SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1070-2024 Radicación n.° 99158 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2023, en el proceso que en su contra instauró CECILIA AYURE DE ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES Cecilia Ayure de Acosta llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de junio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991. Reclamó la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de enero de 2017, cuando alcanzó 60 años de Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 2 edad, junto con las mesadas de junio y diciembre, el retroactivo indexado y las costas procesales.
Narró que nació el 21 de enero de 1957, por manera que alcanzó 60 años de edad el mismo día y mes de 2017; que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 16 años, 5 meses y 8 días, y que concilió su retiro ante la oficina del trabajo. Expuso que el último cargo ocupado correspondió al de «contadora grado 6 en la oficina de Bogotá», con un salario de $253.069 mensuales y que percibió la prima de antigüedad «de manera MENSUAL tal y como consta en la Certificación Laboral CA-088136».
Aseguró que el 9 de agosto de 2019 elevó reclamación administrativa, que no fue respondida (fls. 3 a 13). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe.
Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la vinculación con la Caja Agraria en los extremos temporales señalados. Dijo que los demás hechos no le constaban (fls. 48 a 54). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a CECILIA AYURE DE ACOSTA (…) la pensión restringida de jubilación contemplada en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de enero de 2017, fecha en que la demandante cumplió 60 años de edad, en cuantía inicial de $1.863.673 por catorce mesadas al año (…).
SEGUNDO: DETERMINAR (sic) como mesada pensional para el año 2022 la suma de $2.229.740.
TERCERO: DETERMINAR (sic) como retroactivo de las mesadas pensionales a julio de 2022 la suma de $156.510.053.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a INDEXAR las sumas objeto de condena desde el momento de su causación y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción (…).
SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 (…), en el entendido que la cuantía de la mesada pensional será equivalente a $820.038, a partir del 21 de enero de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA, en el entendido que la mesada para el año 2022, asciende a la suma de $1.000.000, esto es, equivalente al salario mínimo legal, conforme se expuso.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y CONSULTADA, en el sentido que el retroactivo pensional generado desde el 21 de enero de 2017 hasta el 30 de julio de 2022, asciende a $68.911.430 (…). Delimitó el problema jurídico en definir la procedencia de la pensión restringida de jubilación, los factores salariales Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 4 para su liquidación y la eventual prescripción de algunas mesadas.
Dejó por fuera de discusión que Cecilia Ayure Melo de Acosta prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., desde el 7 de junio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, finalmente como contadora grado 6, en las oficinas de Bogotá. Tras memorar las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para el reconocimiento impetrado, dedujo que la promotora del juicio estaba asistida del derecho, toda vez que laboró para la Caja Agraria durante 16 años, 5 meses y 5 días y el nexo finalizó en virtud de la conciliación celebrada, a partir del 15 de noviembre de 1991, de suerte que el acuerdo se asimilaba a un retiro voluntario (CSJ SL4578-2014 y CSJ SL2054-2021).
Aclaró que la edad de 60 años no era un requisito de causación de la prestación, sino de exigibilidad (CSJ SL997-2015 y CSJ SL474-2022) y que la normativa aplicable era la vigente al momento del despido, de suerte que no era aplicable la Ley 100 de 1993 (fls. 8 a 12). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto modificó la de primer grado. En sede de instancia, pide se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se le absuelva. En subsidio, solicita el quiebre parcial del fallo gravado en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad «entre la pensión restringida de jubilación reconocida y la eventual pensión legal reconocida por (…) COLPENSIONES».
En instancia, pretende que se adicione el fallo y declare la compartibilidad entre dichas prestaciones. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y aplicación indebida del 8 de la Ley 171 de 1961. Sostiene que el Tribunal se abstuvo de aplicar el primer precepto denunciado, que estaba vigente a la fecha en que se causó la pensión, para abrir paso a la aplicación del segundo, de suerte que desconoció «la vigencia y temporalidad» de la norma denunciada como ignorada, que cobró vigor el 1 de enero de 1991.
Asevera que también hubo aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque no correspondía a la disposición legal que regulaba la situación jurídica pensional de la accionante, toda vez que ese canon fue Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 6 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, «normativa que fue totalmente ignorada por el fallador de segundo grado» y que imponía entender que cuando el trabajador cumplió el tiempo de «días y quince años de servicio» no estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Arguye que si bien, cuando la actora causó «su presunto derecho», no podía aplicarse la Ley 100 de 1993, dado que aún no se había expedido, tampoco podía surtir efectos la Ley 171 de 1961, «en tanto para el 15 de noviembre de 1992», el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 regulaba la pensión proporcional. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del precepto 8 de la Ley 171 de 1961.
Estima que de la norma denunciada es posible extraer 3 modalidades diferentes de pensión; entre ellas, la que se obtiene con 15 años de servicio, 60 de edad y el retiro voluntario. Este último elemento, dice, no se configuró porque la desvinculación fue por mutuo acuerdo. Asevera que no se pueden equiparar el retiro voluntario y el mutuo acuerdo, «en tanto el enfoque que le dio el legislador en su momento al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, es que el modo prestacional pretendido […] se encontraba orientado única y exclusivamente para aquellos trabajadores que se retiraran de manera voluntaria», de donde se sigue que Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 7 se descarta el pacto de las partes.
Acude a la definición de la Real Academia de los vocablos «voluntario» y «consentimiento» y asume que es diferente el retiro discrecional y el acordado, como quiera que «en una categoría media la voluntad del trabajador, y bajo la otra modalidad, dicha voluntad queda condicionada a la manifestación del empleador, y la aprobación de un tercero».
Para rematar, sostiene que el legislador no extendió la pensión proporcional a quienes optaron por poner fin al contrato de trabajo de común acuerdo. VIII. RÉPLICA Aduce que el planteamiento de la censura se aparta por completo de la línea jurisprudencial de la Sala (CSJ SL, 20 nov 2007 rad. 31264). IX. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no se discute que Cecilia Ayure nació el 21 de enero de 1957, por manera que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2017.
Tampoco, que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 7 de junio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991; es decir, por un lapso superior a 15 años y concilió su retiro ante el Ministerio del Trabajo. Con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el Tribunal consideró satisfechas las exigencias para Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 8 conceder la pensión restringida de jubilación, en tanto había mediado retiro voluntario, después de 15 años de servicio y la edad era requisito de exigibilidad.
La censura estima que el juez de la alzada debió definir la controversia con aplicación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Aduce que aquella norma estaba vigente el 15 de noviembre de 1991, cuando se causó la prestación proporcional. Afirma que, conforme lo dispuesto en el precepto legal que debió ser llamado a operar, no bastaba acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar el derecho, sino también que hubiese falta de afiliación al ISS, lo que no se cumple, en la medida en que la accionante sí estuvo asegurada.
En este orden, la Sala debe dilucidar si el colegiado incurrió en el error jurídico enrostrado al analizar el asunto, bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La referida disposición contempla:
ARTÍCULO 8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 9 cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. La Corte ha reiterado que la pensión concernida se causa con el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad o disfrute de la prestación, mas no de causación (CSJ SL6446-2015 y CSJ SL16386-2014).
Así mismo, ha repetido en incontables oportunidades que la norma bajo la cual se debe dirimir el derecho a la pensión es la vigente al momento de su causación. Desde luego, en este caso no puede ser un precepto diferente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por encontrarse surtiendo efectos el 16 de noviembre de 1991 para los trabajadores oficiales, cuando la actora causó el derecho.
En sentencia CSJ SL, 21 mar. 2009, rad. 35034, reflexionó: Abordando el tema, y bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 10 oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
En la misma línea, en sentencia CSJ SL9773-2017, reiterada en la CSJ SL815-2021, la Sala enseñó que la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro, conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. Esto expuso: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Aunado, esta Corporación en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador estuviera afiliado al Instituto de Seguros Sociales, condición que solo adquiere relevancia para los eventos de compartibilidad […].
Dada la indiscutida calidad de trabajadora oficial que Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 11 ostentó Cecilia Ayure de Acosta durante el vínculo laboral, no resulta de recibo la crítica jurídica planteada por la censura. En ese orden, acertó el Tribunal al resolver la contención bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la medida en que, aunque el canon 37 de la Ley 50 de 1990 cobró vigencia el 1 de enero de 1991, solo se aplica a trabajadores particulares.
En el pronunciamiento CSJ SL10120-2015, se explicó: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.
Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 12 Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. Como la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no incidió en la estructuración del derecho a la pensión restringida, dado que los únicos requisitos eran el tiempo de servicios y el retiro voluntario.
En sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550, se precisó: En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.
En lo que atañe al segundo cargo, basta considerar que Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 13 el retiro voluntario puede provenir de la exclusiva voluntad del trabajador o como consecuencia de un consenso con el empleador; lo relevante es que se produzca la expresión de voluntad libre de vicios del subordinado. En fallos CSJ SL, 24 ag. de 2010, rad. 41998 y CSJ SL5704-2015 se discurrió: […] esta Corporación ha sostenido que la renuncia voluntaria del trabajador puede presentarse a través de la manifestación unilateral por parte de éste o mediante acuerdo conciliatorio con su empleador, sin que sea trascendente su diferenciación, pues lo importante es que la voluntad del asalariado esté libre de presiones o constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente y voluntario.
En efecto, en la sentencia de 21 de noviembre de 2007 (Rad. 30906), esta Sala dijo: Para la Sala, no hay ninguna duda que el fenecimiento de la relación laboral que sostuvo el actor con la entidad demandada, se produjo en virtud de un acuerdo conciliatorio, donde las partes por mutuo consentimiento decidieron terminar el contrato de trabajo que los vinculaba, conforme se acredita a través del acta que milita a folios 259 a 262 del expediente”. […] Precisamente, en un asunto de similares características a las que hoy se debaten, donde se plantearon idénticos argumentos a los que formula el censor para desconocer el derecho al auxilio de pensión, la Corte en sentencia de 5 de diciembre de 2006, radicación 29306, dijo: De otro lado, en cuanto a la alegación de la censura de haberse terminado el contrato por mutuo consentimiento y no por renuncia de la trabajadora, debe advertirse que en ningún error incurrió el Tribunal al haber considerado que hubo renuncia voluntaria de la demandante.
El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede presentar su manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente.
Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une. La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aún frente a una renuncia, no Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 14 puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.
Así las cosas, los cargos son infundados e imprósperos. X. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990 y aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que condujeron a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política. En esencia, la censura reprocha que no se considerara la incompatibilidad de la prestación concedida con la de vejez que eventualmente conceda Colpensiones.
Asegura que la inaplicación del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, posibilita que la actora pueda percibir 2 prestaciones. Añade que la naturaleza prestacional de la pensión restringida de jubilación genera la incompatibilidad alegada, pues claramente «ambas cubren el riesgo de vejez» (CC C-372-1998). Con ello, agrega, se violan los artículos 48 y 128 de la Constitución Política, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera y desconoce la prohibición de devengar 2 erogaciones financiadas por el Tesoro Público.
Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. RÉPLICA Afirma que la acusación no es fundada porque «es responsabilidad de la (…) Ugpp, realizar los actos necesarios para que en su cabeza se concreten los efectos de la compartibilidad». XII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al ataque, basta decir que, debido a que la prestación convencional se causó después del 17 de octubre de 1985, es compartida con la de vejez que llegue a reconocer Colpensiones a la demandante.
Tal solución opera por ministerio de la ley, salvo que se hubiera pactado lo contrario (CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018 y CSJ SL2049-2020). En ese orden, de llegar a presentarse la hipótesis alegada por la impugnante, solo estará a cargo de la entidad demandada el mayor valor, si lo hubiere. No sobra reiterar que la compartibilidad debe ser aplicada por la entidades y administradoras de pensiones pagadoras de la obligación, de suerte que se hace innecesario un pronunciamiento sobre el punto.
Así lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL2576-2021, en un proceso seguido contra la misma entidad: En consecuencia, no es fundada la causal alegada y, por el contrario, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que en su cabeza se concreten los efectos de la compartibilidad que, se insiste a riesgo de fatigar, opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a su cargo en virtud del documento convencional.
Radicación n.° 99158 SCLAJPT-10 V.00 16 No se olvide, que uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo «Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018» en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.
Entonces, tal convencimiento es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales. Lo anterior es suficiente para que este cargo tampoco prospere. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Inclúyanse $11.800.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA AYURE DE ACOSTA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3B73F61ACE8A891485B1C4E1F2CD4F18515849F7413B898E53267C49B43A3FFC Documento generado en 2024-05-16