Micelio
SL1070-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1833 de 2016Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1118 de 2006Ley 153 de 1887Ley 27 de 1976Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

92585.pdf Republica do Colombia Corte Suprema tie Justicia: Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente '* ■ ■i: •t. 1 SL1070-2023 Radicacion n.° 92585 Acta 7 Bogota, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por JOSE RICARDO ROA LOPEZ, SAUL CALDERON CALDERON, ANTONIO MANUEL DURAN, NELSON sAnchez,HURTADO ALMENDRALES y ALBERTO MEJIA LENGUA, contra la BLADIMIR MATEUS sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Jose Ricardo Roa Lopez, Saul Calderon Calderon, Antonio Manuel Duran, Nelson Hurtado Sanchez, BladimirT SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 92585 -Mateus Almendrales y Alberto Mejia Lengua demandaron a Ecopetrol S.A., en procura de que fuera condenada, previas las declaraciones de rigor, al reconocimiento y pago de la pension convencional con una mesada pensional equivalente al promedio anual de todos los elementos que integran el salario, conforme al articulo 109 (hoy 106) de la Gonvencion Colectiva suscrita entre la Union Sindical Obrera y la Empresa demandada; que se estimaba para Jose Ricardo Roa Lopez en la suma de $5,761,807, Saul Calderon Calderon en $5,410,076, Antonio Manuel Duran Rey en $6,098,101 Nelson Hurtado Sanchez en $5,233,186, Bladimir Mateus Almendrales en $5,200,000, y Alberto Mejia Lengua, en $5,342,755, o lo que les resultare probado Igualmente, que se les incluyera en nomina de pensionados, a partir de la fecha de su retiro de la empresa y, por todo el tiempo hasta cuando Colpensiones inicie el pago pensional, sin perjuicio de que Ecopetrol continue cubriendo el excedente de esta; lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

En soporte de las suplicas, afirmaron que: en la empresa existe la organizacion sindical denominada Union Sindical Obrera de la Industria del Petroleo - USO, con personeria juridica reconocida por el Ministerio del Trabajo, con la que se habian celebrado convenciones colectivas; en el 2001, se firmo un nuevo instrumento con una vigencia de dos ahos, en la cual se pacto, en la clausula 109, las "S. condiciones para acceder a la pension extralegal; el 28 de noviembre de 2002, se suscito un nuevo conflicto colectivo • ■! SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 92585 que culmino el 9 de diciembre de 2003, mediante el laudo arbitral que determino en su punto 15 de la parte resolutiva que: En adelante, a partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convencion colectiva de trabajo articulo 109, paragrafos 1, 2, 3, 110 a 112, con sus dos paragrafos que hacen parte del capitulo 13, primas y prestaciones extralegales, unica y exclusivamente se aplicara a los trabajadores de Ecopetrol, actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convencion, quienes mantendran el regimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pension de jubilacion o vejez en los terminos en ella previstos.

Laudo frente al que, el 17 de diciembre del 2003, se adiciono en el que se repitio el punto 15, asi «Se tuvo en consideration que los trabajadores favoretidos por la pension estab&n dentro del regimen exceptuado establetido en el articulo 279 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el [Djecreto 807 de 1994»; el 31 de marzo de 2004, esta Sala no anulo el laudo, por lo que quedo ejecutoriado.

Se afirma que, para aquel momento, los accionantes continuaban trabajando para la entidad demandada. Con posterioridad, la clausula 109 de la convencion colectiva del ano 2006 menciono el punto 15 y trascribio lo senalado en la convencion de 2001, al que se le dio una vigencia de 3 anos; en el ano 2009, se firmo nuevo instrufcnento que regiria por 5 anos y, en este se reprodujo en forma identica la norma convencional sobre pensiones; en el 2014 al no modificarse las condiciones pensionales quedo con la numeracion 106.

Resaltaron que en todos se SCLAJPT-10 V.00 3 I Radicacion n.° 92585 determino que hacxa el future la empresa continuaria reconociendo la pension de jubilacion. Acudieron al texto convencionad referente a los requisitos para acceder a la pension, para con ello indicar que el laudo arbitral de 2003 no afecto lo alii estipulado, ya que solo su aplicacion a quienes tuvieran contrato con ECOPETROL, cuando este entro en vigencia dicho laudo». { Hicieron alusion a: las quejas presentadas ante la OIT en contra del estado colombiano por violar los Convenios 98 y 87 de dicha Organizacion, fundadas en el no reconocimiento de pensiones que genero la Recomendacion 2958 y, en donde se memoro que, frente a este puntual aspecto ya existia la Recomendacion 2434; que el Ministerio del Trabajo, al pronunciarse sobre las pensiones extralegales, senalo que: «acudia al margen de discrecionalidad aludido en las sentencias de la Corte Constitucional Nos. 555 de 2014 y 171 de 2011 y "consecuencialmente el gobiemo se ye impedido para acatar las mencionadas recomendaciones»; a su vez, resaltaron las memorias de la Conferencia del ano 2017 de la OIT, donde en el Informe de la Comision de Expertos en aplicacion de Convenios y Recomendaciones, se habia indicado que un sistema general de pensiones era compatible con la negociacion colectiva mediante un sistema complementario.

Agregaron que se acordo entre la Empresa encartada y la USO la creacion de un fondo de reserva para las prestaciones sociales, incluidas las pensiones. i SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 92585 Finalmente, en cuanto al vinculo contractual adujeron que: Jose Roa habia venido prestando sus servicios a Ecopetrol desde el 20 de agosto de 1998 con contrato a termino indefinido y antes del mismo tuvo contrato temporal desde 1982, nacio el 11 de abril de 1963;

Saul Calderon presto sus servicios a Ecopetrol a traves de contrato a termino indefinido desde el 27 de febrero de 2001 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1980, nacio el 21 de agosto de 1959; Antonio Manuel Duran presto sus servicios a Ecopetrol a traves de contrato a termino indefinido desde el 14 de enero de 2002 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1989, nacio el 22 de noviembre de 1959;

Nelson Hurtado presto sus servicios a Ecopetrol por medio de contrato a termino indefinido desde el 14 de abril de 1980, nacio el 28 de marzo de 1957; Bladimir Mateus presto sus servicios a Ecopetrol a traves de contrato a termino indefinido desde el 7 de septiembre de 1998 y antes de esa fecha con contrato temporal desde 1980, nacio el 21 de diciembre de 1959;

Alberto Mejia presto sus servicios a Ecopetrol a traves de contrato a termino indefinido desde el 2 de abril de 2001, nacio el 6 de noviembre de 1964; todos los actores cumplian a cabalidad los requisites para pensionarse convencionalmente. Ecopetrol S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, acepto algunos, de otros sehalq que no eran ciertos o no le costaban.

En su defensa, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 92585 propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido y buena fe.'.7’" II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia del 5 de julio de 2019, absolvio a la entidad encartada de todas las pretensiones.

Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la parte accionante mediante providencia del 30 de octubre de 2020, confirm© la decision de primer grado. Sin costas en la instancia. ' En lo que interesa al recurso extraordinario, determino que lo pretendido era el reconocimiento de «la pension de jubilacion convencional contemplada en el articulo 109 de la Convencion Colectiva con vigencia 2001-2002».

Para resolver el cuestionamiento planteado, trascribio el texto de la convencion y aclaro que, conforme dictaba el Acto Legislative 01 de 2005,'se extraia una regia general de que a partir de su vigencia no se podian acordar en pactos* convenciones colectivas, laudos o actos juridicos, regimenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el Sistema General de Pensiones, asi fueran SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 92585 favorables a los trabajadores y resalto que: No obstante, quedaba vigente un regimen transitorio que permitia que las condiciones pensionales que regian a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislative y que se encontraban contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, mantuvieran su vigencia por el termino inicialmente estipulado, termino que hace alusion a la duracion del convenio colectivo, de manera que, si ese termino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislative, dicho acto juridico regiria hasta cuando este finalizara.

Asi las cosas, la convencion colectiva de trabajo perdio su vigencia en cuanto a pensiones se referia el 31 de julio de 2010, ^pero no los derechos que se hubieran causado, esto atendiendo las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL2543- 2020 y CSJ SL3635-2020. Con base en ello indico que, los demandantes, al 29 de julio de 2005, data de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenian ningun derecho adquirido, pues para ese entonces, aunque algunos contaban con la edad de 50 no acontecia lo mismo con el tiempo de servicios; encontro el colegiado que: i anos 50 ANOS DE EDAD ANOS DE SERVICIO A 31 DE JULIO DE 2010 DEMANDANTS FECHA DE NACIMIENTO EDAD A 31 DE JULIO PUNTOS DE 2010 Jose Ricardo Roa Lopez 11 abril 1963 (fl.83) 11 abril 2013 47 20 67 Saul Calderon Calderon 21 de agosto de 1959 21 de agosto de 2009 50 18 68 Antonio Manuel Duran, 28 de marzo de 1957[SIC] 28 de marzo de 2007 53 14 64 Nelson Hurtado Sanchez 28 de marzo de 1957 28 de marzo de 2007 53 14 64 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicacion n.° 92585 Bladimir Mateus Almendrales 21de diciembre de 1956 21de diciembre de 2006 53 17 67 Alberto Mejia Lengua 6 de noviembre de 1964 6 de noviembre de 2014 45 18 63 En ese contexto, dio por demostrado que los actores no contaban con los requisites establecidos en la convencion antes del 31 de julio de 2010, plazo estipulado en la adenda constitucional en lo relacionado con el limite temporal conforme lo habia aclarado esta Sala sin que fuera posible mantenerles la expectativa para el reconocimiento pensional.

Finalmente, en tornp a las recomendaciones internacionales de la OIT, en cuanto a su fuerza vinculante, acogio el contenido de la sentencia de esta Corte CSJ ST32103-2011 de la que cito un aparte. IV. RECURSO DE CASACION DEMANDANTS Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 4 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION l Pretende la recurrente: [ ] se CASE TOTALMENTE la. sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del juicio ordinario laboral instaurado por JOSE ROA LOPEZ, SAUL CALDERON, MANUEL DURAN, NELSON HURTADO, BLADIMIR MATEUS, ALBERTO MEJIA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS — ECOPETROL S.A. Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en SCLAJPT-10 V.OO 8 Radicacion n.° 92585 juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda o las que la H. Corte Suprema estime pertinentes. ' For lo anterior solicito que, de acuerdo con el petitorio de la dtemanda, se reconozca que JOSE ROA LOPEZ, SAUL CALDERON, MANUEL DURAN, NELSON HURTADO, BLADIMIR MATEUS, ALBERTO MEJIA tienen derecho a la pension de jubilacion convencional, por acceder a ella al tenor del Laudo Arbitral proferido el 9 de diciembre de 2003, en el conflicto colectivo suscitado entre la organizacion sindical USO y la empresa Ecopetrol S.A., en armonia con las convenciones colectivas suscritas entre dicha organizacion sindical y dicha empresa y, en consecuencia, se determine que mis poderdantes tienen derecho a una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el ultimo aho de servicios que prestaren a la Empresa Colombiana de Petroleos —Ecopetrol S.A., incrementados en un 2.5% por cado aho adicional a los veinte ahos de servicio que le dan derecho a la pension, debiendo Ecopetrol pagar el excedente que surja entre la liquidacion que, en el future, haga Colpensiones y la liquidacion producto de la negociacion colectiva, o a la aplicacion de lo establecido en la ley para los trabajadores de Ecopetrol amparados por el regimen de ■ excepcion en materia pensional.

Con tal proposito formula tres cargos por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica, que procede la Sala a resolver de manera conjunta, aun cuando se presentan por diferente via de ataque dado que son complementarios y pretenden el mismo fin. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la via directa, en la modalidad de: \ [ ] interpretacion erronea del paragrafo transitorio 3 del Acto Legislative No. 1 de 2005 que adiciono el articulo 48 de la C.P.; y debido a esa erronea interpretacion el Tribunal no aplico, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976; los articulos 53, 55, 58, 83, numeral 1° del 150 y 93 de la Constitucion Politica; la ley 1118 de 2006 articulo 7, el articulo 279 de la ley 100 de 1993, el articulo 1° del decreto 807 de 1994, el articulo 2.2.4.10.2 del SCLAJPT-10 V.00 9 1 Radicacion n.° 92585 decreto 1833 de 2016; y tambien dejo de aplicar los articulos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 478 ibidem; ni tener en cuenta el articulo 7 de la ley 71 de 1988 y el articulo 30 de la ley 153 de 1887 en armonia con el articulo 1536 del Codigo Civil.

Dada la via de ataque afirman no tener discusion en que: los demandantes laboraban en Ecopetrol cuando se produjo el laudo arbitral de 2003; son beneficiarios de lo pactado convencionalmente; reclamaron la pension extralegal, la cual se les nego por parte de la empresa estatal. Desde el analisis eminentemente juridico, identifican que el criterio principal del colegiado consiste en que no les asiste el derecho a la pension porque el Acto Legislativo 01 de 2005 determino que, a partir del 31 de julio de 2010, cesaron los derechos pensionales que surgieran de la negociacion colectiva y los actores no cumplian con los requisites para acceder a la prestacion; lo que consideran una interpretacion inadecuada del paragrafo transitorio 3 del articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ello por cuanto: [ ] dicha norma no excluyo el derecho a estar dentro del regimen exceptuado del articulo 279 de la ley 100 de 1993, ni dejo sin efecto el derecho fundamental a la negociacion colectiva consagrado en el articulo 55 de la Constitucion Politica.

A1 incurrir en este yerro, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, la normatividad nacional e internacional sobre la materia y que se ha mencionado en este cargo. Endilgan que la equivocacion de la sentencia radica en: «i) En no interpretar la proposicion juridica 'En todo caso perderdn vigencia el 31 de julio de 2010" en armonia con el texto completo del paragrafo mencionado, con el articulo 55 de { SCLAJPT-10 V.OO 10 Radicacion n.° 92585 la Constitucion y con el articulo 279 de la ley 100 de 1993 y las demds normas que se citan en este primer cargo, y no como lo hizo, en forma escueta y como si se tratara de un concepto abstractor Bajo esta premisa senalan que el juez de alzada corifu^dio la estipulacion de condiciones pensionales mas favorables, con aquellas que aparecerian en los convenios colectivos a partir del acto legislativo en comento.

Aclaran que: Las condiciones, en el caso de Ecopetrol, regimen exceptuado segun el articulo 279 de la ley 100 de 1993, son las pactadas en las convenciones colectivas y predicables para aquellos trabajadores cobijados por el Laudo Arbitral de 2003, situacion en la cual se hallan la totalidad de mis poderdantes. Laudo que estaba vigente al expedirse el Acto Legislativo No. 1 de 2005, como tambien estaba vigente a 31 de julio de 2010 la convencion colectiva suscrita en 2009.

Tal regimen exceptuado esta consagrado en el articulo 279 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el articulo 1° del decreto 807 de 1994. Insisten en que una «cosa son las reglas y otras las condiciones. Tales reglas se mantienen por el termino que se hubieren pactado y, respecto a mis poderdantes, en el peor de los casos, la convencion de 2009, pactada por cinco anos, finalizaba el 31 de julio de 2014, fecha en la cual mis poderdantes habian cumplido con la exigencia del llamado plan setentar Consideran que al no haberse interpretado en la sentencia el texto constitucional contenido en la parte final del paragrafo 3 del A. L. 01 de 2005, siguiendo la orden consignada en la parte final del articulo 93 de la C.P., violento SCLAJPT-10 V.00 ] 1 Radicacion n.° 92585 el bloque de constitucionalidad, ello por cuanto el colegiado no tuvo en cuenta la regulacion internacional en la materia, conforme dictan los articulos 53 y 93 ibidem; entre otros, los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni las recomendaciones del Comite de Libertad Sindical, en particular, la derivada de la revision de una queja en cuanto al puntual aspecto.

Acusan que el fallador de segundo grado en su interpretacion no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, la garantia al derecho a la negociacion colectiva para regular las relaciones laborales, en armonia con el articulo 467 y 481 CST, ni contempla la compartibilidad pensional que surge con Colpensiones en este tipo de prestaciones. Recalcan que el paragrafo transitorio 3, solamente se refiere a las reglas y a las condiciones celebradas con posterioridad al ano 2605, a las condiciones pactadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislative 01 de 2005, por lo que, lo acordado en materia pensional es de includible cumplimiento, lo que se concreta en el derecho adquirido a la proteccion de las clausulas de la negociacion colectiva, que habilita a otro derecho, el de la jubilacion, cuando se cumplan los requisites convencionales. nunca VII.

SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la via directa al: SCLAJPT-IO V.00 12 Radicacion n.0 92585 [ ] no aplicar el articulo 58 de la C.P. el articulo 1° de la [L]ey 797 de 2003, ni el articulo 9° del [DJecreto 254 de 2000 —todos ellos en cuanto protegen los derechos adquiridos con arreglo a las leyes-; y, por ende, no aplicar el texto normative derivado de las clausulas convencionales sobre pensiones establecidas en la Convencion colectiva de trabajo -2009-2014- suscrita entre Ecopetrol S. A. y la organizacion sindical USO (clausula 109, hoy 106), no tener en cuenta la [L]ey 1118 de 2006 articulo 7°, el articulo 1° del [DJecreto 807 de 1994, el articulo 2.2.4.10.2 del [DJecreto 1833 de 2016; por no aplicar. debiendo hacerlo, los articulos 53, 55, 48, 83 y 93 de la Constitucion Politica; por no aplicar los articulos 481 (subrogado por el art. 69 de la [LJey 50 de 1990) y 467 del C. S. del. y el 478 ibidem; ni el art. 7° ley 71 de 1988, ni el art. 30 de la [LJey 153 de 1887, ni el art. 1536 del Codigo Civil.

Y, por no aplicar el articulo 279 de la [LJey 100 de 1993, en armonia con el laudo arbitral de 2003 vigente para los trabajadores de Ecopetrol S.A. Id cual significo tambien iYaplicacion del articulo 260 del C. S. del T. Identiflcan, ad igued que en el cargo anterior, los hechos fuera de discusion. Para la censura la sala sentenciadora no acepta que una clausula, en su trascendencia de norma juridica, es fundamento paira derechos adquiridos del future pensionado y, con ello, sugiere afectacion del fadlo cuestionado por cuanto: [ ] NO le dio el valor de derecho adquirido a la pension que pYoviene de la norma convencional y debido a ello las pretensiones no prosperaron, NI TAMPOCO a la pension legal sehalada en el Codigo Sustantivo del Trabajo; ubicando practicamente a mis poderdantes dentro del regimen ordinario de la ley 100 de 1993, pasando por alto que todos mis poderdantes, en su condicion de trabajadores de Ecopetrol con una relacion laboral anterior al aho 2003, tienen el derecho adquirido a ser ubicados dentro del regimen exceptuado, establecido en el art. 279 de la ley 100 de 1993.

Mis poderdantes no pertenecen al Sistema General de Pensiones porque los protege un REGIMEN EXCEPTUADO (art. 279 de la ley 100 de 1993). Al incurrir la sentencia en esta omision de caracter juridico, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, la normatividad pertinente y ya citada. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 92585 Acotan que estan cubiertos por un derecho ^dquirido y que con el Acto legislative 01 de 2005 expiraron unos regimenes el 31 de julio de 2010, pero exceptua a «los derechos adquiridos y ”lo establecido en los pardgrafos del presente arUculo"» y refiere lo argumentado en el primero de los cargos.

Manifiestan que al estar ubicados en el regimen de excepcion del artxculo 279 de la Ley 100 de 1993 se les debe respetar el derecho adquirido a la clausula, por ello la equivocacion de la sentencia radica en no considerar que en materia pensional existen diversos derechos ^dquiridos, protegidos por el articulo 58 de la Constitucion y por el articulo 1° de la ley 797 de 2003 que modified el articulo 11 de la Ley 100 de 1993, asi como el articulo 9 del Decreto 254 de 2000.

En el sentir de los recurrentes, se desprotegen los derechos adquiridos conforme a la clausula convencional pensional y al regimen de excepcion que en esa materia se consagro para determinados trabaj adores de la empresa, como en el caso en estudio, puesto que sus relaciones laborales son anteriores al ano 2003, data de expedicion de la Ley 797 de 2003 y de aprobacion del Laudo arbitral en el cual se refirio el regimen de excepcion del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y, de manera especial, no se tiene en cuenta su reglamentario, el articulo 1° del Decreto 807 de 1994 compilado en el Decreto 1833 de 2016 articulo 2.2.4.10.2, asi como, tampoco fue apreciada la Ley 1118 de 2006, que dan trascendencia a la estipulacion, la cual debia ser la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 92585 premisa mayor para subsumir la situacion y, por ende, reconocer la pension y no llevarlo al piano de que poseian unas meras expectativas.

Apreciacion erronea tratandose de obligaciones condicionales en donde lo correspondiente es aplicar el articulo 30 de la Ley 153 de 1887, entre otros, que no tuvo en cuenta el colegiado, como quiera que: [ ] el mencionado articulo 30 de la ley 153 de 1887 segun el cual los derechos deferidos bajo una condicion, si hay cambio de legislacion, subsistiran en la nueva normativa a menos que se exceda el plazo integral.

En el caso que motiva este recurso de casacion mis poderdantes estaban a muy escaso tiempo para lograr los setenta puntos que habilitaban la jubilacion. No se trata, entonces, de un tema de simples expectativas, ya que el articulo 1536 del Codigo Civil indica que en casos como el presente se suspende la adquisicion de un derecho mientras se cumple la condicion.

La principal condicion en el mencionado regimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol es la conocida como plan setenta, o sea la sumatoria de tiempo de servicios y edad para superar setenta puntos en los varones, sesenta y ocho en las mujeres. Respecto al derecho adquirido al regimen de excepcion, refieren que el articulo 58 de la Constitucion protege los derechos adquiridos al igual que el Acto Legislative 01 de 2005 contempla su respeto «dentro de los cuales estdn obviamente el derecho adquirido al cumplimiento de la clausula convencional sobre pensiones y el derecho adquirido al regimen de excepcidn».

Aclaran que la adenda constitucional, [ ] no podia derogar al articulo 55 de la C.N., ni mucho menos dejar sin efecto al Convenio 98 de la OIT, ni pisotear la razon de ser del Estado Social de Derecho. En consecuencia, permanece intacto lo adquirido por la negociacion colectiva a la entrada en vigencia del A. L. No. 1 de 2005, puesto que el derecho se SCLAJPT-10 V.00 15 i i Radicacion n.° 92585 consolido con la firma de la Convencion Colectiva y su deposito y, por ende, permanecera vigente lo favorable.

Si el fallador de alzada hubiera reparado en lo expuesto la conclusion a la que llegaria es que la pension convencional, por cbnsagrar las condiciones contenidas en la Convencion Colectiva, antes del ano 2005, debian, segun el Acto Legislative 01 de 2005, mantenerse durante su vigencia, con prorroga automatica. Finalmente, manifiestan: En gracia de discusion, pese a que el Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral, en el sentencia acusada, eludio tener en cuenta lo pactado convencionalmente como norma vigente, lo que no podia esquivar es que como mis poderdantes estaban inmersos en el regimen de excepcion del articulo 279 de la ley 100 de 1993 se les aplica el Codigo Sustantivo del trabajo, para el caso el articulo 260 y. entonces, como todos mis poderdantes ban cumplido 20 anos de servicio a Ecopetrol y. ademas, tienen la edad requerida, la decision ha debido reconocer las pensiones a los trabajadores que son parte actora en el presente juicio.

No sobra agregar que respecto a la aplicacion del articulo 260 del C.S. del T., en el caso concrete de los trabajadores de Ecopetrol, ya la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bn sentencia SL3194-2020 ha dicho que se les aplica la mencionada norma. Surgiria la inquietud de que el articulo 289 de la ley 100 de 1993 expresamente derogo el articulo ■ 260 del Codigo Sustantivo del Trabajo. ^Entonces, por que la Corte aplica algo que pareceria derogado? La sentencia SL3194-2020 da la solucion: porque, en el caso concreto de Ecopetrol, sus trabajadores quedaron excluidos de la aplicacion de las normas generales del sistema pensional que motive la ley 100 de 1993, Otro aspecto a resaltar es que la mencionada sentencia dice que al aplicarse el articulo 260 del Codigo Sustantivo del Trabajo, ello implica que la pension de vejez no queda afectada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. [ SCLAJPT-10 v.oo 16 Radicacion n.° 92585 VIII.

TERCER CARGO Atacan la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la via indirecta, [ ] en cuanto se incurrio en error de hecho manifiesto en la apreciacion de la prueba, especificamente del Laudo arbitral e^pedido el 9 de diciembre de 2003 aplicable a los trabajadores de Ecopetrol y de las Negociaciones Colectivas celebradas entre la Union Sindical Obrera de la Industria del Petroleo —USO- y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS —ECOPETROL S.A., entre otras las de::2001, 2006, 2009 lo cual llevo a la no apreciacion de otras pruebas obrantes en el expediente, corno son las siguientes: Presentado con la demanda, el registro de nacimiento de Jose Ricardo Roa Presentado con la demanda, el registro de nacimiento de Saul Calderon Presentado con la demanda, el registro de nacimiento de Antonio Manuel Duran Presentado con la demanda, el registro de nacimiento de Nelson Hurtado Presentado con la demanda, el registro de nacimiento de Bladimir Mateus Presentada con la demanda fptocopia de la cedula de Jose Ricardo Roa Presentada con la demanda fotocopia de la cedula de Saul Qalderon Presentada con la demanda fotocopia de la cedula de Nelson Hurtado Presentada con la demanda fotocopia de la cedula de Bladimir Mateus Presentada con la demanda fotocopia de la cedula de Alberto Mejia 1 Presentada con la demanda certilicacion de afiliacion a la USO de Ricardo Roa Presentada con la demanda certificacion de afiliacion a la USO de Saul Calderon Presentada con la demanda certificacion de afiliacion a la USO de Antonio Duran Presentada con la demanda certificacion de afiliacion a la USO ' de Nelson Hurtado Presentada con la demanda certificacion de afiliacion a la USO de Bladimir Mateus Presentada con la demanda certificacion de afiliacion a la USO / de Alberto Mejia;

Presentadas con la demanda las convenciones colectivas firmadas entre ECOPETROL y la USO en 2001, 2006. 2009, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 92585 2014. Convenciones que, para efectos de este tercer cargo, esgrimo corno pruebas. - Laudo arbitral de diciembre 9 de 2003 - Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Ricardo Roa Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Saul Calderon - Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Antonio Duran Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Nelson Hurtado, - Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Bladimir Mateus Certificacion laboral, adjuntada a la contestacion de la demanda, respecto al trabajador Alberto Mejia Certiflcaciones laborales que respecto a los seis trabajadores tambien se presentaron con el escrito de demanda.

Aceptacion, por la parte demandada, en la contestacion de la demanda, de ser ciertos los hechos 5 (firma de convenciones colectivas incluyendo la clausula sobre pensiones); 8, 9, 10. 11 y 12 (constitucion de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio y determinacion que alii se tomo sobre pensiones); 15 y 16 (sobre convenciones colectivas firmadas en 2006 y 2009. esta ultima por 5 anos); 37 (que Jose Ricardo Roa, desde el 15 de abril de 1982 firmo contratos temporales con Ecopetrol); 41'y 42 (que, Saul Calderon firmo contrato, a termino indefinido, don Ecopetrol desde el 27 de febrero de 2001 y que antes, desde 1980, hubo contratos temporales); 46 y 47 (que Antonio Manuel Duran firmo contrato a termino indefinido desde el 14 de enero de 2002 y antes, desde el 13 de febrero de 1989, contratos temporales); 57 (que ISladimir Mateus, desde 1980, mantuvo vinculos laborales con Ecopetrol) Acusan que al no apreciar en su integralidad las pruebas se violaron las disposiciones del: [ ] articulo 279 de la [L]ey 100 de 1993, articulo 1° del decreto 807 de 1994, [L]ey 1118 de 2006 articulo 7, articulo 2.2.4.10.2 del [DJecreto 1833 de 2016.

Y por tanto dejo de aplicar tambien los articulos del Codigo de Procedimiento Laboral: 51 (admisibles todos los medios de prueba), 54 A adicionado por la [L]ey 712 de 2001 art. 24 (valor probatorio de algunas copias que tee presumen autenticas, entre ellas las convenciones colectivas y los laudos arbitrales), 60 (pruebas allegadas a tiempo).

Del Codigo General del proceso no tuvo en cuenta la sentencia los articulos 244 (documento autentico), 248 (copias registradas), 257 (alcance probatorio de los documentos publicos), 260 (alcance probatorio de los documentos privados), 262 (documentos declaratives SCLAJPT-10 V.OO 18 Radicacion n.° 92585 emanados de terceros), art. 193 (confesion por apoderado judicial, en caso de la contestacion de la demanda).

Y, ademas, paso por alto los articulos 228, 48, 53 y 55 de la Constitucion Politica; los articulos 467, 468, 469, 479, del C. S. del T.; del mismo C. S. del T. el art. 81 (subrogado primero por la [L]ey 188 de 1959 art. I' y. luego, por el art. 30 de la [L]ey 789 de 2002). Como errores de hecho identifican: 1. No dar por demostrado, estandolo mediante los documentos antes enunciados, presentados oportunamente y no tachados de falsos, que (i) existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organizacion sindical US0,(ii) que esas convenciones contienen clausulas referentes a la jubilacion ? convencional; y (iii) que mis poderdantes son beneficiaries de lo cbnsagrado en las convenciones por estar afiliados a dicha organizacion sindical. 2.

No dar por demostrado, estandolo mediante registros civiles y fotocopias de las cedulas de ciudadania, que mis poderdantes, en la actualidad superan los 55 anos de edad y que a 31 de julio de 2010 superaban los 50 anos: Saul Calderon, Antonio Manuel Duran, Nelson Hurtado, Bladimir Mateus; 3. No dar por demostrado, estandolo, que mis poderdantes laboraron por mas de 20 anos antes de presentarse la demanda.

Esta demostrado por documentacion presentada por la misma parte demandada en la contestacion de la demanda y ademas la parte actora adjunto a la demanda las certificaciones e, inclusive, copias de contratos. 4. No dar por demostrado, estandolo mediante prueba documental, que la Convencion Colectiva 2009-2014 se firmo antes del 31 de julio de 2010 y que contemplo la pension convencional en forma identica a como se flrmaron las anteriores convenciones al A.L. No. 1 de 2005, entre ellas la del 2001 que obra en el expediente. 5\ No dar por demostrado, estandolo mediante la prueba documental y la confesion resultante de la contestacion de la demanda, que mis poderdantes ya tenian relacion laboral con Ecopetrol antes de expedirse el Laudo arbitral de 2003 que indico que quienes estuvieran en tal condicion, quedaban cobijados por la clausula sobre pensiones convencionales.

Los errores se dan por la ostensible equivocacion de no tener en cuenta los terminos de la clausula 109 de la Convencion Colectiva y es identica en las convenciones colectivas firmadas antes y despues del Acto Legislativo 01 de 2005. Anaden que dichos instrumentos «i/, concretamente SCLAJPT-10 00*1 19 Radicacion n.° 92585 la de 2001 y la de 2009, en su primerpdrrafo inician hablando de una pension legal y finaliza refiriendose al decreto 807 de 1994 (reglamentario del art. 279 de la ley 100 de 1993 que consagro el regimen de excepcion para los trabajadores de Ecopetrob; adicionalmente, por la no apreciacion del Laudo Arbitral dejo de lado que [ ] la orden dada en el Laudo arbitral de que se protege a quienes venian en el ano 2003 con relacion laboral en Ecopetrol, es un error factico que motivo la no apreciacion de otras pruebas, referentes al tiempo de servicio y a la edad de mis poderdantes que indican que se arribo al llamado plan setenta (sumatoria de edad y tiempo de servicios, dando un valor de un punto a cada ano de labores y a cada ano de edad).

La omision en apreciar debidamente las pruebas sobre la relacion laboral y ^la militancia sindical, segun ya se indico, significan que los casos concretes de mis seis poderdantes no fueron involucrados dentro de la realidad de estar protegidos por el regimen de excepcion para los trabajadores de Ecopetrol. Insisten en que estan en el regimen excepcional y, por ello, las normas que se deben. aplicar las condiciones establecidas en la convencion colectiva o bien, las reglas del articulo 260 del C. S. del T., norma expresamente mencionada en el Decreto 807 de 1994- concretamente citado en la clausula 109 del instrumento convencional firmado entre la USO y Ecopetrol desde anos antes al 2005.

IX. REPLICA. Indica, en esencia, que pretender que los requisites para acceder a la pension extralegal se puedan cumplir con posterioridad al 31 de julio de 2010 para adquirir dichas jubilaciones, supone una franca rebeldia contra el Acto Legislative 01 de 2005; ello por cuanto la adenda establecio SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.0 92585 que tales acuerdos perdian toda vigencia a la fecha anotada.

No se puede pretender que este tipo de estipulaciones se perpefoen como derecho adquirido despues del Hmite. Afirma que solo cuando se dan los supuestos establecidos en la disposicion que consagra el derecho, este se adquiere «y las normas, estipulaciones o clausulas, apenas pueden definir derechos objetivos o abstractos mas no subjetivos o concretos y, por tanto, solo permiten configurar meras expectativas que pueden realizarse o no».

Recuerda que el regimen laboral legal o convencional por naturaleza es cambiante y en materia laboral, las modificaciones tienen un efecto inmediato conforme se deriva del artxculo 16 del C.S.T; la adenda constitucional del 2005 es una norma de caracter laboral «que debe aplicarse de inmediato a los vinculos vigentes cuando entro a regir, sin que puedan afectarse las situaciones definidas y consumadas como los derechos adquiridos, que en este caso quedo claro que no existian».

Acude a la Sentencia CSJ SL3635-2020, con la que advierte que: [ ] este criterio pretende ser respetuoso del Acto Legislative pero busca acompasarlo con las directrices provenientes de normas y autoridades internacionales, relativas al respeto y al foment© de la negociacion colectiva, de imodo que en la unica hipotesis que admite la extension de la vigencia de la convencion colectiva mas alia del 31 de julio de 2010 es cuando se trata de convenciones colectivas suscritas antes de la expedicion del acto legislative pero con una vigencia convenida hasta una data posterior al referido 31 de julio de 2010 [ ] SCLAJPT-10 V.00 21 I Radicacion n.° 92585 X. CONSIDERACIONES Como se memora, la sala sentenciadora para llegar a la decision absolutoria encontro que la convencion colectiva de trabajo, base de la accion, habia perdido su vigeneia el 31 de julio de 2010 y que los actores no habian consolidado sus derechos antes del vencimiento del plazo senalado.

El descontento de la censura gravita en torno a que era procedente el reconocimiento de la pension extralegal puesto que* al estar dentro del regimen exceptuado -articulo 279 de la ley 100 de 1993-, se tenia el derecho adquirido a la aplicacion de la norma colectiva, adicional que los derechos convencionales permanecieron en virtud de lo dispuesto en el Laudo Arbitral de 2003, errando al no tener en cuenta lo dispuesto en la clausula 109 de la Convencion Colectiva que regula los requisites de acceso a la pension extralegal y que es identica en los instrumentos colectivos firmados antes y despues del Acto Legislative 01 de 2005 y, en esa direccion, acusa la indebida valoracion probatoria que dio al traste con su pretension.

Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, *L. le corresponde a la Cprte elucidar si las reglas convencionales en materia de pensiones de las personas que estuvieron excluidas del regimen en virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993, perdieron vigeneia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislative 01 de 2005. SCLAJPT-IO V.00 22 Radicacion n.° 92585 En aras de dar respuesta al planteamiento expuesto vale la pena memorar que esta Sala ya se ha pronunciado en torno a la existencia de regimenes especiales, regimenes exceptuados y pensiones especiales.

Con precision, sobre los regimenes exceptuados, en las sentencias CSJ SL4298-2021 y SL4320-2021, se indica: b) Regimenes exceptuados Los otros regimenes, con condiciones diferentes al general que continuaron, fueron los denominados exceptuados, para el cual baste remitirnos al articulo 279 de la Ley 100, pues de su tenor emerge que, a aquellos taxativamente identificados en dicho articulo, no se les aplica las normas del sistema general de pensiones1.

Entre ellos estan las Fuerzas Militares y de la Policia Ley 100 de 1993.

ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Lev no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares v de la Policia i National, ni al personal regido por el Decreto lev 1214 de 1990. con excepcion de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Publicas.

(Nota: Las expresiones senaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.L Asi mismo, se exceptua a los aflliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Lev 91 de 1989. cuyas prestaciones a cargo seran compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneracion.

Este Fondo sera responsable de la expedition y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentacion que para el efecto se expida. (Nota: Las expresiones senaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.1.

Se exceptuan tambien, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, esten en concordato preventive y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de proteccion de las pensiones, y mientras dure el respective concordato. Igualmente, el presente regimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores publicos de la Empresa Colombiana de Petroleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petroleos, Ecopetrol, por vencimiento del termino de contratos de concesion o de asociacion, podran beneficiarse del regimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebration de un acuerdo individual o colectivo, en terminos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Nota: Las expresiones senaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.1.

PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente articulo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los periodos de vinculacion o cotizacion a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentacion que para tal efecto se expida.

(Nota: Ver Decreto 120 de 2t)10. articulo 10.)

PARAGRAFO 2. La pension de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 v 37 de 1933, continuara a cargo de la Caja Nacional de Prevision y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, cuando este sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Lev 71 de 1988. continuaran vigentes en los terminos y condiciones en ellas contemplados. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 92585 Nacional; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. del Magisterio; los servidores publicos de la Empresa Colombiana de Petroleos y sus pensionados.

Cabe anotar que con la Ley 797 de 2003, los nuevos trabajadores de Ecopetrol fueron incorporados como afiliados obligatorios del sistema general- siguiendo el mismo proposito de eliminar regimenes especiales-. La adenda constitucional nos ayuda a dar luces al aspecto que se viene discurriendo, al estatuir que, para acdeder a una pension, se deben cumplir los requisites dispuestos en la ley 2, senalando que: Los requisites y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pension de vejez por actividades de alto riesgo, seran los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podra dictarse disposicion o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo alii establecido" (Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007). A partir de la vigencia del presente Acto Legislative, no habra regimenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza publica, al Presidente de la Republica y a lo establecido en los paragrafos del presente articulo".

(Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007.). I Paragrafo transitorio 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el regimen aplicable a los miembros de la Fuerza Publica y al Presidente de la Republica, y lo establecido en los paragrafos del presente articulo, la vigencia de los regimenes pensionales especiales, los exceptuados, asi como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirara el 31 de julio del ano 2010" (Nota: Ver Sentencia C-216 de 2007 y Ver Sentencia C- 472 de 2006).

Asi las cosas, la modificacion constitucional nos permite ratificar que los regimenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisites de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se ban establecido de manera permanente en las leyes del Sistema Paragrafo 4o. Adicionado por la Lev 238 de 1995. articulo 1°.

Las excepciones consagradas en el presente articulo no implican negacion de los beneficios y derechos determinados en los articulos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqui contemplados. 2 Acto Legislative 01 de 2005 [ ] Para adquirir el derecho a la pension sera necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizacion o el capital necesario, asi como las demas condiciones que sehala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisites y beneficios para adquirir el derecho a una pension de invalidez o de sobrevivencia seran los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

SCLAJPT-10 v.oo 24 Radicacion n.® 92585 General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Conforme con la Hnea expuesta, si bien es cierto, los trabajadores de Ecopetrol inicialmente fueron excluidos del sistema general de pensiones, tambien lo es que en el articulo 3° de la Ley 797 de 2003 se incorporo a los servidores de dicha entidad que ingresaran a partir de su entrada en vigor, y por la adenda constitucional de 2005 se 'dispuso que a partir del 31 de julio de 2010 perdian vigencia «los regimenes pensionales especiales, excepiuados y cualquier otro distinto al regimen general^ sin perjuicio de los derechos adquiridos; dicho en otras palabras, salvo aquellos que tuvieran consolidados los requisites de acceso -esto es un verdadero derecho adquirido- a disfrutar la pension extralegal, fueron incorporados al sistema general de pensiones, debiendo seleccionar regimen y administrador pensional en caso de no haberlo hecho de manera antecedente.

Ejn este punto, debe aclararse que los recurrentes parten de una premisa errada frente al derecho adquirido, pues estan considerando que el alcance del mismo es que se mantiene inmodificable en el tiempo su exclusion del sistema general de pensiones y, por esta via, que en la actualidad sus condiciones para acceder a una prestacion de esta naturaleza son las deprecadas en la demanda, esto es, conforme la norma convencional.

Y es que con relacion al derecho adquirido valga la pena traer a colacion la sentencia CSJ SL, del 17 mar. 1977 -Acta 10-, y utilizada por la Corte SCLAJPT-10 V.OO 25 Radicacion n.° 92585 Constitucional en sentencia C C-168 de 1995, ultima que acoto:, [ ] Por derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuates y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad juridica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados integramente mediante la prohibicion de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectacion o desconocimiento solo esta permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generates o sociales y los individuates, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo piano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien comun es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallb, al resolver una demanda contra el articulo 289 de la misma ley qiie hoy se impugna parcialmente, expreso en relacion con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiefe a las situaciones juridicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, estan sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modificacion o derogacion de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislacion objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuates y concretes que ya se habian radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual unicamente podra aplicarse a las situaciones juridicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galihdo) A la luz de lo expuesto, con el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho a la pension esta sometido a que se cumplan los requisites de acceso exigidos en el regimen aplicable al beneficiario, antes de las fechas de expiracion instituidas en el mismo. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.0 92585 EJn el horizonte trazado, y en los concretes terminos del paragrafo segundo transitorio de la aludida reforma constitucional, el regimen de Ecopetrol quedo afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del articulo 48 constitucional a los regimenes especiales y exceptuados (Ver fallos CSJ SL5118-2020;

CSJ SL1870-2020). No sobra en este punto traer a colacion la providencia CSJ SL3635-2020 que, al estudiar las reglas del Acto Legislative 01 de 2005 sobre el termino de vigencia de las convenciones colectivas, aludiendo a las recomendaciones del Comite de Libertad Sindical de la OIT, determine: En conclusion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de caracter convencional suscritas antes de la expedicion del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ano se encontraban en curso, mantendra su eficacia por el termino inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mencion, respecto del convenio colectivo ektaba operando la prorroga automatica consagrada en el articulo 478 del Codigo Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los terminos del articulo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. b) Si la convencion colectiva de trabajo se denuncio y se trabo el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron segun las reglas legales de la prorroga automatica, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los arbitros podian establecer condiciones mas c) SCLAJPT-10 V.OO 27 Radicacion n.° 92585 favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entro en vigencia el Acto Legislative y el 31 de julio de 2010.

De suerte que en virtud de la postura mayoritaria de la sala expuesta, para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el Kmite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debian ser suscritos con anterioridad a la expedicion del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este ano, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es asi como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podian establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. Aqui y ahora, vale la pena memorar que, contrario al error que se endilga al fallador de segunda instancia, este no desconoce la existencia de convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la or^anizacion sindical USO, ni que las mismas contienen clausulas relativas a la jubilacion; lo que senalo fue que la vigencia de las mismas estaba condicionada a lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005; tampoco soslayo que los actores eran beneficiaries de lo consagrado en los textos colectivos suscritos por el sindicato, como se desprende de manera textual de la providencia cuestionada, pues definio que los accionantes «no reunieron los requisites establecidos en la convencidn antes del 31 de julio de { SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 92585 2010», es decir, dentro del interregno que contempla la adenda constitucional.

En ese sendero, en el caso bajo estudio, el unico instrumento con vocacion de mantener la aplicacion de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convencion Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Union Sindical Obrera, 2001 -2002 (f5. 226-284) con el respective laudo arbitral del ano 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pacto en 2 anos y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento factico de la demanda, en el ano 2006, se suscribio un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del deposito la convencion efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Proteccion Social se lee que su vigencia es de 3 anos «contados a partir del 9 de junio de 20b6», momento desde el cual empezo a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a el contemplaban la prestacion pensional extralegal, esta ya estaba supeditada al Acto Legislative 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrdn establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto juridico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pax. 2, sit. lo).

Entonces, surge cristalino que, los demandantes no tenian un derecho adquirido, pues no cumplieron los requisitos contemplados en la convencion colectiva de trabajo durante su vigencia; por lo que no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional, condiciones SCLAJPT-10 V.00 29 Radicacion n.° 92585 pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general y, en todo case, cualquiera que se hubiera pactado con anterioridad perdio vigencia el 31 de julio de 2010, segun las claras voces del paragrafo transitorio 3 del multicitado acto legislative. 1 Tampoco encuentra error evidente en la valoracion de las pruebas acusadas, que propenden por evidenciar el cumplimiento de los requisites del instrumento colectivo pues, partiendo del mismo texto convencional (f.°272) que establece:

ARTICULO 109. - La Empresa continuara reconociendo la pension legal vitalicia de jubilacion o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salaries devengados en el ultimo ano de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) anos, le hayan prestado servicios por veinte (20) anos o mas, continues o discontinues, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Con todo, la Empresa reconocera la pension plena a quienes habiendo prestado servicios por mas de veinte (20) anos, reunan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada ano de servicio a Ecopetrol equivale a un (1) pun to y cada ano de edad equivale a otro punto. Esta pension de jubilacion se reconocera a solicitud del trabajador o por decision de la Empresa.

Paragrafo 1. No obstante lo anterior, cuando la Empresa lo determine, esta podra conceder la pension de jubilacion a aquellas trabajadoras que habiendole prestado servicio a la Empresa por mas de veinte (20) anos, reunan sesenta y ocho (68) puntos de acuerdo con el sistema anterior. Paragrafo 2. Para aquellos trabajadores que en el momento de la terminacion de su contrato de trabajo, se encontraren en incapacidad medica, la liquidacipn se hara teniendo en cuenta el promedio de salaries devengados en el ultimo aho de servicios antes de tal incapacidad.

Paragrafo 3. Ademas de la pension a que el trabajador tenga derecho, de acuerdo con las leyes del trabajo y con lo dispuesto en la norma anterior, la Empresa aumentara monto de esta pension en un dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada ano SCLAJPT-10 V.00 30 Radicacion n.0 92585 que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los veinte anos que le dan derecho a la pension.

Por su lado el laudo arbitral emitido el 9 de diciembre de 2003 que, en materia pensional dispuso: 15. Pensiones. En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convencion colectiva de trabajo en los articulos.109, paragrafos 1°, 2°y30, 110, 111, 112 cpn sus dos paragrafos que hacen parte del Capitulo XIII.

Primas y Prestaciones Extralegales, unica y exclusivamente se aplicara a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convencion, quienes mantendran el regimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pension de jubilacion o vejez en los terminos en ella previstos.

De la cita de la clausula, se extrae que los requerimientos de edad y tiempo de servicio son de causacion, por lo que debian estar acreditados antes de la perdida de vigencia del documento convencional. Llegadds a este punto resulta pertinente resaltar que el fallador de segunda instancia ausculto el cumplimiento de requisites a cadauno de los demandantes ajulio 31 de 2010, -aun cuando la convencion colectiva que cobijaba a los accionantes no estaba vigente-, Hmite maximo de la adicion constitucional y, aun cuando se evidencia que erro en la data de nacimiento del senor Antonio Manuel Duran, pues este nacio el 22 de noviembre de 1959, no desconocio que los senores Saul Calderon, Nelson Hurtado, Bladimir Mateus e, inclusive el senor Antonio Manuel Duran, superaban los 50 anos, es mas, asi lo expreso en la providencia, no obstante, los mismos no contaban ni con el tiempo, ni el puntaje SCLAJPT-IO V.00 31 Radicacion n.° 92585 minimo exigido en la norma convencional para ser acreedores del beneflcio extralegal.

En cuanto a que no dio por probado que laboraron por mas de 2G anos «antes depresentarse la demandd» se reitera que en virtud del Acto legislative 01 de 2005, la consolidacion del derecho debe ser en fecha anterior a la perdida de vigencia de la norma convencional respectiva, conforme lo expuesto de manera antecedente con la Sentencia CSJ SL3635-2020; que para los actores es el instrumento convencional 2001-2002, que produjo efectos hasta el 9 de junio de 2006 data en la que inicio la vigencia de la convencion 2006-2009.

Verificando la edad de los ■ l accionantes en tal interregno, con base en los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, se tiene que todos llegaron a los 50 anos en fecha posterior a la finalizacion de la vigencia del instrumento convencional 2001-2002. Por manera que no existe error y menos con la connotacion de evidente que de al traste con la sentencia de la sala sentenciadora.

En consecuencia, el embate no sale avante y no habra lugar a casar la sentencia fustigada. #■ Las costas en el recurso extraordinario estarjan a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion rio salio avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5,300,000, oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. SCLAJPT-10 V.00 32 \ Radicacion n.° 92585 XL DECISION En merito de lo expuestd, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario laboral que JOSE RICARDO ROA LOPEZ, SAUL CALDERON CALDERON, ANTONIO MANUEL DURAN, NELSON HURTADO SANCHEZ, BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES y ALBERTO MEJIA LENGUA, le promovio a EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. Costas como se: indico en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. c LO CADENAFERNANDO (Aclaro Voto) SCLAJPT-IO V.00 33 Radicacion n.° 92585 t i RICIO LENIS GOMEZ Tfclaro vote \ OMAR ANGEMIEJiA AMADOR No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO ! SCLA3PT-10 V.00 34 *.->■ ! Repubiica do Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 92585 REFERENCIA: JOSE RICARDO ROA LOPEZ, SAUL CALDERON CALDERON, ANTONIO MANUEL DURAN, NELSON HURTADO SANCHEZ, BLADIMIR MATEUS ALMENDRALES y ALBERTO MEJIA LENGUA vs. EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocaslon me permito aclarar el voto, especificamente en lo atinente a la interpretacion y alcance del paragrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005.

La mencionada disposicion reza: Paragrafo transitorio 3°. Las reglas de caracter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos yalidamente celebrados, se mantendran por el termino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre. la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podran estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderan vigencia el 31 de julio de 2010. (subrayado fuera de texto). Pues bien, de una primera ojeada de dicho precepto, y si se quiere rapida, dimana umprimer entendimiento, cual es, que el Radicacion n.° 92585 querer del legislador no fue otro sino el de respetar cualquier termino inicialmente pactado; empero, si paramos mientes y nos detenemos un poco en la lectura, brota de manera espontanea que la vigencia de los instrumentos alii relacionados efectivamente esta limitada al lapso establecido.

En nuestro entender un paragrafo, incluido, desde luego, el transitorio, constituye un parrafo, es decir, que se halla conformado por varias frases continuas de punto seguido, que terminan con un punto final y que irradian una unidad tematica, lo cual es acorde con la tecnica legislativa. De ello se sigue, en sana interpretacion, que el paragrafo tres transitorio instituye dos situaciones de hecho, con relacion a la vigencia de las reglas de estirpe pensional que encuentran venero en los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos validamente celebrados, con una advertencia final, insoslayable, en cuanto a que en todo caso “perderan vigencia el 31 de julio de 2010”.

En otros terminos y para exponer la misma idea, el acto legislative consagra dos grandes momentos o eventos: el primero hace referenda al respeto de las reglas pensionales vigentes a la entrada en vigor del Acto legislativo, que lo fue el 29 de julio de 2005 (retrospectividad); y, el segundo, a los instrumentos que se suscriban a partir de esta calenda, lo cual lleva insito un efecto hacia el future.

En lo que atane al primero, fluye palmario que las referidas reglas pensionales pueden ser mas favorables que las consagradas en la ley; a la verdad, la esencia y finalidad de las 2 Radicacion n.° 92585 negociaciones colectivas, es mejorar las condiciones, estatuidas, entre otras, en la ley. El segundo evento se exhibe mas interesante. Race referencia a que en los pactos, convenciones y laudos arbitrales que se suscriban desde el 29 de julio de 2005, no pueden estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren vigentes en esa data.

Pero llegados a este punto del sendero, emerge una pregunta necesaria y rigurosa:,£cual es la fuente formal de derecho vigente a da que se refiere la disposicion? Se infiere que es cualquier acto de naturaleza diferente al de la ley, que le sea aplicable a los trabajadores a dicha fecha. Dicho en breve, la constitucion politica cobija, ampara, protege que se estipulen reglas pensionales mas favorables que las contenidas en el estatuto de la seguridad social, j a condicion de que dichas reglas pensionales fueren aplicables a los trabajadores al 29 de julio de 2005.

Es el caso, por ejemplo, de convenciones q pactos que a la entrada en vigor del acto legislative hubieren sido denunciados conforme con la ley, y que llevaron a la suscripcion de un nuevo pacto o convencion con posterioridad. Trazado asi el horizonte, solo resta averiguar cual es la vigencia de las diferentes reglas pensionales que dimanan de las dos hipotesis en precedencia. Desde ya, y a no dudarlo, podemos advertir que ambas encuentran como limite maximo de vigencia el 31 de julio de 2010, no en vano en un paragrafo tan corto se repite dos veces esa fecha, reflejandose de esta manera el querer del legislador. 3 Radicacion n.° 92585 Una cosa debe quedar muy cristalina.

La norma bajo exegesis no elimina la posibilidad de la figura de la tacita reconduccion - prorroga automatical, pero eso si solamente si elhasta la fecha limite establecida. Veamos un ejemplo termino inicialmente pactado de una convencion colectiva de trabajo se verifica con anterioridad al 31 de julio de 2010 y por virtud de la ley opera la prorroga automatica, ello significa o traduce que la vigencia del acuerdo va hasta dicha fecha, no mas alia.

Conforme a lo discurrido, aclarq el voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 4