Micelio
SL1070-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 33 de 1985

República de Colombia Code SOPOR de Justicie Sala de Caudón tabacal Sala de Desessaistlist" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1070-2022 Radicación n.° 89455 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GAITAN GAONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Rafael Gaitán Gaona llamó a juicio a la UGPP con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional con fundamento en la norma extralegal con vigencia1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agraria y su organización sindical; a modificar la Resolución n.° 04505 de 28 de abril de 2006 por medio de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89455 la cual se le reconoció la pensión legal; a actualizar la base salarial devengada al momento de su desvinculación; a ajustar la mesada pensional que percibe desde el 3 de agosto de 2005 con los reajustes anuales y mesadas adicionales a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión mensual y vitalicia de jubilación convencional; a pagar los valores «que por efectos de los reajustes me corresponden en los incrementos legales anuales y en las respectivas mesadas adicionales»; la indexación sobre las sumas que resultaren del reajuste desde que se hicieron exigibles y hasta que se realice el pago; a lo que resultara probado extra o ultra pet ita y, las costas.

Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 3 de agosto de 1950 y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido del 4 de julio de 1975 al 27 de junio de 1999, calenda en la que fue desvinculado en forma unilateral luego de que se emitieran por el Gobierno Nacional los Decretos 1064 y 1065 de 1999 que dispusieron la liquidación de la entidad, a la que laboró por espacio de 23 arios y 354 días.

Informó que la Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario suscribieron una convención colectiva de trabajo para la anualidad 1998-1999 que no ha sido denunciada y que consagra el derecho pensional que pretende. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 89455 Mediante Resolución n.° 04506 de 20 de abril de 2006, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le reconoció la pensión legal de jubilación en cuantía de $766.969.76 a partir del 3 de agosto de 2005, para lo cual tuvo en cuenta su condición de beneficiario del régimen de transición. El 29 de mayo de 2015 elevó derecho de petición ante la entidad demandada reclamando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada a través de Resolución RDP 045465 de 3 de noviembre del mismo ario con el argumento de la existencia de cosa juzgada con ocasión del proceso ordinario laboral que adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el que «presuntamente le absolvió de la pretensión de la pensión de jubilación convencional».

Afirmó que en el referido juicio laboral «expreso (sic) el desistimiento de demandar a la CAJA AGRARIA, previa indicación sugestiva de la CAJA AGRARIA, para [que] obtuviera el reconocimiento de la pensión de jubilación por vía administrativa», la que efectivamente se le otorgó luego de ello con fundamento en la Ley 33 de 1985. La UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante con la extinta Caja Agraria, la suscripción de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la fecha de nacimiento del promotor del juicio, el reconocimiento de la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 89455 pensión legal de jubilación, la solicitud de pensión convencional y, la negativa a su otorgamiento.

En su defensa expuso, que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el demandante adelantó proceso ordinario laboral en el que pretendió el reconocimiento de la pensión convencional, por lo que se cumplen los presupuestos legales para la existencia de cosa juzgada, pues concurre la misma causa petendi, «es decir, se refieren a los mismos hechos, sin importar las ligeras variaciones que haya entre unos y otros», hay identidad de objeto «(pensión de jubilación convencional)» pues se trata de las mismas pretensiones y, finalmente, «las partes enfrentadas son las mismas».

Resaltó que, aunque en aquella oportunidad el promotor del juicio desistió de las pretensiones, al tenor de lo dispuesto en el articulo 342 del CPC hoy 349 del COP, ello también conlleva efectos de cosa juzgada. Y agregó que, en todo caso, al momento del finiquito de la relación laboral solo contaba 49 arios de edad, es decir, no cumplía con uno de los requisitos lo que no daba lugar al nacimiento del derecho pensional, el que no podía adquirir con posterioridad a su desvinculación pues en los términos del artículo 467 del CST los acuerdos colectivos rigen únicamente para los contratos de trabajo en ejecución y únicamente durante su vigencia, salvo que por expresa disposición de las partes se hubiere acordado su aplicación «a posteriori», lo que no ocurrió en el presente caso, amén de que para el 3 de agosto de 2005, data en la que alcanzó la edad de 55 arios exigida en la norma SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 89455 convencional, ya no se encontraban vigentes las pensiones convencionales, especiales, ni exceptuadas, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, innominada, buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas (f.° 122 a 129 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, DC, emitió fallo el 29 de julio de 2019 (CD a f.° 187 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada UGPP, declarar probada la excepción de cosa juzgada y, condenar en costas al demandante.

Inconforme el promotor del juicio, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 27 de agosto de 2019 (CD f.° 195 cuaderno de las instancias), en el que dispuso confirmar el del a quo y, gravó con costas al recurrente. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89455 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos acreditados e indiscutidos que: i) Rafael Gaitán Gaona prestó servicios en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por 23 arios, 11 meses ey algunos días», ii) cumplió la edad de 55 arios el 3 de agosto de 2005 y, iii) la Caja Agraria mediante la Resolución 4505 de abril de 2006 le reconoció pensión legal de jubilación desde el 3 de agosto del 2005 en cuantía inicial de $766.969.

A continuación, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 303 del CGP procedió a verificar si se cumplían los presupuestos exigidos en dicha norma para la configuración de la cosa juzgada (identidad de causa, objeto y partes), lo que lo llevó a la conclusión: [ ] que esas 3 situaciones se presentan sin duda alguna entre este expediente y el que terminó con la sentencia que dictó el 5 de julio del ario 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá promovido por Rafael Gaona Gaitán contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, expediente de radicación S- 602-2001; en ambos procesos, en ese y en el actual, se expusieron pretensiones y hechos orientados a definir el derecho a la pensión convencional de Rafael Gaitán Gaona con fundamento en el articulo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el periodo 98-99, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y el sindicato Sintracreditario.

En el proceso pretérito, antiguo, se definió el derecho a la luz de lo establecido en esos artículos 41 y 47 de la Convención, y se concluyó que no cumplió ninguno de los requisitos para acceder a la pretensión. Manifestó que la sentencia que puso fin a ese proceso «asumió el mismo criterio jurisprudencial que contiene la sentencia SL526 de 2018 y las pretéritas», esto fue, que los requisitos establecidos convencionalmente para causar la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 89455 pensión (tse reducen a desvinculación del trabajador por renuncia o por despido, la prestación del servicio por más de 20 años para ese momento», mientras que la edad «es un término de exigibilidad de las mesadas y no una condición de acceso a la prestación», razonamiento a partir del cual concluyó: En este orden de ideas no se puede entender que la solicitud elevada en ese proceso fuera extemporánea por anticipación, lo que habilitaría un nuevo proceso para reclamar la pensión, ni que la llegada de la edad se pudiera entender como un hecho nuevo que habilitara el acceso al derecho e implicara un nuevo estudio por parte de los jueces.

Cualquier oposición en ese momento a la decisión que definió el derecho pensional a la luz de la convención colectiva, debió tramitarse en ese expediente pues las decisiones adoptadas allí tenían el efecto de cosa juzgada y no podían volverse a estudiar, según ha dicho la Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia. Cabe advertir, además, que en ese proceso el demandante interpuso recurso de apelación, pero ese recurso no se tramitó porque él mismo con el apoderado en su momento, desistió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, ose condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda».

SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 89455 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, y enseguida se estudia VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 164, 165, 176, 280, 281, 282 y 303 del CGP, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS, «como Violación de Medio; lo que a su vez produjo el quebranto de los artículos» 467, 468 y 469 del CST, gen armonía» con el 25, 29, 48 y 53 de la CN Afirma que la violación de las normas sustanciales denunciadas fue producto de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo que entre el actual expediente y el que termino (sic) con la sentencia que dictó el 5 de julio del ario 2005 el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá existió el mismo objeto, hechos e identidad jurídica entre las partes.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior con el actual no existió identidad de hechos, en el primero se solicitó el reconocimiento de la pensión de Jubilación convencional sin el cumplimiento de la edad de los 55 arios, y en el actual se solicitó el reconocimiento de la pensión convencional por cumplir los 55 arios de edad.

TERCERO: No dar por establecido, estándolo, que la sentencia que puso fin y definió la pretensión de reconocimiento de la pensión de Jubilación Convencional del señor Rafael Gaitán Gaona en el SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 89455 proceso inicial que curso (sic) en el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá Expediente N. 2001-602 se motivó en el hecho que el demandante no cumplió con ninguno de los requisitos para acceder a la pensión.

CUARTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sentencia expedida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de julio de 2005, decidió de manera definitiva el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2005 por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá existió pronunciamiento expreso respecto a la pretensión de reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional por el cumplimiento de los 55 arios de edad.

SEXTO: Dar por demostrado, sin estarlo que "en ese orden de ideas no se puede entender que la solicitud elevada en ese proceso fuera extemporánea por anticipación".

SEPTIMO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la llegada de la edad se pueda entender como un hecho nuevo que habilitara el acceso e implicara un nuevo estudio por parte de los jueces respecto el reconocimiento (sic) de la pensión de jubilación convencional.

OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad de 55 arios para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se constituye en un hecho nuevo que implica un estudio de fondo.

NOVENO: Dar por demostrado, sin estarlo, que mediante sentencia expedida por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de julio de 2005 se definió que: "la edad es un término de exigibilidad de las mesadas y no una condición de acceso a la prestación". SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 89455 DECIMA (sic): Dar por demostrado, sin estarlo, que se dan los presupuestos de hecho para la existencia de la figura jurídica de la Cosa Juzgada (negrilla del texto).

Estima que tales yerros provienen de la errada valoración de la demanda y su contestación «proceso actual», demanda radicada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, la sentencia proferida dentro del mismo juicio el 29 de julio de 2005 y, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999. Aduce que no es materia de controversia, conforme lo estableció el Tribunal, que Rafael Gaitán Gaona prestó sus servicios por más de 23 arios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cumplió 55 arios el 3 de agosto de 2005 y, que en proceso ordinario tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se solicitó como pretensión el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Luego de referirse a la decisión del colegiado de instancia, sostiene que, de haberse dado una adecuada valoración a la demanda y sentencia proferida dentro del proceso laboral adelantado con antelación, habría concluido que en ningún momento existió identidad de causa entre aquella y la demanda inicial de este juicio respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (por cumplir los 55 años de edad».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 89455 Asevera que tampoco puede llegarse a la conclusión de que existió identidad de hechos: [ ] cuando lo cierto es que los dos difieren, en el primer proceso se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin cumplir con el presupuesto de los 55 arios de edad y en el segundo proceso, se solicitó el reconocimiento pensional teniendo como presupuesto que el demandante cumple con los 55 arios de edad, estas situaciones fácticas tiene incidencia (sic) de fondo en los resultados de los dos (2) procesos y conlleva la necesidad de una sentencia de fondo que se pronuncie sobre cada caso en particular.

Señala que en el otro proceso el juzgador no se pronunció frente a si la edad establecida en la norma convencional era requisito de causación o de exigibilidad del derecho pensional, sino que tan solo manifestó que no se cumplía con ninguno de los dos requisitos para acceder a aquel y agrega: Si bien es cierto, en los dos (2) procesos se solicitó el reconocimiento de la pensión de Jubilación convencional, el Tribunal no podía concluir que "ni que la llegada de la edad se pudiera entender como un hecho nuevo que habilitara el acceso e implicara un nuevo estudio por parte de los jueces", en consideración que la edad si tiene relevancia jurídica en el presente proceso, y más cuando en el proceso inicial no existió pronunciamiento de fondo frente al presupuesto de la edad como requisito de causación y/o exigibilidad.

En lo que hace al desistimiento de las pretensiones que realizan en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, DC, sostiene que «no significa la extinción de su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a tener este el carácter de derecho SCLAPT-10 V.00 Radicación n,' 89455 irrenunciable» y que el mismo se efectuó al no cumplir, en su momento, con los requisitos para acceder a la pensión, [ ] lo que quiere decir que el Tribunal en el proceso actual para realizar su estudio frente a la excepción propuesta ha debido remitirse de manera directa a lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de julio de 2005, porque fue esta providencia la que puso fin al litigio y en ningún momento se pronunció frente al presupuesto de la edad como requisito para acceder a la pensión de jubilación. Para finalizar, recuerda que esta Corporación de manera reiterada, en punto a la pensión convencional que hoy reclama, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 ha señalado que «el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servido de la Entidad, son los generadores o causantes del derecho pensional, independiente de que la edad, como requisito de exigibilidad que es, se cumpla con posterioridad a la vigencia del mencionado acto Legislativo».

VII. RÉPLICA Para la UGPP, el memorialista se equivoca en la acusación que formula, al resultar inaplicable la convención colectiva al caso particular, «pues el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva (sic), toda vez que cumplió los 55 años de edad en fecha posterior a la prevista como máxima por el acto legislativo 01 de 2005», norma que dispuso que expirarían el 31 de julio de 2010.

SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 89455 VIII. CONSIDERACIONES Para la censura, yerra el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, con tales fines, aduce que: i) en ningún momento existió identidad de causa en este proceso con el adelantado con antelación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá ii) que son hechos disimiles, pues en la primera demanda se solicitó el reconocimiento pensional «sin cumplir con el presupuesto de los 55 años de edad», entre tanto, en este nuevo proceso tal requisito ya se encuentra cumplido, iii) que en el juicio anterior el juzgador no se pronunció en relación a si la edad era condición para la causación o exigibilidad del derecho pensional, sino que «tan solo, manifestó que no se cumplía con ninguno de los dos requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional»y, iv) que el haber desistido de las pretensiones en el otro proceso laboral «no significa la extinción de su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al tener este el carácter de derecho irrenunciable».

No existe discusión en cuanto a que: Rafael Gaitán Gaona promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que pretendió, dentro del «SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS» el reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación pactada en el artículo 410 de la Convención Colectiva de Trabajo desde la fecha en que cumplan (sic) la SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 89455 edad estipulada en la mencionada norma, con la indexación de la primera mesada pensional», tal como da cuenta la demanda presentada en aquel juicio (f.° 2-25 cuaderno anexo), trámite que culminó en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá DC, con sentencia desfavorable a sus intereses, el 5 de julio de 2005, en la que además de absolver a las demandadas «de todas y cada una de las pretensiones de la demanda», declaró probada la excepción de compensación y condenó en costas al promotor del juicio (f.° 119-133 cuaderno anexo).

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso contra ella el recurso de apelación (f.° 134-137 cuaderno anexo) que fue concedido (f.° 138 ibídem); no obstante, con posterioridad y antes de que se hubiera desatado la alzada, por conducto de su apoderado judicial presentó desistimiento de la «TOTALIDAD de las pretensiones de la demanda» (f.° 142-143 cuaderno anexo), que fue aceptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá DC, en proveído adiado de 30 de septiembre de 2005 (f.° 153-154 ibídem).

En aquella decisión, del derecho pensional que hoy se reclama, el juzgador de primera instancia sostuvo: «Fundamenta las pretensiones la parte actora, en el hecho de que al demandante solo le resta cumplir la edad para acceder a dicha pensión» y, luego de citar textualmente el artículo 41 de la norma convencional con vigencia 1998-1999, concluyó: Revisado el acervo probatorio quedó acreditado que el accionante laboró al servicio de la demandada por espacio de 23 arios y algunos días, y para la fecha del despido no superaba la edad de SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 89455 47 arios; de donde colige el Despacho, que el actor no cumplen (sic) con ninguno de los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión, razones más que suficientes para desestimar esta pretensión. Así las cosas, la Sala debe dilucidar si erró el juez de alzada al concluir que la causa que originó los dos procesos fue la misma y de esta manera, declarar probada la excepción de cosa juzgada, a pesar de haberse invocado con antelación el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al no haber cumplido aún la edad pensional, requisito que hoy motiva la prestación reclamada.

Para lo indicado, ha de recordarse que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el articulo 303 del CGP antes 332 del CPC, aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el articulo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL4665-2021). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene: En juicio anterior, fungió como parte demandante Rafael Gaitán Gaona y como parte demandada la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - en liquidación y, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en el SCLAJPT-1 O V.00 IS Radicación n.° 89455 presente litigio, la parte activa corresponde a la misma persona - Rafael Gaitán Gaona - y, la pasiva, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, sin que pueda predicarse falta de identidad de partes o sujetos procesales, pues aunque con el primer proceso difieren las partes demandadas, resulta claro que en lo que hace a la Caja Agraria corresponde en este juicio a la UGPP quien la sucedió en su personalidad y responsabilidades pensionales por fuerza de la extinción de aquella, cuestión que no fue materia de controversia en el presente juicio y que permite desligar del juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tanto con antelación fue llamado en razón al estado liquidatorio de aquella entidad, situación que permite concluir que se cumple con este primer requisito.

En lo que hace a la identidad de objeto, se tiene que, en el juicio anterior Gaitán Gaona pretendió «la pensión de jubilación pactada en el articulo 410 de la Convención Colectiva de Trabajo desde la fecha en que cumplan (sic) la edad estipulada en la mencionada norma, con la indexación de la primera mesada pensional» (f.° 2-25 cuaderno anexo), y en el sub examine, persigue el «Reconocimiento y pago a favor de mi mandante, la pensión de jubilación convencional con base en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato», así como «la Actualización de la base salarial que devengaba al momento de mi desvinculación de la CAJA AGRARIA en junio 27 de 1999, hasta agosto 3 de 2005, con base en el Índice de Precios SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 89455 al Consumidor "IPC" certificado por el "DANE"», es decir, también se cumple con este requerimiento de la cosa juzgada, pues aunque en el presente juicio además de las pretensiones anteriores se adicionan otras, todas se relacionan o devienen como consecuencia del otorgamiento de la pensión convencional que reclama, asunto que tampoco cuestiona el recurrente.

Ahora, en cuanto a la identidad de causa, surge esguince con los requisitos para su configuración, pues el hecho de que en el juicio anterior hubiere reclamado la pensión de jubilación convencional sin contar los 55 arios exigidos en la norma extralegal, que solo alcanzó en el presente juicio, revela la existencia de un hecho nuevo que resulta disímil a los que sirvieron de fundamento en aquella oportunidad.

Como viene de verse el fundamento que tuvo en su momento el juzgador a quo, el 5 de julio de 2005, para negar el derecho pensional en juicio pretérito, obedeció a que «el actor no cumplen (sic) con ninguno de los requisitos exigidos para acceder a dicha pensión», pues aunque laboró 23 arios al servicio de la extinta Caja Agraria fino superaba la edad de 47 años», es decir, el fallador consideró que para su causación era necesaria la concurrencia de los dos requisitos: edad y tiempo de servicio a la entidad, entendimiento que para la fecha del pronunciamiento no ofrecía discusión, en tanto esta Corporación, en punto a la intelección que debe darse al artículo 41 de la Convención SCDUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 89455 Colectiva de Trabajo 1998-1999, definió que la edad era requisito de exigibilidad solo en 2018 (CSJ SL526-2018), lo que justifica la convicción del demandante en cuanto a que, al no tener cumplida la edad en aquella oportunidad, como él mismo lo reconoce, le resultaba posible, no solo desistir de aquel trámite judicial, sino intentarlo nuevamente una vez alcanzados conjuntamente tales presupuestos al avizorarse que en aquel proceso se presentaba una petición antes de tiempo que, por supuesto, en nada afectaría una posterior reclamación del derecho.

Así las cosas, fluye claro que el Tribunal desconoció la exégesis que para la fecha de su fallo, esta Corte había impartido al mencionado requisito en la referida sentencia, según la cual, la edad a la que alude el artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita para el período 1998-1999, es requisito de exigibilidad, no de causación, del derecho pensional allí contemplado.

Al respecto, indicó: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del articulo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1°, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalistica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) arios de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) arios, si se es mujer, y de cincuenta (55) arios, si se es hombre.

Esto Ultimo habrá de resaltarse por constituir el meollo del SCLA1PT-I O V.00 18 Radicación n.° 89455 asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute (CSJ SL526-2018).

En consecuencia, como se indicó por esta Corte en sentencia CSJ SL 3492-2019, «constituyen hechos procesales nuevos» y, con base en ellos, es que el demandante estructura en este litigio su causa petendi, con miras a obtener la aplicación del precedente jurisprudencial aquí aludido y así, alcanzar la pensión de jubilación convencional, puesto que en el proceso anterior, la justicia le negó la prosperidad a sus pretensiones con fundamento en que tanto la edad como el tiempo de servicio eran requisitos de causación de la prestación. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, ra7ón para casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. Para mejor proveer y teniendo en cuenta que como se manifiesta desde el mismo libelo inicial al demandante le fue reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero pensión legal de jubilación, hecho• que encuentra soporte en la Resolución n.° 04505 de 28 de abril de 2006 (f.° 89-90), se dispone que por Secretaría de la Sala se libren los SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 89455 siguientes oficios, para que con destino a este proceso y en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, las siguientes entidades remitan la información solicitada: 1.- A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que certifique los valores que por concepto de pensión legal de jubilación ha venido cancelando a Rafael Ceilán Gaona identificado con CC 19.162.276, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha de expedición de la referida certificación. 2.- A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remita historia laboral del demandante Rafael Gaitán Gaona identificado con CC 19.162.276, ii) informe si le ha reconocido pensión de vejez y, en caso afirmativo, remita copia de la resolución de reconocimiento, iii) certifique los valores que por tal concepto le ha venido cancelando desde la fecha de su otorgamiento y hasta la fecha de expedición de la referida certificación y, iv) allegue copia de la historia laboral de aportes del aquí accionante.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 /0 Radicación n.° 89455 proferida el 27 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por RAFAEL GAITA?' GAONA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se libren los siguientes oficios para que con destino a este proceso y, en el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, las siguientes entidades remitan la información solicitada: 1.- A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que certifique los valores que por concepto de pensión legal de jubilación ha venido cancelando a Rafael Gaitán Gaona identificado con CC 19.162.276, desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha de expedición de la referida certificación. 2.- A la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que: i) remita historia laboral del demandante Rafael Gaitán Gaona identificado con CC 19.162.276, ii) informe si le ha reconocido pensión de vejez y, en caso afirmativo, envíe copia de la resolución de reconocimiento, iii) certifique los valores que por tal concepto le ha venido cancelando desde la fecha de su otorgamiento y SCLAJPT-10 V.00 2] Radicación n.° 89455 hasta la fecha de expedición de la referida certificación y, iv) allegue copia de la historia laboral de aportes del aquí accionante.

Sin costas. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 92