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SL1071-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 962 de 2005

Radicación n.° 54073 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1071-2018 Radicación n.º 54073 Acta 07 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARTON DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2011, en el proceso que le instauró ORLANDO DE JESÚS PUERTA OBANDO.

I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Puerta Obando instauró demanda contra Cartón de Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de octubre de 1970 y el 30 de octubre de 1980, fecha en que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del CST y la Ley 100 de 1993, en un monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, desde el 17 de enero de 2007, fecha en que cumplió sesenta años de edad, así como al retroactivo a que tiene derecho y los intereses de mora causados.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar el 30 de octubre de 1970, tal como consta en el carné expedido por la empresa, devengando un salario mínimo mensual y que su contrato se mantuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1980, inclusive, fecha en que la demandada lo dio por terminado sin justa causa, con el reconocimiento de la indemnización correspondiente.

Agregó que durante todo el tiempo de servicio la empresa no lo afilió al Sistema General de Pensiones, razón por la que, a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que cumplió sesenta años de edad, era beneficiario de la pensión sanción. Al dar respuesta, Cartón de Colombia S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que en la empresa no existían registros del supuesto contrato, y el cual se niega, celebrado hace más de veintisiete años, según lo referido por el actor.

Sobre los hechos de la demanda, afirmó que el primero, relacionado con la fecha de nacimiento del actor, no le constaba y del segundo al séptimo no eran ciertos. Manifestó que desconocía la relación laboral en que se fundaban las pretensiones, «[…] así como cualquier particularidad sobre el supuesto contrato de trabajo, su duración y terminación, pues en los registros del archivo de la demandada no aparecen referencias del actor […]».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2009, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 30 de octubre de 1970 y el 30 de octubre de 1980, que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador, y condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del mes de enero de 2007.

Adicionalmente, condenó a la demandada a pagar el retroactivo pensional causado entre enero de 2007 y noviembre de 2009, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 15 de julio de 2011, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo impugnado.

La parte demandada, dijo el Tribunal, centró su inconformidad en el hecho de no haberse demostrado por el demandante los extremos de la relación laboral. Luego de citar una sentencia de esta Corporación, que sólo identificó con la fecha en que fue proferida (14 de junio de 1965) y otra del extinto Tribunal Supremo del Trabajo (31 de mayo de 1947), en las que se ratifica la necesidad de que el actor pruebe los extremos temporales de la relación, afirmó que en el presente asunto el actor cumplió con esa carga, a través de la prueba testimonial, dado que todos los deponentes coinciden en señalar que laboró desde 1970 y por espacio superior a 10 años, dicho que quedó ratificado en el proceso con las documentales de folios 7 y 8 del expediente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, convertida en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia y resuelve. VI. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia del Tribunal de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 5°, 22, 23, 24, 27 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 100 de 1993 en su artículo 133 y la Ley 171 de 1961; violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de su incorrecta aplicación».

Denunció como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 30 de octubre de 1970 al 30 de octubre de 1980. 2) Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa omitió afiliar al demandante al sistema general de pensiones. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y le fue reconocida (sic) al demandante el pago de la indemnización respectiva. 4) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes no existió contrato de trabajo.

Señaló que el Tribunal apreció erróneamente la copia del carné (folio 7), la copia del documento sin firmas (folio 8) y la testimonial de Luis Hernando Bustamante (folios 59 y vto.), Ovidio de Jesús García Domínguez (folios 59 vto. A 61), Orlando Úsuga (folios 62 vto. al 63 vto.) y Néstor Edgar Velásquez Reyes (folios 63 vto. al 65). Así mismo dejó de apreciar la demanda (folios 2 al 5) y la contestación de la demanda (folios 18 al 21).

En la demostración del cargo, aseguró que resultaba evidente la falta de análisis y estudio del Tribunal, frente a los hechos puestos a discusión, por las siguientes razones: (1) Porque no es cierto que la demandada dejó de objetar las pruebas documentales de folios 7 y 8, cuando desde la contestación de la demanda se opuso a la presunción de autenticidad y cuando, en audiencia, impugnó la decisión del a quo, de presumirlos auténticos por haber estado a la vista de un notario público.

(2) Porque el documento de folio 8 no aparece suscrito por nadie, «[…] ni se sabe o se puede inducir de donde proviene; tampoco indica el nombre de la empresa en que supuestamente ingresó a laborar el demandante, ni se relaciona la denominación o el nombre del sindicato al que, supuestamente, se afilió el actor […]», conclusiones estas que dejan un resultado carente de coherencia como información o prueba.

Desarrolló su argumento señalando las adulteraciones que a su juicio presenta ese documento, lo que deja claro que, admitiendo en gracia de discusión, la existencia del contrato, no se probó el extremo final del mismo. (3) Porque del documento obrante a folio 7, tampoco se desprende con certeza la autenticidad de su contenido, máxime cuando el juzgado no permitió su ratificación. (4) Porque las testimoniales allegadas no ofrecen información relevante sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, siendo imprecisas, vagas y carentes de contundencia para demostrar «[…] los elementos que deben concurrir en una relación laboral – prestación del servicio, subordinación y remuneración -».

Tras cuestionar uno a uno los testimonios del proceso, concluyó de ellos lo siguiente: Como se puede advertir: ninguno de los testigos coincide en un solo nombre respecto de los supuestos jefes que le daban órdenes al actor, cada uno nombró a diferentes personas, no dijeron que clase de órdenes o instrucciones le impartían, tampoco indicaron que horario cumplía: al no exponer el oficio que realizaba simplemente se limitaron a señalar un cargo - además distintos entre unos y otros - en lo que sí coinciden, de manera extraña, es que conocían que el contrato de trabajo terminó sin justa (sic), que le pasaron una carta y le pagaron la indemnización, al igual como coinciden todos, sin precisar fechas, que prestó servicios por 10 años o más. Llama la atención que los testigos conozcan los presupuestos necesarios de manera casi exacta para que se de origen a las pretensiones imploradas, al igual que el más absoluto desconocimiento de todo lo demás. Afirmó también que resultaba extraño que, si al actor le entregaron una carta de terminación del contrato y le pagaron la indemnización por despido injusto, no se hubiera allegado prueba de ello, pues con esa pieza procesal se habría acreditado la existencia del contrato, el salario y los extremos temporales del mismo.

Consideró que si se trataba de desvirtuar la presunción legal de subordinación, «[…] esta premisa no se presenta en tanto que no lograron acreditar los demás elementos, mucho menos una relación de trabajo cuando ni siquiera se probó meridianamente en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar la forma de subordinación […]». De las piezas procesales denunciadas como dejadas de apreciar por el Tribunal, dijo: En la demanda el actor declara y confiesa (fls. 2 a 5 del informativo) que su contrato fue a término indefinido (hecho 2); que el salario fue el mínimo legal vigente (hecho 3): no indica el cargo (hecho 4); que laboró 10 años y el contrato terminó sin justa causa con el pago de la indemnización (hecho 5): que no fue afiliado en la seguridad social en pensiones (hecho 6) y, aporta como pruebas dos documentos: la fotocopia autenticada de un carné expedido por la sociedad demandada y otra fotocopia que es un escrito a mano sin fecha ni firma de persona responsable, mientras que, por su parte, en la contestación de la demanda la empresa se opuso y negó de que entre las partes hubiere existido una relación de trabajo, ocupándose en el numeral 6 de la misma (fi. 20 del expediente) a hacer oposición solicitando que los documentos aportados (los de los folios 7 y 8) fueran ratificados por quienes los hubieren expedido, esto es, como expresamente lo dijo haciendo referencia a las normas del Código de Procedimiento Civil que regula la materia y afirmando que. me opongo a la presunción de autenticidad.

A pesar de la posición adoptada por el Juzgado y por el Tribunal frente a la crítica y oposición manifiesta de la demandada sobre los dos documentales allegados con la demanda por el actor, habida cuenta de resuelto (sic) por el Tribunal lo en su momento (sic) (al resolver el recurso de apelación contra el auto del Juzgado) — “ … todos los escritos existentes como prueba dentro de los procesos deberán ser analizados con las reglas de la sana crítica (y más considerando que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente opera de manera excepcional la tarifa legal)- Es por ello que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, respetando las reglas de la lógica y la experiencia" Y, por último, luego de calificar de apócrifo y adulterado el documento de folio 8, concluyó lo siguiente: La gravedad del yerro en cita estriba también en dejar de lado las reglas que informan y le obligan a tener presente la sana crítica y el llamado a la coherencia en la valoración del conjunto probatorio, las mismas reglas de la sana lógica y la experiencia que le impiden tener en cuenta un documento (folio 8) y las versiones de los testigos en declaraciones completamente generales, casi impersonales e imprecisas, sin fechas, sin aquellos detalles ni particularidades que le permiten al juzgador adentrarse en lo objetivo, en lo indispensable para resolver el asunto que le fue sometido a su decisión, pasando entonces de lado atender que la generalidad de las versiones sirven de sustento para declarar la existencia de una relación de trabajo y sus extremos sin precisar fechas, cargo, responsabilidades, sueldo, pagos, en aceptar que más de diez (10) años es suficiente para concretar los extremos de un posible vínculo, aún más, testimonial que ni siquiera es coincidente con el o los cargos supuestamente desempeñados ni con los nombre (sic) de quienes fueron los posible jefes que mencionan le daban órdenes al actor sin indicar siquiera de qué clase de órdenes se trataban.

VII. RÉPLICA Afirmó que tanto los elementos como los extremos del contrato de trabajo, quedaron probados dentro del proceso y que los juzgadores de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta para sus respectivas decisiones, la integralidad de las pruebas aportadas. Agregó que la inconformidad de la recurrente es intrascendente, ya que en la actuación no existió uno sino varios medios de prueba, que sirvieron de base para tomar la decisión, indicando, además, que el apoderado de la demandada no cuestionó la validez de los documentos y testimonios dentro de la oportunidad procesal, pues no los tachó como inválidos.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al alcance de la impugnación fijado por la recurrente, corresponderá a la Sala dilucidar si el Tribunal cometió alguno de los cuatro errores que se le endilgaron, relacionados con haber dado por demostradas tanto la existencia del contrato de trabajo, como la terminación del mismo sin justa causa y la omisión de afiliación del demandante a la seguridad social en pensiones.

Antes de abordar el estudio de fondo del cargo, conviene recordar una vez más, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente el conflicto.

De esa forma, lo primero que observa la Sala es que al expediente se allegó en copias, autenticadas ante notario, el registro civil de nacimiento del demandante (folio 6), el carné expedido por la empresa demandada al actor en noviembre de 1977, que da cuenta de la fecha de ingreso el «X-30/70», y un documento que contiene la identificación del demandante, las fechas de ingreso y retiro de la empresa, indicando frente a esta última el motivo de la desvinculación, la fecha de afiliación al sindicato y las personas registradas ante la organización sindical (folio 8).

Frente a esta documental, la demandada en su contestación solicitó «[…] expresamente su ratificación por parte de quienes los hayan emitido o firmado, de acuerdo con lo establecido por los artículos 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que me opongo a la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998».

Esa pretensión de la demandada se resolvió en la audiencia celebrada el 2 de abril de 2008 (folios 26 a 27 vuelto), que negó la ratificación deprecada, por imposibilidad de hacerlo dado que el documento databa de 1980, y advirtió que le daría el valor probatorio en el momento procesal oportuno. Esa decisión, luego de evacuados los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandada, fue ratificada mediante providencia del 30 de mayo de 2008 (folios 52 a 57), proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En aquella decisión del Tribunal, se analizaron los artículos 252 y 254 del CPC, relacionados con la autenticidad de los documentos y el valor probatorio de las copias, respectivamente, así como el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, relacionado con los documentos privados aportados por las partes, para ser incorporados a un proceso con fines probatorios.

Luego de ello, el Tribunal concluyó que: Se puede decir que en los documentos, para poder ostentar la calidad de auténticos, se debe tener certeza acerca de la persona que lo elaboró, suscribió o firmó y que hayan reunido los requisitos necesarios si se trata de un documento privado. En el asunto que se examina, se puede observar que el documento existente a fl 7, es una copia del carné del actor de la empresa Carton de Colombia, con autenticación ante notaría, y a fl 8 obra manuscrito con datos generales del actor, sin nota o claridad de su procedencia, éste también con nota de ser fiel copia del original.

El carné no es documento emanado de un tercero, sino de la propia demandada. Del otro documento se desconoce su autoría, pues no está suscrito por nadie. En ambos casos, no existe nadie que como tercero pueda ser citado a ratificarlos. Conforme al artículo 11 mencionado, los documentos aportados a cualquier proceso no necesitan la presentación personal o autenticación, sino que ellos se reputarán auténticos.

Así las cosas, todos los escritos existentes como prueba dentro de los procesos deberán ser analizados con las reglas de la sana crítica (y más considerando que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente opera de manera excepcional la tarifa legal). Es por ello que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia. A pesar de esa decisión, en la que se deja a las reglas de la sana crítica de los jueces, el análisis de estos documentos, la censura insiste en que, siendo esos documentos, y especialmente el de folio 8, apócrifo y adulterado, no pueden tenerse como válidos para acreditar la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, temas que, como se anticipó, son los que se endilgan como errores del Tribunal.

Pues bien, sobre la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, es abundante la jurisprudencia que enseña que al demandante le basta con demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, invirtiéndose la carga de la prueba en materia de subordinación, pues corresponderá al demandado desvirtuarla (CSJ SL 18936-2017 y CSJ SL18401-2017).

El prestador de los servicios personales, en efecto, queda relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues no otro es el alcance de la presunción legal establecida en esa norma, modificada por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990. Sobre su interpretación, esta Corporación afirmó en la sentencia CSJ SL686-2017 lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. No obstante, es cierto que la demostración de los extremos del contrato y el monto del salario, entre otros aspectos, debe probarlos el trabajador.

Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Para el Tribunal fueron suficientes las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, para derivar de ellas la existencia del contrato y sus extremos temporales. Y a pesar de su lacónica argumentación, esta Sala no percibe en ella un error evidente, manifiesto o protuberante, por lo siguiente: (i) Porque con el carné aportado al proceso, se demostró la prestación del servicio del demandante a la demandada, desde el 30 de octubre de 1970, siendo responsabilidad de la empresa, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del CST, «[…] conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados […]».

Además, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 40 del CST, antes de la modificación introducida por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005, según el cual: 1. El Ministerio de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carnet o libreta que deba expedir el {empleador} a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.  2.

Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones. (ii) Porque si bien la prueba de terminación del contrato aparece en un documento aparentemente enmendado, el artículo 264 del CST permite probar el tiempo de servicio o el salario, a través de cualquier otro medio legal, ante la desaparición de los archivos o la imposibilidad de probar con ellos esos hechos.

Fue precisamente por lo anterior y porque tratándose de procesos laborales, los servidores judiciales según lo dispone el artículo 61 del CPTSS no están atados a una tarifa legal de prueba, que en el presente asunto tomaron particular relevancia las declaraciones de terceros, que si bien, dado el transcurso del tiempo, no fueron exactas, sí permitieron al Tribunal concluir que «[…] coinciden al señalar que laboro (sic) desde 1970 y lo hizo por más de 10 años».

(iii) Porque a pesar de que las circunstancias en que se produjo el despido no resultaron del todo claras, el Tribunal nada dijo sobre este asunto y, por tanto, no era dable sobre ese puntual aspecto construir un error fáctico, ya que no es posible que se produzca un yerro de esta naturaleza, en relación con un punto que no fue objeto de resolución en la alzada.

Así lo adoctrinó esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700, en la que se dijo: “[…] De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo […]».

(iv) Porque, respecto del último error que se endilga al Tribunal, relacionado con dar por acreditado que la empresa no afilió al demandante al Sistema General de Pensiones, a folios 82 a 84 se observa la certificación expedida por el Departamento de historia laboral y nómina de pensionados del Seguro Social, en la que se informa que el demandante sólo tiene cotizadas en pensiones 7.71 semanas, pero con empleadores diferentes a Cartón de Colombia S.A., prueba que fue bien apreciada por el Tribunal, a efectos de otorgar al demandante el derecho a la pensión sanción reclamada, y por tanto tampoco se configuró este último error.

No debe perderse de vista que reiteradamente se ha dicho que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL5988-2016).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa, por cuanto, se insiste, el Tribunal podía, como en efecto lo hizo, darle credibilidad a la prueba documental, de la cual dijo «[…] tiene plena validez pues de un lado, son copia (sic) auténticas de los documentos originales y de otro no fue tachado de manera alguna por la parte demandada, razón por la cual tiene plena validez[…]».

En suma, no encuentra esta Sala un error protuberante del Tribunal, pues al margen de que se comparta o no la decisión, lo cierto es que valoró las pruebas obrantes en el expediente, con la autonomía propia de los juzgadores de instancia, indicando las razones de su apreciación, que lo llevaron a concluir que el demandante laboró mediante contrato de trabajo con la demandada, durante los extremos temporales comprendidos entre el 30 de octubre de 1970 y el 30 de octubre de 1980, motivo por el cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción solicitada.

En lo atinente a los testimonios que se denuncian también por su estimación errónea, es procedente anotar que, por tratarse de una prueba no calificada en casación, la Sala se abstendrá de su estudio, pues el único evento en el cual es procedente su examen es cuando con los medios de prueba que sí son aptos en esta clase de recurso, se logran demostrar los errores que se le atribuyen al Tribunal, propósito que como quedó visto no se consiguió en este caso.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS PUERTA OBANDO contra CARTÓN DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (en permiso) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00