CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69143 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL107-2019 Radicación n.° 69143 Acta 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOAQUIN GUILLERMO ROLÓN DIAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto del año 2014, en el proceso que adelantó contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.
ANTECEDENTES Joaquín Guillermo Rolón Diago, demandó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., (f.° 1 a 4, cuaderno de instancias), y solicitó se le condenara a pagarle la suma de $125.427.000, debidamente indexados, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: prestó «sus servicios personales subordinados a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 1987 hasta el 16 de octubre de 2012», desempeñando como último cargo el de «AUXILIAR DE PROTECCIÓN» y devengó la suma mensual de $3.744.000.
Señaló que la empleadora lo despidió sin justa causa el día 16 de octubre de 2012, imputando en la carta de terminación del vínculo «hechos que no cometió», no obstante que durante todo el vínculo laboral jamás fue sujeto de llamados de atención, ni sanciones disciplinarias. La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda (f.° 74 a 95, del cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones.
De los hechos, solo aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, el último salario devengado, y el cargo como Auxiliar de Protección. Como argumentos de defensa, comenzó por recordar que el demandante se desempeñaba como Auxiliar de Protección, y le correspondía ejercer interventoría y administración del servicio de seguridad prestado por la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. Relató que los guardas de seguridad de la referida empresa de vigilancia que prestaba el servicio a la demandada, manifestaron su inconformidad frente a préstamos de dinero que el demandante les efectuaba a altos intereses, los cuales ascendían a un 8% y 10%, y que adicionalmente para garantizar el pago les retenía las tarjetas débito.
Relató que al conocer la empresa las aludidas quejas, adelantó el proceso disciplinario, y en dicho trámite el trabajador aceptó los préstamos a las tasas de interés atrás mencionadas, pero que aclaró que era su esposa quien prestaba el dinero. Con sustento en lo precedente, la empleadora consideró que se configuraba una justa causa, por cuanto al interior de la empresa se encontraba prohibido el agiotismo, y que la consecuencia de infringir dicha prohibición era la terminación del contrato de trabajo, por cuanto el demandante actuaba como intermediario en el desarrollo de la referida actividad crediticia. Agregó que la conducta del trabajador constituía un acto inmoral al aprovecharse de la necesidad de los demás trabajadores, y destacó la incompatibilidad entre los préstamos realizados a los trabajadores de la empresa de seguridad contratista y la función que desempeñaba el demandante, en virtud de la cual él era quien ejercía interventoría al contrato de vigilancia. Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y carencia de la acción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite, y profirió fallo en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2013 (f.° 207, CD. f.° 208, del cuaderno de instancias), en el que decidió: DECLARA NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS. DECLARA QUE EL DESPIDO SUFRIDO POR EL DEMANDANTE JOAQUÍN ROLÓN DIAGO, FUE INJUSTO.
CONDENAR A LA DEMANDADA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE (…) LA SUMA DE $63.606.400, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, RUBRO QUE DEBERÁ SER INDEXADO AL MOMENTO DE SU PAGO. SE CONDENARÁ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 13 de agosto de 2014 (f.° CD 252, del cuaderno de instancias), en el cual dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar: 1º Declarar probada la excepción de la inexistencia de la obligación, y en consecuencia se ABSUELVE a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por haberse causado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador colegiado comenzó por manifestar que eran dos los problemas jurídicos objeto de análisis: en primer término, determinar si el a quo había acertado al condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; y en segundo lugar, determinar « cuál es la tabla de indemnización que se le debe aplicar al demandante para efectos de cuantificar la indemnización por despido injusto».
Para resolver el primer problema jurídico, el Tribunal adujo que debía tenerse en cuenta que la terminación del contrato no correspondía a una sanción disciplinaria y por ende, no debía cumplirse de forma previa el procedimiento establecido legalmente para ello. Posteriormente, transcribió la carta de terminación del vínculo laboral, destacando que de tal documento se colegía que la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, adujo varias causales «entre ellas haber actuado como intermediario de los préstamos de dinero a elevados intereses entre el 8% y el 10% mensual», y afirmó la empleadora, que ello constituía un acto inmoral prohibido y sancionado por la ley.
Luego de lo anterior, el Tribunal procedió a efectuar el análisis del acta de descargos, y resaltó que allí el demandante admitió que su cónyuge prestaba dinero al 8% y 10% y que como ella no trabajaba en la empresa demandada, lo enviaba con el demandante e «inclusive las personas a quien ella le presta le envían el pago con el señor Rolón», y que allí también aceptó que su cónyuge retenía las tarjetas débito «donde se cancelan las nóminas, con el fin de asegurarse que las personas le cancelen (…)», y que había admitido que su esposa tenía aproximadamente 15 clientes de la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., y alrededor de 12 tarjetas débito retenidas que le permitían que ella directamente retirara el dinero.
Mencionó el colegiado, que en el acta de descargos el entonces trabajador también admitió que tenía conocimiento sobre la prohibición de prestar dinero a otro «empleado o contratista con ánimo de lucro». A continuación, analizó los testimonios de Juan Manuel Valcarcel García, Carlos Manuel Ávila Ruíz, Luís Gómez Olarte, y Efraín Insignares Arana.
De estas declaraciones, dijo que Luís Gómez Olarte, y Efraín Insignares Arana «no tenían conocimiento de que el demandante y su esposa Celmira López ejecutaran la actividad de agiotaje respecto del personal de vigilancia de la empresa demandada», pero que Juan Manuel Valcarcel y Carlos Ávila Ruíz, «expresaron sí tener conocimiento de la retención de las tarjetas débito como garantía del pago de préstamos de dinero realizado por la señora Celmira López en donde el señor demandante actuaba como intermediario (…)», y que era él quien «suministraba la información de que su compañera sentimental prestaba dinero».
Para concluir manifestó, que «De la valoración conjunta que hace la Sala de las anteriores probanzas, especialmente del acta de descargos», se encontraba acreditada la justeza del despido, por cuanto «si bien quien realizaba los préstamos de dinero no era el demandante, sino su esposa (…) no es menos cierto que el actor admitió ser un intermediario», pues él expresó que como su cónyuge ya no trabaja en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, ella enviaba el dinero con él, y las personas a quienes ellas les presta remitían de la misma manera el pago a través del demandante.
Así mismo, hizo énfasis en que tales préstamos se realizaban a una tasa de interés que desbordaba los límites permitidos por la ley, «lo que pone de presente que en efecto el actor incurrió en un acto inmoral al facilitar el préstamo de dinero a una tasa que excede los límites legales sirviendo de intermediario y permitiendo que su esposa o compañera sentimental realizara esta actividad agiotista dentro de la empresa (…)».
En consecuencia, avaló la justa causa de despido, y adujo que tal Corporación se encontraba relevada de analizar el recurso de apelación de la parte activa, por cuanto el mismo, solo endilgaba equivocación al a quo frente a la manera de liquidar la indemnización derivada de la terminación del contrato. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, « se revoque la sentencia del 13 de agosto de 2014 y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. CARGO PRIMERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 61, 62, 64, del CST, «artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 5, 104, 107, 108, y 114».
Como errores de hecho señaló: *Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestaba dinero a elevados intereses a los trabajadores contratistas de la empresa Interglobal Seguridad y vigilancia (f. 114). *No dar por demostrado, estándolo, que [la] persona que prestaba el dinero a elevados intereses era la señora CELMIRA LÓPEZ, esposa del demandante (f. 114). *No dar por demostrado estándolo, que la persona que retenía las tarjetas débito de nómina, era CELMIRA LÓPEZ, y no el demandante (fs. 114 y 115). *No dar por demostrado, estándolo, que es CELMIRA LÓPEZ, la que retira el dinero de los cajeros y no el demandante. *Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó haber prestado dinero a elevados intereses a sus compañeros de trabajo (f. 116). *No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, siempre manifestó que los préstamos eran con su señora no con él (f. 116). *No dar por demostrado, estándolo, que la señora CELMIRA LÓPEZ, trabajó para la empresa SODEXO (sic) S.A. (f.58). *Dar por demostrado sin estarlo, que los artículos 97 y 98 del reglamento interno de trabajo no enlistan la falta que se le atribuye al demandante como causal de despido (fs. 47 y 48).
Como pruebas erróneamente valoradas, enunció: el acta de descargos del demandante, de fecha 16 de octubre de 2012 (f.° 114 a 116); la misiva de terminación del contrato (f.° 122); la circular 002 del 28 de febrero de 1988 (f.° 109); y el reglamento interno de trabajo (f.° 44 a 47). En el desarrollo del ataque, luego de transcribir pasajes de la sentencia del ad quem, adujo que la providencia se había soportado en el acta de descargos rendidos por el trabajador el 16 de octubre de 2012, y en la carta de despido, pero que de manera equivocada incurrió en error ostensible « al dar como cierto que el demandante aceptó prestar dinero a elevados intereses a sus compañeros de trabajo», toda vez, que de una lectura juiciosa de dichas documentales, se podía establecer que el promotor del litigio « no aceptó haber cometido tal inmoralidad como lo dice erradamente la sentencia materia de esta demanda».
Refiere que las conductas endilgadas en la carta de terminación del vínculo laboral, no tienen respaldo probatorio en el proceso, y que el reglamento interno de trabajo tampoco «tiene señalada la mencionada falta que sirvió como fundamento para el despido de mi procurado». Agrega, que los testigos «fueron contestes en decir que no les constaba que el señor ROLON DIAGO efectuara tales hechos».
RÉPLICA Aduce que el libelista no demuestra los yerros protuberantes que endilgó a la sentencia del Tribunal, sino que se limita a transcribir la sentencia recurrida y una referencia jurisprudencial. Destaca que si se analizara el fallo del ad quem, tal Corporación acertó al declarar la justa causa, por cuanto el demandante fue intermediario en préstamos de dinero a sus compañeros y a trabajadores de la empresa de vigilancia que prestaba servicios a la demandada, y respecto de los cuales el promotor del litigio ejercía la interventoría. Por lo anterior, considera la parte opositora que el demandante « era cómplice de su esposa» en el préstamo de dinero a una tasa de interés del 8% y 10% mensual, es decir, con usura, y en su calidad de trabajador de la demandada.
CONSIDERACIONES En primer término, se observa que incurre el recurrente en error al plantear el petitum del recurso extraordinario, toda vez, que comienza por requerir la casación de la providencia impugnada, y a renglón seguido, demanda que se revoque la misma providencia. No obstante la equivocación descrita, la misma no tiene la entidad suficiente para desquiciar el cargo, pues del contexto del alcance de la impugnación, se colige que el ataque se orienta a la casación de la providencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme el fallo del a quo.
En segundo lugar, en lo que atañe al fondo del recurso, el libelista en el planteamiento de los yerros y en el desarrollo del cargo, aduce que el colegiado se equivocó por cuanto el trabajador no aceptó que él hubiera prestado dinero, sino que él había aclarado que era su cónyuge la persona «que prestaba el dinero a elevados intereses» y retenía las tarjetas débito de los trabajadores.
De una lectura de la providencia del sentenciador colegiado, emerge sin hesitación, que el Tribunal, tal y como lo argumenta el libelista, sí dio por acreditado que era la cónyuge del demandante (Celmira López), quien prestaba dinero a elevados intereses, y además retenía un amplio número de tarjetas débito de trabajadores de la empresa demandada y de la contratista, sin embargo, soportó la justa causa, al igual que lo hizo la empleadora en la carta de terminación del contrato, argumentando que el promotor del litigio había actuado como intermediario en tal actividad, que consideró en contravía de la normatividad, y además constitutiva de un acto inmoral.
Para corroborar lo precedente, es pertinente traer a colación el pasaje atinente del fallo de segundo grado: De la valoración conjunta que hace la Sala de las anteriores probanzas especialmente del acta de descargos que fue rendida por el actor, estima la Sala que la justeza del despido se encuentra acreditado, pues si bien, quien realizaba los préstamos de dinero no era el demandante, sino su esposa o compañera sentimental, no es menos cierto que el actor admitió ser un intermediario, cuando acepta que cuando alguien de monómeros la contacta a ella para solicitarle un préstamo como ella ya no trabaja aquí le envía el dinero conmigo, inclusive las personas a quien ella le presta le envía el pago conmigo’, además admitió que los préstamos se hacían del 8 al 10% de interés mensual […] De lo precedente, es palmario que el colegiado no incurrió en los yerros endilgados, pues al igual que lo argumenta la censura, sí dio por acreditado que el promotor de la litis no era quien prestaba directamente el dinero, sino que era su cónyuge, sin embargo, la justa causa se soportó en la actividad de intermediación por él realizada en relación con los préstamos de dinero.
En tercer término, se aprecia que al finalizar el ataque dice el recurrente que el reglamento interno de trabajo « no tiene señalada la mencionada falta que sirvió como fundamento para el despido de mi procurado». Basta con recordar que el fallador no se sustentó para dar soporte legal a la justa causa en el reglamento interno de trabajo, sino que avaló la decisión de la empleadora con fundamento en encontrarse acreditada la comisión de un acto inmoral, que encontró su fundamento en el artículo 62, literal a), numeral 5, del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, por ende, tampoco incurrió en este dislate.
En consecuencia, el cargo no prospera. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 y 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal A, numeral 5, y en cuanto « dejó de aplicar el Art. 64 del C.S.T, modificado por la Ley 789 de 2002 y su parágrafo transitorio literales b), c) y d) del Art. 6 de la Ley 50 de 1990».
La demostración del cargo inicia con la transcripción del pasaje pertinente de la sentencia de segundo grado, y a continuación aduce: Resulta entonces que las causales de terminación del contrato de trabajo son expresas y por tanto la conducta que se reprocha o que sirve como fundamento del despido debe estar enlistada en las causales que trae la ley.
Sobre el particular en el presente caso el señor Juez colegiado de segunda instancia al encasillar la conducta de ROLON DIAGO, en el ART. 62 del CST. Modificado por (…) cuando este no ha incurrido en ningún acto de inmoralidad o haber cometido un delito en su sitio de trabajo, no siendo de recibo para el operador judicial – en este caso el juez colegiado de segundo grado no es permitido como se hizo – hacer interpretaciones o aplicar la analogía, como lo dice el presente (sic) jurisprudencial atrás citado, es decir respetando siempre el principio de legalidad que es universal.
Lo inmoral o lo inmoral es un juicio de valor, y como tal está cargado de subjetividad, pues, al fin y al cabo es lo que diferencia la moral de la norma jurídica, en tanto la moral está en lo más recóndito del ser humano carece de coercitividad, el derecho o la norma jurídica, está debidamente reglada y comporta su acatamiento y consecuencialmente su vulneración un deber o una sanción. Agrega que de acuerdo con la doctrina (Nietzche) la moral no se impone en una ley, sino que es « un producto o sumun social», y que se equivoca el juzgador de segundo grado al «encuadrar la conducta que no ha cometido», en una de las justas causas, toda vez, que «prestar dinero o facilitarlo, no aparece en la lista de las causales para terminar el contrato de trabajo por justa causa, como lo concluyó erradamente la sentencia que aquí se demanda».
RÉPLICA Señala que « El artículo 7 del decreto 2351 de 1965, literal A es la norma que gobierna el asunto en debate, toda vez que mi representada sustenta su defensa en que existió una justa causa para despedir (…) y así lo ratificó el Tribunal, entonces yerra el recurrente en afirmar que dicha disposición no corresponde con los hechos debatidos».
VII. CONSIDERACIONES En primer término, debe resaltarse que el sentenciador colegiado no realizó analogía alguna como lo aduce el recurrente, pues una vez encontró probados los motivos en que se soportó la terminación del vínculo, procedió a realizar la respectiva adecuación normativa, para lo cual encontró sustento en el artículo 62, literal a), numeral 5, del CST (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), es decir, el fallador no acudió a la analogía, sino que la causal invocada relacionada con el «acto inmoral» cometido en la empresa, sí existe de forma autónoma en el ordenamiento jurídico Colombiano. En segundo lugar, en cuanto a la calificación del acto inmoral que efectuó el colegiado, debe destacarse que como el ataque fue orientado por el sendero de puro derecho, se encuentran en pie, y se entienden aceptados los siguientes fundamentos fácticos del fallo de segunda instancia: i) Quien realizaba el préstamo de dinero era la cónyuge del demandante. ii) El trabajador no era ajeno a los anteriores préstamos, toda vez, que él actuaba como intermediario. iii) En virtud del rol de intermediación, el demandante era quien al interior de la empresa demandada «suministraba la información de que su compañera sentimental prestaba dinero», así como llevaba el dinero del préstamo y los mutuarios remitían el pago con él. iv) Los préstamos se realizaban a una tasa de interés del 8% y 10% mensual, lo cual era conocido por el promotor del litigio. v) Que el señor Joaquín Guillermo Rolón Diago, en la audiencia de descargos reconoció que para garantizar los préstamos, su cónyuge retenía las tarjetas débito pertenecientes a los trabajadores, correspondientes a las cuentas donde se cancela la nómina, teniendo aproximadamente 12 tarjetas «retenidas», y un total de aproximadamente 15 «clientes» de la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. vi) Que aceptó que al interior de la empresa se encontraba prohibido realizar préstamos de dinero.
Teniendo presente lo anterior, en el plano de las premisas fácticas en las que el ad quem fundó su tesis, queda suficientemente establecido que el trabajador no era ajeno a los préstamos de dinero efectuados por su cónyuge, sino que era parte de la actividad de agiotismo desarrollada, cumpliendo unos roles importantes, como lo era brindar la información pertinente sobre los préstamos, y llevar el dinero a los mutuarios, y luego remitir el pago a su cónyuge.
Partiendo de los mencionados supuestos, el Tribunal consideró que la conducta del demandante constituía un «acto inmoral», mientras que el recurrente considera que no es así, y que además tal definición entraña un elemento subjetivo. Para resolver los reparos del recurrente, debe recordarse que esta Corporación ha enseñado que es potestad del juez de acuerdo con el análisis que realice en cada caso, determinar si en su criterio los hechos se adecúan al concepto de un acto inmoral, como ocurrió en la situación bajo estudio, y por ende, ser constitutivos de justa causa de terminación del vínculo laboral.
Sobre el anterior punto, la sentencia CSJ SL10137-2015, que reiteró lo analizado en fallo CSJ 17 may. 2001, rad. 15744, al analizar el caso de un trabajador a quien le fue terminado el contrato de trabajo por sostener una relación sentimental con la cónyuge de su inferior jerárquico, frente a la decisión del Tribunal que consideró que se había incurrido en un acto inmoral constitutivo de justa causa, esta Corporación argumentó: En efecto, para el Tribunal este tipo de conducta constituye un acto inmoral y en ese orden de ideas, estimó que no puede ser adecuado el que en una determinada comunidad, laboral por ejemplo, se enamoren o conquisten las compañeras o compañeros, esposos o esposas de otros miembros de la misma comunidad, ello es tan traumático que en el derecho civil constituye causal de divorcio y genera conflictos más o menos graves, como riñas, venganzas e incluso la muerte.
Si ello se presenta entre compañeros de trabajo de una empresa, el ambiente laboral se enrarece y genera conflictos que no permiten a los implicados el desarrollo pleno, cabal y satisfactorio de sus actividades, razones que lo llevaron a colegir que la conducta imputada al trabajador es constitutiva de justa causa para terminar el contrato de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, el hecho que generó el despido el Tribunal lo calificó como inmoral y, por ende, suficiente para el finiquito laboral con justa causa, potestad judicial que ha sido avalada por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en el sentido de que el juez laboral dentro del proceso puede establecer que los hechos que sirvieron de base para la terminación de un contrato de trabajo constituyen un acto inmoral y, por tanto, justificantes para el rompimiento contractual con justa causa.
En la sentencia 15744 del 17 de mayo de 2001, así se dijo: Con todo, de tiempo atrás tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que el juez laboral es competente para definir en juicio si el trabajador ha incurrido en actos inmorales o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral. La razón está en que el tema se encuentra regulado por la ley del trabajo y en que, por ello, incumbe a esta jurisdicción determinar si el trabajador ha transgredido el contrato por uno de esos actos.
Por lo mismo, no debe el juez del trabajo esperar la resolución del juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no. En consecuencia, es en este proceso donde se rompe, en ese marco y para los precisos efectos de la contratación laboral, la presunción de inocencia del artículo 29 de la Carta Política. Por ende, el fallador de segunda instancia, contrario a lo argumentado por la censura, dentro del margen de su discrecionalidad, estaba facultado para definir si los actos desplegados por el demandante se enmarcaban en el concepto de un acto inmoral.
También debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 32.699, enseñó que la disposición del artículo 62, literal a), numeral 5, del CST., guarda estrecha relación con la «(…) obligación primordial de todo trabajador, prevista en el numeral 4 del artículo 58 del C.S. del T.», según la cual debe «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros, la que necesariamente debe preservarse en todo lugar, más tratándose de asuntos relacionados con la relación laboral; por tanto la violación grave de esta obligación, con ocasión del vínculo laboral, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo».
Así mismo, resulta del caso destacar que la concepción laica del concepto de moral se enmarca dentro de una dimensión humanista, en virtud de la cual el respeto por la dignidad humana implica que «un juicio moral plantea una afirmación sobre cómo la gente debe tratar a la otra gente», lo cual conduce a considerar «que no hay un acto moralmente bueno que esté movido solo por los intereses del agente», por ello se considera que «debemos tratar a los otros como fines y nunca como un verdadero medio» [Ronald Dworkin, Justicia Para Erizos].
Por tanto, además de la potestad judicial del sentenciador para calificar el acto del trabajador, la conducta desplegada no tuvo en cuenta los anteriores principios mínimos, pues por el contrario en el proceso de préstamo desplegado, en el que sirvió de intermediario, no se vislumbra que en su relación con los trabajadores respecto de los cuales incluso ejercía interventoría, tuviera en cuenta el bienestar o la importancia de su dignidad, sino que en realidad ellos se convirtieron en medios para cumplir un fin comercial claramente desproporcionado.
Si hipotéticamente se prescindiera de la invocación del acto inmoral como justa causa de despido, los actos desplegados por el trabajador, se adecúan también a la justa causa contemplada en el artículo 62, literal a), numeral 6, del CST, toda vez, que teniendo en cuenta que el cargo se encaminó por el sendero de puro derecho, quedó en pie otro de los supuestos de hecho del fallo, según el cual, el trabajador aceptó en la audiencia de descargos, que tenía conocimiento «de sus funciones, de las obligaciones y las prohibiciones, específicamente la prohibición de prestar dinero a otro empleado o contratista con ánimo de lucro».
Partiendo de la anterior premisa, se considera que la conducta del trabajador se adecúa también a lo previsto en el artículo 62, literal a), numeral 6, del CST, pues no obstante la prohibición por él reconocida, fungió como intermediario para el desarrollo del que denominó «negocio» de su cónyuge, que como se analizó, no le era ajeno, sino que él cumplió un rol determinante en dicha actividad, pues no de otra manera podía explicarse el conocimiento detallado que él tenía del «negocio», por cuanto sabía el número de «clientes» que habían al interior de la convocada a juicio, así como el número de mutuarios de otra empresa (Sodexho), el número de tarjetas retenidas, y la cantidad de dinero que se encontraba prestada.
La violación a dicha prohibición reviste el carácter de grave, especialmente si se tiene en cuenta que tal y como lo reconoció en la audiencia de descargos, aproximadamente 15 trabajadores de la empresa contratista que prestaban servicio de vigilancia en Monómeros Colombo Venezolanos (Interglobal Seguridad y Vigilancia) eran usuarios de los mencionados préstamos, y respecto de dichos trabajadores el demandante en virtud de su función de Auxiliar de Protección, ejercía interventoría, pues él claramente señaló en su audiencia de descargos que «Nosotros somos interventores de la vigilancia privada de la empresa.
Estamos pendientes de que los vigilantes presten el servicio adecuadamente, que cumplan con las normas establecidas por Monómeros, que se lleven a cabo los controles propios de la vigilancia (…)». En consecuencia, es palmaria la violación grave en que incurrió el promotor del litigio, pues tales trabajadores no solo eran usuarios de los créditos efectuados por su cónyuge, en los que él actuaba como intermediario, sino que frente a ellos tenía una posición dominante, al intervenir directamente en el proceso de interventoría del contrato de vigilancia, lo que refuerza el carácter grave de la falta, y de paso, reafirma la tesis del acto inmoral aducida por el empleador y avalada por el Tribunal.
Así mismo, el reglamento interno de trabajo (fl. 44), en su acápite correspondiente a las «PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES», contempla la actividad de «Repartir, fijar o hacer circular en los lugares de trabajo, avisos, volantes o escritos que no sean producidos o autorizados por la Empresa como también hacer colectas, rifas, suscripciones, ventas o cualquier clase de propaganda dentro de la Empresa».
De acuerdo a los actos desplegados por el promotor del litigio, y que dio por acreditados el fallador de segundo grado, Joaquín Guillermo Rolón Diago, también violó de manera grave la anterior prohibición, por cuanto partiendo las premisas fácticas establecidas por el fallador de segunda instancia, él fue quien publicitó los servicios de préstamos que efectuaba su cónyuge, y llevaba el dinero objeto de los préstamos.
De lo analizado se corrobora que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico endilgado, pero además, así se hiciera abstracción del «acto inmoral», la justa causa encuentra apoyo adicional en el artículo 62, literal a), numeral 6, del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Por lo descrito, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000,oo, a favor de la demandada, que se incluirán en la liquidación que en primera instancia se haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUIN GUILLERMO ROLÓN DIAGO contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00