Micelio
SL107-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1642 de 1995Decreto 2280 de 1994Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 488 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL107-2026 Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de enero de 2022, en el proceso que MARÍA ALEYDA SINISTERRA en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN ARTURO CANO SINISTERRA instauró en contra de la recurrente, trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA y como litisconsorte necesaria a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES María Aleyda Sinisterra, en nombre propio y en representación de su hijo Kevin Arturo Cano Sinisterra, demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías SAS, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se les reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de noviembre de 2000, con ocasión del fallecimiento de Willer Cano Torres.

En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que el señor Cano Torres falleció el 12 de noviembre de 2000, motivo por el cual, en su condición de compañera permanente del causante y en representación de su hijo — quien para entonces era menor de edad—, formuló la reclamación del derecho pensional.

Indicó que la demandada contestó negativamente a sus requerimientos a través de los comunicados n.° CJB-01-6894 del 3 de septiembre de 2001, n.º CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2003 y n.° CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2003. Relató que la accionada no contaba con argumentos legales válidos para negar el reconocimiento de la prestación, pues, si bien en la historia laboral de quien fuera su pareja aparecen períodos no cotizados por parte del empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, lo cierto es que los mismos no fueron reclamados por la entidad, a pesar de que tenía a su alcance las acciones pertinentes para adelantar el cobro coactivo.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el afiliado cotizó más de 26 semanas antes de su deceso. Por otra parte, narró que convivió con aquel durante nueve años, tiempo que se extendió hasta la fecha de su muerte, y que de dicha unión nació su hijo (f.os 20 a 36 C. Primera instancia). Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada en varias oportunidades.

En cuanto a los demás, aseveró que algunos no constituían verdaderos hechos, otros no eran ciertos, y frente a los restantes dijo que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso. Adujo que la llamada a reconocer la pensión de sobrevivientes era la Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, por cuanto no pagó oportunamente los aportes al sistema de su trabajador.

Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f. os 110 a 127 C. Primera instancia). Esa entidad llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA, para que, en caso de ser condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, asumiera la suma adicional requerida para su financiamiento.

Igualmente, pidió que se hiciera extensiva la garantía al Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 4 retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Explicó que aquella fue autorizada por la Superintendencia Financiera para operar en la rama de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, por lo que suscribieron una póliza colectiva de seguro para el financiamiento y pago de las pensiones de esa índole, la cual estaba vigente para el 12 de noviembre de 2000.

Detalló que ese seguro se sufragó con el dinero de las cotizaciones que los empleadores, trabajadores e independientes aportan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Expuso que la cuenta de ahorro pensional del afiliado no cuenta con el capital suficiente para reconocer el derecho reclamado, por lo que se requiere de la suma adicional a cargo de la aseguradora (f. os 79 a 82 C. Primera instancia).

Porvenir SA requirió que se integrara al proceso como litisconsorte necesaria a la Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, para que reconociera la pensión de sobrevivientes y «las prestaciones accesorias derivadas de la misma». Puso de presente que esa compañía fue la última empleadora de Willer Cano Torres y, por tanto, tenía la obligación de realizar oportunamente los aportes al sistema pensional.

No obstante, los correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2000 fueron pagados con posterioridad al fallecimiento de aquel (f. os 108 a 109 C. Primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado de conocimiento, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, integró como litisconsorte necesaria a Solarcaña Osolarte Limitada y como llamada en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia SA (f. o 128 C. Primera instancia).

Esa última entidad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante y la negativa del reconocimiento pensional por parte de la accionada. En cuanto a los demás, expresó que no le constaban o que no eran hechos. Comentó que, al momento del fallecimiento, el afiliado no estaba cotizando al sistema «por la mora incurrida por su empleador en el pago de estos aportes», razón por la cual debió acreditar al menos 26 semanas dentro del año anterior a la fecha del deceso.

Sin embargo, ello no ocurrió, pues «tan solo realizó un aporte correspondiente al mes de septiembre del año 2000». Formuló como excepciones: no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la accionada, en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable, la mora del empleador y la realización de pagos extemporáneos no alteran el incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a cargo de la demandada, con fundamento en la falta de emprendimiento de acciones de cobro en contra de los empleadores, la devolución de saldos Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acumulados en la cuenta individual evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos por parte del afiliado fallecido y deja sin posibilidad de financiación a la pensión de sobrevivientes otorgada por el sistema y prescripción (f.os 140 a 161 C. Primera Instancia).

En cuanto al llamamiento en garantía, dijo no oponerse. Frente a los hechos, aceptó la autorización emitida por la Superintendencia Financiera, la existencia de la póliza de seguro previsional, su financiamiento y vigencia. Respecto de los demás, sostuvo que no le constaban o no eran hechos. Señaló como excepción que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f. os 161 a 172 C. Primera Instancia).

A través de curador ad litem, Solorcaña Osolarte Limitada no se opuso a las pretensiones y expresó que se atenía a lo que se probara en el proceso. En relación con los hechos, únicamente aceptó la fecha de la muerte del afiliado y, respecto de los demás, manifestó que no le constaban. No propuso excepciones (f.os 192 a 193 C. Primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de mayo de 2016, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada y a la llamada en garantía de todas las pretensiones. Condenó en costas a la actora (f.os 227 a 230 C. Primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la accionante interpuso, mediante sentencia del 28 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió (f.os 23 a 45 C. Tribunal):

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia […] proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme lo razonado.

TERCERO: DECLÁRASE que los demandantes […], en calidad de compañera permanente e hijo menor del causante, respectivamente, acreditaron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dejó causada el afiliado […].

CUARTO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A., a reconocer y pagar a las partes demandantes […], el retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia parcial de la prescripción, causado a partir del 4 de junio de 2.010 y hasta el 1 de mayo de 2.016, en un 50% para cada uno, en cuantía del S.M.L.M.V., bajo 14 mesadas anuales, conforme lo motivado.

QUINTO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A. a continuar pagando a la señora […], el acrecimiento de su mesada pensional, en el porcentaje del 50%, para completar el 100% de la mesada pensional, en caso que, el joven […], no acredite la calidad de estudiante con posterioridad al 1 de mayo de 2.016, y hasta cuando cumpla sus 25 años de edad, pero en todo caso, de esta última data referida (el día del cumplimiento de los 25 años del descendiente), y en adelante, corresponderá a la señora María Aleyda Sinisterra, el 100% de la mesada pensional.

SEXTO: CONDÉNASE a la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que contribuya en la financiación de la pensión de sobreviviente aquí dispuesta, en la proporción que quede faltando frente al capital necesario para el pago del derecho reconocido.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a […] Porvenir S.A., a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada esta providencia, en favor de la demandante […] y el joven […], los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 4 de junio de 2.010, sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean efectivamente canceladas.

OCTAVO: AUTORÍZASE a […] Porvenir S.A., para que, del retroactivo causado y las mesadas pensionales que a futuro se Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 8 causen, salvo de las mesadas adicionales, descuente el valor correspondiente a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que corresponda, conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: CONDÉNASE en costas de primera instancia a las demandadas Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en favor de los demandantes […].

DÉCIMO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a las demandadas […], en favor de los demandantes […]. Se planteó resolver como problema jurídico si había lugar a acceder al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Indicó que resultaban aplicables las disposiciones vigentes al momento del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de noviembre de 2000, concretamente los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, recordó que dicho precepto -artículo 46 de la Ley 100 de 1993- contempla dos hipótesis para acceder al derecho: la primera, que el causante que se encontrara afiliado al sistema requería haber cotizado al menos 26 semanas en cualquier tiempo; y la segunda, que, habiendo dejado de cotizar, hubiera acumulado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso.

Sostuvo que el fallecido, en vida, ostentaba la calidad de afiliado y que en el proceso se encontraba en discusión la densidad de semanas cotizadas. Por lo anterior, se propuso analizar la historia laboral de aquel y obtuvo que trabajó entre el 10 de agosto de 1995 y el 1 de noviembre de 2000 de la siguiente manera: Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Para el empleador Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. laboró el periodo 199507 con fecha de pago 10 de agosto de 1995 el equivalente a 20 días; el periodo 199508 con fecha de pago el 6 de septiembre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199509 con fecha de pago 5 de octubre de 1995, el equivalente a 30 días, el periodo 199510 con fecha de pago 9 de noviembre de 1995, el equivalente a 30 días; el periodo 199511 con fecha de pago 6 de diciembre de 1995 el equivalente a 30 días; el periodo 199512 con fecha de pago 5 de enero 1996, el equivalente a 10 días, el periodo 199610 con fecha de pago 6 de noviembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199611 con fecha de pago 5 de diciembre de 1996 el equivalente a 30 días; el periodo 199612 con fecha de pago 7 de enero de 1997 el equivalente a 30 días; el periodo 199707 con fecha de pago 13 de agosto de 1997 el equivalente a 16 días; el periodo 199708 con fecha de pago 5 de septiembre de 1997 el equivalente a 12 días.

Para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada, laboró el periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 30 días; el periodo 200011 con fecha de pago 1 de noviembre de 2001, el equivalente a 16 días. Con base en lo anterior, concluyó que, antes de fallecer, el asegurado cotizó un total de 48,57 semanas a lo largo de su vida laboral de forma interrumpida, y que para ese momento trabajaba en Solarcaña Osolarte Limitada.

Referenció lo dicho por esta corte en las sentencias CSJ SL4818-2015 y SL12718-2016 y consideró: De lo expuesto con anterioridad, es pertinente deducir que, es dable incluir la sumatoria de cotizaciones del causante correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al empleador Sociedad Solarcaña Osolarte Limitada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2.000, aunque su pago haya sido extemporáneo, por cuanto aquellas cotizaciones fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente la afiliación a la administradora de pensiones demandada.

Ahora bien, ante el estado de mora en el pago de aportes a favor de un trabajador, las administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar las gestiones de cobro necesarias con el Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 10 propósito de obtener el debido recaudo de las cotizaciones. En efecto, a la administradora le está vedado desconocer la efectividad de las cotizaciones realizadas a favor del causante, aun cuando el pago se reciba con posterioridad a la estructuración del riesgo, so pretexto de una mora; en tanto, la falta de acción, diligencia y gestión en el recaudo de las cotizaciones impone que sobre ella recaiga la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación. (Al respecto, véase las Sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 […] y SL 6035- 2015 […].

Así las cosas, aseguró que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «al haber superado con creces las 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo». Luego, analizó las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puntualmente la relativa a convivencia, conforme a lo señalado en las providencias CSJ SL7299- 2015 y SL1399-2018.

Estudió lo manifestado por las testigos Luz Argenis González y Marleny Ipia Pete. La primera, afirmó que le constaba que la actora convivió con el afiliado durante nueve años hasta su fallecimiento, y que de dicha unión nació un hijo. La segunda, comentó que la pareja convivió durante ocho años, que al momento de la muerte del asegurado el hijo tenía un año de edad y que este trabajaba para la empresa Solarcaña Osolarte.

De las pruebas aportadas, advirtió que la señora Sinisterra y el señor Cano Torres tuvieron una relación de pareja, amparada en el acompañamiento permanente, el afecto, la ayuda mutua y la solidaridad por más de dos años. Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En relación con el descendiente, sostuvo que nació el 2 de mayo de 1998 y que al momento del deceso de su padre tenía 2 años, 6 meses y 10 días, por lo que era beneficiario de la prestación. Acotó que aquel no presentó certificados de estudios, razón por la cual el retroactivo debía calcularse hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, esto es, hasta el 1 de mayo de 2016.

No obstante, señaló que, en caso de que los allegue, la entidad accionada tendrá que continuar reconociéndole la pensión; de lo contrario, «deberá acrecentar de acuerdo al porcentaje que corresponda […] a la demandante». En lo referente a la prescripción, informó que estaba probado que la accionante reclamó el derecho el 23 de febrero de 2001, y que este le fue negado mediante los comunicados CJB-01-6894 del 3 de septiembre de 2001, CJB-03-0876 del 25 de marzo de 2003 y CJB-03-1516 del 26 de mayo de 2003.

Agregó que la demanda fue presentada el 4 de junio de 2013, razón por la cual operó parcialmente la prescripción, y en consecuencia, el retroactivo pensional debía reconocerse a partir del 4 de junio de 2010. Precisó que la pensión se reconocería hasta el 1 de mayo de 2016, fecha anterior al cumplimiento de la mayoría de edad del hijo del causante, por valor de $24.335.710, a favor de él y de su madre, correspondiente al 50 % del valor total de las mesadas retroactivas causadas, calculadas sobre un salario mínimo y con base en 14 mesadas anuales.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Expuso que, en caso de que el descendiente acreditara la calidad de estudiante, la prestación se le seguiría reconociendo hasta el 1 de mayo de 2023; de lo contrario, la misma se acrecentaría a favor de la actora hasta el 100 %. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que tenían carácter resarcitorio, por lo que «configurada la mora en la solución del reconocimiento de la prestación, debe resarcirse la misma mediante el pago de estos en favor del pensionado (a), sin hacer ningún otro análisis».

En ese sentido, condenó a los mismos a partir del 4 de junio de 2010. Citó extractos de las sentencias CSJ SL929-2018 y SL30252-2007, y señaló que Porvenir SA era la entidad encargada del pago de la prestación, mientras que BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. tenía a su cargo la suma adicional que hiciera falta para financiarla. Autorizó a descontar del retroactivo pensional «el monto económico por concepto de devolución de saldos de manera indexada, de modo tal que, se compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda» y los descuentos en salud, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y provea en costas «como corresponda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995 y 13, 15, 17, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de ese mismo compendio normativo.

Reprocha al Tribunal no haberse percatado de que, para hablar de mora patronal, es indispensable verificar la existencia de una afiliación o vinculación previa, a fin de que la administradora de fondos de pensiones cuente con la posibilidad jurídica y material de «conocer la existencia del vínculo laboral del que se deriva la obligación de cotizar».

Agrega: El fallo impugnado es claro en aceptar que la novedad de ingreso del trabajador fue reportada por la empleadora únicamente después del siniestro, siendo reportado el período de la vinculación, septiembre de 2000, solo hasta el 19 de diciembre de 2000, pasado más de un mes desde el fallecimiento de Willer. Entonces el error interpretativo radica en haber asimilado los efectos de esa situación, la falta de vinculación oportuna, a los de una omisión de aportes, supuesto que fue abordado en las sentencias de casación que trajo a cuenta para decidir […].

Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 14 La correcta interpretación de las normas enlistadas en la proposición jurídica, tal y como lo ha enseñado la Sala de la Corte en abundante jurisprudencia, obligaba a una solución diferente a la adoptada por el Tribunal, una en la que no se veía comprometida la responsabilidad de Porvenir, sino, eventualmente, de la empleadora que omitió reportar la existencia del vínculo de trabajo con anterioridad a la consolidación del riesgo de muerte.

Transcribe acápites de las sentencias CSJ SL506-2024 y SL230-2021 que a su vez reprodujo la SL, 9 sep. 2009, rad. 35211 y sostiene que una adecuada exégesis de las normas acusadas exige tener en cuenta dos escenarios diferenciados. El primero, en el que sí existe afiliación previa al sistema, se impone a la entidad el deber legal de gestionar el cobro de los aportes omitidos por el empleador, «so pena de que su inactividad la comprometa frente al afiliado o sus beneficiarios».

El segundo, en el que no se reporta novedad de ingreso antes del siniestro, caso en el cual la administradora desconoce la existencia del vínculo laboral y, por tanto, no le es exigible ni la gestión de cobro ni la responsabilidad por la falta de cobertura. De este modo, concluye: En este caso, al ser una expresa conclusión fáctica del Tribunal que la empleadora solo reportó el ingreso del causante luego de su fallecimiento y que los aportes correspondientes a los tres meses previos (septiembre a noviembre de 2000) fueron realizados en fechas posteriores al siniestro (diciembre de 2000 y noviembre de 2001), es evidente que el sentenciador erró al atribuirle los efectos propios de la mora patronal a una situación que en realidad configuraba una omisión de vinculación, en abierta contradicción con el precedente vinculante […].

Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente recordar que el Tribunal determinó que las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, sostuvo que, de conformidad con la historia laboral del trabajador, este ostentaba la calidad de afiliado y que laboró con la sociedad Solorcaña Osolarte Limitada desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 1 de noviembre de 2000.

Puntualizó que, con dicho empleador, prestó servicios para el «periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre de 2000, el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 30 días; el periodo 2000011 con fecha de pago 1 de noviembre del 2001, el equivalente a 16 días». Explicó que debía tenerse en cuenta la sumatoria de cotizaciones efectuadas por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, pese a que su pago fue extemporáneo, por cuanto las mismas se causaron en desarrollo de un contrato de trabajo, lapso durante el cual, además, estuvo vigente su afiliación a la administradora de pensiones.

Conforme a lo anterior, dedujo que el causante acreditó un total de 48,57 semanas en toda su vida laboral de forma interrumpida y que dejó causado el derecho pensional. Por su parte, Porvenir SA recrimina al Tribunal haber concluido que era la encargada del reconocimiento del Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 16 derecho, pese a que la «empleadora del causante solo reportó la novedad de ingreso (de septiembre de 2000) con posterioridad al fallecimiento», esto es, el 19 de diciembre del 2000, y el siniestro ocurrió el 12 de noviembre de ese año. Manifiesta que el colegiado pasó por alto que la mora patronal solo se configura en la medida en la que exista una afiliación o vinculación previa, de suerte que la administradora tenga la posibilidad de conocer la «existencia del vínculo laboral del que se deriva la obligación de cotizar».

En ese sentido, expresa que se equivocó el colegiado al haber asimilado los efectos jurídicos de la «falta de vinculación oportuna a los de una omisión de aportes». Por la naturaleza jurídica del cargo, no es materia de debate en casación que: i) Willer Cano Torres falleció el 12 de noviembre de 2000; ii) la demandante en nombre propio y de su hijo solicitó el 23 de febrero de 2001 el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada en varias ocasiones; iii) mediante comunicado DP-003-0699 del 7 de mayo de 2003, Porvenir SA efectuó la devolución de saldos a la actora por valor de $1.508.633; iv) el asegurado laboró para la sociedad Solarcaña Osolarte Limitada del 5 de septiembre al 12 de noviembre de 2000 y v) María Aleyda Sinisterra y su descendiente son beneficiarios de la prestación. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si: ¿erró el Tribunal al asimilar los efectos jurídicos de la falta de afiliación al Sistema General de Pensiones a los de la mora del empleador? Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Debe señalarse que, como se indicó, la recurrente advierte que el Tribunal se equivocó al «aceptar que la novedad de ingreso del trabajador fue reportada por la empleadora únicamente después del siniestro, siendo reportado el período de la vinculación, septiembre de 2000, solo hasta el 19 de diciembre de 2000», de suerte que en el presente caso no se configuró una mora del empleador, sino una falta de afiliación. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que el colegiado indicó: Para el empleador Sociedad Solarcaña Osolarte LTDA laboró el periodo 200009 con fecha de pago 19 de diciembre del 2000, el equivalente a 26 días; el periodo 200010 con fecha de pago 19 de diciembre de 2000 el equivalente a 30 días; el periodo 200011 con fecha de pago 1 de noviembre del 2001, el equivalente a 16 días […].

De lo expuesto con anterioridad, es pertinente deducir que, es dable incluir la sumatoria de cotizaciones del causante correspondientes a los tiempos en que prestó servicios al empleador Sociedad Solarcaña Osalarte Ltda, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2000, aunque su pago haya sido extemporáneo, por cuanto aquellas cotizaciones fueron causadas en ejecución del contrato de trabajo, lapso en el que igualmente estuvo vigente la afiliación a la administradora (subrayas fuera de texto).

En esta medida, resulta evidente que el fallador de segundo grado no consideró que la novedad de ingreso del causante al sistema se reportó por el empleador, solo hasta el 19 de diciembre de 2000, esto es, luego del deceso. Todo lo contrario, el Tribunal analizó el historial laboral de Willer Cano Torres y la certificación laboral aportada y con ello halló acreditado que estuvo vinculado a la demandada por el empleador Solarcaña Osolarte limitada para los Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 18 periodos de septiembre a noviembre de 2000, pese a que los pagos de los mismos se hicieron el 19 de diciembre de 2000 y el 1 de noviembre de 2001.

Tampoco se equivocó la segunda instancia al invocar la figura de la mora del empleador, pues, se reitera, encontró demostrado que durante el tiempo en que el afiliado prestó servicios para Solarcaña Osolarte Limitada, estaba activo en el sistema, pese a que los aportes correspondientes fueron sufragados con posterioridad a su fallecimiento.

Por tanto, resulta contundente que el fallador no confundió, en modo alguno, los efectos jurídicos de la falta de afiliación al sistema con los derivados de la mora del empleador, pues —como se ha reiterado— lo que tuvo por acreditado fue que, en el presente asunto, el asegurado sí se encontraba vinculado al sistema, aunque el pago de los aportes se hizo luego del fallecimiento, de manera que se configuró una mora y, en esa medida, correspondía a la demandada adelantar las gestiones de cobro pertinentes.

Ahora bien, si el propósito de la impugnante era demostrar que el juez de segunda instancia erró al encontrar probado que el trabajador fue vinculado al sistema por su empleador con anterioridad a su fallecimiento, debió controvertir ese razonamiento fáctico por la vía indirecta y no por la de puro derecho, como en efecto lo hizo. En consecuencia, el Tribunal no incurrió en error Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 19 jurídico alguno. Por lo tanto, la acusación no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 17 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, lo que ocasionó la aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que esta acusación es subsidiaria de la primera en el caso en que se consideren aplicables las «reglas sobre la mora del empleador y no sobre la falta de vinculación». Sostiene que el fallador incurrió en un error de interpretación respecto de las normas citadas, toda vez que una adecuada exégesis no permite «concluir que las administradoras de pensiones deben otorgar las prestaciones, así los empleadores se encuentren en mora en el pago de las cotizaciones».

Recuerda que el sistema de seguridad social en Colombia se funda en las cotizaciones realizadas por quienes tienen vínculos laborales o actúan como trabajadores independientes, razón por la cual el incumplimiento de dicha obligación solo les resulta imputable a los empleadores. En ese sentido, agrega que del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 no se desprende que las administradoras de fondos de pensiones estén obligadas a asumir las prestaciones económicas del sistema en caso de mora.

Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De forma similar, afirma que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 fue objeto de una interpretación errónea, toda vez que del mismo no se infiere que las entidades administradoras del sistema de seguridad social tengan las obligaciones que les atribuyó el Tribunal. En efecto, dicho precepto no establece que la entidad que no ejerza las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de los aportes en mora incurra en negligencia. Lo que se colige del artículo es que dichas entidades deben adelantar «acciones, pero sin precisar cuáles».

Asegura que debe tenerse en cuenta que las entidades del Régimen de Ahorro Individual no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar los cobros en mora de una manera eficaz y expedita. Dice no desconocer que el criterio del colegiado tiene respaldo en la jurisprudencia de esta sala, por lo que solicita que esta sea replanteada.

Indica que el sentenciador de segunda instancia no aplicó las normas que verdaderamente gobiernan los efectos de la mora del empleador, las cuales traen como consecuencia que aquel sea el único responsable del pago de las mismas, como el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 77 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señala: […] De forma tal que la financiación de las pensiones de sobrevivientes que ofrece ese régimen no se fundamenta, como Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 21 la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento del riesgo de muerte mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado, por parte de estas a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional, del valor de la prima con cargo al aporte pensional.

Desde luego, si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora. Los quebrantos jurídicos en los que incurrió el juez de la alzada tuvieron incidencia en la decisión condenatoria que adoptó, que lo llevaron (sic) [a] aplicar indebidamente las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes, citadas en la proposición jurídica del cargo, pues, de no haber incurrido en ellos, no habría validado el pago de semanas de cotización no pagadas oportunamente y, por lo contrario, habría concluido que la demandante no tiene causados los requisitos para una pensión de sobrevivientes.

IX. CONSIDERACIONES En esta oportunidad, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si ¿erró el Tribunal al considerar que Porvenir SA debía asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en la omisión de adelantar las acciones de cobro por las cotizaciones en mora, y al otorgar validez a los pagos extemporáneos realizados por el empleador? Es del caso memorar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro derivadas del incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador.

De igual manera, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994 prevé que dichas entidades tienen el deber de verificar la correspondencia de los montos aportados con las exigencias legales, así como de informar a los aportantes las Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 22 inconsistencias que se adviertan, con el fin de que se realicen las correcciones pertinentes, en concordancia con las disposiciones relativas al término para los requerimientos, la constitución en mora y la elaboración de la liquidación necesaria para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.

Es necesario mencionar que esta corporación, desde la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha sostenido de manera pacífica que el afiliado que ostenta la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio; y que, si el empleador incumple su obligación de realizar el pago oportuno de los aportes y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener su recaudo, es a este a quien le corresponde asumir la responsabilidad por las pensiones que se causen en favor del afiliado o de sus beneficiarios.

Sobre este tema se pronunció la Sala en el proveído CSJ SL5081-2020, en el que explicó: De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a este las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Esta corporación también ha sido enfática en señalar que las administradoras de pensiones, en cuanto gestoras del sistema de seguridad social, prestan un servicio público y, en esa medida, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, tienen la responsabilidad de hacerlo de forma eficiente, eficaz y oportuna (CSJ SL51513-2020 y SL5665-2021); dentro de los deberes que les asisten se destaca, de manera particular, el de adelantar el cobro a los empleadores de las cotizaciones no pagadas oportunamente.

De esta manera, es incuestionable que no resulta dable trasladar al trabajador a sus beneficiarios las consecuencias del no pago de aportes por parte de su empleador, así como que la entidad de seguridad social tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al incumplido de responder por su obligación. En los eventos en que la «administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL5665-2021).

Observa la Sala que varios de los argumentos de la censura se sustentan en los artículos 19 y 53 del Decreto Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 24 1406 de 1999, entre otras normas. Ese decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo atinente a la operación del registro único de aportantes al sistema de seguridad social integral.

Así, como establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. Esta sala en diversas oportunidades ha analizado dichas normativas, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2163-2022, expresó: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: Son válidos los pagos de cotizaciones en mora, tratándose de la pensión de vejez, aunque el afiliado haya cumplido la edad exigida para la causación del derecho, lo que tiene una explicación lógica y es que la vejez no es una contingencia inesperada, razón por la que frente a esta el legislador exige unos aportes que, conforme a los estudios actuariales, deben ser suficientes para cubrir la prestación, de manera que lo que tiene preponderancia es que el capital constitutivo que se debió conformar, de acuerdo con lo previsto por el legislador, esté cubierto en su integridad (CSJ SL38756-2012).

Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales, se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.

Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074-2020).

De esta forma y atendiendo al precedente, cuando se presenta una mora en el pago de aportes y el trabajador sufre una contingencia como lo es la muerte, es evidente que, si la administradora, ya sea del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida o del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no inicia las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes adeudados, queda obligada al pago de la prestación, pues los beneficiarios del afiliado no pueden verse afectados por esa omisión. Ello no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto las administradoras de pensiones conservan la posibilidad de ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados por los empleadores con las sanciones respectivas que contempla el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, resulta oportuno agregar que esta corte, en las sentencias CSJ SL16814-2015 y SL7893-2015, indicó que el pago de aportes efectuado por fuera de los términos legales sanea la mora, siempre que no sea objetado por la Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 26 entidad de seguridad social; en tal evento, aquellos deben considerarse válidamente realizados.

En ese último fallo se expuso: (…) se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido.

De similar manera, en la providencia CSJ SL2163- 2022, sobre el tema se explicó: En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.

Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).

De esta manera, la conclusión a la que arribó la segunda instancia está en concordancia con el precedente de esta corporación, toda vez que no se acreditó que la accionada hubiese adelantado oportunamente las acciones de cobro por los periodos en mora y, mucho menos, objetó con razones válidas el pago extemporáneo que realizó la empleadora del causante y, en esa medida, esa conducta los Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 27 convalidó (CSJ SL3435-2021).

Por lo anterior, no se configuró la infracción directa de los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, toda vez que tácitamente fueron aplicados en los términos del precedente de esta sala, el cual no hay lugar a revaluar, en tanto garantiza los derechos fundamentales de los afiliados y se encuentra en armonía con los presupuestos del Sistema General de Pensiones.

En conclusión, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al considerar que la demandada era la llamada a asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De suerte que el cargo no prospera. Sin costas, dado que no existió réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 28 de enero de 2022, en el proceso que MARÍA ALEYDA SINISTERRA en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN ARTURO CANO SINISTERRA instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, trámite en el cual se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA Radicación n.° 76001-31-05-016-2013-00273-01 SCLAJPT-10 V.00 28 COLOMBIA SA y como litisconsorte necesaria a SOLARCAÑA OSOLARTE LIMITADA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E27C8E762569EDAFB91C56372C6C4E8AAEE4E350488DA4F35FBCA0B9845854D0 Documento generado en 2026-03-12