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SL1070-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 528 de 1964Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55809 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1070-2018 Radicación n.° 55809 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FÉLIX MARTÍNEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de octubre de 2011, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Félix Martínez Sarmiento demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que: nació el 25 de abril de 1952; entre el 27 de abril de 1975 y el 3 de octubre de 1989 cotizó un total de 478 semanas al seguro de IVM administrado por el ISS; que sufrió un accidente de origen común que le produjo una pérdida de capacidad laboral, fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en un 72.70%, con fecha de estructuración 14 de septiembre de 1990; como consecuencia, solicitó el 27 de agosto de 2009 al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin obtener respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda.

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones (f.° 22-26 cuaderno de primera instancia). De los hechos, solo aceptó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración de invalidez, y la solicitud de prestación económica de agosto 27 de 2009. En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción y, de fondo las que denominó, falta de causa para demandar y buena fe.

En audiencia del 23 de agosto de 2010, el apoderado del promotor del juicio, informó sobre el reconocimiento de la prestación demandada y presentó al proceso el original de la Resolución n.° 4334 del 18 de marzo de 2010, además solicitó continuar el trámite únicamente por las demás pretensiones que no fueron reconocidas por la convocada a juicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta puso fin al trámite y, en sentencia calendada 1 de octubre de 2010 (f.° 37-39, cuaderno de primera instancia), conforme a lo dispuesto por la parte actora, estudió exclusivamente las pretensiones de intereses moratorios y costas, y, dispuso: PRIMERO.- CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al pago de intereses moratorios, tales intereses procederán aplicados a las pesadas pensiónales (sic) reconocidas a partir del 14 de septiembre de 1990 hasta el momento en que se haya verificado el pago de las mismas, en principio hasta el mes de mayo de 2010 en caso de no acreditarse una fecha diferente a favor del demandante FELIX MARTINEZ SARMIENTO.

SEGUNDO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la apoderada de la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. TERCERO.- Costas a cargo de la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia el 27 de octubre de 2011, modificó el numeral primero de la de primer grado (f.º 10-14) así: 1° MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada del 1° de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a FELIX MARTÍNEZ SARMIENTO la suma de $245.254.²º por concepto de intereses moratorios durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2010. 2° CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia arriba identificada. 3° COSTAS, sin ellas en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló, que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueron establecidos « como reacción del legislador a la mora en el pago de las mesadas pensionales» y, para definir el momento a partir del cual se debían cancelar los mismos, reprodujo lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 36024.

A renglón seguido, añadió que en atención a que el demandante elevó su solicitud de reconocimiento pensional el «9 de agosto de 2009», el Instituto de Seguros Sociales contaba con cuatro meses para resolverla, término que venció el 9 de diciembre de 2009. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo con fundamento en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. VI. CARGO ÚNICO Lo presentó así: Se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 340, del [C] ódigo [S] ustantivo del [T] rabajo, 25, 26, 27, 30, 1494, 1608, 1615, 1617, 1649, 2230 del Código Civil, 8° de la [L] ey 153 de 1887, artículos 1°,4°,25,53, 230 [de la] [C] onstitución [P] olítica, 31, 38, 42 y 141 de la Ley 100 de 1993, 6°, 61 del [C] ódigo [P] rocesal del [T] rabajo […].

Como errores de hecho, le enrostra al Tribunal: Dar por demostrado sin estarlo que los intereses moratorios reconocidos a la pensión de invalidez del actor FÉLIX MARTÍNEZ SARMIENTO, según resolución N° 4334 del 18 de Marzo de 2010 emanada de la Jefatura del Departamento de atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folio 32 a 35 Cdno. de Primera Instancia), son los comprendidos entre el 10 de Diciembre de 2009 y el 31 de Mayo de 2010.

No dar por demostrado estándolo, que los intereses moratorios corrían a partir del 14 de Septiembre de 1990 hasta el 31 de Mayo de 2010, como consecuencia de la resolución N° 4334 del 18 de Marzo de 2010 emanada de la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folio 32 a 35 Cdno. de Primera Instancia).

Enlista las siguientes pruebas de las que alega su errada valoración: Libelo de demanda (folio 1 a 4 Cdno. de Primera Instancia). Reclamación administrativa (folio 5 a 6 Cdno. de Primera Instancia). Resolución N° 4334 del 18 de Marzo de 2010 que reconoció la pensión de invalidez al actor FÉLIX MARTÍNEZ SARMIENTO emanada de la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Folio 32 a 35 Cdno. de Primera Instancia).

Como prueba no apreciada, denunció el «dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez N° 106306 del 06/08/2009 del actor, FÉLIX MARTÍNEZ SARMIENTO, emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena» (f.° 7-11 cdno. de primera instancia). En la demostración del cargo, expone que el Tribunal se equivocó, al reconocer los intereses moratorios a partir de la finalización de los cuatro meses con que contaba la entidad demandada, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 36024, pues, aplicó un Decreto Reglamentario que no señala que los intereses moratorios corren a partir del plazo máximo de los 4 meses, en tanto «hace referencia al término para resolver la solicitud de pensión y explícitamente para los casos de las sociedades administradoras del fondo de pensiones, los cuales pertenecen al régimen de ahorro individual».

Indica que los intereses moratorios deben pagarse desde que se causó el derecho, es decir, desde que la obligación fue exigible, lo que ocurre a la fecha de estructuración de la invalidez. Además, expone que el ad quem no tuvo en cuenta las fuentes de las obligaciones (art. 1494 C.C.) y no distinguió el retardo de la mora. Para finalizar, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1615 del C.C., que señala que se debe pagar la indemnización del perjuicio desde que el deudor sea constituido en mora, es decir, desde el retardo en el pago de la prestación pensional, que se causó a partir del 14 de septiembre de 1990.

VII. RÉPLICA Expone que la redacción del alcance de la impugnación resulta errado, al pretender la casación total del fallo acusado y solicitar a renglón seguido que en sede de instancia se confirme la decisión de primer grado, pues la sentencia de segunda instancia le fue parcialmente favorable al censor. Indica que la demanda no reúne los requisitos previstos en los artículos 90 y 91 del CPTSS, como quiera que en su presentación debe ajustarse a parámetros que por su enunciado y claridad permitan una fácil comprensión. VIII.

CONSIDERACIONES Acierta el opositor, al señalar que la censura de manera errada fijó el alcance de la impugnación en la demanda de casación. Ello, teniendo en cuenta que el resultado de la sentencia de segunda instancia le fue parcialmente favorable al actor, pues mantuvo la condena por intereses moratorios, pero a partir del vencimiento del término de gracia de 4 meses consagrado por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en diciembre 10 de 2009.

No obstante, del desarrollo del cargo resulta patente para la Sala, que lo pretendido por el recurrente es la casación parcial del fallo impugnado, en cuanto modificó la fecha a partir de la cual le fueron reconocidos los intereses moratorios, para que en sede de instancia se confirme la condena de primer grado en dicho aspecto. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente incumplió la carga que le corresponde a quien pretende la anulación de la sentencia, por el sendero de ataque fáctico, pues se limita a enlistar errores de hecho, sin efectuar esfuerzo argumentativo alguno por demostrar el carácter de protuberantes o manifiestos de aquellos.

Lo propio ocurre con las pruebas cuya valoración discute, pues no se ocupa de acreditar cuales fueron los desaciertos probatorios que le atribuye al ad quem, ni explica razonadamente lo que estima acreditan aquellas, tampoco, cómo habrían incidido en la decisión del colegiado. Lo planteado por el recurrente son afirmaciones genéricas e imprecisas, con las que no logra persuadir a la Sala sobre su pretensión, de que el juez colegiado debía reconocer los intereses moratorios a partir de la fecha en que se causó la pensión de invalidez, y no a partir del vencimiento del período de gracia consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, pues por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia, que no corresponde al propósito de la casación del trabajo.

Además de lo precedente, llama la atención que la demanda de casación no se dirige a derruir los cimientos del fallo de segundo grado, sino, a exponer elucubraciones que carecen de contexto, lo cual no se ajusta a las reglas mínimas que exige la casación laboral, entendida como un medio extraordinario de impugnación condecente a demostrar, que la decisión atacada está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y no una instancia adicional, según equivocadamente la tuvo el recurrente.

Aún pasando por alto las falencias atrás determinadas, concluye la Sala que no le asiste razón al recurrente, y para este propósito, basta remembrar el criterio esbozado por esta Corporación en sentencias CSJ SL14269-2014 y CSJ SL4589-2016, en las que señaló que dichos intereses, son procedentes, y se causan desde el vencimiento del plazo que la ley otorga a las entidades administradoras de los fondos de pensiones – entre ellas Colpensiones - para resolver la solicitud de pensión y su consecuente pago, que para las de invalidez es de 4 meses de conformidad con el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, de manera que, antes del vencimiento de dicho plazo, no existe mora y, consecuentemente no procede la condena por los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Precisamente, en el último de los pronunciamientos citados, se señaló: Por otra parte, tal y como lo reclama la censura, al avalar en su integridad la condena impuesta en primera instancia, el Tribunal ignoró por completo que, desde el punto de vista jurídico, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las administradoras de pensiones cuentan con un término de cuatro (4) meses para resolver las peticiones de reconocimiento de pensión de invalidez, de manera que, antes del vencimiento de dicho plazo, no están en mora de pagar las respectivas mesadas pensionales y no pueden ser condenadas a pagar los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL14269-2014 se explicó al respecto: Ahora bien, la ley otorga un período de gracia a las administradoras de pensiones, de cuatro (4) meses, tratándose del reconocimiento y pago de la prestación económica de invalidez o vejez, y de dos (2) meses, tratándose de pensiones de sobrevivientes, lapso que corresponde a una prerrogativa de orden legal para que las administradoras de fondos de pensiones públicas y privadas realicen los estudios, las gestiones administrativas y logísticas atinentes al reconocimiento y pago de pensiones.

Así, mientras no se cumpla el citado plazo, la administradora del fondo de pensiones a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de la prestación, no incurre en «mora» ni, por lo mismo, en la posibilidad de que se aplique la aludida sanción del art. 141 de la L. 100/1993, que comienza a contabilizarse a partir del vencimiento de tal período que es, en últimas, a partir de cuándo se hace exigible el pago y hasta cuando este efectivamente se realice.

Por lo expuesto, el cargo no es fundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no resultó avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por FÉLIX MARTÍNEZ SARMIENTO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00