a 50, ibídem ).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones (f.° 73 a 74, ib. ).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Consideró, que el actor no tenía derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez concedida con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta, como lo solicitó, el tiempo cotizado y el servido a entidades públicas, porque según lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía aquella acumulación, en armonía con lo dispuesto en el literal f del artículo 13 ibídem, es una reiteración de lo que establece el artículo 33 ib, lo que implica, que sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social vigente y no para pensiones que como las del accionante, fueron concedidas «conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 », pues como lo ha explicado la Corte: [ ] el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo, y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al seguro social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que en lo pertinente en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Razonó, que tampoco podía acceder a la solicitud subsidiaria de la apelación y de la demanda, relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la consecuente reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, porque, aunque el demandante demostró que entre las semanas cotizadas al ISS, plasmadas en la Resolución 025857 de 2009 (1171) y el tiempo laborado a entidades públicas (344.57), tenía más de 1250 semanas a las exigidas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1990, para tener derecho, «[ ] con base en el principio de favorabilidad, de escoger [ ] para su liquidación el artículo 33 de la ley citada y que se establezca el IBL con fundamento en el inciso final del artículo 21 [ ]», no existía prueba suficiente para «[ ] establecer el IBL de todo el tiempo laborado como servidor púbico y no cotizado».

Explicó, en relación con lo último, que de acuerdo con los documentos de folios 10 y 27 a 32, cuaderno n.° 1, el actor demostró haber laborado en las siguientes entidades públicas: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 16 de septiembre de 1968 y el 21 de julio de 1971; ii) Municipio de Medellín, entre el 19 de julio de 1971 y el 16 de febrero de 1973; iii) Instituto para el desarrollo de Antioquia, entre el 29 de abril de 1974 y el 19 de septiembre de 1976, pero que en los documentos de folios 31 y 33, ibídem, solo aparecían los salarios devengados en el tiempo servido a «IDEAS y al Municipio de Medellín [ ] no así los [percibidos en] FERROCARRILES DE ANTIOQUIA, hecho este coadyuvado por la certificación obrante a folio 26 [ ]», por lo que confirmaría la sentencia impugnada pero por esas razones (f.º 92 a 99, ibídem ).

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo pretendido (f.° 33, ibídem ). Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los últimos tres, porque, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten igual objetivo.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículo 13, 21, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículo 4° de la Ley 189 de 1896.

Afirma, que el Tribunal se equivoca al considerar que no es posible acumular semanas cotizadas al ISS con las que se aportan por la prestación de servicios en el sector público, para ser beneficiario de la pensión de vejez regulada en el Decreto 758 de 1990; que ese desacierto, lo llevó a concluir, también con error, que sólo a partir de la vigencia del artículo 33 ibídem, es posible esta sumatoria y a aceptar la liquidación del IBL que realizó la demandada, sin tener en cuenta el promedio de toda la vida laboral; que al ser beneficiario de la transición, la disposición que le es aplicable es la del Acuerdo 049 de 1990, que no prohíbe la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión; que por lo anterior, encontrándose esa sumatoria permitida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se equivocó el Juez de la alzada al no acceder a su pretensión. Argumenta, que el artículo 36 que comenta, establece el régimen de transición, «[ ] sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto [ ]», pues i) el título de la disposición «régimen de transición» delimita y define el contenido del mismo, sin dar pábulo a concluir que regula la pensión del artículo 33 ib.; ii) el parágrafo que permite la acumulación, explica que hace alusión al reconocimiento de la pensión de vejez del primer inciso, luego comprendiendo que estos últimos, no tienen existencia propia, sino que suponen la de un enunciado inicial, debe concluirse que se refiere a la pensión de vejez concedida con fundamento en la transición; iii) todos los incisos del artículo en comento regulan la situación de una persona que se encuentra en transición, por lo que, sí lógicamente se entiende en forma íntegra la norma, no hay como concluir que regula una prestación diferente.

Alega, que aun si se entendiera que el inciso primero hace referencia al mismo párrafo primero, la conclusión tampoco sería diferente pues, Ese párrafo hace referencia a la PENSIÓN DE VEJEZ DEL RÉGIMEN ANTERIOR pues la expresión «continuará» solo puede ser entendida como la extensión o permanencia en el tiempo de lo que había o existía antes de la Ley 100 de 1993, es decir, a la edad para pensiones que existencia antes de la Ley 100 de 1993 y ellas no son otras que las del régimen anterior. [ ] Interpretar que esa pensión de vejez a que hace referencia el párrafo señalado es la misma del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos haciendo ver una reiteración o insistencia del legislador que, además de anti técnica, desconoce el espíritu de la norma al pretender regular como un todo lo relacionado con el régimen de transición pensional.

Expresa, que debe volverse sobre el estudio realizado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es equivocado afirmar, como lo ha hecho la Corte en la sentencia «rad. 23.611 citado en rad. 30.694», que por la sola mención al aumento de la edad para acceder a la pensión de jubilación, la norma está haciendo alusión al artículo 33 ibídem, a pesar de que ambos regulen autónomamente asuntos diferentes, en razón a que «desde la técnica legislativa, no puede pensarse que el legislador quiso reiterar en el artículo 36 lo que ella había dicho en el 33 [ ]»; que el efecto útil de las normas, sobre el que ha discernido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1° jun. 2010, rad. 37501, riñe con esa posibilidad, pues la creación de una disposición no puede resultar decorativa.

Dice que, comparando los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, se constata que ambas normas plantean el aumento de la edad y también establecen la posibilidad de realizar sumatoria de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija según el régimen pensional aplicable; que, además, al regularse el régimen de transición, el último de los artículos refiere que en los aspectos diferentes a edad, densidad y monto, serán regulados por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que por lo anterior, la manera en la que se computan las cotizaciones debe ser la dispuesta en aquella ley.

Estima, que la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aparece corroborada con la posibilidad de financiar una pensión del régimen de prima media, con bonos pensionales, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 43289; que, en todo caso, ante la duda, debió acudirse a la favorabilidad de la ley, contemplada en los artículos 53 de la CN, 19 y 21 del CST y permitir la acumulación de tiempos, al tenor de la sentencia CC SU-769-2014 (f.° 33 a 41 ib. ). 1.

RÉPLICA Expone, que las consideraciones del cargo se encuentran en contravía con la uniforme y reiterada jurisprudencia, expresada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 33406, según la cual, el Acuerdo 049 de 1990, no estableció la posibilidad de sumar cotizaciones a entidades diferentes al ISS, por lo que, por virtud del principio de inescindibilidad, dicha normativa debía ser aplicada en su integridad; que es diferente la situación regulada por la pensión de jubilación por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, razón por la que no asistía prosperidad al ataque (f.° 54 a 55, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la negativa de reliquidar la pensión de vejez concedida al demandante, como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado al sector público y las semanas de cotización, tras considerar, que la doctrina pacífica sobre el asunto, prohibía esa sumatoria para pensiones diferentes a las del sistema de seguridad social vigente, en razón a que: i) la referencia del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre aquella sumatoria, debía ser leída en armonía con lo dispuesto en el literal f del artículo 13 de igual normativa, para entender que era permitida esa acumulación, pero para el reconocimiento de la pensión de vejez concedida con fundamento en el artículo 33 ib. ii) para los beneficiarios de la transición, las semanas cotizadas deben ser las establecidas en el régimen anterior, al que se encontraren afiliados «[ ] de tal suerte que esos requisitos deberán regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente [ ].

En contraste, la censura afirma que el Tribunal infringió directamente la ley por interpretación errónea de las normas enlistadas en la proposición jurídica, debido a que: i) el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podía, desde un contexto gramatical y útil de la norma, ser una reiteración del artículo 33 ibídem; ii) cada una de esas normativas cuenta con autonomía y efectos regulatorios propios, en relación con cuestiones jurídicas diferentes; iii) el primero de los artículos establece que las cuestiones del régimen de transición accesorias a la edad, densidad y monto, se regula por la Ley 100 ib, permitiendo acudir a ese cómputo para establecer el mínimo de semanas exigidas en cada uno de los regímenes, a tal punto que existe la posibilidad de que sea expedido, para el efecto, bono pensional y, iv) en todo caso, ante la duda que genera la norma, debió aplicarse el principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CN, 19 y 21 del CST.

Realiza la Sala la confrontación entre los fundamentos de la sentencia acusada con los de la censura, pues de ella emerge que el recurrente no ataca uno de los asertos cardinales de la sentencia controvertida, atinente a que la regulación sobre la densidad de aportaciones, debe ser la establecida en forma íntegra en el régimen de transición al que pertenezca, que para el caso exigía, según lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para un afiliado al Instituto de Seguros Sociales, 500 semanas de cotización a aquél, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 de ellas en cualquier tiempo, excluyendo la posibilidad de computar tiempo de servicios cotizado o no, a cajas de previsión social.

En efecto, la argumentación del cargo, estuvo dirigida a confrontar tan solo uno de los elementos basales de la decisión, relativos a la comprensión del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en perspectiva del artículo 33 ibídem, sin criticar tampoco, en ese aspecto, debiendo hacerlo, el entendimiento armónico que realizó el sentenciador con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, de la aplicación del literal f del artículo 13 ib, que impera, haciendo alusión al régimen de ahorro individual con solidaridad y al régimen de prima media con prestación definida, que no al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

En ese escenario, el ataque finalmente dejó indemne dos de los pilares de la sentencia controvertida, lo cual es suficiente para no anularla, pues se halla protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado en múltiples oportunidades la Sala en sentencias como las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, expresando en la última, lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Ahora, a la anterior falencia argumentativa, se agrega que la acusación increpa un error jurídico que no pudo cometer el Tribunal, al denunciar la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CN, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 19 y 21 del CST y 4° de la «Ley 189 de 1896», argumentando, en relación con aquella, que el Juez de la alzada debió aplicar el principio de favorabilidad y otorgarle a la Ley un entendimiento que beneficiara sus intereses, permitiendo la acumulación de tiempo de servicios y semanas de cotización, en el marco del Acuerdo 049 de 1990, como lo ha explicado reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Así se dice, pues constata la Corte que el Juez colegiado, no determinó el alcance de la normativa enlistada, por lo que no pudo haber incurrido en una comprensión equivocada de ella, como se precisa para estructurar el submotivo de violación denunciado, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, diciendo: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.

De donde halla la Sala que si lo que se denuncia, como se presenta en la demostración del ataque, es el desconocimiento de unas normas que se consideraban aplicables, debió dirigirse el cargo, pero a través del submotivo de «infracción directa». Así lo ha doctrinado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, en la que dijo lo siguiente: De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Con todo, aun si la Sala salvara las falencias de la acusación, comprendiendo que el cargo, únicamente acusa la interpretación errónea de los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco la hallaría próspera, pues no existe ningún error intelectivo en la sentencia recurrida, toda vez que en forma unificada la Corte ha señalado, que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector particular con tiempos de servicios para entidades oficiales.

En efecto, en tal senda lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la accionante como trabajadora del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, que en criterio del juez plural, se torna improcedente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Visto lo precedente, es menester hacer alusión a la interpretación que efectuó el Tribunal respecto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ello por cuanto, en virtud de tal reglamentación, fundó su decisión en la imposibilidad de acumular tiempos de servicios, en el sector público con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, bajo el entendido de que tal eventualidad solo se materializó en la Ley 100 de 1993, en tanto hasta dicha anualidad ningún reglamento de la entidad accionada contemplaba dicha alternativa.

En efecto, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el juez de alzada, se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido sostiene la imposibilidad de “efectuar la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no cotizados a este Instituto, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez se causa con el cumplimiento de las edades mínimas para hombres o mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dichas edades o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo” (CSJ SL4271-2017 del 8 de marzo de 2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018 del 24 de enero de 2018, esta Sala de la Corte precisó: “No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral”.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, se desestima el cargo.

1. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia como violatoria indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 33 de la misma Ley modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del CST.; artículo 4° de la Ley 6° de 1945; artículos 177 y 179 del CPC; artículos 60, 61, 83 y 145 del CPTSS Afirma, que aquella transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que en el expediente no había información suficiente para calcular el IBL de la vida laboral del actor como servidor público y aplicar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 797 de 2003. 2. No dar por demostrado estándolo que con la información recaudada en el expediente era posible liquidar el valor del IBL por la vida laboral.

Dice, que a las anteriores equivocaciones arribó el Juez de la alzada, por haber apreciado indebidamente los documentos de folios 26, 27 y 28 del cuaderno n.° 1, consistentes en certificación dada para emisión de bonos pensionales por parte del Fondo de Pasivo Social – Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que erró el Tribunal al negar los efectos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que estableció que, entre las semanas cotizadas y el tiempo de servicio público, contaba con más de 1250 semanas y que, en consecuencia, era «[ ] pertinente con base en el principio de favorabilidad [ ] escoger para su liquidación el artículo 33 de la [Ley 100 de 1993], con fundamento en el inciso final del artículo 21 ibídem», considerando con error, que «[ ] no tenía los elementos aritméticos para realizar el cálculo», en razón a que no aparecían certificados los salarios devengados para Ferrocarriles de Antioquia, porque con esa argumentación el Juez colegiado, dejó de advertir: i) que sin contar con el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales reunía 1374 semanas, superiores a las 1250 necesarias para requerir la reliquidación. ii) que la comunicación de folio 26 del cuaderno n.° 1, expresa que la certificación de todo el período laboral no era obligatoria y que sólo emitían constancia del valor del salario por el último año de servicio. iii) que el documento de folio 27, ibídem, en las casillas 38 y 42 indica que el salario base mensual y el salario base total es de $1.210,50. iv) que, en consecuencia, si como lo dice la comunicación de folio 26, ib., se expide certificación del salario promedio del último año de servicio, ello significa que el salario probado para julio de 1971 (f.° 27, ibídem ), es el promedio de la remuneración devengada entre julio de 1970 y esa anualidad.

Agrega que, Sumando este año de certificación laboral con salarios, el demandante ajusta un total de 1.426,85 semanas válidas para pensión según la Ley 797 de 2003. El tiempo restante con los Ferrocarriles Nacionales ha debido liquidarse con base en el salario mínimo de la época (años 1968, 1969, 1970) (f.° 42, Cuaderno de la Corte) 1. RÉPLICA Argumenta, que la acusación carece de defectos técnicos que la hacen inestimable, porque no cuestionó la totalidad de valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal, en razón a que se limitó a criticar la apreciación de los documentos de folios 26 a 28, cuaderno n.° 1, pasando por alto que el Juez de la apelación, concluyó que era imposible establecer el IBL de todo el tiempo laborado como servidor público, también, con base en los documentos de folios 10 y siguientes y 26 al 33, ibídem; que, en consecuencia, la sentencia debe permanecer incólume, por virtud de la presunción de legalidad y acierto, conforme se ha explicado en las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501 y CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694 (f.° 55 a 56, cuaderno de la Corte).

1. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada viola directamente la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida del [ ] artículo 177 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 33 de la misma Ley modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículo 4° de la Ley 6° de 1945; artículos 19 y 21 del CST.; artículos 60, 61 y 83 del CPTSS Explica, que el Tribunal extrañó la prueba de los salarios durante el tiempo que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no era posible liquidar o realizar la operación aritmética para definir el IBL de toda la vida laboral o, lo que es lo mismo, aplicó, a pesar de encontrar demostrado el derecho a la reliquidación de la mesada, la consecuencia del incumplimiento de la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del CPC; que en ese contexto «[ ] la violación de la ley se produce cuando se exige la prueba de un hecho a pesar de que el ordenamiento jurídico ya ha resuelto el asunto [ ]», en razón a que, el artículo 53 de la CN y el artículo 6° de la Ley 4° de 1945, establecen que ningún trabajador sea público o particular, puede devengar menos del salario mínimo legal mensual vigente; que de haber advertido el Juez de la alzada, que durante el tiempo en que prestó el servicio, devengó al menos el salario mínimo, no habría exigido la prueba del salario real percibido por dicho período (f.º 43, ibídem ). 1.

RÉPLICA Expone que no existe en la ley una presunción de que todo trabajador dependiente devenga por lo menos un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente, pues es posible que labore por días u horas, en cuyo caso, su remuneración es proporcional al tiempo servido (f.° 56, ibídem).

1. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia infringe la ley por la vía directa, por infracción directa del [ ] artículo 83 del CPTSS en armonía con el 179 y 180 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 33 de la misma Ley modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003; artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 21, 36, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículo 4° de la Ley 6ª de 1945; artículos 19 y 21 del CST.; artículo 177 del CPC; artículos 60, 61 del CPTSS Expone, que se contradijo el Tribunal al concluir, que «sí le es pertinente con base en el principio de favorabilidad, de escoger [ ] para su liquidación el artículo 33 de la ley citada y que se le establezca el IBL con fundamento en el inciso final del artículo 21 [de la Ley 100 de 1993]» y, a pesar de ello, no acceder a la reliquidación pretendida, por considerar que no había prueba para calcular la prestación, pues en ese escenario el segundo Juez debió hacer uso de la facultad oficiosa que entrega el artículo 83 CPTSS, en armonía con los artículos 179 y 180 CPC, so pena de denegar justicia y vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dice, que sus argumentaciones encuentran sustento jurisprudencial en las sentencias CSJ SL887-2013 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 37804 (f.º 43 y 44, ibídem ). 1. RÉPLICA Argumenta, que el artículo 83 del CPTSS contempla es una facultad, esto es, una posibilidad de decretar o no pruebas, más no una obligación; que no es admisible beneficiarse de su propia negligencia, pretendiendo que el Tribunal subsane, corrija o supla las falencias probatorias (f.° 56 a 57, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir, que realizará primero el juicio de legalidad convocado en perspectiva del segundo de los cargos, pues, aunque el tercero y el cuarto, tengan semejante finalidad, la prosperidad de aquél, haría innecesario el pronunciamiento sobre los argumentos adicionales de los ataques subsiguientes. En ese camino, se resalta que a pesar de que el segundo cargo está dirigido por la vía indirecta, denunciando la aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no existe discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición; ii) que cotizó 1171,14 semanas al ISS (f.° 10 a 15, cuaderno n.° 1); iii) que prestó sus servicios a entidades públicas 344,57 semanas, así: para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 16 de septiembre de 1968 y el 21 de julio de 1971; para el Municipio de Medellín, entre el 19 de julio de 1971 y el 16 de febrero de 1973 y, para el Instituto del Desarrollo de Antioquia, entre el 29 de abril de 1974 y el 19 de septiembre de 1976 (f.° 10, 27 a 34, ibídem ); iv) que a folios 31 y 33, ib. aparecen certificados los salarios devengados para las últimas dos entidades; v) que el ISS reconoció la pensión de vejez mediante Resolución n.° 25857 de 2009, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de remplazo de 84 %, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años (f.° 10 a 15, 24 y 25, ibídem ).

En efecto, lo que acusa la censura, sin criticar los anteriores asertos fácticos, es que, por la apreciación equivocada de los documentos de folios 26 y 27 del cuaderno n.° 1, el Tribunal dio por acreditado con error, que no existía prueba de los salarios devengados para la época en la que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que no tenía como establecer el IBL de todo el tiempo laborado y no cotizado.

La Sala realiza la rememoración anterior, pues de ella se evidencia que no asiste razón a la réplica, al indicar que la acusación debió cuestionar la valoración probatoria que el Juez de la alzada realizó de los documentos de folios 10, 31 a 33, cuaderno n.° 1, pues si bien es cierto, en el ataque enderezado por la vía indirecta, conforme lo ha adoctrinado la Corte, por ejemplo en sentencia CSJ SL5158-2018, es deber del recurrente, cuestionar cada uno de los medios de prueba que soportan los razonamientos esenciales de la sentencia acusada, no se opone a la vía de los hechos que, como en el caso, no existan confrontación en la impugnación sobre uno o varios de los soportes fácticos, lo que trae de suyo, que la obligación del censor, en esos casos, sea cuestionar las valoraciones probatorias íntimamente vinculadas con el fundamento fáctico, con incidencia en la decisión. Luego, emerge en evidente, que el recurrente en el presente asunto, no estaba en la obligación de criticar la apreciación de las pruebas de folios 10, 31 ib., pues de ellas el segundo sentenciador coligió, sin cuestionamiento alguno en el ataque, que el demandante laboró al sector público.

Perfilado así el debate, cumple recordar lo adoctrinado por la Corte sobre el error de hecho en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido, con el contenido del documento público de folio 27 - 28 del cuaderno n.° 1, esto es, con la «CERTIFICACIÓN DE SALARIO BASE PARA LIQUIDACIÓN Y EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES», emitida por el funcionario competente del Ministerio de la Protección Social - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, halla la Sala, que en efecto, se equivocó el Tribunal al concluir, en perspectiva de esa probanza, que no aparecía la determinación de los salarios devengados por el demandante a Ferrocarriles de Antioquia, porque aquél documento, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014, por ser de naturaleza pública, además de reputarse auténtico, demuestra su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones.

De ahí que aquella prueba acreditara i) que ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ, laboró para el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de septiembre de 1968 y el 21 de julio de 1971, como lo concluyó el Tribunal, pero también, como dejó de advertirlo, ii) que tuvo una asignación salarial (SB) equivalente a $1.210,50 a la fecha base (FB) plasmada en la documental, esto es, al 21 de julio de 1971.

Ahora, en relación con lo último, si bien en principio, podría concluirse, que la certificación no probaba lo devengado por el actor en todo el tiempo que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, entre 1968 y 1971, pues solo alude a la asignación del último mes, tal conclusión no se acompasa con aquella a la que debió arribar el Juez de segundo grado, si hubiera realizado una lectura adecuada de la prueba, es decir, acorde con su especial naturaleza, pues no puede pasarse por alto, que la certificación sobre la que se lucubra, es un documento con características eminentemente regladas, en razón a que, no solo contiene la información necesaria y relevante para obtener la historia laboral del afiliado, tendiente a lograr la expedición, emisión y pago del bono pensional, sino que además, presenta aquella, en armonía con los criterios normativos de los artículos 23, 28 y 35 del Decreto 1748 de 1995, a partir de los cuales, como pasará a explicarse, era dable establecer, junto con la literalidad del documento, el dato que, con vista a la prueba, dejó de dar por acreditado el Tribunal.

En efecto, anota la Corporación que: i) En relación con la emisión de bonos pensionales, las AFP y los afiliados a ellas, tienen la obligación de consolidar las historias laborales que permitan definir la cuantía de los títulos en comento, como lo ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL196-2019; luego, la certificación laboral emitida para esos fines, es un documento que hace parte un proceso eminentemente reglado. ii) De conformidad con los artículos 1° y 45 del Decreto 1748 de 1995, en lo que interesa, hay tres tipos de bonos: los bonos «tipo A» que obedecen «[ ] a los […] regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; los «tipo B» «[ ] regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones » y los tipo T, «[ ] regidos por el Decreto 1748 de 1995 [ ] En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición [ ]» Ahora, en relación con los primeros, las modalidades de bonos pensionales, dependen de la fecha de la primera vinculación laboral, pues si ésta ocurrió después del 30 de junio de 1992, deberá expedirse un bono pensional en la modalidad 1°, mientras que si la vinculación laboral fue anterior al 1° de julio de 1992, será en la modalidad 2°. iii) Atendiendo la modalidad y el tipo del bono, el empleador deberá certificar, en la prueba sobre la que se discierne, si se trata de bono tipo A, según lo dispuesto en los literales h), i) y K) del artículo 23 del Decreto 1748 ibídem, el salario al 30 de junio de 1992, si estaba activo a esa fecha; el salario y la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992 o los salarios devengados mes por mes, « si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992 » y, según el artículo 2.2.16.3.2. del Decreto 1833 de 2016, si se trata de bono tipo B: Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. iv) Los salarios informados en los literales previamente aludidos, para trabajadores públicos, se calculan, conforme el parágrafo 1° del artículo 23 del Decreto 1748, ibídem, en armonía con lo dispuesto en el artículo 28, para bonos tipo A ib, así: […] 2.

Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Y, para los bonos tipo B, según el artículo 37, modificado por el artículo 11 del Decreto 1474 de 1998 y por el artículo 14 del Decreto 3798 de 2003, así: Tanto el salario básico, SB, como el salario histórico, SH son iguales al salario mensual sobre el cual se aportaba al ISS en la fecha de corte, FC. En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandante laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre 1968 y 1972 y que el empleador, en la certificación de que tratan los artículos 23 y 35 del Decreto 1748 de 1995, no dio constancia de los salarios mes a mes devengados, pero sí indico, sin que así lo observara el Tribunal, el salario base (SB) a la fecha base (FB), debió concluir además, en relación con los criterios normativos que acompañan la prueba, que como la vinculación del trabajador inició y finalizó con anterioridad al 30 de junio de 1992, el empleador certificó el salario final, es decir, el de la fecha de desvinculación y, posteriormente, establecer con la información inserta en el documento, el salario devengado conforme a las fórmulas legales.

En ese contexto, queda demostrado, con prueba apta para ello, el error fáctico en que incurrió el Tribunal, al concluir, en perspectiva del documento calificado analizado, que no tenía elementos suficientes para establecer la asignación salarial del demandante, pues se reitera, además de que en el, estaba plasmada tal información, los criterios normativos a partir de los cuales, debía aprehender los datos de la certificación laboral válida para emisión de bonos pensional, le permitían establecer los criterios que le llevaran a realizar la liquidación del IBL.

Ahora, la anterior conclusión aparece reforzada con el documento de folio 26 del cuaderno n.° 1, emitido por «ARCHIVOS Y SISTEMAS NMG E.U.», suscrito por el funcionario que firmó como competente para certificar el tiempo de servicio que laboró en la entidad pública en el folio 27 - 28, ibídem, pues en relación con el contenido objetivo de esa prueba, encuentra la Corporación que también se equivocó el Juez colegiado al establecer que demostraba la inexistencia de constancia de los salarios devengados, toda vez que lo que se lee en el documento, es lo siguiente: [ ] de acuerdo con el instructivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de la Protección Social para expedir historias laborales, se establece que se certifican los salarios de cada mes laborado por el trabajador, solo si este ingresó a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992 y para el caso de Ferrocarriles Nacionales de Colombia todos sus empleados [son] con fecha anterior a la indicada.

Por lo anterior, esta entidad no está obligada a certificar los salarios de todo el periodo laborado, sino en el que se refiere al último año de servicio es decir CERTIFICACIÓN MODALIDAD DOS CON SALARIO BASE. Luego, de una valoración sistemática de la prueba calificada y no calificada, lo que emerge, es que el concepto de «asignación básica» plasmado en el certificado laboral de f.° 27 y 28, ibídem, equivale al salario devengado por el demandante, por lo menos en el último año de servicio, es decir, entre julio de 1970 y julio de 1971, información suficiente, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 28 y en los parágrafos 1° y 4° del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, para establecer los ingresos bases de cotización del trabajador.

Al respecto, es importante recordar que, aunque los jueces gozan de la facultad de libre apreciación de la prueba, al tenor del artículo 61 del CSTSS, la misma deber estar fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, lo que significa que su valoración conjunta debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que pueda, amparado en dicha facultad, como ocurre en el caso, imponer un criterio en contra de la evidencia. Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13592-2016, en la que sostuvo: […] cabe recordar que conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además, en la sentencia CSJ SL16080-2015, que reitera la regla de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977 (sin radicación por la Corte), a su vez recordada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, la Corporación orientó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora, anota la Corporación, que la equivocación fáctico probatoria sobre la que se discernió, llevó al Tribunal, como lo denunció la acusación, a aplicar indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no obstante lo comprendió adecuadamente al indicar que el actor tenía derecho a pretender la liquidación de la mesada pensional con fundamento en el IBL de toda la vida laboral, en razón a que también había causado su derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y tenía más de 1250 semanas cotizadas, dejó de realizar la reliquidación solicitada, como imperativamente lo imponían los efectos del inciso 2° de la norma, para establecer si resultaba ser más favorable aquella opción, a la tomada por el ISS en la Resolución n.º 025857 de 2009 al obtener el IBL de los 10 años anteriores para el reconocimiento de la pensión, a partir del 1° de enero de 2009.

En efecto, realizados los cálculos aritméticos correspondientes, con fundamento en la información que obra en el reporte de semanas cotizadas (f.° 16 a 25, cuaderno n.° 1) y en los certificados de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales (f.° 27 a 34, ibídem ), se constata que el IBL de toda la vida laboral del demandante, ascendía a un millón seiscientos ochenta y tres mil quinientos dos ($ 1.683.502), como queda visto en el siguiente cuadro, suma superior a la que tomó la demandada para calcular la mesada pensional de novecientos cuatro mil ciento treinta y uno pesos ($904.131).

AÑO IPCi MES FECHA INICIAL FECHA FINAL DÍAS IBC COTIZACION SEGUN IBC * DÍAS COTIZACION INDEXADA 1970 0,162198 7 21/07/1970 30/07/1970 10 $ 1.211 $ 404 $ 248.770 1970 0,162198 8 1/08/1970 30/08/1970 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 746.310 1970 0,162198 9 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 746.310 1970 0,162198 10 1/10/1970 30/10/1970 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 746.310 1970 0,162198 11 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 746.310 1970 0,162198 12 1/12/1970 30/12/1970 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 746.310 1971 0,172873 1 1/01/1971 30/01/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 2 1/02/1971 28/02/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 3 1/03/1971 30/03/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 4 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 5 1/05/1971 30/05/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 6 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 1.211 $ 1.211 $ 700.225 1971 0,172873 7 1/07/1971 18/07/1971 18 $ 1.211 $ 726 $ 420.135 1971 0,172873 7 19/07/1971 30/07/1971 12 $ 2.509 $ 1.004 $ 580.489 1971 0,172873 8 1/08/1971 22/08/1971 22 $ 2.509 $ 1.840 $ 1.064.229 1971 0,172873 8 23/08/1971 29/08/1971 7 $ 2.811 $ 656 $ 379.344 1971 0,172873 8 30/08/1971 30/08/1971 1 $ 2.275 $ 76 $ 43.870 1971 0,172873 9 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.316.093 1971 0,172873 10 1/10/1971 30/10/1971 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.316.093 1971 0,172873 11 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.316.093 1971 0,172873 12 1/12/1971 30/12/1971 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.316.093 1972 0,197131 1 1/01/1972 30/01/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 2 1/02/1972 28/02/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 3 1/03/1972 30/03/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 4 1/04/1972 2/04/1972 2 $ 2.275 $ 152 $ 76.943 1972 0,197131 4 3/04/1972 18/04/1972 16 $ 2.811 $ 1.499 $ 760.374 1972 0,197131 4 19/04/1972 30/04/1972 12 $ 2.275 $ 910 $ 461.656 1972 0,197131 5 1/05/1972 30/05/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 6 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 4.045 $ 4.045 $ 2.052.021 1972 0,197131 7 1/07/1972 30/07/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 8 1/08/1972 30/08/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 9 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 10 1/10/1972 30/10/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 11 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1972 0,197131 12 1/12/1972 30/12/1972 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.154.141 1973 0,224714 1 1/01/1973 30/01/1973 30 $ 2.275 $ 2.275 $ 1.012.474 1973 0,224714 2 1/02/1973 16/02/1973 16 $ 2.275 $ 1.213 $ 539.986 1973 0,224714 2 17/02/1973 28/02/1973 12 $ 2.430 $ 972 $ 432.550 1973 0,224714 3 1/03/1973 30/03/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 4 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 5 1/05/1973 30/05/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 6 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 7 1/07/1973 30/07/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 8 1/08/1973 30/08/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 9 1/09/1973 30/09/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 10 1/10/1973 30/10/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 11 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1973 0,224714 12 1/12/1973 30/12/1973 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 1.081.375 1974 0,278833 1 1/01/1974 30/01/1974 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 871.489 1974 0,278833 2 1/02/1974 28/02/1974 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 871.489 1974 0,278833 3 1/03/1974 30/03/1974 30 $ 2.430 $ 2.430 $ 871.489 1974 0,278833 4 1/04/1974 28/04/1974 28 $ 4.410 $ 4.116 $ 1.476.152 1974 0,278833 4 29/04/1974 30/04/1974 2 $ 6.240 $ 416 $ 149.193 1974 0,278833 5 1/05/1974 30/05/1974 30 $ 6.240 $ 6.240 $ 2.237.899 1974 0,278833 6 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 5.440 $ 5.440 $ 1.950.989 1974 0,278833 7 1/07/1974 30/07/1974 30 $ 5.440 $ 5.440 $ 1.950.989 1974 0,278833 8 1/08/1974 30/08/1974 30 $ 6.209 $ 6.209 $ 2.226.781 1974 0,278833 9 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 5.840 $ 5.840 $ 2.094.444 1974 0,278833 10 1/10/1974 30/10/1974 30 $ 6.064 $ 6.064 $ 2.174.778 1974 0,278833 11 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 9.889 $ 9.889 $ 3.546.567 1974 0,278833 12 1/12/1974 30/12/1974 30 $ 5.676 $ 5.676 $ 2.035.627 1975 0,352306 1 1/01/1975 30/01/1975 30 $ 7.794 $ 7.794 $ 2.212.281 1975 0,352306 2 1/02/1975 28/02/1975 30 $ 11.618 $ 11.618 $ 3.297.701 1975 0,352306 3 1/03/1975 30/03/1975 30 $ 13.140 $ 13.140 $ 3.729.712 1975 0,352306 4 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 5 1/05/1975 30/05/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 6 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 7 1/07/1975 30/07/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 8 1/08/1975 30/08/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 9 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 10 1/10/1975 30/10/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 11 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1975 0,352306 12 1/12/1975 30/12/1975 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.631.235 1976 0,414917 1 1/01/1976 30/01/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 2 1/02/1976 28/02/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 3 1/03/1976 30/03/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 4 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 5 1/05/1976 30/05/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 6 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 9.270 $ 9.270 $ 2.234.182 1976 0,414917 7 1/07/1976 30/07/1976 30 $ 9.670 $ 9.670 $ 2.330.587 1976 0,414917 8 1/08/1976 30/08/1976 30 $ 9.670 $ 9.670 $ 2.330.587 1976 0,414917 9 1/09/1976 19/09/1976 19 $ 9.670 $ 6.124 $ 1.476.038 1976 0,414917 9 20/09/1976 30/09/1976 11 $ 11.850 $ 4.345 $ 1.047.197 1976 0,414917 10 1/10/1976 30/10/1976 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.855.993 1976 0,414917 11 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.855.993 1976 0,414917 12 1/12/1976 30/12/1976 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.855.993 1977 0,521812 1 1/01/1977 30/01/1977 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.270.933 1977 0,521812 2 1/02/1977 28/02/1977 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.270.933 1977 0,521812 3 1/03/1977 30/03/1977 30 $ 11.850 $ 11.850 $ 2.270.933 1977 0,521812 4 1/04/1977 24/04/1977 24 $ 11.850 $ 9.480 $ 1.816.746 1977 0,521812 4 25/04/1977 30/04/1977 6 $ 14.280 $ 2.856 $ 547.324 1977 0,521812 5 1/05/1977 30/05/1977 30 $ 17.040 $ 17.040 $ 3.265.544 1977 0,521812 6 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 17.040 $ 17.040 $ 3.265.544 1977 0,521812 7 1/07/1977 30/07/1977 30 $ 17.910 $ 17.910 $ 3.432.271 1977 0,521812 8 1/08/1977 30/08/1977 30 $ 14.610 $ 14.610 $ 2.799.859 1977 0,521812 9 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 14.610 $ 14.610 $ 2.799.859 1977 0,521812 10 1/10/1977 30/10/1977 30 $ 14.610 $ 14.610 $ 2.799.859 1977 0,521812 11 1/11/1977 30/11/1977 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 3.409.274 1977 0,521812 12 1/12/1977 30/12/1977 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 3.409.274 1978 0,671633 1 1/01/1978 30/01/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 2 1/02/1978 28/02/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 3 1/03/1978 30/03/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 4 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 5 1/05/1978 30/05/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 6 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 7 1/07/1978 30/07/1978 30 $ 17.790 $ 17.790 $ 2.648.768 1978 0,671633 8 1/08/1978 15/08/1978 15 $ 25.530 $ 12.765 $ 1.900.592 1978 0,671633 9 6/09/1978 30/09/1978 25 $ 9.480 $ 7.900 $ 1.176.238 1978 0,671633 10 1/10/1978 30/10/1978 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.411.485 1978 0,671633 11 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.411.485 1978 0,671633 12 1/12/1978 30/12/1978 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.411.485 1979 0,795369 1 1/01/1979 30/01/1979 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.191.900 1979 0,795369 2 1/02/1979 28/02/1979 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.191.900 1979 0,795369 3 1/03/1979 30/03/1979 30 $ 9.480 $ 9.480 $ 1.191.900 1979 0,795369 4 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 21.420 $ 21.420 $ 2.693.090 1979 0,795369 5 1/05/1979 30/05/1979 30 $ 21.420 $ 21.420 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$ 236.500 $ 236.500 $ 453.197 1999 52,184814 5 1/05/1999 30/05/1999 30 $ 236.500 $ 236.500 $ 453.197 1999 52,184814 6 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 500.000 $ 500.000 $ 958.133 1999 52,184814 7 1/07/1999 30/07/1999 30 $ 500.000 $ 500.000 $ 958.133 1999 52,184814 8 1/08/1999 30/08/1999 30 $ 500.000 $ 500.000 $ 958.133 2000 57,002358 8 1/08/2000 30/08/2000 30 $ 394.758 $ 394.758 $ 692.529 2000 57,002358 9 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 394.758 $ 394.758 $ 692.529 2000 57,002358 10 1/10/2000 30/10/2000 30 $ 394.758 $ 394.758 $ 692.529 2000 57,002358 11 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 394.758 $ 394.758 $ 692.529 2000 57,002358 12 1/12/2000 2/12/2000 2 $ 26.317 $ 1.754 $ 3.078 2001 61,989027 2 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 390.358 $ 390.358 $ 629.721 2001 61,989027 3 1/03/2001 30/03/2001 30 $ 390.358 $ 390.358 $ 629.721 2001 61,989027 4 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 390.358 $ 390.358 $ 629.721 2001 61,989027 5 1/05/2001 30/05/2001 30 $ 1.693.692 $ 1.693.692 $ 2.732.245 2001 61,989027 6 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 1.817.107 $ 1.817.107 $ 2.931.337 2001 61,989027 7 1/07/2001 30/07/2001 30 $ 1.756.656 $ 1.756.656 $ 2.833.818 2001 61,989027 8 1/08/2001 30/08/2001 30 $ 2.172.661 $ 2.172.661 $ 3.504.912 2001 61,989027 9 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.115.995 $ 2.115.995 $ 3.413.499 2001 61,989027 10 1/10/2001 30/10/2001 30 $ 987.993 $ 987.993 $ 1.593.819 2001 61,989027 11 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 415.995 $ 415.995 $ 671.078 2001 61,989027 12 1/12/2001 24/12/2001 24 $ 166.398 $ 133.118 $ 214.745 2003 71,395131 8 1/08/2003 30/08/2003 30 $ 664.000 $ 664.000 $ 930.035 2003 71,395131 9 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 664.000 $ 664.000 $ 930.035 2003 71,395131 10 1/10/2003 30/10/2003 30 $ 664.000 $ 664.000 $ 930.035 2003 71,395131 11 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 664.000 $ 664.000 $ 930.035 2003 71,395131 12 1/12/2003 30/12/2003 30 $ 664.000 $ 664.000 $ 930.035 2004 76,02913 2 1/02/2004 28/02/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 3 1/03/2004 30/03/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 4 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 5 1/05/2004 30/05/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 6 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 8 1/08/2004 30/08/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 9 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 10 1/10/2004 30/10/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 11 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2004 76,02913 12 1/12/2004 30/12/2004 30 $ 716.000 $ 716.000 $ 941.744 2005 80,208849 1 1/01/2005 30/01/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 2 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 3 1/03/2005 30/03/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 4 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 5 1/05/2005 30/05/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 6 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 7 1/07/2005 30/07/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 8 1/08/2005 30/08/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 9 1/09/2005 30/09/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 10 1/10/2005 30/10/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 11 1/11/2005 30/11/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2005 80,208849 12 1/12/2005 30/12/2005 30 $ 763.000 $ 763.000 $ 951.267 2006 84,10291 1 1/01/2006 30/01/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 2 1/02/2006 28/02/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 3 1/03/2006 30/03/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 4 1/04/2006 30/04/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 5 1/05/2006 30/05/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 6 1/06/2006 30/06/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 7 1/07/2006 30/07/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 8 1/08/2006 30/08/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 9 1/09/2006 30/09/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 10 1/10/2006 30/10/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 11 1/11/2006 30/11/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2006 84,10291 12 1/12/2006 30/12/2006 30 $ 816.000 $ 816.000 $ 970.240 2007 87,868963 1 1/01/2007 30/01/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 2 1/02/2007 28/02/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 3 1/03/2007 30/03/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 4 1/04/2007 30/04/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 5 1/05/2007 30/05/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 6 1/06/2007 30/06/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 7 1/07/2007 30/07/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 8 1/08/2007 30/08/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 9 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 10 1/10/2007 30/10/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2007 87,868963 12 1/12/2007 30/12/2007 30 $ 900.000 $ 900.000 $ 1.024.252 2008 92,872277 1 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 2 1/02/2008 28/02/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 3 1/03/2008 30/03/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 4 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 5 1/05/2008 30/05/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 6 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 7 1/07/2008 30/07/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 8 1/08/2008 30/08/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 9 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 10 1/10/2008 30/10/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 11 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 2008 92,872277 12 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 1.100.000 $ 1.100.000 $ 1.184.422 $ 1.683.502 Por tanto, demostrados los yerros fácticos con incidencia en la decisión acusada, se casará la sentencia impugnada, en cuanto negó la pretensión subsidiaria, relativa a que se le reliquide su pensión de vejez con el IBL de toda su vida laboral, como se lo permite el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 33 y 288 del mismo estatuto, en cuanto la última norma autoriza a afiliados como el accionante que «les sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley», tema respecto al cual, la Corte ha explicado lo siguiente en la sentencia CSJ SL1971-2017: [ ] esta Corte también ha sostenido que los beneficiarios del régimen de transición pueden optar libremente por la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por la vía de lo previsto en el artículo 288 de la misma ley, a condición de que se sometan a la totalidad de las disposiciones de la mencionada Ley 100 de 1993, en acatamiento del principio de inescindibilidad, lo que, entre otras cosas, conlleva la imposibilidad de aprovechar los beneficios de la transición.(Ver, entre otras CSJ SL6501-2015, CSJ SL7700-2015, CSJ SL9405-2015, CSJ SL12806-2015).

No se pronuncia la Corporación, sobre los argumentos adicionales presentados en los cargos tercero y cuarto, por cuanto la prosperidad del segundo hace innecesario el análisis de los restantes. Sin costas en el recurso extraordinario, porque salió parcialmente avante. En sede de instancia, para mejor proveer, a través de la Secretaría, se ordenará oficiar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ, por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, a partir de enero de 2009, hasta la fecha.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ORDENA R, que por Secretaría se oficie al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, en un término máximo de 5 días, allegue certificación en la que se informe los valores que fueron pagados a ÉDGAR POE LOPERA JIMÉNEZ, por concepto de mesada de la pensión de vejez, año tras año, a partir de enero de 2009, hasta la fecha.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00