SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL107-2025 Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que EDELMIRA DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA instauró en su contra y de la EXPORTADORA DE BANANO S.A.S EXPOBAN S.A.S, EN REORGANIZACIÓN, al que fue vinculada YAJAIRA GUTIÉRREZ OSPINA.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Edelmira de Jesús Ospina Sepúlveda pretendió se ordenara a Expoban S.A.S. que pagara a favor de Jhon Jairo Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Gutiérrez Guisado el cálculo actuarial por los servicios prestados y no cotizados al sistema de seguridad social en pensiones, entre el 2 de junio de 1982 y el 4 de mayo de 1987, y a Porvenir para que liquidara, cobrara y recibiera el título pensional.
Así mismo, se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir S.A. a reconocerle la «pensión de garantía mínima de sobrevivencia», con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. En subsidio, la devolución de saldos, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional (fls.2 a 10, 82 a 90 digital).
Aseveró que el 15 de septiembre de 1996 contrajo matrimonio con John Jairo Gutiérrez Guisado y convivieron hasta el 13 de julio de 2016, cuando su cónyuge falleció; que fruto de esa unión nacieron Jonathan y Yajaira Gutiérrez Ospina, mayores de edad. También, que la pensión de sobrevivientes que solicitó a Porvenir S.A. el 13 de octubre de 2016, fue negada mediante oficios del 11 de noviembre siguiente y 2 de febrero de 2017.
Relató que su esposo laboró para Expoban S.A.S. desde el 2 de junio de 1982 hasta el 7 de abril de 2006, y fue afiliado al sistema general de pensiones el 6 de mayo de 1987. También que, mediante sentencia de 24 de octubre de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre su cónyuge y dicha sociedad, Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 3 y ordenó el pago de la reserva actuarial por todo el tiempo que perduró el vínculo laboral.
Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones de condena y propuso la excepción previa de falta de integración de la litis por activa. De mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fls.110 a 122 digital). Admitió la calidad de cónyuge supérstite e hijos del causante, la solicitud de la actora, la respuesta negativa y la declaratoria judicial de existencia de contrato de trabajo.
Advirtió que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, como quiera que el de cujus no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expoban S.A.S., en reorganización, se opuso al pago del cálculo actuarial y formuló las excepciones de inexistencia de omisión en la afiliación y de obligación de pagar el título pensional para financiar la pensión de sobrevivientes, «no retroactividad de la Ley 100/1993 vigencia de la ley 90/1946.
Pagos de aportes indexados», «no se puede asimilar los efectos a quien no afilió por incuria con el que no afilió por falta de cobertura», prescripción y compensación (fls. 178 a 187, 213 a 224 digital). Aceptó la declaratoria judicial de la relación laboral y aclaró que afilió al trabajador el 5 de mayo de 1987, porque Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a partir del 1 de agosto de 1986 «se surtió la convocatoria al riesgo de IVM por parte del Instituto de los Seguros Sociales en el Municipio de Apartadó».
Yajaira Gutiérrez Ospina fue vinculada al proceso, según auto de 11 de marzo de 2019 (fls. 208 a 211). Manifestó que para la época del fallecimiento de su padre era mayor de edad y no cursaba estudios. Coadyuvó las aspiraciones de la demandante (fls. 227 a 229). Porvenir S.A. expuso que quien es llamado a un juicio en trámite «para que presente una demanda para integrar el litis consorcio necesario, por activa, debe solicitar y/o desistir, sobre los eventuales derechos que le puedan corresponder a la interviniente y no solicitar para un tercero, así este tercero sea su señora madre» (fls.277 a 280 digital).
Expoban S.A.S., en Reorganización, adujo que el documento presentado por Gutiérrez Ospina no era una demanda, «sino un simple escrito de apoyo a la demandante». Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, de la afiliación y de los «aportes adicionales cuando el demandante no los requiere por no contar con posibilidades reales.
El principio de la equidad. Sentencia T- 281 de 2020», «inconstitucionalidad de la norma que creó los títulos pensionales-inaplicación de la norma para reconocer un título pensional-excepción de inconstitucionalidad»; «no retroactividad de la ley 100/1993 vigencia de la ley 90/1946. Pagos de aportes indexados»; «no se puede asimilar los efectos Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 5 a quien no afilió por incuria con el que no afilió por falta de cobertura»; prescripción, pago y compensación (fls. 320 a 333).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, (fl.477 aud. digital), resolvió: Primero: se declara que el señor Jhon Jairo Gutiérrez prestó sus servicios en la sociedad demandada Expoban S.A.S. por el periodo comprendido, entre el 2 de junio de 1982 al 4 de mayo de 1987, sin afiliación a la Seguridad Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), (…).
Segundo: (…) se condena a la sociedad Expoban S.A.S. a pagar a la AFP Porvenir los aportes con base en el cálculo actuarial y representada en un título pensional por el periodo de 2 de junio del 82 hasta el 4 de abril de 1987, periodo en que el señor Jhon Jairo Gutiérrez prestó sus servicios en la sociedad Expoban, sin afiliación a la seguridad social a los riesgos de IVM, con el fin de que en dicho tiempo sea computado para los efectos de los derechos pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, y normas que lo adiciones o reformen.
Tercero: se condena a la AFP Porvenir a liquidar y recibir en un término de dos meses contados, desde la ejecutoria de esta providencia de parte de la sociedad Expoban, la suma de dinero correspondiente al aporte señalado en el ordinal segundo de esta decisión con base en el cálculo actuarial y representado en un título pensional, por el periodo ya anunciando en el hecho segundo de esta sentencia, además de actualizar la historia laboral por ese periodo, teniendo en cuenta las semanas que corresponden a este tiempo con base en el salario percibido al momento de la prestación del servicio o el salario mínimo legal vigente.
Cuarto: se declara que el causante no dejó causado el derecho a que sus beneficiarios disfruten de la garantía mínima de pensión de sobrevivientes, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 73 de la Ley 100 del 93, que remite al artículo 46 de la misma ley, y en particular a las semanas del parágrafo 1 del Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 6 citado artículo, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa.
Quinto: como consecuencia de la anterior declaración, se absuelve a Porvenir S.A de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e intereses moratorios deprecados en la demanda (…). Sexto: se declara que es procedente la pretensión subsidiaria de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Jhon Jairo Gutiérrez de los rendimientos, el valor del bono pensional si este hubiera lugar y el valor del cálculo actuarial (…).
Octavo: como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la AFP Porvenir S.A. a reconocer y pagar la devolución de saldos a los beneficiarios del señor Jhon Jairo Gutiérrez. Noveno: no prospera la excepción de mérito denominada prescripción, propuesta por las demandadas, las demás excepciones quedaron resueltas como se dijo en la parte considerativa.
Décimo: se condena en costas en un 100% a la demandada Expoban en favor de la demandante Edelmira Ospina Sepúlveda. Se condena en costas en un 50% a la AFP Porvenir a favor de la demandante Edelmira Ospina Sepúlveda. (…). Undécimo: no hay pretensiones que resolver en cuanto a la integrada por pasiva (sic) Yajaira Gutiérrez Ospina. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por la actora y las demandadas, el ad quem decidió (fls.19 a 39, cdno Tribunal): 1º SE MODIFICA PARCIALMENTE el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en el sentido [de] que la CONDENA a la AFP PORVENIR S.A. a liquidar y recibir de parte de la sociedad EXPOBAN S.A.[S] los aportes con base en el cálculo actuarial y representado en un título pensional, se calculará con base en el salario mínimo legal mensual vigente del año 1987, en lugar de los salarios allí dichos.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2º SE REVOCAN los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva, en cuanto desestimó la pretensión principal de la garantía de pensión mínima de sobrevivientes y condenó en forma subsidiaria a la devolución de saldos para, en su lugar: 2.1. DESESTIMAR las excepciones de fondo invocadas por la AFP demandada. 2.2.
CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la demandante (…) en su calidad de cónyuge, la garantía de pensión mínima de sobrevivientes que dejó causada el afiliado fallecido Jhon Jairo Gutiérrez Guisado, a partir del 13 de julio de 2016, a razón de 13 mesadas por año, tal como sigue: i) Un retroactivo pensional de $74.764.655 por concepto de mesadas pensionales causadas del 13 de julio de 2016 al mes de marzo de 2023, ii) En adelante la AFP COLPENSIONES (sic) continuará pagando a la demandante EDELMIRA DE JESÚS OSPINA SEPÚLVEDA una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del mes de abril de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos legales anuales que decrete el Gobierno Nacional para este tipo de pensiones; y iii) La indexación sobre cada una de las mesadas pensionales dejadas de percibir y reconocidas en esta instancia y hasta su pago.
PARÁGRAFO: La entidad demandada, procederá a la afiliación de la demandante (…) a la EPS de su elección, y le hará los descuentos de ley para el efecto. 3º SE ADICIONA la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de que se le concede a PORVENIR S.A. un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para i) liquidar el título pensional, recaudar o recibir su importe y, ii) pagar la garantía de pensión mínima de sobrevivientes, así como la indexación de dicha suma, quedando así MODIFICADO el término de dos meses, que se le concedió a la AFP, en el NUMERAL TERCERO del fallo, para liquidar y recibir el título pensional. 4º SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral décimo de la parte resolutiva, en cuanto condenó en costas a PORVENIR S.A. para, en su lugar, absolverla de este cargo y, en consecuencia, la misma quedará sólo a cargo de la Sociedad EXPOBAN S.A.[S]. 5º En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 8 6º SIN COSTAS de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, aseveró que conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, Expoban S.A.S. estaba obligado a pagar el título pensional por el tiempo que Jhon Jairo Gutiérrez prestó el servicio sin cotizaciones al sistema general de pensiones, del 2 de junio de 1982 al 4 de abril de 1987.
Explicó que, antes del 1 de agosto de 1986 la pensión de jubilación estaba a cargo de los empleadores (art. 260 CST), de suerte que, aunque el Instituto de Seguros Sociales (ISS) no tuviera cobertura en la región donde se desarrolló la actividad laboral, para subrogar la obligación era imperativo pagar el cálculo actuarial para financiar las contingencias de invalidez, vejez y muerte (IVM).
Aludió a la sentencia CSJ SL9865-2014. Trajo a colación el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus literales c) y d), así como los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003 lo concerniente al trámite del cálculo actuarial. Consideró que el empleador debía sufragarlo totalmente y no solo el 75%, como aquel pretendía, toda vez que para la época en que el trabajador no estuvo afiliado, le correspondía asumir completamente el riesgo.
Citó el fallo CSJ SL1740-2022. Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseveró que los Decretos 1887 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003, preceptúan que el cálculo o reserva actuarial se liquida con el salario percibido a la fecha de corte, para este caso, el de 1987 y, de no acreditarse, con el mínimo legal mensual vigente en ese año. Advirtió que sobre la accionante gravitaba la carga de probar que, en 1987, Gutiérrez Guisado devengaba más del salario mínimo legal y, como no lo hizo, la liquidación del bono debía hacerse con base en dicho referente, que no «con base en los salarios percibidos al momento de la prestación del servicio, como erróneamente lo dispuso el A quo, aspecto en el cual se modificará la decisión de primer grado».
Reprodujo los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y examinó las historias laborales de Jhon Jairo Gutiérrez expedidas por Colpensiones y Porvenir. Encontró que hizo aportes hasta abril de 2007, de suerte que como no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, en principio, la AFP privada no estaba obligada a reconocer la prestación. Sin embargo, estimó que el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, prevé que el afiliado puede dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios «cuando no habiendo reclamado la devolución de saldos, tenga cotizado el número de semanas necesarias para acceder a la pensión».
Reflexionó que: Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Esta norma restaura en el sistema pensional la figura de la sustitución pensional, que en virtud de otras disposiciones regía en nuestro medio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según la cual un afiliado que fallecía habiendo cumplido el requisito del tiempo de servicios o semanas cotizadas, así no tuviera la edad, dejaba causado el derecho a la pensión en el que le sustituían sus beneficiarios, figura que dio lugar al aforismo de que en estos casos el hecho de la muerte habilitaba el requisito de la edad para la pensión. En este orden de ideas, y en sentir de la Sala, el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 hace una remisión al artículo 46, el cual si bien alude en la parte inicial a la exigencia del requisito de las semanas antes analizado, también es claro que la norma contiene otra opción y es la consagrada en el Parágrafo 1°, el cual contempla la posibilidad de que el afiliado fallecido hubiera dejado cotizado el número de semanas mínimo requerido, sin que hubiera tramitado o recibido la devolución de saldos, evento en el cual tendrían derecho los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.
De modo que quien pretenda acogerse a los beneficios del Parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe reunir los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado al momento de su muerte tenía a su haber el número de semanas exigido para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes o de igual forma, a la garantía de pensión mínima.
Verificó que Gutiérrez cotizó 788.71 semanas a Colpensiones del 5 de mayo de 1987 al 31 de agosto de 2002 y a Porvenir S.A. 202.91, desde septiembre de 2002 hasta abril de 2007. A los anteriores guarismos, sumó los tiempos de servicio reconocidos con el cálculo actuarial del 2 de junio de 1982 al 4 de abril de 1987, equivalentes a 249.10, para concluir que se consolidaba un total de 1240.72 semanas, «que satisface con creces el requisito de las 1150 que exige la garantía de pensión mínima».
Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, dedujo probado que el afiliado dejó causada la garantía de pensión mínima, según los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por manera que la actora reunía las exigencias para acceder a la sustitución de dicha prestación, dado que la convivencia se hallaba demostrada con el registro civil de matrimonio, el interrogatorio de parte que rindió y las declaraciones de terceros.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó «al reconocimiento pensional y las consecuentes condenas impuestas a la administradora demandada».
En sede de instancia, pide se confirme el fallo de primer grado. Por la causal primera, propone un cargo no replicado. VI. CARGO ÚNICO Imputa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 46, 65 y 73 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que, dada la orientación jurídica del cargo, no discute las inferencias fácticas del Tribunal; en particular, que el afiliado falleció el 13 de julio de 2016, cuando contaba más de 1150 semanas de aportes, de las cuales «249.10 no cuentan con cotización» y que no aportó 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Aduce que la decisión del ad quem fue equivocada pues, pese a que dedujo que no se reunieron los requisitos de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, consideró que el afiliado dejó causado el derecho con 1150 semanas, conforme al precepto 65 del mismo ordenamiento. Sostiene que existen 3 escenarios para la causación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS: i) la muerte del pensionado «quien ya reúne los requisitos para el reconocimiento de la prestación por vejez o por invalidez»; ii) la del afiliado que cumple la densidad de cotizaciones exigida en un período específico anterior al deceso; y iii) cuando se haya cotizado 1300 semanas en el régimen de prima media, sin tramitar o recibir devolución de saldos.
Asevera que si bien, en principio, la exigencia de 1300 semanas de cotizaciones, no armoniza con las características del régimen de ahorro individual (RAIS), la Corte ha entendido que pueden tenerse en cuenta «las semanas mínimas exigidas para vejez del régimen general, esto es las contempladas en la Ley 100 de 1993 de Prima Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Media con Prestación Definida» (CSJ SL3721-2019).
Estima que: […] en modo alguno las disposiciones citadas y la validada interpretación dada en el precedente que no atendió el Tribunal permiten concluir aquello que este determinó, esto es, que quien habiendo cotizado 1.150 semanas al sistema y fallece, deja causada la prestación de sobrevivencia para sus beneficiarios. La equivocada intelección del colegiado fue esta: al reunir las semanas previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el afiliado alcanzó el derecho a la garantía mínima de la pensión de vejez y, por tanto, era dable entender que el aporte estatal completaba el capital suficiente para dejar causado el derecho de la demandante para acceder a la prestación de sobrevivencia. O, en otras palabras y por un sendero más corto, asumió que el mínimo de semanas que exige el parágrafo 1° del artículo 46 puede corresponder a la densidad de semanas exigidas para la garantía de pensión mínima.
Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL4872-2021 e insiste en que el Tribunal desacertó en la interpretación de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993, como quiera que la pensión de sobrevivientes no se causa con 1150 semanas. Se requieren mínimo 1300, de suerte que no es aplicable la hipótesis prevista en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no está en discusión que Jhon Jairo Gutiérrez Guisado nació el 20 de julio de 1959 y murió el 13 de julio de 2016, cuando contaba 56 años de edad, sin haber reunido 50 semanas de cotización en los últimos 3 años. Tampoco, que aportó a Colpensiones 788.71 semanas entre el 5 de mayo de 1987 y el 31 de agosto de 2002; 202.91 Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a Porvenir S.A., desde septiembre de 2002 hasta abril de 2007; ni que el tiempo que laboró del 2 de junio de 1982 al 4 de abril de 1987 (249.10 semanas), que debe cubrirse mediante cálculo actuarial, permite totalizar 1.240.72 semanas de aportes.
Menos, es controversial que, cuando murió, el afiliado no tenía 62 años de edad, ni que la demandante es su cónyuge supérstite. La Sala debe dilucidar si el Tribunal cometió desafuero jurídico por concluir que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes bajo la sombra del artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003. Esto, en el entendido de que mientras estuvo afiliado al RAIS, el causante no reunió las 1300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, pero sí las 1150 requeridas para activar la garantía de pensión mínima en el régimen al que pertenecía, conforme el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Importa recordar que en múltiples oportunidades esta Corporación ha enseñado que, por regla general, la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Dado que no está en discusión que este falleció el 13 de julio de 2016, el llamado a operar es el artículo 12 de Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; como requisito general para acceder al derecho, aquella disposición exige 50 semanas de cotización en los 3 años que antecedieron el deceso, lo que aquí no se cumplió. Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, el parágrafo 1º de la misma norma preceptúa: […] Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
Desde esa perspectiva y en el contexto traído a sede extraordinaria, que refiere la muerte de un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la cuestión fundamental radica en dilucidar si en aras de satisfacer el ‹‹número de semanas mínimo» debe optarse por las 1300 requeridas para acceder a la pensión de vejez en el RPM, como lo sostiene la censura, o por las 1150 previstas para la garantía de pensión mínima dentro del RAIS, como lo concluyó el Tribunal.
Importa recordar que esta segunda prestación está contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para resolver la problemática planteada, lo primero que ha destacarse es que el parágrafo en cuestión está llamado a operar tanto en el régimen de prima media, como en el de ahorro individual con solidaridad.
Esto fluye en primer lugar de la pretensión de universalidad del sistema, en tanto busca la protección en materia de seguridad social para todas las personas, sin discriminación, en todas las fases de la vida. También, porque es evidente que esa fue la aspiración del legislador; de lo contrario, no se hubiera referido a aquellos afiliados que, hasta su fallecimiento, no hubiesen recibido la devolución del saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual (art. 66 L.100/93).
Así las cosas, se trata de una normativa dirigida a que, en ninguno de los regímenes pensionales, la prestación por sobrevivencia se vea truncada cuando el afiliado no cumple el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años previos a la muerte, pero sí reúne una densidad de aportes concreta y relevante. Ahora bien, en el régimen de ahorro individual con solidaridad no es tarea fácil visualizar o proyectar el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez.
De esta suerte, en función del propósito de cobertura universal del sistema de pensiones, se suscita un reto interpretativo que supone hacer producir efectos a una disposición que reclama el cumplimiento de un mínimo de semanas de cotización dentro de un régimen pensional que, en principio, no se guía por ese estándar, sino que depende Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamentalmente de la acumulación de un capital suficiente para financiar la prestación. Hasta la fecha, la respuesta ofrecida por la jurisprudencia laboral ha consistido en acudir al número mínimo de semanas requerido en el RPM para acceder a la pensión de vejez.
Es decir, así se trate de afiliados al RAIS que fallecen, se ha optado por exigir el cumplimiento de la densidad de cotizaciones prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL2393-2018, CSJ SL1723-2019, CSJ SL2551-2019, CSJ SL687-2023 y CSJ SL1809-2023, entre otras).
Se ha dicho que esa postura se inspira en una ‹‹lectura racional de la norma» (CSJ SL3721-2019), así como en el propósito de ‹‹armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama» (CSJ SL4032-2018).
No obstante, la Sala considera oportuno y necesario revisar dicho criterio, con el fin de profundizar en una solución que, además de racionalizar y armonizar el sistema, evite distorsiones no deseadas entre los regímenes pensionales vigentes. La mirada del juzgador debe ser, entonces, lo más amplia y contextualizada posible, de cara a los diferentes escenarios del sistema pensional.
Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, lo primero que se advierte es que la imposición de 1300 semanas no consulta el contexto real del afiliado al régimen de ahorro individual, quien, precisamente, escogió un esquema que por definición está ‹‹basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad» (art. 59 L. 100/93).
Es decir, contrario a aquellos que ingresan o se mantienen en el régimen de prima media, los afiliados al RAIS priorizan el monto de sus aportes, antes que la densidad de semanas cotizadas. Por tanto, no resulta equitativo aplicarles un rasero extraño al régimen que escogieron, que no necesariamente coincide con su comportamiento de ahorro y su historia laboral.
Con mayor razón si, en armonía con el principio de inescindibilidad de las normas, existe un baremo dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad que, como lo asentó el ad quem, es el de 1150 semanas previsto para acceder a la garantía de pensión mínima que regula el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Debe tenerse en cuenta, entonces que, en el marco del RAIS, a pesar de que no hay un parámetro exacto para definir cuántas semanas son necesarias para obtener una pensión de vejez, existe una disposición residual que prevé que, en todo caso, los afiliados que no tienen el capital suficiente para conseguirla tienen derecho a un esquema subsidiado, Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en desarrollo del principio de solidaridad, a condición de que tengan 1150 o más semanas cotizadas.
En esos términos, bien puede afirmarse que cuando el legislador se refiere a «las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez», es dable remitirse al número de cotizaciones que le permiten a un afiliado del RAIS acceder a una pensión de vejez, por lo menos bajo la figura de la garantía de pensión mínima. Lo anterior cobra mayor fuerza y sentido si se tiene en cuenta que el afiliado al RAIS que fallece con, por lo menos, 1150 en su haber, no tiene solo una posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima.
Se trata de quien ya tiene una expectativa legítima de acceder al derecho, en la medida en que al sobrepasar esa densidad de semanas se ubica en una ‹‹situación jurídica y fáctica concreta» (CSJ SL2288-2023). A no dudarlo, para un afiliado al RAIS, la situación descrita representa un paso intermedio en el camino de consolidar la prestación, igual que ocurre con el ‹‹afiliado [que] haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», en términos del parágrafo bajo análisis.
Cabe agregar que, si el afiliado fallece en las circunstancias referidas, no hay razones para considerar que su grupo familiar no pueda beneficiarse del germen de derecho que se hallaba en cabeza de aquel. Eso es lo que Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 20 manda el espíritu y finalidad de la pensión de sobrevivientes: servir de sustento económico a quienes dependen económicamente del causante (CSJ SL226-2021, reiterado en la CSJ SL2441-2024).
Así entendido, también armoniza con la norma en cuestión, cuyo propósito es precisamente que esa prestación no se vea truncada cuando el afiliado no satisface el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años previos a la muerte, pero reúne una densidad de aportes concreta y relevante, como se dijo líneas atrás. Importa acotar que, desde luego, lo aquí planteado no atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema.
A ello se opone, precisamente, que 1150 representa un número de semanas relevante dentro del modelo pensional; y, si bien, no necesariamente garantiza la pensión mínima del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tampoco es categórico sostener que 1300 sí lo hagan. Además, a los fondos obtenidos mediante esos aportes, se sumará naturalmente el producto de la activación del seguro previsional, como respaldo a la financiación de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Sala precisa que en aplicación del artículo 12, parágrafo 1º, de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a pensión de sobrevivientes aquellos beneficiarios de un afiliado del RAIS que fallezca habiendo cotizado el número Radicación n.° 05045-31-05-001-2017-00521-01 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimo de semanas previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Al proceder en ese sentido, queda claro que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que le endilga la censura. Por expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de abril de 2023, dentro del proceso que EDELMIRA DE JESÚS OSPINA SEPÚVEDA instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la EXPORTADORA DE BANANO S.A.S EXPOBAN S.A.S, EN REORGANIZACIÓN al que se vinculó YAJAIRA GUTIÉRREZ OSPINA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7120BA5AD5C0C574A6943ED4D2AE7F1CCC83B44563CA03DE09B4FA3B9B829867 Documento generado en 2025-02-10