SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1069-2024 Radicación n.° 98343 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró JONATHAN FERLEY ROJAS HERNÁNDEZ contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jonathan Ferley Rojas pidió se declarara nulos los dictámenes emitidos por Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, se declarara que tiene una pérdida de Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 2 capacidad laboral (PCL) del 50.44% de origen laboral, estructurada el 23 de noviembre de 2015.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez desde esa fecha, el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Relató que antes del 23 de noviembre de 2015 era afiliado a Positiva S.A., quien el 29 de julio de 2016 dictaminó una PCL del 14.30%, estructurada el 12 de mayo de 2016, de origen laboral. Que el 21 de octubre de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia fijó la pérdida de capacidad para trabajar en el 26.33%, con la misma fecha de estructuración. Que, finalmente, el 8 de mayo de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen 71294013-5492, según el cual su capacidad laboral se redujo en el 21.50%, del mismo origen y fecha de estructuración. Sin embargo, dijo, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia dictaminó una PCL del 50.44%, de origen profesional y estructurada el 23 de noviembre de 2015.
Estimó que satisface los requisitos legales para acceder a la prestación por invalidez, «por haber estado cubierto el RIESGO LABORAL para la fecha del 23 de noviembre de 2015». Positiva S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y planteó las excepciones de dictamen en firme, inexistencia del grado de invalidez para adquirir pensión, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió la calidad de afiliado y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y adujo que las valoraciones fueron emitidas por entes legalmente idóneos, con sustento en el Manual Único de Calificación vigente en la fecha de calificación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se resistió a las pretensiones y propuso la excepción de «inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones».
Admitió el dictamen que emitió, pero no le constaban los restantes hechos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez advirtió que las pretensiones no se dirigen en su contra y se atiene a lo que se disponga. Propuso las excepciones de «LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», «IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR», «LA VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE TODO CARGO ESTA ENTIDAD», «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN: IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL» y buena fe.
Admitió los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las demandadas. Negó que le constara lo demás. Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de mayo de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por Positiva S.A, improcedencia del petitum formulada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez e inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho planteada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Absolvió e impuso costas al promotor del litigio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró que tiene una PCL del 50.44% de origen laboral, estructurada el 23 de septiembre de 2015. Condenó a Positiva S.A. a reconocer la pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 23 de noviembre de 2015, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual.
Ordenó el pago de $76.509.035 por el retroactivo indexado causado al 30 de diciembre de 2022, por 13 mesadas anuales. Autorizó el descuento con destino al subsistema de salud e impuso costas en ambas instancias a Positiva Compañía de Seguros S.A. Absolvió a las Juntas de Calificación de Invalidez. Ubicó el problema jurídico en definir si el actor cumplió con la carga de probar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen laboral, estructurada el 23 de septiembre de 2015.
Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseveró que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales (ARL) y las entidades promotoras de salud (EPS) son competentes para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral. También que las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, en primera y segunda instancia, resuelven las inconformidades formuladas contra la evaluación inicial, de suerte que están habilitadas para fijar el grado de invalidez y su origen.
En ese contexto, aludió a las sentencias CSJ SL 16374- 2015, CSJ SL5157-2020, CSJ SL 5694-2021, CSJ SL1041- 2022 y CSJ SL 1420-2022, entre otras. Expuso que si bien, se dotó de competencia a las juntas de calificación de invalidez para emitir los dictámenes mencionados, no se trata de una prueba solemne o ad substantiam actus, por manera que el juez tiene autonomía para darle mayor credibilidad al que considere más adecuada, en uso de la facultad de libre apreciación de la prueba.
Para definir si el actor contaba con una PCL superior al 50%, estimó necesario referirse a los dictámenes de las entidades demandadas, la historia clínica y el manual de calificación de invalidez. Luego de un detenido análisis, ilustró lo hallado, así: POSITIVA 29 de julio de 2016 página 22- 28 Junta Regional de Calificación 21 de octubre 2016 página 29 a 32 Junta Nacional de Calificación 8 de mayo de 2017 página 33-42 IPS Universitaria 7 de junio de 2017 Página 33-42 Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 6 Sistema nervioso central y Periférico 15 -Lesión parcial crónica del nervio peroneo 4.0 -Lesión parcial del nervio tibial derecho 4.0 -Dolor disestesico por lesión de nervio periférico 15 Sistema nervioso central y Periférico 15 -Estrés postraumático 20 -Disfunción eréctil 7.2 -Incontinencia Urinaria 15 -Marcha y postura 20 -Dolor 15 Cálculo final 7.5 Cálculo final 10.83 Cálculo final 7.5 Cálculo final 28.54 Coligió, entonces, que lo dictaminado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se ciñó al Decreto 1504 de 2014.
En ese orden, consideró que no había argumento que comprometiera las conclusiones del doctor José William Vargas Arenas, en tanto «tal como se [ha] analizado de manera detallada respecto de cada DEFICIENCIA por él incluida se encuentra correspondencia entre los hallazgos de la historia clínica y los criterios que se indican en el Manual de calificación de invalidez».
Para finalizar, memoró que el operador judicial no está atado a tarifa legal, ni prueba técnica en particular, dada la facultad que tiene para optar por el medio legal que le genere mayor convicción, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral. Por ello, no encontró inconveniente para apartarse de las valoraciones y conclusiones de los dictámenes emitidos por las entidades demandadas y los peritos; agregó que los elementos de convicción incorporados a la actuación, le generaban total convencimiento de que el actor tenía una pérdida de Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 7 capacidad laboral superior al 50% de origen laboral, estructurada el 23 de noviembre de 2015, cuando acaeció el accidente de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012 y 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los preceptos 1 y 9 de la Ley 776 de 2002 y 61 del Código Procedimiento Laboral.
Expresamente, deja por fuera de debate que el 29 de julio de 2016, la ARL Positiva S.A. dictaminó al actor una reducción del 14.30% de su capacidad para trabajar, estructurada el 12 de mayo de 2016. Así mismo, que el 21 de octubre de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia aumentó la PCL al 26.33%, estructurada en la misma fecha.
Tampoco, que el 8 de mayo de 2017, la Junta Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 8 Nacional de Invalidez determinó 21.50% de pérdida de capacidad laboral y confirmó la fecha de estructuración. No controvierte que el 7 de junio de 2017, la Universidad de Antioquia fijó la PCL en el 50.44%, estructurada el 23 de noviembre de 2015, ni que por razón del peritaje ordenado por el a quo, el 17 de abril de 2022, la Universidad de Antioquia dictaminó una PCL del 42.13%, estructurada el 13 de junio de 2017.
Reprocha que el ad quem hubiera otorgado validez al dictamen emitido por la Universidad de Antioquia, porque las únicas entidades idóneas para calificar la pérdida de capacidad laboral son Colpensiones, las administradoras de riesgos profesionales, las compañías de seguros en los casos de invalidez y muerte, y las EPS. Alude que, de cara a una inconformidad, las Juntas de Calificación de Invalidez son los órganos competentes para revisar.
Insiste en que estas instituciones «son las únicas facultadas legalmente para establecer el grado de pérdida de capacidad laboral, [pues] la norma en ninguna parte menciona que para esos efectos se autorice a las IPS, Universidades o entidades de salud ocupacional». Estima desacertado el acogimiento del dictamen de la Universidad de Antioquia, dado que no es una entidad habilitada para «emitir este tipo de experticias» y, mucho menos, para «oponerse a los dictámenes de las Juntas», en tanto su naturaleza jurídica es «incompatible y excluida» de las que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado.
Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 9 No desconoce la libertad probatoria que tienen los jueces para formar libremente su convencimiento, incluso, «la facultad que poseen para dar mayor credibilidad a un dictamen que a otro (…), sin embargo, esa elección debe llevarse a cabo entre los medios probatorios adosados al plenario, legalmente válidos, cuya naturaleza no ostenta el Dictamen acogido por el fallador de alzada».
Esgrime que, si el colegiado de instancia se hubiera basado en las experticias emitidas por los entes legalmente habilitados, habría inferido que el actor no superaba el 50% de PCL, por manera que no era posible acceder a la prestación de invalidez reclamada. VII. RÉPLICA El actor asevera que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, como quiera que se limitó a hacer uso de las herramientas previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
Aduce que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son prueba solemne, por manera que pueden ser controvertidos. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que: a) el 29 de julio de 2016, la ARL Positiva S.A dictaminó el 14.30% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de mayo de 2016; b) el 21 de octubre de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, calificó el 26.33% de PCL, estructurada en la misma fecha Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 10 dispuesta por la ARL; c) el 8 de mayo de 2017, la Junta Nacional de Invalidez determinó el 21.50% de pérdida de capacidad laboral y confirmó la fecha de estructuración, ni que d) el 7 de junio de 2017, la Universidad de Antioquia fijó el 50.44% de PCL, estructurada el 23 de noviembre de 2015.
Tampoco que, esta misma institución, en la valoración practicada por orden del juez de primera instancia, el 17 de abril de 2022 redujo el porcentaje de pérdida de capacidad para trabajar a 42.13%, estructurada el 13 de junio de 2017. Para deducir acreditada la PCL del 50.44%, el Tribunal se fundó en la valoración practicada por la Universidad de Antioquia.
Blandió la autonomía con que cuentan los juzgadores de instancia para valorar el acervo probatorio, de suerte que pueden conceder mayor peso a un elemento de juicio que a otro. La censura reprocha al ad quem porque dio mayor poder de convicción al dictamen practicado por una entidad que, según su criterio, no es idónea para practicar ese tipo de evaluaciones, sobre los realizados por la propia recurrente y las juntas de calificación de invalidez.
Así las cosas, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó por haberle otorgado un mayor mérito probatorio a un medio de persuasión que no fue producido por una de las instituciones que la ley menciona como aptas para realizar ese tipo de actividades. Para resolver la inconformidad de la recurrente, es necesario definir el rol que tienen estas entidades, y el Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 11 alcance de los dictámenes que profieren.
En sentencia CSJ SL 2349-2021, reiterada en la CSJ SL 3176-2023, se dijo: En este asunto la censura afirma que el juez de segunda instancia infringió directamente las disposiciones que conforman la proposición de la acusación al apoyarse en un dictamen que emitió la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con contenido diferente a los que con anterioridad emitieron Seguros de Vida Alfa, la Junta de Calificación Regional de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación; así, afirma que con ese obrar dicho juez desconoció disposiciones que designan a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y el origen. […].
Por su parte, en la sentencia C-1002-2004, enunciada por la censura, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho». Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal».
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora, la Sala ha establecido que los dictámenes que profirieran las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 12 competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006 y CSJ SL5280-2018).
Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación explicó: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama.
Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al «no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral», pues esta Sala ha Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 13 establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.
(Subraya la Sala). Del precedente citado, es dable colegir que las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto no son vinculantes para el juez, por manera que puede apartarse de su contenido y fundar su decisión en otra prueba científica que le genere mayor nivel de convicción. En ese orden, una vez más se reitera que, en las instancias, los operadores judiciales sí pueden atribuir un mayor poder de convicción a una prueba técnica que a otra de la misma categoría, aunque emitida por una entidad diferente, siempre que la decisión esté fundada en un análisis serio y objetivo de tales elementos de juicio.
En fallo CSJ SL2615-2021, la Sala enseñó: Se reitera, además, que, en estos eventos, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
(CSJ SCL 4823 2019, SL 1221-2021). Además, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 14 sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS (CSJ SL1069-2021).
De lo que viene de explicarse, el argumento de la censura deviene frustráneo para lograr el objetivo de socavar los cimientos de la sentencia gravada, toda vez que el juzgador de la alzada no estaba obligado a acoger el dictamen emitido por la misma recurrente, ni las juntas regional y nacional de calificación de invalidez. En sentencia CSJ SL4346-2020, se asentó: De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184- 2016, CSJ SL697- 2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona. Se impone memorar que, según esta Sala de la Corte, el juez no puede ignorar las circunstancias particulares del Radicación n.° 98343 SCLAJPT-10 V.00 15 proceso, ni los elementos probatorios incorporados, dado que su valoración integral es la que permite «determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).
En consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por JONATHAN FERLEY ROJAS HERNÁNDEZ contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4623C5C3E03F51BA9A138DCE36318A3F85F17CFE92FCA20C93DDC0C45B372513 Documento generado en 2024-05-16