Micelio
SL107-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0758 de 1990Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL107-2022 Radicación n.° 68133 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, contra la sentencia proferida por Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2014 y adicionada el 31 de marzo del mismo año, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Ospina Medina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Colfondos S.A.), para que se declarara ineficaz o nula su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 2 Solidaridad. Además, que fuera reconocido como beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le concediera la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación IBL del artículo 20, o con las fórmulas consignadas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, con sus respectivos reajustes anuales y los intereses moratorios.

Igualmente solicitó que se tenga «[…] el pago realizado por el ISS ($94.938.295), como un PAGO PARCIAL, y que con la suma reconocida se cubran primero los intereses debidos, y que el excedente se impute al capital adeudado por mesadas pensionales, previa imputación del pago». Subsidiariamente requirió, que se liquidara el IBL con la fórmula del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo todas las semanas trabajadas, con la tasa de reemplazo prevista en el 34 idem, en concordancia con el 33 de la misma legislación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 5 de octubre de 1949; que reclamó al Instituto de Seguros Sociales ISS la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009 y se reconoció mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $3.637.807 mensuales, teniendo en cuenta un IBL de $5.805.629, una tasa de remplazo del 62.66% y un total de 1291 semanas.

Sostuvo que el 10 de noviembre de 2001 el ISS le pagó la suma de $98.307.083, por concepto de retroactivo Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional; que entre el día en que realizó la solicitud de dicha prestación y la fecha de este pago, transcurrieron dos años y dos meses y que no le reconocieron los intereses moratorios. Expresó, que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1969; que es beneficiario del régimen de transición; que se trasladó a Colfondos S.A. el 3 de agosto de 1994 y al momento de la vinculación, esta no informó que al hacerlo perdería el régimen de transición, que la edad mínima para adquirir la pensión era de 62 años, que de pensionarse anticipadamente el monto de la prestación sería un poco más del salario mínimo legal, que si el capital ahorrado superaba los cien millones de pesos, la prestación jamás alcanzaría el 90% del IBL, que no le reconocerían incrementos por personas a cargo y que se retiró del sistema el 30 de septiembre de 2009.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la reclamación y el reconocimiento de la prestación y el traslado a Colfondos S.A. Propuso las excepciones de fondo que denominó pago, imposibilidad de sanción moratoria, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones porque el demandante no precisó contra quién las dirige, advirtiendo que no se podía dar una condena conjunta.

En cuanto a los hechos señaló que el 3 de agosto de 1994, fue la fecha en que se suscribió el formulario de afiliación, haciéndose efectiva el 1º de octubre del mismo Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 4 año; que sus asesores son personas idóneas, que brindaron la capacitación adecuada y aprobada por la Superintendencia Financiera; que no es cierto que el cambio de régimen pensional llevara necesariamente a la pérdida de la transición, ni que la edad mínima para pensionarse fuere 62 años, ya que uno de los presupuestos del Régimen de Ahorro Individual es la posibilidad de pensionarse anticipadamente.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, validez de la afiliación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013 resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, representada legalmente por el señor JAIME RESTREPO PINZÓN, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, a reconocer favor del señor JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, […], los siguientes conceptos: – Al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez desde el veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por valor de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($336.267), – A continuar reconociendo y pagando, a partir del primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), una mesada pensional por valor de CUATRO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($4.074.629), Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 5 – A la indexación de las condenas.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES, representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, o por quien haga sus veces, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el señor JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA, […].

CUARTO: Las excepciones propuestas por en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo ya determinado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió, mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, así: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de noviembre de 2013, pero la REVOCA en cuanto ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de los intereses moratorios, para en su lugar, CONDENAR a dicha entidad a su reconocimiento y pago, que, liquidados desde el 10 de enero de 2010, mes a mes, hasta el 1 de noviembre de 2011, asciende a la suma de $32.172.956.

Sin costas en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. Posteriormente adicionó la sentencia, a través de la providencia del 31 de marzo de 2014, en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones subsidiarias. El Tribunal consideró, que el apelante insistió en que se declarara nula su decisión de trasladarse del régimen dada la falla de información por parte de Colfondos S.A., al momento de realizar el cambio, lo cual, le produjo la pérdida del régimen de transición, lo que se verificaba con las pruebas documentales de folios 34 y 119 a 121.

Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que, a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional CC-789 de 2002 y SU–062 de 2010, «[…] se ha establecido la posibilidad de que las personas que contaban con 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, conservaran los beneficios del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Dedujo, que en este caso no era posible acudir a dicha excepción, porque el número de semanas cotizadas no alcanzaba a cubrir la exigencia de los quince años al 1º de abril de 1994, pues hasta ese momento acreditó 716.72 semanas, lo que equivale a trece años. Destacó de las historias laborales, en especial la que se encontraba a folio 58, expedida por el ISS, que el demandante se afilió el 12 de marzo de 1969 y realizó cotizaciones más o menos constantes hasta el 9 de abril de 1984, momento para el que acumuló 716.72.

Agregó que posteriormente cotizó 1.43 semanas en marzo de 1995 y que, a partir de mayo de 1998, todos los aportes fueron hechos al ISS. Señaló, que, para la fecha de afiliación a Colfondos S.A., el demandante llevaba más de diez años sin acreditar pagos al sistema, y hubo una reactivación de aportes motivada en la opción que se le presentó de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando en los términos del artículo 13 del Decreto 692 de 1994 se trataba de un afiliado inactivo.

Además, resaltó que él «[…] contaba con 44 años en ese momento y que su expectativa de pensión en el ISS era de 60 años, lo que denota que le faltaban 15 años para ello». Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 7 De lo anterior, concluyó que: […] el actor disponía de un margen de edad relativamente amplio, que podría generarle la posibilidad de acumular en su cuenta individual los aportes necesarios nutridos con los rendimientos financieros generados por el capital acumulado, así como los aportes voluntarios que se encontrara en capacidad de efectuar, más el bono pensional a que tenía derecho, con miras a adquirir una pensión que teóricamente satisficiera sus expectativas al respecto. […] que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han indicado que la afiliación al sistema de seguridad social tiene un carácter vitalicio, y se efectúa a través de una primera y única inscripción, sin que se pierda porque se dejen de causar cotizaciones en determinado interregno de tiempo […] que el demandante estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde marzo de 1969 hasta el mes de abril de 1984, pero cuando entró a regir el nuevo sistema de seguridad social, aquel se encontraba inactivo y sólo vino a manifestar 10 años después su voluntad de vincularse con uno u otro de los dos regímenes que contempló la Ley 100 en el mismo año en que entró a regir optando por el régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo Colfondos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto 692 del 1994.

Luego, analizó el documento donde el afiliado al firmar su afiliación hizo constar que «[…] la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la efectuaba en forma libre y espontánea y sin presiones, manifiesto que he elegido a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí aportados son verdaderos».

Al respecto consideró que: […] no existen elementos suficientes para considerar que el acto jurídico de afiliación a la administradora de fondos de pensiones Colfondos s.a. se encuentra viciado de nulidad por vicios en el consentimiento, vicios que en los términos del artículo 1508 el Código Civil, serían el error, fuerza o dolo, los cuales han sido desarrollados también en el sistema general de pensiones, en artículos como el 13 y el 60 según los cuales, la filiación a uno Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 8 u otro régimen es libre y voluntaria por parte del afiliado así como la escogencia de la administradora de fondos de pensiones.

En suma, no es clara la nulidad del acto jurídico, pues la Sala se siente sin elementos de prueba mínimos, que le permitan inferir la existencia de un vicio del conocimiento en el acto volitivo del demandante al momento en que decidió la elección del sistema en uso de las posibilidades que le otorgaba el Decreto 692 del 94, ya reproducido en este fallo, de tal suerte que se estima adecuado mantener en esta instancia la decisión de primer grado.

En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que eran procedentes cuando se presentaba mora de la entidad en el pago de las mesadas, sin atender a las razones de hecho o la tardanza que la hubieran originado. Aseguró que debía tenerse en cuenta lo reglado en el artículo 33 ibidem, pues para los eventos del reconocimiento de pensiones de vejez, se concedía a los fondos de pensiones un plazo de cuatro meses, término que al ser superado sin que se hubiera reconocido la prestación, conllevaba la imposición de pagar los intereses, por lo que, […] teniendo claro que el reconocimiento pensional al actor se dio mediante la Resolución 24438 del 13 de septiembre del 2011, notificada 10 de noviembre de ese año en tanto la solicitud de la pensión había sido presentada desde el 9 de septiembre del 2009, significa que la entidad sí incurrió en mora al tardarse más de los cuatro meses que establece el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 para resolver ese tipo de solicitudes, y que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario, por lo cual es procedente ordenar el pago de los intereses de mora desde el 10 de enero del 2010.

Por lo tanto, debe revocarse la sentencia de primera instancia en este punto y ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 93, los cuales deberán calcularse del 10 de enero del 2010 liquidados mes a mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago efectivo de la obligación. Esto es hasta el primero de noviembre del 2011 y que una vez realizadas las operaciones matemáticas pertinentes arroja, la suma de $32.172.956 pesos y liquidación realizada que será incorporada al presente.

Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia declare la ineficacia o nulidad de su afiliación a Colfondos S.A., aplique el régimen de transición y «[…] condene a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo pedido en la demanda inicial».

Además, que se case parcialmente por no aplicar la imputación de pago respecto de la condena por intereses moratorios. Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que son replicados y resueltos conjuntamente, por perseguir los cuatro primeros, la misma finalidad y acusar similares normas sustanciales y el quinto ser consecuencial a los anteriores.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por, Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 10 [ ] aplicación indebida de los 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.), en relación con los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de falta de aplicación de los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Aduce que el Tribunal restringió el alcance de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, aplicables por analogía según el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desconocer que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Dice que este se equivocó pues, si una de las partes invoca un hecho notorio, o una afirmación o negación indefinida, como, por ejemplo, que no se le suministró determinada información vital, está exento de probar, correspondiéndole a la contraparte acreditar lo contrario. Además, la aplicación que hizo de los artículos 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, dijo que «[…] no viene al caso», porque no se pretende que se le sumen cotizaciones en ambos regímenes, o que se declare válida su afiliación a ambos, sumado al hecho que la calidad de afiliado inactivo nada tiene que ver con el derecho al régimen de transición. Manifiesta que la incorrecta aplicación de las anteriores disposiciones, llevó a no aplicar al caso las normas que le dan el carácter de servicio público a la seguridad social integral (Ley 100 de 1993, artículos 2, 4 y 48 de la Constitución Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 11 Nacional), la naturaleza de orden público irrenunciable (artículos 14, 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 100 de 1993).

Reitera, aquellas que solo permiten conciliar o transigir aspectos inciertos y discutibles (artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional), que prohíben afectar, desconocer, menoscabar o desmejorar el derecho a la seguridad social integral so pena de ineficacia (13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 272 de la Ley 100 de 1993 y 48, 53 y 215 inciso 9 de la Constitución Nacional), que amparan los derechos adquiridos (19 de la Ley 100 de 1993 y 58 de la Constitución Nacional) y las relativas al régimen de transición (36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por, […] aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.), en relación con los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de falta de aplicación de los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Y Acusa la sentencia de segunda instancia de aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.); y de falta de aplicación de los arts. 1508, 15, 16, 1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil (art. 19 C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887); 13 y 14 y 15 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 12 Para demostrar el cargo usa los mismos fundamentos que en la acusación anterior, y adiciona que, tratándose de afirmaciones o negaciones indefinidas: Debía la parte demandada aportar pruebas para demostrar que en el caso del demandante no omitió el deber de información, y que si (sic) le informó que estaba en transición, que de afiliarse perdería el derecho a la transición, que la edad para pensionarse era de 62 años, que podía pensionarse antes de esa edad si tenía ahorrado determinado capital, que el monto de su pensión no llegaría al 90% del IBL, y que no le reconocería incrementos por personas a cargo, y no lo hizo; por lo que se está en presencia de un vicio en el consentimiento (C. Civil art. 1508), que genera nulidad (ibidem, arts. 1740, 1741, 1742, 1743), toda vez que callar u ocultar esa información es una modalidad de engaño, que vicia el consentimiento.

También manifestó que el Código Civil consigna en sus artículos 1519, 1516 y 1740 al 1743 lo atinente a la invalidez y nulidad de los actos o contratos. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicar indebidamente, […] los arts. 174 y 177 del CPC (art. 145 del CPTSS) y 1757 del CC (art. 19 del CST), en relación con el 16 de la Ley 100 de 1993, el 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; y de “abstenerse de aplicar”, los arts. 13, 14, 15, 43, 340 y 343 del C. S. del T.; 1508, 15, 16, 1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil (art. 19 C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887); 2, 3, 4, 11 inc. 20, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758 de 1990) en relación con los arts. 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. Señala que el Tribunal comete los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, para el 1° de abril de 1994 -cuando empezó a regir el sistema general de pensiones para el 3 de agosto de 1994 -cuando se trasladó de régimen pensional-, tenía derecho al régimen de transición. Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 13 2) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante no se le dio información vital, relacionada con su pensión de vejez, para efectos del traslado de régimen pensional. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue inducido a engaño y error, para que se trasladara del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS S.A. no hizo estudios comparativos del monto de la pensión de vejez del demandante, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Afirma que se incurre en ellos, porque se apreció indebidamente la demanda y su respuesta, el documento de folio 34 repetido en el 119 y 175 y los que se encuentran en el 120 y121 y 58 a 61 y su interrogatorio de parte. Manifiesta que el Tribunal al apreciar la demanda, en especial el hecho número 12, no ve que en este se adujeron afirmaciones o negaciones indefinidas.

Tampoco observa en la contestación de la demanda, que Colfondos S.A. se limitó a negar el hecho; que no se ocupó de desvirtuar las afirmaciones o negaciones indefinidas, ya que una cosa es decir que los asesores son idóneos y otra muy distinta que se le hubiera brindado la información. Dice que Colfondos S.A. centró su defensa en que suscribió el traslado de manera voluntaria, libre y espontánea, «[ ] queriendo significar con ello que el trabajador no fue obligado o coaccionado, situación obviamente distinta a la que plantea la Litis, lo que le hubiese permitido al H. Tribunal inferir, sin duda, que COLFONDOS S.A. si (sic) ocultó información vital para el afiliado”.

Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 14 Señala que, en el formulario de afiliación, no se valora que este contenía espacios en blanco, lo que significa que fue elaborado previamente por la entidad, y en todo caso, el Tribunal no se percata no solo de la falta de información suficiente, tampoco de la desmejora que produjo en su situación pensional el trasladado pensional, pues contaba con más de 44 años, por ende, estaba en transición. Expresa que en su interrogatorio de parte, no hubo confesión acerca de haber recibido la información y por ello no puede ser usado como prueba a favor de Colfondos S.A. Agrega que en los documentos de folios 120 y 121, el Tribunal no ve que no se hace referencia a las inconformidades planteadas en el hecho 12 de la demanda, sobre el ocultamiento de información para el traslado de fondo de pensiones.

Manifiesta que, al apreciar la historia laboral, no se considera que por haber nacido el 5 de octubre de 1949, para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, «[…] hecho que lo hace titular del régimen de transición», además del «[…] lapso de más de 10 años en que el actor no cotizó, no lo excluye del régimen de transición». Estima que se incurre en el primer error de hecho, y esta equivocación, […] condujo al H. Tribunal a aplicar indebidamente los arts. 16 de la Ley 100 de 1993, y 3, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, que no vienen al caso, pues el demandante no pretende distribuir sus cotizaciones entre regímenes, ni que se le sumen cotizaciones en ambos, no alega que la afiliación fue válida ni que podía trasladarse o no trasladarse de uno al otro, y en lo atinente a la condición de afiliado inactivo, porque ello no es requisito del derecho a la transición; el yerro también lo llevó a abstenerse de Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicar, debiendo hacerlo, los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho al régimen de transición; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que han de servir de pauta para reconocer y liquidar la pensión de vejez, por transición, en concordancia con los arts. 13, 14, 15, 340 y 343 del C. S. del T.; 2, 3, 4, 11 inc. 20 y 272 de la Ley 100 de 1993; 15, 16, 1519 y 1526 del C. Civil, y 48, 53, 58 y 215 inc. 90 de la C.N. […] Ese dislate fáctico lo llevó a aplicar indebidamente los arts. 174 y 177 del C. de P. C. (art. 145 del C. P. del T. y de la S.S.) y 1757 del C. Civil (art. 19 del C. S. del T.), sobre distribución de la carga de la prueba tratándose de afirmaciones o negaciones indefinidas, pues estas no requieren ser probadas por quien las hace, y a abstenerse de aplicar, habiendo debido hacerlo, el art. 1508 del C. Civil, porque no hay duda de que ocultar información es una forma de engaño, con la que se induce en error al contratante, como también se abstuvo de aplicar las sanciones de la ineficacia (C. S. del T. art. 43) o de la nulidad (1519, 1526, 1740, 1741, 1742, 1743 del C. Civil), que se imponen como remedio procesal en la legislación positiva expuesta.

A su juicio, si se aprecian todas las pruebas acusadas, es posible concluir que: i) Colfondos S.A. ocultó información de vital importancia para el proceso de traslado de régimen pensional, ii) que dicha entidad, no realizó ningún cálculo o estudio previo, que le permitiera comparar cuál sería su situación pensional en cada uno de los regímenes iii) y que esta omisión también es una forma de engaño, que induce en error al trabajador contratante.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por interpretación errónea del, [ ] art. 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994; e infringió directamente los arts. 43 del C. S. del T., 1519, 1526, 1740 a 1743 del C. Civil (art. 19 C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887), y 12 y 20 del Acuerdo 049 Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 16 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990.

Para demostrar el cargo afirma que, para el Tribunal, La eficacia del régimen de transición y la validez del traslado de régimen dependen exclusivamente de situaciones tales como el tiempo cotizado o laborado por el trabajador a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -15 años-, de si a esa fecha se es afiliado activo o inactivo, del tiempo que le haga falta para cumplir la edad pues esa sola circunstancia puede motivar un traslado.

Indica, que la interpretación dada es errada, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló únicamente el requisito de quince años laborados o cotizados a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, ni mucho menos que deba encontrarse activo el trabajador afiliado y tampoco «[ ] excluye a quienes, por su edad, hipotéticamente tengan la posibilidad de construir una pensión en el régimen de ahorro individual con solidaridad».

Por el contrario, la interpretación correcta es que para ser beneficiario del régimen de transición, al 1° de abril de 1994 se debería tener 40 años o más tratándose de los hombres, o tener quince o más de servicios. Para soportar lo anterior, refirió las sentencias de esta corporación CSJ SL, 6 junio de 2000, radicación13410, CSJ SL, 2 abril 2001, radicación 15279, CSJ SL, 30 septiembre 2003, radicación 20986 y CSJ SL, 28 febrero de 2008, radicación 30010.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la validez del traslado de régimen, en la «[…] genuina inteligencia» de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 16 de la Ley 100 de 1993, 3, 12, 13 y 15 del Decreto 692 de 1994, «[…] no depende de elucubraciones hipotéticas, como las que realizó el Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 17 H. Tribunal en la decisión cuestionada, sino del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que la Ley impone a los fondos privados de pensiones, entre ellas el deber de información».

Soportó lo anterior, con las sentencias de esta sala, CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989, CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31314 y CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 31314. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «[…] en relación con los arts. 1625 y 1626 del C. Civil (art. 19 C. S. del T., art. 8 Ley 153 de 1887), e infracción directa de los arts. 1649 y 1653 del C. Civil, en relación con los arts. 4, 13 y 53 de la C.N.».

Para demostrar el cargo, señala que en dicha norma, está consagrado el derecho al pago de intereses en caso de mora en el reconocimiento de mesadas pensionales, disposición que debe ser armonizada con las que regulan las formas de extinguir las obligaciones, Título XIV del Código Civil, en especial el pago, ya que, Cuando el deudor de la prestación, a más de hacerlo tardíamente cancela una pensión de monto inferior a la legal, no hace un pago oportuno, íntegro o completo, no extingue la obligación, y por ello la imposición de intereses moratorios debe ser ilimitada en el tiempo, hasta que la obligación se extinga.

Como el H. Tribunal limitó la imposición de intereses moratorios en el tiempo, cercenó los efectos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 1625 y 1626 del C. Civil, aplicables por analogía, incurriendo en aplicación indebida de la Ley Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 18 sustancial. Indica que, si no cumple las características anteriores, conforme a los artículos 1649 y 1653 del Código Civil, Como el Juez ad quem omitió dar aplicación a la imputación de pagos, incurrió en infracción directa de los arts. 1649 y 1653 del C. Civil, en relación con los arts. 4, 13 y 53 de la C.N. A este respecto, el juez colegiado ha debido hacer efectivo el principio de igualdad y no discriminación en materia de imputación de pago, porque se dan los supuestos de Ley, es decir, el demandado adeuda capital e intereses, y solo realizó un pago parcial de la obligación. […] Si el Juez de apelaciones no hubiese incurrido en los yerros jurídicos que el cargo acusa, necesariamente hubiera impuesto condena por intereses moratorios sin límites en el tiempo, y acogido la imputación del pago.

XI. RÉPLICAS Colpensiones, se opone a los cargos primero, segundo y cuarto, afirmando que el impugnante no ataca todos los pilares de la sentencia. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante fue libre de vicios y que no existe prueba que demuestre lo contrario, por lo tanto, no cabría nulidad de tal acto.

Dice que el demandante perdió el régimen de transición al efectuar el traslado, ya que no contaba con los «[…] 15 años de aportes consumados al ISS», en el momento del cambio. Al oponerse al cargo tercero, indica que, además de los anteriores planteamientos, dada la vía escogida, no era permitido plantear la infracción directa, ya que esta es exclusiva de la vía jurídica según la sentencia CSJ SL, 27 Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 19 febrero 2013, radicación 31605 y llama la atención sobre la denuncia de pruebas no calificadas en casación como los testimonios.

Por último, aduce que no es claro el señalamiento respecto del reparo o error en el cargo quinto. Colfondos S.A., replica los cargos primero, segundo y cuarto, en el sentido que la sentencia del Tribunal es de fundamento «[…] puramente probatorio», de manera que el ataque debió ser planteado por la senda fáctica. Indica, que el recurrente no cumple con la carga de demostrar los supuestos errores, ya que se limita a señalar una serie de normas que en su sentir no fueron aplicadas, sin indicar la razón de ello, y reitera el desconocimiento de las normas que establecen que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Además, pretende demostrar una nulidad derivándola de la falta de información de «[…] un hecho que no debía ser informado» por tratarse de una regulación legal cuyo desconocimiento no puede fundamentar tal declaratoria. Por último, la afirmación sobre la validez del contrato hecha en el cuarto cargo es errada toda vez que ninguna de las normas que cita hacen referencia al traslado de régimen y esta «[ ] no depende del cumplimiento o no de las obligaciones a cargo de una de las partes pues tal situación más que un vicio genera eventualmente responsabilidad».

También, expresa que se desconoce que el contrato depende de que exista objeto lícito, capacidad de los Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 20 contratantes y que el consentimiento sea libre de vicios, pero nada de esto se desvirtuó en el curso del proceso. Al oponerse al cargo tercero, indica que el desconocimiento por parte del demandante sobre la pérdida del régimen de transición en caso del traslado no era una causal para declarar la nulidad del acto, toda vez que «[…] el artículo 1509 del Código Civil dispone que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento».

XII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que no le asiste razón a la oposición en el reparo de orden técnico, pues se presenta una argumentación ordenada y coherente para demostrar los errores que se atribuyen al Tribunal, y se ocupa de atacar los fundamentos principales de la decisión atacada. Dicho esto, se tienen como hechos no discutidos en la decisión del Tribunal: (i) que el demandante nació el 5 de octubre de 1949;

(ii) que se afilió al ISS el 12 de marzo de 1969; (iii) que la vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S.A., se realizó el 3 de agosto de 1994, fecha para la que contaba con 44 años; (iv) que reclamó al ISS la pensión de vejez el 9 de septiembre de 2009 y que se le reconoció la prestación mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009.

El problema jurídico que se le plantea a la Sala consiste en establecer si erró el Tribunal al no declarar la nulidad de Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 21 la afiliación al Régimen de Ahorro individual con solidaridad y determinar que el demandante perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Tribunal concluyó que el traslado de régimen del demandante, del ISS a Colfondos S.A., lo realizó de forma libre y espontánea y sin presiones, razón por la cual consideró que el acto jurídico de afiliación no tiene vicios que lo invaliden.

Precisó que estos han sido desarrollados también en el Sistema General de Pensiones, en artículos como el 13 y el 60 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, la afiliación a uno u otro régimen es libre y voluntaria, así como la escogencia de la administradora de fondos de pensiones. Sostuvo que no existían elementos que develaran la existencia de tales vicios en la voluntad del accionante al momento en que hizo la elección permitida por el Decreto 692 de 1994.

Aduce el demandante que el Tribunal se equivocó por apreciar indebidamente la demanda, la respuesta dada por Colfondos S.A., la solicitud vinculación, su interrogatorio de parte, la relación de traslado realizado a Colpensiones y el reporte de semanas cotizadas. Aclara que, el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, cumpliéndose así uno de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. A su vez, en el hecho doce de la Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 22 demanda afirmó que Colfondos S.A. no le dio «[…] la información vital relacionada con su derecho a la pensión de vejez, como: i) que al afiliarse al fondo privado perdería el derecho al régimen de transición».

Al efecto, es pertinente referirse a lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1452 – 2019, donde se dijo: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] 2.

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal basta la suscripción del formulario de afiliación, y, además, que el documento no sea tachado de falso, para darle plena validez al traslado. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de Leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 23 informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. […] 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado. […] Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 24 entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

En el presente caso, ninguno de los documentos contiene datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministro de información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en cualquiera de los regímenes pensionales. Todo lo que se brindó gravitó sobre el propio régimen privado, situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Ahora bien, aunque el cargo es fundado en cuanto a la inobservancia del deber de información, la Corte no casará la sentencia del Tribunal porque en sede de instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por otras razones.

No se discute que Jaime Alberto Ospina Medina disfruta de una pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n.° 024438 del 13 de septiembre de 2011, a partir del 20 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $3.637.807 mensuales, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación IBL de $5.805.629, de esta forma, en el caso bajo Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 25 estudio existe una situación jurídicamente consolidada.

Este tipo de circunstancias particulares ya han sido estudiadas por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL373-2021 donde se resolvió un caso de contornos similares y la Corte adoctrinó lo siguiente: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: [ ] Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. [ ] La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Ahora bien, precisó la citada sentencia que lo anterior no excluía la posibilidad de que si el pensionado encuentra 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 26 lesionados sus derechos, pueda ser reparado, toda vez que, Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. En definitiva, como en este caso, la pretensión del recurrente es la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y el regreso al de Prima Media con Prestación Definida manteniendo la calidad de beneficiario del régimen de transición, en el que ya se encuentra en calidad de pensionado, la Sala no casará la sentencia. Sin costas porque los cargos fueron fundados, y si la acusación no prosperó, fue por razones distintas a las expuestas por el Tribunal.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adicionada el treinta y uno (31) de marzo de ese mismo año, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue JAIME ALBERTO OSPINA MEDINA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL107-2022 Radicación n.° 68133 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Acta 001 Si bien en la sesión donde fue objeto de debate la presente sentencia, advertí que aclararía voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, observo que lo pertinente, es salvar voto.

Me explico: Es evidente que la situación fáctica que abordó la Corte en la CSJ SL373-2021 –providencia citada por la Sala–, es totalmente distinta a la que se examina en esta oportunidad, pues en aquel caso (en la decisión que le sirvió de estribo a la Sala), el demandante fue pensionado por el RAIS y pedía la ineficacia del traslado, y en este caso, la prestación fue concedida por el RPM.

Obsérvese que la cuestión que se planteó en aquella ocasión, fue: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 2 interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Nótese bien que el problema que examinó en esa oportunidad fue si era posible declarar la ineficacia del traslado cuando el demandante había sido pensionado por el RAIS. De ahí en adelante, la Corte se explaya en razones para sostener por qué no era plausible, y todos los fundamentos allí señalados, tienen que ver con la dificultad de retrotraer una pensión que ha sido pagada con un sistema totalmente diferente al de Prima Media con Prestación Definida (f.° 15- 17 de la sentencia).

Así las cosas, es errado invocar el precedente citado, pues no converge hacía el mismo norte propuesto en este caso, donde la prestación, debo insistir en ello, fue reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En este caso había que casar, sencillamente porque la nulidad o ineficacia del traslado no provoca que sea una entidad diferente la que reconocerá la pensión, o con un sistema distinto, en la medida en que la prestación seguirá siendo asumida por el RPM.

Básicamente, se debe entender como una demanda en la que a un afiliado se le reconoció la pensión con Ley 100 y 797, siendo que debió serle reconocida con el Acuerdo 049 por virtud de la transición. El argumento relativo a la ineficacia es, prácticamente, un puente para que pueda accederse a esa reliquidación de la pensión. Fecha ut supra, Radicación n.° 68133 SCLAJPT-10 V.00 3 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado