Micelio
SL1069-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1650 de 1977Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1069-2025 Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que JAIME ENRIQUE RÍOS LARA instauró contra la recurrente, ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 2 AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 7 y 1 a 56 actuaciones 0021 y 0024 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Jaime Enrique Ríos Lara llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, a Asesores en Derecho SAS, mandataria en representación del Patrimonio Autónomo Panflota, a la Fiduciaria la Previsora S. A., como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Flota Mercante Grancolombiana S. A. y se condenara, al pago de un cálculo actuarial, a cargo de Asesores o la Federación o el Ministerio de Hacienda.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Flota Mercante, desde el 1° de febrero de 1983 al 4 de agosto de 1997, con un contrato de trabajo a término indefinido; que esa entidad no efectuó los aportes pensionales que correspondían, desde la fecha en la que inició la relación laboral, hasta el 28 de agosto de 1990 y que está afiliado a la administradora de prima media con prestación definida (f.os 7 a 32 del c. 2024041857715 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de indebida vinculación, inexistencia de obligación y falta de legitimación en la causa (f.os 305 a 332 del c. 2024041928857 del Juzgado).

Colpensiones también se resistió a la prosperidad de las súplicas del actor y señaló que nada sabía sobre sus supuestos de hecho. Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios y prescripción (f.os 346 a 361 del c. 2024041928857 del Juzgado). Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Asesores en Derecho SAS solicitó negar los requerimientos del actor e informó que no conocía sus fundamentos.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado, inexistencia de la obligación pues durante toda la existencia de la CIFIM cerrada el ISS no había asumido los riesgos de IVM, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante (f.os 441 a 468 del c. 2024041928857 del Juzgado).

Fiduprevisora S. A., al igual que las anteriores, manifestó que los pedimentos del actor no debían acogerse y sostuvo que los relatos fácticos, tenían que probarse. Relacionó las excepciones de falta de legitimación, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación (f.os 474 a 500 del c. 2024041928857 del Juzgado y f.os 1 a 2 del c. 2024041948128 del Juzgado).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se negó a la prosperidad de la demanda, porque el actor no fue su trabajador. Aceptó las situaciones de existencia y liquidación de la Flota, pero dijo que no tenía conocimiento de los demás. Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, enlistó las excepciones de inexistencia de la obligación, parafiscalidad, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria (f.os 2 a 25 del c. 2024042111245 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (f.os 676 a 679 del c. 2024042158576 del Juzgado):

PRIMERO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a efectuar el cálculo actuarial, en favor del señor JAIME ENRIQUE RIOS LARA identificado con cédula de ciudadanía No. [xxx] por las cotizaciones dejadas de efectuar por la Flota Mercante Gran Colombiana, entre el 01 de febrero de 1983 al 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta para la realización del referido cálculo actuarial, el salario de $665.070, conforme la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO 5.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, proceda a expedir el acto administrativo o comunicación a que haya lugar, para que de acuerdo con el valor del cálculo actuarial del numeral anterior, se ordene el pago en favor de COLPENSIONES, conforme las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. — FIDUPREVISORA en su condición de administradora y vocera del PAR PANFLOTA, a que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto administrativo o comunicación expedida por ASESORES EN DERECHO S.A.S., ordene el pago y proceda a girar el valor del cálculo actuarial correspondiente ante COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR de manera subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a girar a FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PAR PANFLOTA, el valor Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 6 del cálculo actuarial efectuado previamente por COLPENSIONES, conforme se indicó en los numerales anteriores de esta parte resolutiva; para lo cual se le concede un término de 15 días, contados a partir de la comunicación que efectúe COLPENSIONES, acerca del valor del cálculo actuarial.

QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA, de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra por el demandante.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, de Fiduprevisora S. A., e Asesores en Derecho SAS y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2024 (f.os 436 a 458 del c. 2024042308186 del Tribunal), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, expedir y remitir a COLPENSIONES certificación sobre el salario devengado por el demandante JAIME ENRIQUE RÍOS LARA durante el tiempo laborado a favor de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA entre el 01 de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990, y una vez recibido dicho documento, COLPENSIONES deberá liquidar el respectivo cálculo actuarial, para lo cual deberá tener en cuenta: i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, ii) un salario de referencia constituido por el sueldo básico y los conceptos denominados prima de antigüedad, sobre remuneración, horas extras, alimentación y alojamiento, dominicales, trabajo nocturno y viáticos, iii) que no se podrán exceder los topes legales vigentes para dicha época, ni para la liquidación del cálculo actuarial ni para la actualización de la historia laboral y iv) verificar si la cuantía determinada en el título pensional pagado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en virtud a la acción de tutela Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 7 instaurada por el actor, incluyó los emolumentos antes señalados.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a FIDUPREVISORA S.A. de la condena impuesta, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía definir si en este asunto se demostraron las circunstancia para que la Federación respondiera de forma subsidiaria. Para resolver esa cuestión dijo que seguiría lo planteado en la sentencia CC SU-1023-2001, donde se indicó que la Flota Mercante fue adquirida en un 80 % por la Federación Nacional de Cafeteros, con cargo a unos recursos del Fondo Nacional del Café, que tenían naturaleza parafiscal.

Resaltó, que en esa providencia se explicó que la Flota ingresó a proceso judicial de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000 y ese procedimiento estaba regulado por la Ley 222 de 1995; que esa compañía era una sociedad subordinada de la Federación, quien era la matriz o controlante, razón por la cual, operaba la presunción de responsabilidad del artículo 148 de la ley mencionada con antelación e indicó: v) finalmente dice la sentencia SU-1023 de 2001, que no obstante la naturaleza parafiscal de los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, estos sí pueden destinarse al pago de las pensiones Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a cargo de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE -CIFM Sostuvo que la presunción de responsabilidad habilitaba en este asunto a partir de la base, que la situación de liquidación de la Flota se causó por la subordinación que la vinculaba con la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, porque las obligaciones de la entidad en liquidación obligatoria, debían asumirse por la matriz, salvo que esta desvirtuara esa presunción, lo cual, no sucedió y, por esa razón, existió la responsabilidad subsidiaria.

Sostuvo que en este asunto era procedente el cálculo actuarial, e indicó: De otro lado, con respecto al siguiente punto de apelación planteado en la apelación por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, referido a que solo debe ordenarse el cálculo actuarial en la proporción de la cotización correspondiente al empleador, en principio dicha alegación estaría fundada, como quiera que los afiliados al Instituto de Seguros Sociales desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, tenían a su cargo la obligación de asumir un porcentaje de la cotización para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

No obstante, este aspecto ya ha sido descantando por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien ha precisado que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es el empleador quien debe trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros (SL3154- 2022, SL3847-2022 y SL1493-2023, entre otras).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se procede a resolver (f.os 1 a 37, actuación 0014 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: 1.- La Corte debe casar la sentencia gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, absolver a la Federación, en la calidad en que se le demandó, de las pretensiones, como también revocar decisión de absolver a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, consecuencialmente, hacer el pronunciamiento que corresponda frente a la responsabilidad subsidiaria que se le imputa a esta, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y en sede instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor que del bono pensional resulte de liquidar los aportes para pensión del demandante no pagados y correspondiente al tiempo laborado por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y Colpensiones y se pasan a estudiar en el orden propuesto (f.os 13 a 37, actuación 0014 c. de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusa la sentencia, por la aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el 822, 1262 y 1263 del C de Co; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CN; vulneración que conllevó a la indebida aplicación del el inciso 2º del 259 y 260 del CST; del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 del mismo año, artículos 3º y 38, 59 a 61; del 33 de la Ley 100 de 1993; del 64 de la Ley 100 de 1993; del 12 del Acuerdo 049 de 1999; 373 del C de Co; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Al sustentarlo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, pues, si hubiera sopesado esa situación, tendría que haber establecido quién era su mandante, a quién debe imponérsele la condena. Señala que como el Fondo no es persona jurídica, debe inferirse que el Ministerio de Hacienda es el mandante y, por lo tanto, el responsable subsidiario, lo cual, fue tratado en la sentencia CC SU-1023-2001, que soportó el fallo del Tribunal e indica: Ahora bien, aunque de lo antes transcrito, podría pensarse que lo que se plantea en la acusación debe ser desestimado por lo precisado por la Corte Constitucional, ello no es así, y en esto se equivoca el Tribunal, porque dicha Corporación, en el mismo fallo SU-1023, advierte que la medida qua allí se toma, es transitoria frente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café, porque será el juez ordinario el que en definitiva establezca a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, inclusive admite la posibilidad que ella corresponda a la Nación, lo que puntualiza así: […].

Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Reproduce la decisión CC C840-2003 y manifiesta que, si el Fondo Nacional del Café no es una persona jurídica y sus recursos son parafiscales y de índole pública, sumado que el mandante de la Federación es el Estado, debe aplicarse lo previsto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pero para que este responda solidariamente (f.os 17 a 29, actuación 00014 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA El demandante señala que la acusación es infundada, porque desde la sentencia CC SU-1023-2001, se excluyó la responsabilidad subsidiaria de la Nación (f.os 1 a 5, actuación 0019 c. de la Corte). Colpensiones manifiesta que esta Sala, tiene una jurisprudencia clara y constante, respecto a la responsabilidad de la Federación y, por lo tanto, la tesis de la accionada carece de fundamento (f.os 1 a 5, actuación 0023 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia le cuestiona a la decisión del Tribunal, que no se hubiera percatado que, quien debe responder de forma subsidiaria, es la Nación. Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Esta Sala, sobre ese tópico, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha indicado que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante tiene la condición de subordinada respecto de la aquí recurrente (Sentencia de Casación CSJ SL2649-2023).

También se ha apuntado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional el Café, desempeña un servicio público dirigido a defender la industria cafetera. Para ese fin, utiliza fondos de origen fiscal, que han sido entregados, unos, por compensación por sus servicios y, otros, a título de administración. Esas situaciones producen responsabilidades personales patrimoniales, al tratarse de la gestión de esos recursos y, en esa medida, debe responder por las obligaciones de su filial, conforme lo prevé el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, porque el fondo carece de personalidad jurídica autónoma (sentencia de casación CSJ SL2649-2023).

Igualmente, y como sucedió en otro asunto, seguido contra la Federación (sentencia de casación CSJ SL3472- 2024), las afirmaciones sobre la responsabilidad de la Nación se realizan sin ninguna referencia legal que las sustenten y, además, se parte de un supuesto fáctico que no está acreditado, es decir, que la Nación tiene la condición de mandante frente a la Federación y, en consecuencia, dicho planteamiento, carece de fundamento jurídico.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia porque interpretó con error el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y el 1º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con el 6 de la CN; 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 32 Acuerdo 189 de 1965; 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966; 26 del Decreto 1650 de 1977; 2º Acuerdo 029 de 1985; 79 Acuerdo 044 de 1989; 13 de Decreto 2665 de 1988; 79 Acuerdo 044 de 1989; 45 Acuerdo 049 de 1990; 27 y 31 del Código Civil; 1º del CST; 6, 29 y 230 Superiores.

Con esta acusación la enjuiciada pretende que se case la decisión del Tribunal, pero solamente en lo que tiene que ver con el alcance subsidiario, es decir, que se mantenga el cálculo actuarial, pero se ordene que el trabajador, también debe concurrir económicamente a conformarlo. Para ese fin sostiene que el riesgo de vejez, previsto por el legislador y que asumió el ISS, descansa, para su financiación, en los aportes de los empleadores y los trabajadores; escenario que se ha mantenido en el tiempo, en los diversos acuerdos del mencionado Instituto e incluso, está presente en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, queriendo esto decir, que debe estarse al principio de distribución del aporte.

Indica: Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, si bien es cierto que las distintas normas que regulaban y regulan el sistema de seguridad social en pensiones, impone la obligación al empleador de descontar al trabajador de su salario la parte que le corresponde de la cotización y ponerlo, junto con el suyo, a órdenes de la respectiva administradora de pensiones, y que cuando omite tal deducción, o no lo afilia al sistema, estando obligado a ello, es el empleador el que asume, el primer caso, el pago del aporte del trabajador, y en el segundo, que queda su a cargo el reconocimiento la respectiva prestación, también es verdad, que consecuente con esto, concretamente con la situación relacionada con la omisión legal de empleador de afiliar a un trabajador al sistema, fue por lo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, entre otras aspectos, en el sentido de permitir que para efecto del cómputo de las semanas para tener derecho a la pensión de vejez, se tuviera en cuenta: “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquello empleadores que por omisión no hubiera afiliado al trabajador”, y esa norma también dispuso que para que procediera el cómputo, sería imperativo que “ (…) el empleador o Caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representada por un bono o título pensional.

(…)”. Y por lo tanto, dese esta óptica, es perfectamente 34 explicable y, por ende, justificable, que el empleador asuma la o las consecuencias de haber omitido la obligación legal de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, y por ello es entendible que el inciso 2º, literal c) del parágrafo 1º, del artículo 9 de la Ley 797 de 2002 y el artículo 1º de Decreto 1887 de 1994, le atribuyan esa la responsabilidad del traslado de la suma liquidada con base en cálculo actuarial, únicamente, al empleador.

Advierte que le intelección del Tribunal no es la correcta, ya que, amplía la literalidad de la norma y aplica una consecuencia que, tiene características de sanción y se corresponde a un hecho distinto, pues está dispuesta, pero cuando el empleador obligado, no afilia y no, para cuando no existía tal deber. De allí que se presenta la interpretación equivocada, porque no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 27 y 31 del CC; en el 1° y 18 del CST y en el 6° Superior.

Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Señala que el demandante no estuvo afiliado al ISS durante gran parte de su vinculación, pero no se dio la situación prevista en el inciso 2° del artículo 259 del CST, porque era necesario que el trabajador reuniera 20 años de servicios, lo que no sucedió, solicitando, en consecuencia, que se le condene solamente al pago del 75 % del valor del cálculo actuarial (f.os 29 a 37, actuación 0014 c. de la Corte).

X. RÉPLICA El accionante sostiene que la posición de esta Corporación es que el empleador es el que debe pagar la totalidad del cálculo actuarial (f.os 5 a 8, actuación 0019 c. de la Corte). En escrito aparte solicita aplicar la sentencia de casación CSJ SL3472-2024, en lo que tiene que ver con el salario que debe tomarse para elaborar el cálculo actuarial (f.os 1 a 2 actuación 0028 c. de la Corte).

Colpensiones sostiene que el Tribunal interpretó de forma correcta el precedente jurisprudencial de esta Sala, que debe mantenerse (f.os 5 a 6, actuación 0023 c. de la Corte). XI. CONSIDERACIONES La Sala, sobre el tema propuesto, esto es, la forma como debe pagarse el cálculo actuarial ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, indicando que dicho título no se asimila a Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 16 un pago de aportes, porque lo que se busca es conformar un capital para convalidar tiempos de servicio del trabajador, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (sentencias de casación CSJ SL673-2021, SL2465-2021 y CSJ SL3154-2022, reiteradas en la CSJ SL3472-2024).

Además se ha dicho que cuando no existe afiliado, por ausencia de cobertura, ese cálculo actuarial, es el que permite convalidar los tiempos de servicios y subrogar al empleador de sus obligaciones (CSJ SL3472-2024); de allí, que es el empleador quien debe pagarlo en su integridad, pues actuar en la manera como lo propone la censura significaría que se agravaría la situación del trabajador, sin justificación, ya que, prestó sus servicios con la expectativa que fueran reconocidos, para el otorgamiento de una pensión. Siendo eso así, la postura de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social, al pretender imponerle cargas adicionales al trabajador, cuando, el dador del empleado es el responsable por la omisión en la afiliación, o, cuando esa omisión proviene del descuido del legislador, es decir cuando existe ausencia de cobertura (CSJ SL17300-2014).

Justamente en la sentencia de casación CSJ SL3472- 2024 que memoró lo dicho en la CSJ SL1616-2020, se indicó: Así se refirió en decisión CSJ SL1616-2022: Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento, debido a que el cálculo actuarial no es una proyección de cotizaciones o aportes de períodos anteriores, como si se estuviera frente a una mora en la cotización, sino que equivale a parte del capital necesario para financiar una pensión; y aún, si se tratara de aportes, que no lo es, ya se ha dicho, lo cierto es que tampoco acompañaría la razón a la censura, porque el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que «El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

El cálculo actuarial que debe trasladar el empleador, representa parte del capital que se necesita para financiar la pensión del trabajador en el sistema general de pensiones, proporcional por supuesto al tiempo durante el cual recibió el servicio cuando tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En consecuencia, si el tiempo trabajado fue menor al exigido para que la prestación quedara en su totalidad a cargo del empleador, lo razonable es que transfiera al pagador de la pensión el valor que corresponde en proporción al tiempo trabajado, sin estar obligado el trabajador a realizar aporte alguno para la financiación de la pensión, como no lo está quien es pensionado directamente por el empleador.

Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaban a cargo de los empleadores, fueron entendidas como una prestación que hacía parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador, o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente en cabeza del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa del empleado.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dádiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios. Finalmente, reitera la Sala en esta oportunidad, que de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el valor del cálculo actuarial que el empleador debe trasladar a la entidad de seguridad social está exclusivamente a su cargo, sin que se haya dispuesto contribuir alguna para el trabajador, como se precisó en sentencia CSJ SL 2584-2020.

La razón por la cual el empleador debe asumir íntegramente la mencionada erogación radica en que durante el lapso de no afiliación por falta de cobertura fue el único responsable del riesgo pensional, en la medida que durante tal interregno la obligación estuvo totalmente a su cargo. De ahí que no resulta procedente que el valor del título pensional sea distribuido entre él y el extrabajador en la proporción prevista legalmente para los aportes pensionales, tal como lo pretende la recurrente (subrayas de la sentencia).

Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo eso así, el Tribunal no cometió ninguna equivocación cuando orden�� que el cálculo actuarial, se cancelara en su totalidad, por el empleador. Finalmente, no se accede a la solicitud elevada por el demandante, porque, si alguna inconformidad tenía frente al fallo del Juez de la apelación, debió presentarla, paro a través, del medio de impugnación previsto por el legislador, que, en materia del trabajo, corresponde al recurso extraordinario de casación y de esa forma no actuó. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y en favor de la demandante y Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso Radicación n.° 11001-31-05-019-2015-00775-01 SCLAJPT-10 V.00 19 ordinario laboral que JAIME ENRIQUE RÍOS LARA siguió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ASESORES EN DERECHO SAS, mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPNEISONES y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCF5BD0B717F4402E3D1893F01DABA225BA6A277792C35BB2AFBEB9ABC92497C Documento generado en 2025-05-07