SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL107-2024 Radicación n.° 95095 Acta 3 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario adelantado por LUIS MARIANO BATISTA RICO, contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA., GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, SAFCO LTDA;
OSCUBAR LTDA – en liquidación; MAOSCUB & CIA LTDA – en liquidación; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA – en liquidación; PROYSER DEL CARIBE LTDA – en liquidación y ORLOZ LTDA – en liquidación. Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES En el presente juicio, en sentencia CSJ SL1257-2023 de 7 de junio de 2023, la Corte CASÓ la proferida el 29 de enero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar a Monómeros Colombo Venezolanos SA, para que allegara copia legible de las convenciones colectivas de trabajo; copia de los contratos que suscribió con Maoscub & Cia Ltda; y a Safco Ltda, para que remitiera copia legible de los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, y marzo de 2006.
De igual manera se ordenó oficiar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, para que remitiera copia legible de los comprobantes de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006. La apoderada de Monómeros Colombo Venezolanos SA, remitió mensaje de datos en el que anexó las convenciones colectivas de trabajo suscritas a partir de 1992 y los contratos que suscribió con Manoscub & Cia Ltda. Las Sociedades Safco Ltda, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa, no dieron respuesta, pues de acuerdo al informe secretarial los «oficios fueron devueltos por la empresa 472 por la causal no reside».
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 3 Según informe de Secretaría, del 13 de octubre de 2023, se dio traslado a las partes de las documentales remitidas por Monómeros Colombo Venezolanos, sin que emitieran pronunciamiento. De acuerdo con lo descrito, estima la Sala que se encuentran las pruebas necesarias para emitir el fallo de instancia correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el accionante pretendió, de manera principal, la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos SA., desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011, en el cargo de ayudante de almacén en la modalidad de técnico III, con un salario final de $1.552.573.
En subsidio, que se declarara que el vínculo laboral existió desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011. A partir de las anteriores declaraciones, sustentó las pretensiones de condena, en las que reclamó la nivelación salarial de acuerdo al cargo de técnico III, así como las prerrogativas de índole laboral legales y extralegales, junto con las sanciones moratorias.
Para la jueza de primera instancia no existió contrato de trabajo, pues no halló probada la prestación personal del servicio, toda vez, que existió un vínculo comercial entre Monómeros Colombo Venezolanos SA., y las otras sociedades Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 4 llamadas a juicio, sin que apareciera prueba de actos de subordinación, y de acuerdo con los comprobantes de pago de folios 110 a 238 y 901 a 935, no aparecía que Monómeros Colombo Venezolanos pagara la remuneración mensual.
Subrayó que, según los testimonios, las actividades que ejerció el actor en la bodega no hacían parte del giro ordinario del objeto social de la compañía atrás enunciada, sumado a que la supervisión que se ejerció fue en torno al contrato celebrado entre las empresas, no al actor, por eso no estaban acreditados los elementos del vínculo de trabajo.
El apelante, sustentó que sí hubo prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 agosto de 2011, hizo énfasis en que se presentó un proceso de intermediación; remitió a que se analizaran los folios 670 a 886 y 771 y siguientes, relacionados con los contratos de prestación de servicios.
Enunció que en armonía con el folio 775 el interventor sí emprendió un proceso de evaluación de los funcionarios, es decir había subordinación. Para apuntalar su argumento remitió a que se examinaran las declaraciones de Miguel Vásquez, Manuel Hernández y los volantes de pago. Para decidir el recurso, se recuerda que el artículo 24 del CST, impone que acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, por lo que la Sala procede a auscultar el acervo probatorio, para determinar si, como lo asevera el memorialista quedó Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 5 probada dicha prestación de manera continua desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011 a favor de Monómeros Colombo Venezolanos. En lo que hace a la prueba documental, una vez examinados los 1119 folios, de ellos no se deriva la prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos, tal y como pasa a explicarse: En el folio 91 se aprecia certificado de salarios que Monómeros Colombo Venezolanos pagaba a sus propios funcionarios, pero allí no aparece de ninguna manera el actor.
Aunque se entiende que el propósito de anexar esta documental fue con el objetivo de lograr una nivelación salarial, por eso se volverá sobre esta prueba más adelante. En los folios 94, 98, 99, 100 a 109, se aprecian pagos al sistema de Seguridad Social que en diversos periodos efectuó la Cooperativa Gestión Activa, Industrial y Contratos del Gallego, Safco, Gestión Activa, Oscubar Ltda, Maoscub Ltda y Orloz Ltda., pero de ninguna de estas documentales puede inferirse la prestación de servicios a favor de Monómeros Colombo Venezolanos, porque solo da cuenta que esas sociedades efectuaron aportes por el actor, en unos periodos determinados.
Igual ocurre con los pagos que realizaron las anteriores compañías al actor (f.°128 a 184, 187 a 190, 191 a 199, 201 a 204, 205, 206 a 211, 212 a 222, 223 a 225, 226 a 233, 234 a 243, 244 a 256, 1080 a 1108), reflejan los montos Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 6 sufragados en diversos periodos, por Gestión Activa Oscubar Ltda., Maoscub Orloz Ltda., Cooperativa Gestión Activa, Industrias y Contratos del Gallego, Oscubar Ltda., Propuestas y Servicios Ltda y Orloz Ltda., pero de ninguna manera reflejan una efectiva prestación del servicio a Monómeros Colombo Venezolanos. Del folio 260 al 411, se hallan las convenciones colectivas que Monómeros Colombo Venezolanos suscribió con su sindicato, las cuales consagran la serie de derechos extralegales existentes en la compañía, pero nada aportan para probar la existencia del nexo.
Después de las contestaciones a la demanda, se observan los diversos contratos que Monómeros Colombo Venezolanos, suscribió con Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado (folios 685 a 731; 742; 756; 759; 762 a 791; 821 a 834; 837 a 867), en los que se observa, en esencia, que el objeto pactado era prestar servicios logísticos especializados en los procesos o subprocesos de manipulación de cargas, producción, empacada y envase de productos terminados almacenamiento, manejo y control de inventario de las mercancías y los productos en bodegas y secciones del complejo petroquímico del caribe Libertador Simón Bolívar y en las bodegas externas de acuerdo al alcance y características del contrato.
En estos acuerdos, aparece el pacto entre Monómeros Colombo Venezolanos y la mencionada cooperativa, pero no se hace alusión al reclamante, por eso a partir de estos Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos no puede inferirse la prestación personal del servicio para dar aplicación al artículo 24 del CST, menos concluir que allí se encontraran los elementos del contrato de trabajo, Más adelante aparecen los contratos firmados entre Monómeros Colombo Venezolanos y SAFCO Ltda (folios 869 a 880; 882 a 888; 890 a 896; 898 a 904; 906 a 926; 928 a 934), en los que las dos personas jurídicas estipularon diferentes objetos, como los siguientes: «El mantenimiento preventivo a estructuras civiles y pintura en la Gerencia de operaciones de fertilizantes»; «Mantenimiento preventivo a los instrumentos de medición de la Gerencia de Operaciones de Fertilizantes»; «Mantenimiento preventivo a equipos mecánicos de la Gerencia de Operaciones de Fertilizantes”;
“Empaque de fertilizantes producidos en Monómeros Colombo Venezolanos (…)». En estos acuerdos no se encuentra elemento que sirva para probar la prestación personal del servicio entre accionante y Monómeros Colombo venezolanos, pues solo se trata del pacto que las dos compañías celebraron para el cumplimiento de unas obligaciones. Maoscub & Cia Ltda., y Monómeros Colombo Venezolanos, también suscribieron varios contratos (f.°935 a 949; 951 a 979; 981 a 987), en los que establecieron diversos objetos, especialmente el Mantenimiento Preventivo al Sistema eléctrico de las plantas de Gerencia de operaciones; manejo de materias primas en planta de fertilizantes;
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 8 mantenimiento preventivo a los instrumentos de medición de la Gerencia de Operaciones; mantenimiento preventivo al sistema eléctrico y empaque de fertilizantes simples y recibo de materias primas. Tal como se diijo de los contratos celebrados entre las otras compañías, a partir de estos documentos no se puede probar la actividad personal del actor, solo se encuentra que Maoscub & Cia Ltda, adquirió algunos compromisos con Monómeros Colombo Venezolanos. Igual ocurre con los contratos celebrados entre Monómeros Colombo Venezolanos y las empresas Propuestas y Servicios – Proyser del Caribe Ltda (f.°989 a 995, 997 a 1003, 1004 a 1010);
Industrias y Contratos del Gallego & Cia Ltda (f.°1012 a 1023); Orloz Ltda (1024 a 1030); Oscubar Ltda (f.°1032 a 1037, 1039 a 1094, 1046 a 1057) pues, en ninguno de estos documentos se puede deducir la prestación personal del servicio, solo figura el pacto entre las aludidas compañías, para diversos objetos, entre los que se destaca el «Empaque y estibado de producto en bodega de caprolactama», «movimiento de materiales», «empaque de nitrato de potasio», y «empaque y estibado de producto en bodega caprolactama».
De acuerdo con lo analizado, la Sala debe proceder al análisis de los testimonios, para ver si a partir de ellos se infiere el contrato de trabajo al que alude con Monómeros Colombo Venezolanos, bien sea en el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 9 2011 o en un lapso inferior que permitiera una condena minus petita.
En el proceso se escuchó en declaración a Manuel Esteban Hernández Pérez, quien describió que conoció al actor en 1994, porque en ese año «entró a Monómeros», pero no dio más detalles sobre la labor desplegada por el accionante, ni los extremos temporales, máxime que explicó que se retiró en el año 2000. La narración fue general en cuanto al funcionamiento del sistema de empresas intermediarias y las cooperativas, siempre hizo referencia a «ellos», haciendo alusión a los trabajadores de las cooperativas, pero de lo dicho no se puede colegir la prestación personal del servicio a favor de Monómeros, ni los extremos temporales, lo único que se extracta es que conoció al demandante en 1994, lo que resulta insuficiente, para extractar los elementos del contrato de trabajo, ni los extremos temporales del mismo.
El segundo testigo, Miguel Ángel Vásquez Zapata, quien fue tachado, debido a que en ese momento promovía proceso similar al del actor, afirmó que conoció al reclamante «desde el año 95-96, desde que entró a Monómeros», pero no dio más detalle sobre el vínculo a partir de esa fecha, ni la prestación de servicios a favor de Monómeros, sino que de acuerdo con las preguntas del apoderado del demandante se enfocó en describir los pormenores del vínculo, a partir del momento en el cual los dos coincidieron en ser vinculados con la Cooperativa Gestión Activa.
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 10 De cara a lo precedente, afirmó: «El señor Luís Mariano Batista y mi persona coincidimos en la precooperativa que se llama Gestión Activa, ambas comenzamos el día 1 de abril del año 2006 y terminamos a mediados de agosto del año 2011, porque ambos salimos retirados al mismo tiempo». Describió los servicios que efectivamente el demandante prestó durante este tiempo a Monómeros Colombo Venezolanos, consistentes en recepcionar materiales y herramientas y facilitarlos a los trabajadores para el desempeño de su actividad; enunció que conoció en detalle las funciones que ejerció el promotor del litigio, debido a que el deponente era tool room de la compañía, por eso interactuaba constantemente con Batista Rico.
Así mismo, aludió a que las órdenes las daba personal de Monómeros Colombo Venezolanos, sin embargo, al ser contrainterrogado por la apoderada de esta compañía, no dio detalle sobre ese conocimiento, solo de manera genérica insistió en que, «eso se lo puedo yo asegurar» y repitió tal afirmación. Aunque de este declarante, no puede aceptarse que le constara qué personas de Monómeros Colombo Venezolanos dieran las órdenes, sí se colige la prestación personal del servicio de Luís Mariano Batista Rico, por lo menos desde 1 de abril de 2006 y hasta mediados de agosto de 2011, lo que conlleva que se active la presunción del artículo 24 del CST, y se traslada al empleador, la carga de demostrar que la actividad fue ejecutada con independencia y autonomía. Así Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 11 lo recordó la Sala, entre muchas más, en sentencia CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.
Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).
La presunción no logra ser derruida por los contratos suscritos entre Monómeros Colombo Venezolanos y la Cooperativa Gestión Activa, pues como se explicó al inicio, así como de los mismos no se deriva la prestación personal del servicio de Batista Rico, nada aportan de cara a probar la autonomía en la actividad por él desplegada. Para tratar de acreditar que el accionante actuó con autonomía e independencia, en condición de trabajador asociado, la accionada citó a declarar a Álvaro Marrugo, quien afirmó que tenía el cargo de ingeniero de confiabilidad y había actuado como supervisor del contrato con la Cooperativa Gestión Activa.
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 12 Recalcó que ningún funcionario de Monómeros Colombo Venezolanos daba órdenes a los trabajadores, pues según él los trabajadores asociados tenían un supervisor llamado Jhony Machacón, que no pertenecía a la empresa. Afirmó que Luís Mariano Batista, prestaba sus servicios en la bodega, mientras que él estaba en otra área, pero era usuario de la aludida bodega y por eso conocía que no había ningún técnico de Monómeros Colombo Venezolanos que diera órdenes a los cooperados.
Aunque este declarante se esforzó en expresar que el actor solo dependía de la cooperativa, de este testimonio no se deriva algún elemento que sirva para infirmar la presunción del artículo 24 CST, especialmente si se tiene presente que el deponente, no se encontraba en el mismo lugar geográfico que el actor, solo dijo que era usuario de la bodega, entonces no podía tener conocimiento de cómo era el día a día de Batista Rico.
No obstante, la narración sí sirve para reafirmar la prestación personal del servicio a favor de Monómeros Colombo Venezolanos. Por lo analizado, aunque el actor no logró probar la existencia del contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 1994 y hasta el 11 de agosto de 2011, como lo planteó en las pretensiones principales, de acuerdo a lo narrado por el testigo Vásquez Zapata, se acredita y por ende se accede a lo solicitado en la primera pretensión subsidiaria, por ello habrá de declararse la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011, es decir, la prestación personal de servicios que desplegó a Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 13 favor de Monómeros Colombo Venezolanos a través de la Cooperativa Gestión Activa.
En la misma pretensión, con el propósito de una nivelación salarial, solicita que se declare que durante ese tiempo fungió como Técnico III, es decir, no sustenta su requerimiento en un parámetro personal de comparación con otro trabajador que hiciera la misma labor, sino que cimienta el razonamiento en un escalafón. Como lo ha enseñado esta Sala, cuando la petición de nivelación se estructura en la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, se debe probar: el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL 2 nov. 2006, 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas al cargo (CSJ SL1174-2022).
En el sub examine no acreditó ninguna de las dos condiciones atrás referidas, solo quedó demostrado que en Monómeros existían cargos de Técnico I, Técnico II y Técnico III, pero no probó cuáles eran los requisitos que se exigían en la tabla salarial, tampoco las funciones asignadas a ese escalafón, ni el desempeño de las mismas, toda vez, que el testigo Vásquez Zapata, solo aseveró que en la empresa existían los cargos de Técnico I, II, III y Máster, que en su concepto «Dependiendo de la experiencia de la persona van haciendo los ascensos» y que él consideraba que el demandante debía ser Técnico III, porque «Él era veterano», Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 14 pero no quedó en el plenario probado cuál era ese requisito de experiencia que se exigía para la clasificación, solo esta lacónica declaración. El deponente Marrugo Martínez, también aceptó que había en la empresa esa clasificación de técnicos, pero no enunció cuáles eran los requisitos del escalafón. Unido a lo anterior, la parte actora anexó una tabla emitida por la empresa (f.°91), en la que se encuentra la asignación salarial del escalafón técnico III, pero de nuevo, se reitera, no aparecen probados los requisitos para hacer parte de ese escalafón, ni el cumplimiento de ellos, por lo que no es viable declarar que fungió como técnico III.
Previo al análisis de las condenas, debe examinarse la prescripción alegada por Monómeros Colombo venezolanos. Se encuentra que el actor prestó sus servicios hasta el 11 de agosto de 2011; la demanda fue radicada el 24 de enero de 2012 (f.°412); el auto admisorio fue notificado por estado del 21 de junio de 2012 (f.°258); según constancias de la empresa de mensajería Pronto envíos, Monómeros Colombo Venezolanos recibió la correspondiente citación para notificarse de la demanda, el día 31 de agosto de 2012, pero la misma solo se concretó mediante aviso del 27 de agosto de 2013 (f.°418), y esa sociedad dio respuesta el 24 de septiembre de 2013 (f.°643).
Por lo anterior, aunque la notificación de la demanda se concretó un año después del auto admisorio, el accionante desde antes de ese año Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 15 emprendió esfuerzos por adelantar la notificación, por ello se tendrá como fecha de interrupción de la prescripción la de radicación del libelo (24 de enero de 2012), en consecuencia, se extinguieron por prescripción los derechos exigibles antes del 24 de enero de 2009.
Previo a estudiar los reclamos, es pertinente precisar el salario, toda vez, que como se examinó, no se accedió a la nivelación salarial, entonces habrá de tenerse en cuenta el efectivamente devengado en cada mes, desde el 1 de abril de 2006 y hasta el 11 de agosto de 2011, de acuerdo con los recibos de pago de la cooperativa Gestión Activa Precooperativa de trabajo Asociado (f.°128 a 185).
A partir de esos recibos se liquidarán los descuentos que sin autorización del trabajador fueron realizados y, cuyo reembolso reclama en las pretensiones. SALARIOS Y DESCUENTOS 2006 MES SALARIO DESCUENTOS Abril $696.554 $134.685 Mayo $714.947 $161.295 Junio $675.126 $88.498 Julio $638.854 0 Agosto $851.553 $119.193 Septiembre $741.566 $282.880 Octubre $851.236 $305.010 Noviembre $784.511 $319.330 Diciembre $1.185.198 $217.829 Promedio salarial: $793.282 Descuentos: $1.628.720 Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 16 2007 MES SALARIO DESCUENTO Enero $746.272 $46.348 Febrero $803.595 $177.888 Marzo $789.988 $236.638 Abril $775.858 $325.181 Mayo $1.018.833 $336.772 Junio $716.686 $0 Julio $573.349 $268.296 Agosto $1.205.104 $279.556 Septiembre $775.858 $234.658 Octubre $746.272 $110.079 Noviembre $716.686 $104.286 Diciembre $716.686 $0 Promedio salarial: $798.765 Descuentos: $2.119.962 2008 MES SALARIO DESCUENTO Enero $848.864 $72.324 Febrero $839.164 $63.074 Marzo $1.007.796 $30.662 Abril $815.880 $73.713 Mayo $805.466 $137.983 Junio $883.639 $91.518 Julio $789.831 $73.075 Agosto $862.142 $113.150 Septiembre $742.788 $54.075 Octubre $1.036.032 $108.150 Noviembre $758.562 $112.150 Diciembre $821.101 $119.561 Promedio salarial: $850.939 Descuentos: $1.049.435 Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 17 2009 MES SALARIO DESCUENTO Enero $816.826 $66.407 Febrero $897.629 $71.407 Marzo $707.915 $56.664 Abril $816.826 $57.664 Mayo $816.826 $55.301 Junio $850.494 $164.414 Julio $850.494 $50.044 Agosto $816.826 $0 Septiembre $816.826 $20.969 Octubre $850.494 $52.938 Noviembre $917.830 $56.938 Diciembre $987.629 $161.114 Promedio salarial: $845.551 Descuentos: $813.860 2010 MES SALARIO DESCUENTO Enero $819.026 $21.485 Febrero $849.327 $19.179 Marzo $834.176 $122.652 Abril $1.215.792 $242.524 Mayo $834.176 $116.598 Junio $1.012.750 $121.598 Julio $934.176 $351.949 Agosto $834.176 $109.144 Septiembre $834.176 $126.598 Octubre $834.176 $57.608 Noviembre $834.176 $57.608 Diciembre $834.176 $58.608 Promedio salarial: $889.192 Descuentos: $1.405.551.
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 18 2011 MES SALARIO DESCUENTO Enero $918.695 $30.536 Febrero $836.276 $27.454 Marzo $808.400 $33.995 Abril $836.276 $67.990 Mayo $906.276 $67.990 Junio $836.276 $64.990 Julio $836.276 $29.995 Agosto (hasta el día 11). $776.027 $0 Promedio salarial: $916.900 Descuentos: $322.950 Determinados los salarios, así como los descuentos que la empresa efectuó sin autorización del subordinado, se procede al estudio de las condenas: (i) Descuentos realizados En el plenario no figura autorización para ninguno de los descuentos listados, por ende, en observancia a la prescripción aludida, tiene derecho al reembolso de los efectuados desde enero de 2009 y hasta el 11 de agosto de 2011, en total el monto de $2.542.361.
(ii) Reliquidación del trabajo suplementario y de aportes al sistema de seguridad social Estas peticiones las sustentó en el supuesto según el cual el salario sería nivelado como Técnico III, pero como ello no ocurrió, no es procedente la reliquidación. Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 19 (iii) Prestaciones sociales legales y extralegales El demandante solicitó el pago de cesantía, intereses, primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de antigüedad, prima extralegal de servicios, prima especial convencional, incremento por eficiencia y productividad y bono a la firma.
Se procede al estudio y liquidación de cada derecho, pero de manera previa se anticipa que el actor sí es beneficiario del compendio extralegal, toda vez, que con certificado de folio 95 (expediente electrónico), el sindicato tiene carácter mayoritario, por lo que los beneficios extralegales benefician a todos los asalariados. Así mismo, la convención colectiva 2007-2009, en el artículo 2, estipuló que «Esta convención rige para los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que estén vinculados a ella por contrato individual de trabajo» y la misma disposición se encuentra en el compendio extralegal 2010-2013. a) Auxilio de cesantía Tiene derecho a este auxilio por todo el periodo laborado, dado que su prescripción solo se cuenta desde la exigibilidad del derecho, por ende, corresponden los siguientes valores: $594.961 (fracción de 2006); $798.765 (2007); $850.939 (2008); $845.551 (2009); $889.192 (2010); y $562.664 (fracción de 2011).
En total se obtiene una suma de: $4.542.072. Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 20 b) Intereses a la cesantía De acuerdo con la prescripción enunciada, habrá de liquidarse los intereses a partir del periodo de cesantía causado en el 2008, así: $102.112 (2008), $101.466 (2009), $106.703 (2010), $67.519 (fracción 2011). Total intereses: $377.800. c) Primas legales de servicio Habrá de liquidarse a partir de las causadas en el primer semestre de 2009, porque las anteriores prescribieron.
Se obtienen los siguientes valores: $845.551 (2009); $889.192 (2010); y $562.664 (fracción de 2011). En total se obtiene una suma de: $4.542.072. d) Vacaciones De acuerdo con la prescripción, se adeuda al trabajador la remuneración de los siguientes periodos de vacaciones: de 1 de abril de 2007 a 30 de marzo de 2008; de 1 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009; 1 de abril de 2009 a 30 de marzo de 2010; de 1 de abril de 2010 a 30 de marzo de 2011; y la fracción comprendida entre el 1 de abril de 2011 al 11 de agosto del mismo año. Por estos periodos de vacaciones no disfrutados se debe compensar la suma de $1.930.709. e) Prima de vacaciones (Convenciones colectivas con vigencia 2007-2009 artículo 94 y 2010-2013, artículo 95), Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 21 Tiene derecho a 30 días de salario, por cada año cumplido de servicio, pero no prevé su pago por fracción de año. Por lo anterior, se adeuda lo correspondiente a 120 días de salario, que se liquidarán con el promedio salarial del último año ($884.959), equivalen a $3.539.836. f) Primas de navidad (convenciones colectivas 2007- 2009, artículo 93 y 2010-2013, artículo 94).
Las convenciones colectivas aludidas, consagran 30 días de salario, pagaderos en la primera quincena de diciembre «a aquellos trabajadores que se encuentren laborado en ese mismo mes» (Subraya la Sala). Por lo descrito, le asiste derecho a lo causado en 2009 y 2010, con el salario del correspondiente año, es decir: $813.860 (2009) y $889.192 (2010). g) Prima antigüedad (convenciones colectivas 2007- 2009, artículo 97 y 2010-2013, artículo 98).
En los dos compendios extralegales, se contempló esta prima a partir del cumplimiento de 4 años de servicios, luego de 6 años, y así sucesivamente cada 2 años. Como Batista Rico inició su vínculo el 1 de abril de 2006 y terminó el 11 de agosto de 2011, cumplió 4 años de servicios el 1 de abril de 2010, por eso tiene derecho a la prima de antigüedad contemplada en el artículo 98 del compendio extralegal 2010-2013.
Este canon dispone una suma de $120.000, a la cual se condenará. Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 22 h) Prima extralegal de servicios (convenciones colectivas 2007-2009, art.95 y 2010-2013, art.96). En los acuerdos extralegales, se establece «Treinta (30) días de salario básico a aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la Empresa en el mes de junio».
El reclamante es acreedor a la prima de 2009, 2010 y 2011, aunque en este último periodo no laboró todo el año, las convenciones colectivas solo contemplaron como requisito de causación estar laborando en el mes de junio, para tener derecho a los 30 días. Como salario base de liquidación, se tomará el promedio devengado en el primer semestre de cada año, en consecuencia, corresponde: $817.752 (2009), $927.541 (2010) y $857.033 (2011).
En total: $2.602.326. i) Incremento por eficiencia y productividad En las convenciones que estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual existió el contrato de trabajo, no se encuentra esta prerrogativa, por eso no hay lugar a su concesión. j) Bono a la firma El compendio extralegal 2007-2009, en el canon 96, dispuso que «Por una sola vez y a la firma de la Presente Convención, la Empresa concederá a sus trabajadores con contrato a término indefinido y laborando a esta fecha una bonificación de Trecientos Cincuenta Mil Pesos».
La convención se firmó el 28 de noviembre de 2006, por lo que Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 23 esta bonificación quedó cobijada por la prescripción extintiva. En el acuerdo extralegal 2010-2013, se contempló una bonificación de $750.000, para los «trabajadores convencionados que se encuentren laborando en esta fecha», es decir el 17 de diciembre de 2009, como obra en el artículo 105.
Como el actor en esta calenda se hallaba prestando sus servicios a Monómeros Colombo Venezolanos, le corresponde la anterior suma, por eso se emitirá tal condena. k) Indemnización por despido En uno de los hechos de la demanda, el accionante expresó: «El día 11 de agosto de 2011 MONOMEROS S.A. por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado GESTION ACTIVA CTA. dio por terminada la relación laboral que venía desempeñando como AYUDANTE DE ALMACEN, en la modalidad de TECNICO III» y, en armonía pidió la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
En lo pertinente, el artículo 64 del CST, constituye el soporte legal de la compensación reclamada, para obtenerla, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia pacífica de esta Sala, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, para exonerarse, al empleador le compete acreditar los hechos en los cuales motivó su decisión y que, se encuentran consagrados como una justa causa (CSJ SL, 21 nov. 2003, rad. 21595 y CSJ SL1166-2018).
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 24 Si bien, como antes se analizó, en el plenario quedó claro que el vínculo terminó en el 11 de agosto de 2011, luego de revisar la totalidad de las pruebas allegadas, la Sala echa de menos el cumplimiento del mencionado deber procesal del demandante, pues en ninguna forma acreditó el supuesto despido, consecuentemente procede la absolución de esta petición. l) Sanción moratoria del artículo 65 CST Como lo enseñó esta Sala, entre otras en sentencias CSJ SL3718-2020, que reiteró lo adoctrinado en fallos CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018, «el reconocimiento de la moratoria no es automático, dado su carácter sancionatorio, y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta de quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la sanción», por eso se debe analizar en cada caso, «si concurren razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo».
En el caso bajo análisis la única razón en que Monómeros Colombo Venezolanos, fundó el incumplimiento de sus obligaciones, fue el nexo a través de la cooperativa Gestión Activa, lo que no constituye un elemento plausible para sustentar una conducta de buena fe, especialmente si se tiene en cuenta que el testigo Manuel Esteban Hernández Pérez, que sí tuvo vínculo directo con Monómeros Colombo Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 25 Venezolanos, describió el sistema de contratación con las cooperativas, dijo que esas sociedades operaban como contratistas y haciendo alusión a los supuestos trabajadores asociados, apuntó que «nos los entregan, el contratista los llevaba a la empresa, nosotros los poníamos a hacer los trabajos».
Narró que cuando requerían mano de obra, Monómeros solicitaba a «los contratistas» y estos «lo entregaban a Mónómeros», es decir, refulge que el ente solidario simplemente actuó como un intermediario para disimular el vínculo de trabajo, por eso no hay razón atendible para sustentar la ausencia del pago de los derechos sociales. Es oportuno enunciar que como lo enseñó la sentencia CSJ SL 539-2020, dentro de los deberes principales del empleador se halla el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y prestaciones, por eso «cuando el empleador incumple este deber principal, con ello resiente la buena fe contractual al privar al trabajador de los derechos laborales que por ley, convención o contrato le corresponden».
Para liquidar la sanción moratoria, se tomará como base salarial lo devengado en el último año de servicios ($884.959), es decir, que habrá de condenarse a la suma de $29.498,63 diarios, a partir del 12 de agosto de 2006 y hasta por 24 meses (720 días), hasta el 12 de agosto de 2013, lo que arroja un monto de $21.239.013. Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 26 En adelante, el empleador será condenado a pagar intereses de mora sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, a la tasa máxima certificada por la Superintendencia financiera, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. m) Sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Por lo descrito en precedencia, como no se aprecia razón seria y atendible, para haber omitido liquidar los derechos sociales, y de manera particular la consignación periódica del auxilio de cesantía, habrá lugar a imponer la sanción moratoria respectiva, como se explica a continuación: Para el auxilio de cesantía de 2006, la sanción se extinguió por prescripción, pues se contabiliza a partir de 15 de febrero de 2007 y hasta el 14 de febrero de 2008.
Para el auxilio de cesantía de 2007, la sanción se computa desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de febrero de 2009, es decir, se extinguió parcialmente por prescripción, pero sí debe liquidarse la causada desde el 24 de enero a 14 de febrero de 2009, que asciende a $559.135. El auxilio de cesantía de 2008, la moratoria se computa a partir de 15 de febrero de 2009 hasta 14 de febrero de 2010, por ende, se debe pagar $10.211.268.
Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 27 En lo que hace a 2009, la sanción se contabiliza desde 15 de febrero de 2010 hasta 14 de febrero de 2011, se obtiene un monto de $10.146.612. Para el periodo de 2010, inicia el 15 de febrero hasta el 11 de agosto de 2011 (finalización del contrato), es decir 206 días, que equivalen a $6.105.785. Lo anterior arroja un total de $27.022.800. n) Indexación Toda vez que no les aplica la sanción moratoria, se dispondrá que las condenas por vacaciones y bono a la firma de la convención – de 2010-2013 -, se indexen a la fecha de pago, con base en la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final/IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada periodo de vacaciones/bono. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al periodo de vacaciones/causación del bono. Para concluir, debe manifestarse que por todas las condenas responderá de manera principal el empleador, es decir, Monómeros Colombo Venezolanos y solidariamente la Cooperativa Gestión Activa, según lo ordenado en el numeral Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 28 3º del artículo 35 del CST, toda vez, que fungió como una simple intermediaria (CSJ SL1639-2022, SL2834-2021 y CSJ SL2710-2019).
De acuerdo con lo analizado, habrá de revocarse la sentencia de primer nivel, en cuanto absolvió a Monómeros Colombo Venezolanos y a la Cooperativa Gestión Activa, en su lugar se dispondrán las condenas antes definidas y se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas, Monómeros Colombo Venezolanos SA y Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 18 de enero de 2017, en cuanto absolvió por todo concepto a Monómeros Colombo Venezolanos SA y Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Luís Mariano Batista Rico y Monómeros Colombo Venezolanos, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de abril de 2006 y Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 29 hasta el 11 de agosto de 2011, en el que actuó como simple intermediaria Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado.
TERCERO: DECLARAR, extinguidos por prescripción los derechos exigibles con anterioridad al 24 de enero de 2009.
CUARTO: CONDENAR a Monómeros Colombo Venezolanos, y solidariamente a Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado, a pagar a Luís Mariano Batista Rico, las sumas que a continuación se listan: a) $2.542.361, por reembolso de los descuentos realizados. b) $4.542.072, por auxilio de cesantía. c) $377.800 por intereses a la cesantía. d) $4.542.072 por primas legales de servicio. e) $1.930.709, por vacaciones. f) $3.539.836, prima de vacaciones. g) $1.703.052, primas de navidad. h) $120.000 primas de antigüedad. i) $2.602.326, prima extralegal de servicios. j) $750.000, bono a la firma. k) $21.239.013, por sanción moratoria causada por los primeros 24 meses -12 de agosto de 2011 a 12 de agosto de 2013-, luego de los cuales deberá seguir pagando sobre las prestaciones sociales debidas, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de Radicación n.° 95095 SCLAJPT-10 V.00 30 libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. l) $27.022.888, correspondiente a sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. m) Se ordena la indexación del valor de la condena por vacaciones y de «Bono a la firma», según lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33D255C17FBED369537CEDC25D19433AC2473E80935C5BD852DACAE48DA61CF3 Documento generado en 2024-02-08