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SL107-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 62 de 1975Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL107-2021 Radicación n.° 85410 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ELTON JHON ULLOQUE VEGA, donde también fue demandada solidariamente EXTRA SÚPER LTDA. I.

ANTECEDENTES Elton Jhon Ulloque Vega llamó a juicio a Extra Súper Ltda. y, solidariamente, a Industrias Colombia Inducol SAS, con el fin de que le condenaran a reintegrarlo sin solución de Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 2 continuidad, en labores que no afecten su salud, teniendo en cuenta que la calificación de su invalidez no le alcanzaba para pensionarse; reconocerle y pagarle el valor de los salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales, desde el 17 de octubre de 2008 hasta cuando sea reingresado; en subsidio de esa medida, solicitó el pago de la indemnización por haberse prorrogado automáticamente su contrato laboral con las empresas demandadas, indexación de todos los derechos a su favor, costas, lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a Inducol; que fue suministrado a la anterior empresa por Extra Súper Ltda. a través de supuestos contratos por obra a término definido, de los cuales no recibió copia; que las labores desempeñadas eran propias de un contrato laboral y las cumplía en esta; que su cargo era de operador de cargador de mercancía en la sección de pintura en polvo; subordinado a los horarios y jefes de dicha empresa; que su último promedio mensual fue de $658.276.

Narró, que el 18 de enero de 2008 sufrió accidente de trabajo, el cual fue atendido por ARL Seguros Bolívar; que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 18.08 %, razón por la cual recibió una indemnización de $4.223.000; que fue autorizado a reintegrarse a sus labores el 17 de octubre de esa anualidad, pero no lo dejaron ingresar a las instalaciones; que la empresa suministradora le canceló la liquidación de prestaciones sociales del período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 2008, con fundamento en que era trabajador en misión, pese a que no Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 3 había prueba de que lo fuera; que debió ser reubicado en un cargo compatible con sus capacidades y actitudes y que no se le practicó examen médico de retiro (f.° 1 a 7, del cuaderno principal).

Al dar respuesta, Inducol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue un trabajador suministrado en forma temporal, negó la existencia de una relación laboral y manifestó que no le constaban los restantes. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 69 a 71, ibidem). Extra Súper Ltda. fue notificada a través de curador ad litem, quien adujo que no podía negar ni afirmar nada sobre lo reseñado en la demanda y dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

No formuló excepciones (f.° 110, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y no impuso costas (f.° 119 a 126, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció por consulta del fallo y Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 4 dictó sentencia el 20 de septiembre de 2018 (f.° 142 a 149, del cuaderno principal), que resolvió: REVOCAR la sentencia consultada y, en su lugar, se dispone: 1) DECLÁRESE sin efecto el despido recaído en el señor ELTON JHON ULLOQUE VEGA, […]. 2) CONDÉNASE a INDUCOL S.A. a reintegrar sin solución de continuidad al señor ELTON JHON ULLOQUE VEGA, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3) CONDÉNESE a INDUCOL S. A. y solidariamente a EXTRA SÚPER LIMITADA al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social que se generen a favor del señor ELTON JHON ULLOQUE VEGA, desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro. 4) AUTORÍCESE a las demandadas a deducir de lo adeudado por los conceptos relacionados en el numeral anterior, las sumas pagadas con ocasión a la terminación del contrato de trabajo. 5) COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada. 6) Sin costas en este grado de jurisdicción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: i) conforme el certificado de existencia y representación legal, Extra Súper Ltda. tiene como objeto social contratar servicios con terceros beneficiarios, para colaborar temporalmente en el desarrollo de actividades, esto era, que se trataba de una empresa de servicios temporales, cuya reglamentación se encontraba en la Ley 50 de 1990, de la cual transcribió los artículos 71 y 77, así como apartes de las sentencias CC C-330-1995, CSJ SL, 21 feb, 2006, rad. 25717, reiterada por la CSJ SL, 3 may. 2017, rad. 44668.

Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 5 ii) que el demandante prestó servicios en el cargo de operario suministrado a Inducol, desde el 1º de agosto hasta el 30 de diciembre de 2007 y del 2 de enero hasta el 13 de marzo de 2008 (certificación de folio 46, ib.) o que este último período corrió del 1º de enero al 30 de noviembre de 2008 (f.° 49, ib. según liquidación final de prestaciones sociales). iii) que la vinculación se extinguió por la terminación de la obra contratada, por ser trabajador en misión de Inducol, lo cual fue aceptado por esta demandada en la contestación. iv) que sólo hubo una interrupción de un (1) día, por lo que el nexo se extendió del 1º de agosto de 2007 al 30 de noviembre de 2008, sobrepasando el límite de este tipo de contrataciones. v) que Inducol fue el verdadero empleador, Extra Súper una simple intermediaria y eran solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generaran en favor del trabajador. vi) que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó pérdida de capacidad laboral del 18.08 %, dictaminado el 18 de febrero de 2009 (f.° 40 a 44, ib.) y lo incapacitó para trabajar (f.° 21 a 39, ib.). vii) que para gozar de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no era necesario que el trabajador se encuentrara incapacitado al momento del despido (CSJ SL, 2 ag. 2017, rad. 67595) y que, si el contrato Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 6 terminara sin justa causa, se infiere que lo fue por el estado de discapacidad del accionante (CSJ SL, 25 may. 2016, rad. 42306). viii) que, de acuerdo con liquidación de prestaciones sociales, la terminación se dio por la finalización de la obra contratada, hecho que no fue acreditado, por lo que el despido deviene injusto con fundamento en la discapacidad del demandante. ix) que conforme el artículo 32 del CST, el intermediario es representante del patrono, de modo que, pese a ser Extra Súper Ltda. quien finalizó el vínculo, tanto este como el verdadero empleador están llamados a responder por las obligaciones que se desprenden de la ruptura del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Inducol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda (f.° 17, del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de incurrir, […] en violación medio de los artículos 281 del Código General del Proceso; 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997; 27, 35, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 71, 75 a 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 62 de 1975; 53 de la Constitución Política y 23 de la Ley 100 de 1993 (f.° 17 a 24, del cuaderno de la Corte) Quebrantos que se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que el señor ELTON JOHN ULLOQUE VEGA deprecó en su demanda la declaratoria de un contrato realidad con la empresa usuaria INDUCOL por haber superado su contratación el límite temporal previsto en la ley para la contratación de los trabajadores en misión. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda primigenia la parte promotora de la litis no invocó hechos ni pidió nada relacionado con un supuesto contrato realidad. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en los fundamentos de derecho el demandante invocó como normas legales que sustentaban sus pretensiones la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre fuero de salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones del demandante giraron en torno a la solidaridad de las empresas demandadas INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL S. A. y EXTRA SÚPER LTDA en cuanto al reintegro del demandante por fuero de salud y al pago de la indemnización indexada por haberse prorrogado automáticamente su contrato laboral con las empresas demandadas, sin que se invocara el fundamento jurídico o fáctico aducido por el Tribunal en cuanto a la declaratoria del contrato realidad con la empresa usuaria.

Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia como prueba erróneamente apreciada la demanda. Para demostrar el cargo, reprodujo apartes de la sentencia confutada y manifiesta que el Tribunal apreció con error la demanda inicial, porque dedujo de ella que se pidió la declaratoria de contrato realidad con Inducol, por haber superado el límite temporal de la contratación de trabajadores en misión previsto por la ley y, con ello, «desconoció que ésta no fue declarada por el a quo en uso de sus exclusivas facultades extra y ultra petita».

Transcribe el acápite de pretensiones del libelo y afirma, que éstas giraron en torno a dos clases de solicitudes; i) la solidaridad de las demandadas en el reintegro del actor, por la supuesta infracción de la normatividad sobre el fuero de salud; ii) el pago de la indemnización indexada por haberse prorrogado automáticamente su contrato laboral con las demandada, sin que se invocara el fundamento jurídico o fáctico aducido por el Tribunal en cuanto a la declaratoria del contrato realidad con la empresa usuaria, lo que tampoco, en su entender, emana de los hechos del libelo, los cuales igualmente consigna.

Colaciona, que en los fundamentos de derecho solo se alude a las normas y jurisprudencia relacionadas con la estabilidad laboral derivada del estado de salud; en consecuencia, considera ilegal que el Colegiado acceda a una súplica no impetrada, que no puede surtir efectos porque el Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 9 segundo Juez no está revestido de las facultades extra y ultra petita.

Expone, que el error fáctico se produce como consecuencia del desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 281 del CGP, según el cual el demandado no podrá ser condenado «por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta»; que el fallador estaba en la obligación de valorar si la mentada petición había sido planteada, pues el actor quien diseña la litis y, de no hacerlo, no puede darse por demostrado lo que no lo está, lo que resulta en una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso.

Dice, que igualmente se infringió directamente el artículo 50 del CPTSS, porque es solo el juez de primera instancia quien podía declarar la existencia de un contrato realidad, siempre que los hechos que lo originaron hubiesen sido discutidos en el juicio y estuviesen debidamente probados, lo que tampoco sucedió, de modo que el ad quem alteró la realidad de la pieza procesal que se analiza en el cargo y, por tanto, fue mal apreciada, lo que condujo a que dar por probado que se solicitó lo que no se deprecó expresamente.

Peticiona, que se atienda el principio de congruencia, el cual debe ser respetado por la alzada, a menos que se trata de derechos mínimos e irrenunciables y llamó la atención a que lo pedido «por el demandante respecto de mi Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 10 representada, fue una indemnización y no el reintegro dispuesto oficiosamente por el tribunal».

Como consideraciones de instancia consigna la resolutiva de la sentencia cuestionada, resaltando que no se declaró la existencia del contrato realidad, pues se limitó el sentenciador a revocar la del a quo y emitir condena, la cual le hizo extensiva por solidaridad, con fundamento en el artículo 35 del CST, conclusión que también considera ilegal, pues el actor no pidió un reintegro a su cargo sino la indemnización, lo que implica que su condena resultó más gravosa que lo pedido por la activa.

VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por la recurrente, se contrae a la constatación de la ocurrencia de los yerros fácticos denunciados, en cuanto a que, de los hechos y pretensiones de la demanda no se desprende que el demandante hubiera solicitado la declaración del contrato realidad con Inducol, pues la controversia giró en torno al reintegro por el fuero de salud y la solidaridad entre las demandadas, con lo que la condena vulnera el principio de congruencia de los fallos prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, con violación de las facultades ultra y extra petita consagradas en el artículo 50 del CPTSS.

Sobre este tema, la Sala se pronunció en la providencia SL17741-2015, en la que dijo: Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 11 […] bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

Esa la razón de ser para que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil expresamente indique que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse el demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)» (ídem artículo 281 C.G.P.), pues como se ve, allí no se hace mención a los fundamentos de derecho de la demanda sino al aspecto fáctico de la misma, de donde fácil es colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión del demandante no es la fundamentación jurídica del petitum sino la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante.

Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 12 exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos, yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230).

Lo anterior no quiere decir que la calificación jurídica alegada por el demandante no pueda resultar trascendente para efectos de delinear o identificar en ciertas ocasiones la naturaleza de la acción propuesta, como cuando se discute en el proceso laboral la relación jurídica material que unió a las partes, o cuando lo que se persigue por el actor no es la declaración del derecho sino su efectividad por reposar éste en un título ejecutivo, pues en los casos citados; como en los que es dable tener como presupuesto de la declaración o condena judicial la afirmación y determinación de particulares hechos exigidos para la creación, modificación o extinción de la relación material discutida, llamadas por alguna porción de la doctrina como ‘pretensiones constitutivas’, a través de dicha calificación el juez avizora in límine tanto el procedimiento a seguir como el objeto del proceso.

En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 13 Quedando definido que la congruencia de la sentencia judicial refiere es un desajuste claro e inequívoco entre lo pedido y lo concedido en el proceso desde el concepto de las alegaciones de hecho de la demanda con repercusión directa en la relación jurídica sustancial de las partes, lo cual, obviamente, violenta el derecho de éstas a la contradicción y a la defensa, conviene recordar que en los procesos del trabajo, por razón de la teleología tuitiva del proceso, el legislador ha previsto que no hay lugar al vicio procesal anunciado cuando quiera que el juez ordene el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condena al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Tales facultades son las que la doctrina y la jurisprudencia reconocen como extra y ultra petita, y que se hayan contempladas por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el sub examine, las pretensiones del actor en el libelo inicial fueron: i) condenar solidariamente a las demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad; ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes en pensiones desde el 17 de octubre de 2008 hasta que se produzca el reintegro; iii) en subsidio de lo anterior, el pago de indemnización por «haberse prorrogado automáticamente su contrato laboral con las demandadas y se indexen todos los derechos que se prueben en su favor»; iv) lo extra y ultra petita y v) las costas.

Indicó, en los hechos de la demanda, con relación a lo discutido: i) que prestó servicios a Inducol; ii) que «supuestamente» suscribía contratos por obra contratada a término definido; iii) que se encontraba subordinado a las órdenes y horarios impuestos por Inducol; iv) que se le cancelaron prestaciones sociales correspondientes del 1º de enero al 30 de noviembre de 2008, «con fundamento a que era Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 14 un trabajador en misión, sin que exista prueba de que realmente lo era».

Conforme lo expuesto, resulta evidente que, aunque lo decidido por el ad quem puede no ser un calco exacto de las peticiones del libelo y pudiera dar la impresión de que no existe concordancia entre lo pretendido y lo decidido, lo cierto es que ello no es así, puesto que, para la solución del conflicto no se basó el sentenciador en unos hechos distintos a los esbozados por el demandante, en la medida que no solo pidió el reintegro en las instalaciones de la demandada, sino que cuestionó la legalidad del carácter de trabajador en misión que supuestamente tenía durante el curso de la relación laboral, de modo que el primer análisis que hizo el juzgador se refirió a ese punto y de ahí desprendió la procedencia del derecho más específicamente reclamado.

Esta Corporación, al decidir una litis en la que se discurría sobre la vulneración del mismo principio, en la reciente sentencia CSJ SL3209-2020, puntualizó que: […] los fundamentos fácticos jurídicamente relevantes del pleito, constitutivos del pedimento pensional, es decir, los que debían guardar simetría con lo decidido por el Tribunal para que de tal relación no se pudiera predicar incongruencia alguna, lo tenían que ser, como lo fueron: i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 50%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues el juzgador, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 281 del Código General del Proceso, subsumió o adecuó los dichos presupuestos a los supuestos de hecho de la norma que a su juicio gobernaba el caso, esto es, se itera, el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con independencia de que el demandante hubiere efectuado una calificación jurídica acertada o equivocada del derecho a ese respecto en su demanda.

Lo dicho, teniendo en cuenta que, en asuntos como el presente, la Corte desde antaño Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 15 ha enseñado que «[…] el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

(CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507). En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). Y, en la misma providencia se contesta la afirmación de la censura en cuanto a que es el demandante quien define los contornos de la litis, pues en ella destaca que, el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho.

Esto es así en la presente controversia porque, al pretender el reintegro ante la demandada Inducol y desconocer la legalidad de la vinculación que tenía con ella, a través de la empresa de servicios temporales, era menester, como lo hizo el Colegiado en uso del grado jurisdiccional de consulta, revisar los efectos del nexo supuestamente temporal, que no fue cuestionado por la recurrente al contestar la demanda y, en casación no atacó la continuidad de la relación estipulada por el Tribunal, esto es, que la Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 16 misma se dio desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de, superando con ello el marco de temporalidad del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, a esos hechos les dio el resultado legal de que no era la EST Extra Súper más que un intermediario, en tanto que Inducol era el verdadero empleador.

Por lo hasta aquí dicho, no incurrió el sentenciador en los errores que le enrostró la censura y, por tanto, el cargo deviene infundado. No sobra mencionar que, el debate ante esta Corte no toca los aspectos que sirvieron de fundamento al Juez de segundo grado, pues su aspiración se limitó a deslegitimar la existencia de la pretensión en que se fundó la demanda, pero sin cuestionar los razonamientos que hizo para imponer la condena, por lo que no hay lugar a ahondar en el acierto del fallo, que se presume de toda sentencia judicial.

No se impondrán costas en casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Radicación n.° 85410 SCLAJPT-10 V.00 17 ordinario laboral seguido por ELTON JHON ULLOQUE VEGA contra EXTRA SÚPER LTDA y solidariamente INDUSTRIAS COLOMBIA INDUCOL SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.