Micelio
SL107-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 142 de 2006Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993

República de Colorabia Cede S'enema de Justicia Sala de Casación Laliral Sala de Oescongestlen.' 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL107-2023 Radicación 0.0 93044 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta y un veintitrés (2023). (31) de enero de dos La Sala decide el recurso de casación interpuesto poil la ADMINISTRADORA DE FOPitIOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal 4perior del Distrito Judicia de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso ue promovió en su contra LUCILA HUERTAS.

Se admite el impedimento presentado por la magistr Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme numeral 1 del artículo 141 del CGP. 1.

ANTECEDENTES da a lo previsto enl el Lucila Huertas demandó para que se declarara que la accionada era «responsable de asUmir los aportes que presenta SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93044 en mora», que tiene derecho al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima a partir del 27 de enero de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultara probado extra y ultra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 27 de enero de 1955, que aportó al sistema como funcionaria del Ministerio de Defensa Nacional 281 semanas, al RPMPD 318 y al RAIS 313.7; que en las historias laborales emitidas por el ISS, así como en los extractos de fondos de pensiones obligatorias se observaban novedades como «cotizaciones no correlacionadas», «no vinculado trasladado al RAI& y «mora patronal», lo que sumaban 429,74 semanas, con las que reunía más de 1150.

Indicó que el 1 de enero de 1995, se afilió al RAIS en Colmena hoy Protección S.A. y que ésta última no desplegó ninguna actividad a fin de que fueran corregidos los periodos con anotaciones, pese a que contaba con la custodia de las historias laborales de sus afiliados. Narró que presentó derecho de petición con el objetivo de que se le reconociera su pensión mínima; que por orden de tutela se compelió a la accionada a emitir contestación, pero que no se ha realizado el reconocimiento, pese a que cumplía los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y los del Decreto 832 de 1996 (f.° 216 a 224).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA., al contestar, se opuso a las pretensiones. Negó L SCLAIPT 10 V 00 2 Radicación n.° 93044 los hechos en su totalidad. Esgrimió como razones de defensa, que la actora no cumplía con los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y que tampoco había radicado soliciud de pensión mínima; resaltó que no tenía el deber de pagar los aportes en mora.

Propuso las excepciones de falta de litisconsorte necesario, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e improcedencia del pago de intereses moratorios (f.° 284 a 294). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D C., mediante fallo dictado el 21 de marzo de 2019 (f.°364 CD), resolvió: Primero: Condenar a la parte demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar Garantía de Pensión Mínima a la Señora Lucila Huertas ( ) en razón de 13 mesadas al ario, a partir del 1 de octubre de 2013 y hasta que subsista el derecho, teniendo comb mesada para el 2013, la sum4 de un SMMLV para dicho ario, atendiendo a lo expuesto en la p rte considerativa del presente proveído, junto con los reajustes de ley Segundo: Condenar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141. de la Ley 100 de 1993, causados para el 12 de septiembre de 2015 y hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales de conformidad con esta providencia y que se causaron desde el 1 de octubre de 2013.

Tercero. Absolver a la demandada de los demás petitum. Cuarto: Condenar en costas a la demandada. L SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93044 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes, a través de sentencia calendada 26 de marzo de 2021 (f.°385 a 398) resolvió, Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 21 de marzo de 2019, para en su lugar ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En lo demás se confirma el fallo apelado. Tercero: Costas de la primera instancia se confirman. En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, indicó que la garantía de pensión mínima de vejez hacía parte de la estructura del RAIS, esto, en materialización del principio de solidaridad como se expresó en la providencia CSJ SL2490- 2018, esquema que se introdujo al ordenamiento jurídico con los artículos 59, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, -estos dos últimos, reglamentados por los artículos 5 y 9 del Decreto 832 de 1996-, explicó que esta protección se activaba cuando el afiliado alcanzaba la edad pensional, completara 1150 semanas y, no cumpliera las exigencias del artículo 35 ibídem, evento en el cual surgía el derecho a que el Estado completara la parte que le hiciere falta para la prestación; que dicho trámite lo debía adelantar la AFP.

Destacó que en ningún evento la prestación podía quedar sujeta a los trámites que debían surtirse entre la AFP y la OBP del Ministerio de Hacienda, como se adoctrinó en la providencia «CSJ SL rad. 41993 del 20 de febrero de 2013». L SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 9 044 Al descender a las probanzas, coligió que la accionajnte acreditó «1212» semanas que superaban las 1150 exigidas or la Ley, que «se tienen en cuenta porque ( ) en caso de Hora patronal es ( ) responsabilidad de las AFP proceder al cobrc de las cotizaciones pendientes, ya que su desidia en la gestión encomendada por ningún motivo puede ser asumido pott el afiliado».

Concluyó, ( ) el número de semanas influye en la liquidación de la prestac ón, epues dadas las características de ste régimen, aquí la cuantía e la prestación no depende de las serranas sino del ahorro realizad en la cuenta de ahorro individual, el cual no le fue suficiente 4 la promotora del proceso para obterjier una pensión mensual sup ior al 110% del salario mínimo me sual vigente, tal como lo exig el artículo 64 ibídem, de ahí que se 1aya tenido que acudir a la gar tía prevista en el artículo 65 sigu'ente, prestación que deberá ser financiada con los aportes de la a iliada, empleadores, rendimie tos financieros y de los subsidios del estado ( ) IV.

RECURSO E CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribun4ú y admitido por la Corte, se procede á resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar la sentenlcia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revo ar la de primer grado, y absuelva a Protección S.A. de todas as pretensiones de la demanda, proveyendo en costas cono corresponda.

L SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93044 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Dada la unidad de propósito, las normas acusadas y los argumentos en los que sustentan, se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia de violar por «la VÍA DIRECTA ( ) la interpretación errónea de los artículos 59, 60, 65, 83 y 90 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, y 2 del Decreto 142 de 2006 y la infracción directa de los artículos 68 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 832 de 1996 y 21 del Decreto 656 de 1994».

Luego de copiar los artículos 60 y 65 de la Ley 100 de 1993, refiere que la garantía de la pensión mínima requiere «que la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos sean insuficientes, lo cual supone, necesariamente, que se deba efectuar un cálculo previo con base en las sumas que tenga depositadas el afiliado en su cuenta individual».

Asegura que el Tribunal no se «percató» de que el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima no le corresponde a la administradora, sino que está sujeto a un trámite que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorización sin la cual no se puede hacer uso de los dineros del fondo destinado a garantizar ese tipo de prestaciones, como se colige de lo contemplado en los artículos L SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 9 044 4 del Decreto 832 de 1996, 9 del Decreto 832 de 1996, este último modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2006.

Por ende, la pensión mínima no puede reconocerse c mo lo concluyó el Tribunal, tan pronto se cumplen los requisito de edad y de densidad de cotizaciones, toda vez que es necesar o e ineludible que se obtenga el rec+cimiento de la garantía or parte del Ministerio de Hacienda como «se desprende de tna correcta interpretación de la norma antes citada: "Una Vez reconocido el derecho a la garantídz de pensión mínima por p rte de la Oficina de Obligaciones Perrsionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuertta de ahorro individuar».

Precisa que: el reconocimieto de la pensión mínima está a cargo de las administraCloras sino del Ministerio de Hacienda ( ) la circunstancia de que esa entidad no deba paOar la garantía no significa que no tenga ninguna responsabilidad su reconocimiento, ni mucho menck, que este quede a cargo las administradoras de pensiones, de alzada». como lo dio a entender el Copia el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 modificad asegura que está disposición fue «mal entendida» por el Tribu por las siguientes razones «no en de ez al, ( ) Que cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pens ón, la administradora necesariamente debe hacer unos cálc los siguiendo los criterios fijados por el Ministerio de Hacienda. lbo supone que esos cálculos solo Pueden hacerse cuando la cue ta individual cuente con todos los i+ecursos, pues solo así es pos ble L SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 93044 verificar si los recursos alcanzan para financiar una pensión mínima (• •.) Subraya que de conformidad el artículo 7 del Decreto 832 de 1996, para el reconocimiento de la pensión mínima se requiere de un saldo en la cuenta individual, como se ha explicado en la providencia «CSJ SL, rad. 86992».

Enfatiza que el juzgador «ignoró» el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, ( ) por no tener en cuenta que gobierna la responsabilidad de las administradoras de pensiones surgida de su falta de diligencia en el adelantamiento de las gestiones a su cargo, como el del reconocimiento por el Ministerio de Hacienda de la garantía de pensión mínima.

Esta norma solo permite el reconocimiento de pensiones provisionales, pero no definitivas Subraya que el Tribunal no verificó si la omisión en solicitud del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, respondió o no a una razón imputable a la entidad, que no estudió el asunto; aclara que su inconformidad no conlleva el examen de las pruebas del proceso; que no obstante, si se admitiera que la demandada no fue diligente en el trámite del reconocimiento pensional, ello no sería razón suficiente para imponerle la obligación de reconocer una prestación en forma definitiva.

VII. RÉPLICA Señala que en el fallo no se hizo alusión de las normas que enlista la censura, en todo caso «del estudio hermenéutico de estas y las ( ) aplicadas ( ) en la sentencia» se arriba a la misma conclusión, esto es, que no es obligatorio que se haya L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 9 044 obtenido una respuesta del Ministerio de Hacienda y Cre ito Público, en relación con el cálcul para la garantía mínima de vejez, o que se haya culminado el proceso ante dicho ente p a otorgar el derecho, máxime cuand la AFP fue pasiva y actu de forma negligente, al no realizar ni guna gestión ante la calera ministerial ni antes ni durante el proceso judicial, por end el «Juez colegiado estaba en la facultad de ordenar una pensió forma permanente».

VIII. CARGO ÓEGUNDO Lo propone al siguiente tenozL, Por la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2 y 5 del Decreto 2 de 1994, lo que trajo como conse uencia la infracción directa d artículos 48 de la Constitución olítica, 17 y 70 de la Ley 10 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 140 1999, todo lo cual llevó a aplicar i debidamente los artículos 38 y 69 de la Ley 100 de 1993. de los 33 los de de 41 Para la fundamentación, lue:o de trascribir apartados de la sentencia impugnada, sostien que el fallador aplicó u as normas que «de ser correctamen e interpretadas, no permten concluir que las administradoras •Je pensiones deben otorgar las prestaciones así los empleadores se encuentren en mora e pago de las cotizaciones», por cuanto el responsable siempre s el incumplido.

Llama la atención en los artículos 15 y 22 d ley general de seguridad social, de los cuales se colige qu empleador debe pagar su aporte aun cuando no realice respectivos descuentos. el rá la el 1os Memora que conforme con 10 jurisprudencia, la asunción de esa responsabilidad por parte cle las entidades de segun ad SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 93044 social, está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática; dentro de esas exigencias se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos fijados en la ley, por razón de la esencia contributiva del sistema, apoya su aserto en la providencia «CSJ SL, 30 de agosto de 2.000, Rad.

No. 13.818», que esbozó «las directrices que gobiernan el incumplimiento patronal y las sanciones que habrán de producirse contra el empleador incumplido en el pago de aportes en pensiones», como apoyo a sus argumentos acude a las sentencias CSJ SL, 11 jun. 2006 y CC-T-474-1998. Sostiene que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, tampoco se interpretó adecuadamente por el juzgador, porque de su texto, ( ) no es posible inferir la existencia de una obligación de las entidades administradoras de seguridad social en los términos en que lo entendió ( ), pues en modo alguno establece que una administradora que no adelante acciones judiciales para obtener el pago de los aportes en mora sea negligente, pues del texto literal ( ) correctamente entendido, lo que se colige es que se deben adelantar acciones, pero sin precisar cuáles.

Asevera que los artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994 establecen el procedimiento para constituir en mora al empleador y el cobro por la vía ordinaria, pero «no establece ningún procedimiento especial de cobro, a diferencia del que tiene el administrador principal del régimen de prima media con prestación definida», relieva que dichas normas no sitúan en la administradora, la responsabilidad de asumir el pago de las prestaciones ante la mora de los empleadores.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 9 044 Dice que no desconoce que acompasa con el criterio de la juri por lo que «comedidamente se soli para que se regrese a los que ha sobre esta temática, por corresp la postura del Tribunal, se prudencia vigente de la S la, *ta un replanteamiento de ella, ían sido sus discernimiezjtos nderse estos con la espe ial naturaleza de nuestro Sistema de Seguridad Social, conforme se expuso con antelación».

Menciona que el juzgador inCurrió en la infracción direHta del artículo 48 de la Constitución Oacional, adicionado por el AL 01 de 2005, que consagra el principio de la sostenibili ad financiera del sistema, al otorgar prestaciones por fuera d lo establecido en las normas vigente4. Expone las normas que regulan la responsabilidad del empleador, por la omisión en el pago de aportes, que ni sigui ra fueron mencionadas por el juzgador: artículo 17 de la Ley de 1993, artículo 3 del Decreto 2280 de 1994, artículo 20 d Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994 y 147 del Decr 1298 de 1994, artículos 39 y 53 dl Decreto 1406 de 1999. 00 la to Critica que el juzgador desconoció el artículo «70» de la 1L,ey 100 de 1993, que se ocupa de las pensiones de invalide establece que estas se pagan con la cuenta individual de aho ro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lu ar y la suma adicional que sea necesaria para completar el cap tal que financie el monto de la pensión, es decir, que se fincan en el aseguramiento del riesgo, mediante el pago efectivo oportuno de los aportes pensionales por el empleador, así as cosas, si no hay pago de aportes, nO es posible asegurar la su a L SCLAPT-10 V.00 y, y I I Radicación n.° 93044 adicional y por ello no debe hacerse responsable la entidad administradora.

IX. RÉPLICA La opositora solicita a la Sala no acceder al cambio de precedente en los términos esgrimidos por la censura, por cuanto, en ningún momento se exonera al empleador de sus obligaciones, pues es la misma normatividad la que avala a la entidad para que pueda repetir contra este; que el trabajador cotizante es la parte débil de la relación. Asegura que en ningún momento se obró de mala fe, tampoco con el ánimo de defraudar; que las 1114 semanas evidencian una alta densidad; que las 36 que le restan para las 1150, no vulneran la sostenibilidad financiera; y, que las AFP tienen una responsabilidad extracontractual en los precisos términos del artículo 2341 del CC.

X. CONSIDERACIONES Dada la senda directa elegida por la censura para el ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: t) que la demandante nació 27 de enero de 1955; ji) que cumplió 57 arios el mismo día y mes, pero del 2012 y, iii) que acredita más de 1150 semanas cotizadas al cumplimiento de la citada edad. En este orden, el problema jurídico que corresponde resolver a la Corporación se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al avalar el pago de la pensión mínima de manera L SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94)44 definitiva, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento pertinente de parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Se analizará, además, si erró el fallador al incluir las semanas en las que se presentaba mora por los empleadores de la demandante. En lo que hace a la interpretación del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, señala la impugnante que la norma condiciona el otorgamiento de la pensión mínima al aval que al efecto emita la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La norma vigente, modificada por el artículo 14 de la Ley 797 de 2003, dispone:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombr s y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a gen rar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Le, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que eÍ Gobierno Nacional, en desarr llo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. La disposición transcrita fue reglamentada por el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006; en la que se expone que cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales del la L SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93044 prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».

Ahora bien, esta Corporación, en fallos como CSJ 5L2735- 2020, ha considerado que: i) la pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue la administradora de pensiones privada y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoce el capital faltante para dicha prestación; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y, iv) una vez cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y al agotarse, la Nación concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996.

Bajo este escenario, la Sala concluye que la colegiatura no incurrió en los yerros endilgados que se le atribuye. En providencia CSJ SL2735-2020, se adoctrinó: (• • • ) Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, 1 SCLAIPT-10 V.00 14 i2 Radicación n.° 93044 pues, pese a que la actora satisf4o las 1.150 semanas como úl mo requisito de exigibilidad para acceder a la prestación econóniica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tort oso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de oct bre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de 1 Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de lá AFP tramitar el requerimient de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir h sta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuent4 de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de a Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, recon cerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término q e no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adop ará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos d4 la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un 4ño caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la penlión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha log do L SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93044 materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

Lo anterior significa que la correcta interpretación de las disposiciones acusadas, es que el trámite ante la OBP es del resorte pleno de las AFP, trámite que no discute en el sub lite, máxime cuando las acusaciones se dirigen por la senda jurídica. Por otro lado, la impugnante estima que el juzgador de segundo nivel «ignoró» el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, que solo permite el otorgamiento de pensiones provisionales, que no definitivas.

De todo lo que viene de historiarse, no se advierte que el planteamiento que hace la recurrente haya sido uno de los argumentos blandidos a lo largo de las dos instancias, de suerte que se erige como un medio nuevo en sede de casación. Por ello, no se abre paso su análisis, en tanto se L SCLAPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 9 044 comprometerían el derecho de defensa de la accionante el debido proceso, máxime cuando el Ministerio de Haciend3i y crédito Público no hizo parte del proceso.

Para resolver el problema jurídico, según el cual, la enti no es responsable por la mora en la que incurre el empleado el pago de las cotizaciones, se Temor-a que el sentencia plural hizo énfasis en que la administradora tiene responsabilidad de «proceder al co ro», de los aportes, ya que «desidia en la gestión encomendadk2 por ningún motivo puede asumida por el afiliado».

En primer término, se debe decisión se encuentra en el argu omisión del deber consagrado en ad en or la SU ser relievar que el pilar de ento según el cual, ante 1 artículo 24 de la Ley 100 1993, la administradora debía responder por la prestac reclamada, sin embargo, tal razonamiento, de índole fáctico fue controvertido, dada la senda por la que se elevan acusaciones.

En segundo lugar, aunque e hiciera abstracción de precedente, los razonamientos del Tribunal coinciden con dicho por esta Corporación, tal y eomo lo detalló la providen CSJ SL7300-2016: la la de ón no las lo lo ia De otro lado, debe advertirse que frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trab jador sufra un infortunio del cual se desprenda el pago de determinaldas prestaciones, lo cierto es ue como lo sostuvo el Tribunal, la Corte tiene adoctrinado que s la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obte er el pago coactivo de los aportes insiplutos, queda obligada al pag de las prestaciones correspondiente, pues ni el asalariado ni us L SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93044 beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes, como tampoco de la inercia de la entidad receptora de dichos aportes en accionar los mecanismos legales previstos para el recaudo efectivo de dichos aportes.

(Subraya la Sala) Si ello es así, no importa que a la ocurrencia del infortunio no se hubieran cancelado los aportes en mora, pues si no hay la actitud positiva de la administradora para recaudar, la consecuencia es el pago de la prestación. Y por ello, tampoco importa que los aportes en mora hubieran sido cancelados por el empleador con posterioridad a la causación del riesgo, pues de todas maneras tendrá la administradora que asumir la obligación que se le reclama.

En otras palabras, si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge para la administradora el pago de esas prestaciones. (Subraya la Sala) El precedente resuelve el problema jurídico planteado, es decir, que no se exime a la entidad de seguridad social de asumir el pago de la prestación, máxime cuando no demostró que ejerció las acciones de cobro que le eran exigibles.

De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito L SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n." 93044 Judicial de Bogotá D.C., el 26 de tiarzo de 2021, en el proc so que siguió LUCILA HUERTAS cont a la ADMINISTRADORA E FONDOS DE PENSIONES Y CES TÍAS PROTECCIÓN S.A Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélv se el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ OX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida L SCLAPT-10 V.00 19