SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1070-2021 Radicación n.° 88094 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que BONEM S.A. interpuso contra el laudo arbitral emitido el 10 de marzo de 2020, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, METALMECÁNICA, METÁGLICA, METALURGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMECÁNICA, FERROVIARIAS, COMERCIALIZADORAS, AFINES Y DERIVADOS SIMILARES DEL SECTOR (SINTRAIME).
I.
ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2018, la organización sindical SINTRAIME presentó a consideración de la empresa BONEM Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 2 S.A. el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 3 PARTE 1 y fs.°158 al 168 PARTE 4). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 15 de febrero y el 6 de marzo de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante resolución n.° 5796 de 20 de diciembre de 2019 (fs.° 2 al 4 parte 1).
El Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones el 5 de febrero de 2020 (f.° 251 parte 7). Concluido el trámite arbitral, el 10 de marzo de 2020, este cuerpo colegiado profirió el laudo (fs.° 268 a 282, parte 7), decisión que fue notificada personalmente a la empresa y al sindicato, el 25 y 27 de marzo siguiente, respectivamente (fs.º 283 a 286.
Parte 7). II. RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa BONEM S.A. presentó y sustentó el recurso de anulación (fs.° 287 a 297, parte 7). Mediante providencia de 26 de agosto de 2020, la Sala ordenó correr traslado por tres días a SINTRAIME y esta organización guardó silencio.
(Ver informe secretarial con el que ingresa el expediente al despacho). Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 3 La empresa recurrente solicitó la nulidad de parte del laudo por considerar que decidió contra la norma superior y la ley sustantiva (f.°289). Los temas motivo de disconformidad de la entidad recurrente refieren al procedimiento para sancionar y despedir con justa causa; permisos a los trabajadores; auxilio sindical y auxilio por reconocimiento de la pensión por vejez.
Advierte la Sala que el laudo no tiene enumeradas las cláusulas. 1. Sobre el procedimiento para imponer sanción disciplinaria y finalizar el contrato de trabajo con justa causa. 1.1. Según la recurrente, esta disposición desconoce la potestad del empleador (derivada de la continua subordinación laboral) de adoptar el reglamento interno de trabajo para el interior de la empresa, donde, entre otras reglas, comprende el procedimiento para imponer sanciones (arts. 23 literal b), 104, 105, 106 al 108 nl.16 del CST con las modificaciones que introdujo la Ley 1429 de 2010 art. 17) La recurrente sostuvo que el CST regula de forma íntegra y taxativa el tema, indicando las causales para finalizar el contrato de trabajo cuando existe una conducta que desequilibra la relación de trabajo de carácter personalísimo y de tracto sucesivo, e impide seguir vigente.
Para tal fin, manifestó, el art. 7 del D. 2351 de 1961 le ordena a quien finaliza el vínculo jurídico que, de forma concreta, exprese la causal o motivo de esa finalización. En caso de no aceptación de la otra parte, será el juez laboral quien decida Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 4 el conflicto jurídico. Por lo anterior, en su criterio, no es válido que los arbitradores establezcan formalidades a la sanción disciplinaria y/o finalización del contrato, frente a una eventual conducta que se deba corregir en su vigencia o que conlleva la finalización por pérdida de la confianza para lo que se contrató. 1.2.
El procedimiento disciplinario fue acordado en el tribunal de la siguiente manera: Procedimiento disciplinario para sanciones y terminaciones del contrato de trabajo con justa causa. a. Una vez ocurra una presunta falta que pueda dar lugar a la imposición de una sanción o a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles laborables siguientes citará por escrito a descargos al trabajador, con indicación del hecho que se le imputa.
Copia de la comunicación se entregará al sindicato a que pertenezca el trabajador. b. Los descargos se deberán rendir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en horas hábiles laborables diurnas de oficina de lunes a viernes. Si el trabajador fuere beneficiario de este laudo, podrá contar con la asesoría de dos (2) representantes del sindicato, designados por él. De la audiencia de descargos se levantará un acta firmada por los intervinientes.
Si una de las partes se niega a firmar, se dejará la correspondiente constancia. c. Escuchados los descargos, la empresa dispondrá de un término máximo de cinco (5) días laborables para notificar al trabajador la decisión. d. Si la decisión fuere la sanción o la terminación del contrato y el trabajador no estuviere de acuerdo con ella, podrá acudir en apelación en efecto suspensivo ante el gerente general o quien lo represente para estos efectos.
La apelación se deberá presentar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles laborables. e. Será ilegal la sanción o la terminación del contrato que se realicen pretermitiendo total o parcialmente el procedimiento previsto en Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 5 este artículo. III. CONSIDERACIONES Para la empresa recurrente, la regulación por los árbitros de un procedimiento para imponer sanciones y despedir con justa causa es violatorio de la ley y la Constitución. La Corte tiene fijado el criterio de que, en desarrollo del principio del debido proceso, los árbitros sí tienen competencia para diseñar un procedimiento previo a la aplicación de sanciones disciplinarias o al despido.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL3269-2014, reiterada en CSJ SL13016-2015, CSJ SL12219-2017, CSJ SL3063-2019, CSJ SL542-2020 y CSJ SL5117-2020, la Corte adoctrinó: En cuanto a la imposición que el laudo hizo de un procedimiento disciplinario, aplicable tanto para sanciones disciplinarias como para despidos, el cual se debe seguir para garantizar el consabido derecho de defensa del trabajador inculpado, debe decirse que no desborda las atribuciones y facultades de los árbitros; además, ese trámite extralegal no limita la potestad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo cuando exista una justa causa para ello; incluso la propia compañía puede hacer uso, a su favor, de ese procedimiento disciplinario, a efectos de verificar si se presenta o no la falta grave que amerite tomar la drástica decisión de despedir a un trabajador.
Respecto del argumento de la contradictora del laudo, sobre que, con esa cláusula, los árbitros desconocieron las normas del CST que regulan íntegramente el tema del reglamento interno de trabajo y le dan al empleador la potestad de hacerlo, en ejercicio del poder de subordinación que ostenta, corresponde decir que el mismo art. 106 del CST reconoce que esta potestad del empleador puede ser limitada Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 6 por un pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
Igualmente, de forma expresa, el art. 108 ibídem estipula que, en dicho reglamento, estarán contenidas disposiciones normativas sobre la escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas (nl. 16). Justamente, de la aplicación de los artículos 106 y 108 ordinal 16 del CST que la censura considera trasgredidos, resulta claro que sí es procedente que, mediante fallo arbitral, se estatuyan disposiciones normativas (CSJ SL 5117-2020).
El procedimiento estipulado por los árbitros es plenamente compatible con la obligación contenida en el parágrafo del art. 7 del D. 2351 de 1961, pues él sólo persigue que, frente a la eventual imposición de sanciones o de la determinación del despido motivada, en un hecho atribuible al trabajador, este tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, con la garantía de un debido proceso.
Igualmente, ese procedimiento resulta útil para cumplir la obligación de comunicar los motivos al momento del despido y que la decisión del empleador en este sentido sea producto de un examen sopesado de la situación. Inclusive, le permite a él prevenir perjuicios de orden económico derivados de un despido que a la postre resulte injustificado (CSJ SL3269-2014, reiterada en CSJ SL13016-2015;
CSJ SL12219-2017; CSJ SL3063-2019; CSJ SL542-2020 y CSJ Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 7 SL 5117-2020). Por lo anterior, no se da la violación legal ni constitucional que acusa el impugnante. No se anulará este punto. 2. Sobre los permisos sindicales remunerados. 2.1. La empresa manifestó que, con los permisos hasta por 20 horas cada mes, el permiso adicional para asambleas de delegados al sindicato, por el tiempo que estas duren, y otro permiso para cursos y capacitaciones, los árbitros dispusieron del tiempo de labor, elemento esencial del contrato de trabajo; además que, con ello, desapareció la posibilidad de subordinación laboral en esos periodos.
En su criterio, por mandato del laudo desaparecen la prestación personal del servicio y la subordinación laboral para las personas titulares de esa garantía, como facultad de disponer de la fuerza laboral en reglamentos, modalidad y cantidad de trabajo, y permite recibir salario sin contraprestación personal del servicio. (Arts. 5, 22 y 23 literales a) y b) del CST, Ley 50 de 1990 art. 1º).
Según la recurrente, con la creación del permiso sindical remunerado para determinadas personas, los arbitradores llevaron el art. 140 del CST a la convención colectiva de trabajo, esto es, salario sin prestación del servicio, para lo cual, según esta norma, se necesita que se origine por disposición del empleador o por su culpa. Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 8 Además, sostuvo que no existe conocimiento de que ese punto haya sido debatido y fundamentado en la autocomposición y que los árbitros se extralimitaron en sus facultades.
Manifestó que, al reconocerse un permiso remunerado, se desconoce el mandato del art. 25 de la Constitución de ser el trabajo un derecho-deber. Además, así como el empleador no puede disponer que el directivo sindical no preste el servicio para separarlo del ámbito laboral, tampoco deben estos, por la fuerza del contrato colectivo, dejar de prestar el servicio y no tener subordinación, arts. 5, 22 y 23, literales 1 y 2 del CST.
Agregó que la equidad es fuente de creación del derecho en la solución del conflicto económico colectivo, con la ponderación para distribuir las cargas entre el capital y el trabajo. Definió la convención colectiva como el instrumento destinado a regular las condiciones económicas en el contrato de trabajo sin que puede tocar la reglamentación de las relaciones de la empresa-sindicato, lo que, desde los principios de los convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por Colombia, debe ser producto del diálogo social, en la autocomposición. 2.2.
La cláusula del laudo sobre los permisos sindicales dice lo siguiente: Permisos sindicales Durante la vigencia del presente laudo, la empresa otorgará los Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 9 siguientes permisos sindicales: A) Hasta 20 horas mensuales para actividades y gestiones sindicales. Empresa y sindicato acordarán previamente la distribución de dichas horas, buscando en todo caso que no se afecte la producción. B) Para Asambleas Nacionales de Delegados, la empresa concederá un (1) permiso remunerado al año, para dos (2) trabajadores, por el tiempo que dure la misma y un (1) día adicional si se realiza por fuera del Departamento de Antioquia.
C) Para cursos o capacitaciones sindicales, la empresa concederá un permiso remunerado al año para un curso de capacitación sindical de breve duración, no mayor de 5 días, debiendo el beneficiario del permiso acreditar su asistencia mediante la certificación expedida por la entidad sindical organizadora. IV. CONSIDERACIONES La acusación de la empresa empleadora está dirigida a controvertir la competencia de los árbitros para establecer permisos sindicales.
La Corte tiene establecido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados. En sentencia CSJ SL17654-2015, reiterada en la CSJ SL 4827-2020, al respecto se precisó: […] ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, “que su concesión no afecte el normal Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 10 desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.
Por otra parte, la competencia de los árbitros para la concesión de los permisos sindicales remunerados a los trabajadores no puede analizarse solo desde la perspectiva de los derechos del empleador, como lo hace la censura, al sostener que la concesión de ellos desconoció el art. 25 de la C y llevó la aplicación del art. 140 del CST a la convención colectiva de trabajo que reconoce la remuneración sin la prestación del servicio por culpa o por disposición del empleador.
Es indispensable, examinarla también a la luz de los derechos de libertad sindical en consonancia con el art. 25 constitucional. A falta de la concertación entre las partes en el ejercicio del diálogo social, la competencia de los árbitros para la concesión de permisos sindicales remunerados se justifica en que estos constituyen una eficaz herramienta para el ejercicio de la actividad sindical, que surge del contenido del art. 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997 (CSJ SL 4827-2020).
El considerarse el trabajo como una obligación social no excluye el derecho a los permisos sindicales, por lo que la concesión de ellos por los árbitros a los trabajadores no trasgrede el art. 25 C. Por el contrario, los permisos Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 11 sindicales son un vehículo indispensable para que las personas logren condiciones dignas y justas en su actividad laboral, las cuales gozan de especial protección del Estado.
De aceptarse la postura de la empresa de que los permisos sindicales solo pueden gestarse en el mutuo acuerdo entre empresa y sindicato, o por disposición del empleador, bastaría con que el empleador se negara a concederlos, para que los trabajadores no pudiesen contar con uno de los medios apropiados para ejercer la libertad sindical, puesto que no quedaría otra posibilidad para obtenerlos.
De ese modo, no habría un incentivo para que el empleador estudiase la posibilidad de concederlos y se lograse un arreglo directo entre las partes sobre el punto. El mayor grado de equidad en la negociación colectiva, con menos costos para sus actores y para la sociedad, se obtiene cuando los beneficios laborales son el resultado del mutuo acuerdo entre empresa y sindicato.
Para que haya más probabilidad de llegar a un mutuo acuerdo en aquellos temas que resultan fundamentales para el ejercicio de la libertad sindical, como son los permisos sindicales remunerados (indispensables para los trabajadores en el ejercicio de esa libertad y derecho, CSJ SL 4827-2020), es conveniente que haya un equilibrio entre las estrategias de negociación de los actores.
Ese equilibrio se favorece cuando existe la posibilidad de que el laudo arbitral llene el vacío de acuerdo entre los negociadores. Por tanto, la Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 12 competencia de los árbitros para reconocer los permisos sindicales remunerados no es incompatible con el diálogo social, como lo plantea el recurrente, sino un incentivo para celebrar acuerdos.
En el contexto del bloque de constitucionalidad atrás mencionado, es deber del empleador procurar los permisos sindicales remunerados. Por tal razón, cuando los negociadores no llegan a un acuerdo directamente sobre este tema, dentro del proceso de negociación colectiva, debe existir la posibilidad de que el diferendo relacionado con esos permisos sindicales lo resuelva el tribunal de arbitramento.
Obviamente, los árbitros deben ejercer esa competencia dentro de ciertos y precisos límites que no afecten el trabajo o el servicio a cumplir por los trabajadores (CSJ SL 8896- 2015), como elemento esencial y razón de ser del contrato de trabajo, teniendo en cuenta también que es una obligación social (art. 25 C). De la obligación de prestación del servicio no están excluidos los afiliados a la organización sindical y sus directivos, quienes también fueron contratados para cumplir el objeto social de la empresa, por lo que cualquier disposición arbitral concediendo esta clase de permisos que desnaturalice dicha relación laboral, sería inexequible (CSJ SL 4827-2020).
En el presente caso, no se tratan de permisos permanentes, además de que tienen unas finalidades precisas y el empleador puede organizar su concesión para que no se vaya a ver afectada su actividad. Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 13 Resta decir que, si los permisos sindicales no fueron debatidos y argumentados en la etapa de arreglo directo, como lo insinúa la recurrente, esto no da lugar a la nulidad de lo estipulado por los árbitros, sino lo que implica es la falta de acuerdo sobre ese punto y, por tanto, los árbitros no se extralimitaron, ya que, según el art. 458 del CST, ellos sí tenían competencia para decidirlo al hacer parte del pliego de peticiones sin acuerdo (punto 25, fs.°165 y 166, parte 4).
Por consiguiente, no se anulará la disposición arbitral. 3. Auxilio sindical. 3.1. La empresa señaló que, con esta disposición, se desconoció la finalidad de la convención colectiva de trabajo; fue un tema no debatido en la autocomposición; se impuso la entrega de una suma determinada al sindicato sin que exista un objeto y una causa para ello; solo se dio por tratarse de un sindicato que es autónomo en el manejo de las cuotas sindicales (art. 400 del CST).
Igualmente, dice que se dispuso del patrimonio del empleador, art. 467 del CST y 333 de la C. 3.2. El punto acordado por los árbitros sobre auxilio sindical quedó así: Auxilio Sindical Durante la vigencia del presente laudo, la empresa reconocerá al sindicato beneficiario del mismo auxilio de tres millones de pesos Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 14 (3.000.000) por año, pagaderos en la siguiente forma: -Tres millones de pesos ($3.000.000) a más tardar el 30 de junio de 2020. -Tres millones de pesos ($3.000.000) a más tardar el día 30 de junio de 2021.
V. CONSIDERACIONES La acusación de la empresa de que el auxilio sindical concedido por los árbitros debe anularse, porque corresponde a un tema que no fue estudiado en la etapa de arreglo directo por los negociadores, carece de fundamento. Se reitera lo atrás dicho, si no fue discutido, como dice la recurrente, lo que resulta es que se trató de un punto del pliego (punto 29, f.°167 parte 4) sobre el que no hubo acuerdo alguno. El art. 458 del CST prevé que los árbitros deben decidir los puntos respecto de los cuales no se haya producido consenso en la etapa de arreglo directo, por tanto, los arbitradores sí tenían competencia para resolver sobre el auxilio sindical, al tratarse de un punto del pliego sobre el que no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.
Los argumentos de que se concedió un auxilio sindical sin que exista un objeto y una causa, que solo se dio por ser un sindicato que es autónomo en el manejo de las cuotas sindicales (art. 400 del CST) y que con él se desconoció la finalidad de la convención, tampoco son acogidos por la Sala. Esta Corte ha sido clara en precisar que los árbitros tienen competencia para imponer auxilios sindicales a cargo del empleador, como mecanismo de financiación para que la Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 15 organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Ver CSJ SL17739-2015, CSJ SL9241- 2016, CSJ SL1372-2018, CSL SL 4259-2020).
Por tanto, la concesión de un auxilio sindical es un tema inherente a la convención colectiva, contrario a lo que alegó el empleador. Tampoco, es razón para pedir la nulidad del auxilio sindical decir que se dispuso del patrimonio del empleador, sin explicar por qué se invocó el art. 333 de la C. Para negar la nulidad por este motivo, basta con decir que la concesión del auxilio sindical por los árbitros se hizo en el ejercicio de la competencia que les otorga el art. 458 del CST.
Por lo antes expuesto, no se anulará este punto. 4. Auxilio de reconocimiento por pensión de vejez. 4.1. La impugnante acusó esta cláusula de violar el AL 01 de 2005 que adicionó el art. 48 de la Constitución, el cual, en su criterio, establece que la seguridad social es un servicio público a cargo del Estado con la expresa prohibición de que sea objeto de regulación en la convención colectiva de trabajo.
Interpretó que, si las partes tienen prohibido lo principal, esa misma limitación es aplicable a lo accesorio que es una prestación económica a cargo del patrimonio del empleador, cuando es reconocida la prestación por el sistema de seguridad social y no es posible, por fuera de la ley, que Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 16 las partes reconozcan prestaciones de forma contraria o paralela al sistema integral de seguridad social.
Invocó a favor de esa tesis las sentencias de anulación de laudos arbitrales en recurso de 1994, sin indicar radicado. 4.2. El tribunal resolvió este tema de la siguiente forma: Auxilio de retiro por reconocimiento de pensión. La empresa reconocerá un auxilio por valor de $877.803, por una sola vez, al trabajador beneficiario del presente laudo que se retire de la empresa por haber obtenido su pensión de vejez, reconocida por el Fondo de Pensiones o la ARL correspondiente, pagaderos al momento de su desvinculación. VI.
CONSIDERACIONES La Sala tienen establecido que no se viola el AL. 01 de 2005 porque, en el laudo, se reconozca un auxilio o bonificación por reconocimiento de pensión. La Sala reconoce la competencia que tienen los árbitros para decidir sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social.
Es criterio pacífico de la Corte: Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 17 desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
(CSJ SL20031- 2017 y CSJ SL 1604-2019) Por lo visto, no prospera la crítica que hace la entidad recurrente a la cláusula en cuestión, por ello no se anulará. Sin costas, dado que no hubo réplica del recurso. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral en sus disposiciones recurridas.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo. Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 18 Presidente de la Sala Radicación n.° 88094 SCLAJPT-07 V.00 19 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Bonem S.A. Demandado: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electromecánica, Ferroviarias, Comercializadoras, afines y derivados similares del sector – Sintraime.
Radicación: 88094 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva la sesión en la que se debatió el asunto manifesté aclaración de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que no es necesario. Fecha ut supra. Magistrado