Micelio
SL1069-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 142 de 2006Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 3798 de 2003Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 656 de 1996Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 1955 de 2019Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 90977 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1069-2023 Radicación n.°90977 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ promovió en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCÍA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

AUTO Téngase al doctor Óscar Blanco Rivera, identificado con C.C. 19.090.427 y portador de la T.P. 11.289 del C.S. de la J., como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Nor María Mejía Pérez demandó a la AFP en procura de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde 5 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo de las mesadas causadas comunes y especiales, pasadas y futuras, incluida la de junio; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resultara acreditado, y las costas del proceso.

En soporte de sus súplicas, afirmó que: se encontraba afiliada a Porvenir S.A.; nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 57 años de edad el 5 de diciembre de 2011; el 28 de mayo de 2012 solicitó la pensión de vejez a la accionada, quien admitió en varios documentos, entre ellos, el «fechado el 9 de octubre de 2015», que acreditaba la edad y el número de semanas mínimas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, no obstante, su reconocimiento era exclusivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, que negó el reconocimiento y liquidación del pago del bono pensional por parte de la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia y del municipio de Fredonia; a partir de ese momento, remitió diferentes solicitudes sin que a la fecha de la interposición de la demanda hubiera podido disfrutar de su derecho.

Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la demandante, las diferentes solicitudes pensionales efectuadas y sus negativas, no obstante, expuso que esto se debía a que no era viable e idóneo iniciar el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto la E.S.E. Hospital Santa Lucía del municipio de Fredonia redimiera el bono pensional correspondiente, por cuanto necesitaba conocer con certeza el capital efectivo de la cuenta de ahorro individual para proceder a completar el monto que hiciera falta para financiar la pensión; no obstante, ante la insistencia de la demandante, el 26 de febrero de 2016, presentó a la cartera ministerial la solicitud, a la cual no obtuvo respuesta, e informó que la cuota de bono correspondiente al municipio de Fredonia ya estaba acreditada en la cuenta de la afiliada, de quien indicó no cumplía con el capital requerido; de los restantes señaló que no eran ciertos o no eran la expresión de determinadas circunstancias de tiempo, modo o lugar como presupuestos fácticos.

En su defensa, propuso las excepciones de: petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados y la que denominó « innominada o genérica ». Como excepción previa formuló la de falta de integración de la litis por pasiva, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, la E.S.E. Hospital Santa Lucía de Fredonia, y la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia.

Entidades frente a las que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de junio de 2017 dispuso su vinculación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a los pedimentos, aceptó la edad del accionante y su afiliación a la entidad encartada y la negativa pensional de la A.F.P.; de los restantes manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social; falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica. La E.S.E. Hospital Santa Lucía, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la edad de la accionante y su afiliación a la A.F.P.; de los restantes, indicó que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran tales.

Como medios exceptivos adujo: falta de causa para demandar, extinción de la obligación por pago, inexistencia de la obligación, ineptitud de la vinculación en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva por falta de prueba que lo vincule con los hechos de la demanda; improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de conformación del litis consorcio necesario, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada y prescripción. El departamento de Antioquia se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, tuvo por ciertos los hechos relativos a la edad de la accionante y su afiliación a la administradora de pensiones demandada; los demás no le constaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y la denominada genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 1 ·de enero de 2018, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PEREZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales y a partir del 1 de enero de 2018, habiéndose generado un retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 30 de abril de 2019 en la suma de $ 13.468.610.

A partir del 1 de mayo de 2019, deberá continuar reconociendo la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por trece mesadas anuales, sin perjuicio de la iniciación y desarrollo del procedimiento administrativo para obtener el capital que corresponda de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos explicados en la parte considerativa.

Se autoriza a la entidad de seguridad social para efectuar los descuentos en salud a que haya lugar sobre el retroactivo causado.

TERCERO: SE CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PÉREZ, de los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2018, sobre las mesadas causadas y las que se sigan causando, hasta el pago efectivo de la obligación con la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES, autorizar la concesión de la garantía de pensión mínima, girando la suma que ha bien corresponda, para completar el capital necesario para pagar la prestación, en los términos indicados en las consideraciones, como se dijo atendiendo que los requisitos mínimos fueron acreditados ante esta agencia judicial.

QUINTO: SE ORDENA a la ESE HOSPITAL SANTA LUCÍA DE FREDONIA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, efectuar los pagos de las cuotas parte que le correspondan en relación con los bonos pensionales que se generan a favor de la actora, en los términos indicados en las consideraciones.

SEXTO: SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción, las restantes se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.

SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en el proceso, esto es, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las Agencias en Derecho a ser incluidas en la liquidación de costas se fijan en la suma de $2.175.000. Sin costas a cargo de las entidades vinculadas al no haberse causado frente a ellas. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante fallo de 19 de marzo de 2021, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la orden impartida al DEPARTAMENTO DE· ANTIOQUIA en el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN" propuesta por la apoderada judicial de esta entidad, a quién se ABSUELVE de toda condena, pretensión o cargo formulado en su contra, según lo expuesto en precedencia. SEGUNDO'.

ACLARAR la orden impartida al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, contenida en el NUMERAL CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, indicando que la única suma ·que deberá girar el MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO para financiar la pensión de vejez de la demandante, es aquella que le corresponde como cuotapartista, pues los recursos para la garantía estatal de la pensión mínima, saldrán del fondo previsto para ello, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos, por las consideraciones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin Costas en la instancia. En lo que estrictamente se relaciona con el recurso de casación, el colegiado estableció como problema jurídico el: […] determinar si la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ, reúne o no los requisitos legales para acceder a la GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ, a la que alude el art. 65 de la Ley 100 de 1993 al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, y en caso afirmativo, pasará la Sala a establecer el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute pensional, y si las mesadas que componen el eventual retroactivo pensional, pueden ser gravadas o no, con los intereses moratorios del art. 141 de la ley[sic] 100 de 1993, o en su defecto con la indexación de las condenas.

Encontró probado que: Que según el registro civil de nacimiento obrante a folios 61 del plenario, la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ nació el día 5 de diciembre de 1954, por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo mes y día del año 2011. o Que según la certificación de información laboral obrante a folios · 55 al 60 del plenario, la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ laboro al servicio de la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA del Municipio de Fredonia ·_ Antioquia, entre el 17 de febrero de 1977 y el 7 de julio de 1984, sin realizar aportes pensionales a una caja o fondo de previsión social, y a cargo de la Secretaria [sic] Seccional de Salud de Antioquia (SSSA).

Que la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA DE FREDONIA a través de la resolución Nº 042 del 10 de abril. de 2014 (fls.142 al 143) reconoce y emite un bono pensional tipo A con redención norma [sic] futura a favor de la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ, por valor de $4.284.223. También esta[sic] probado que la demandante elevó solicitud pensional ante la AFP PORVENIR S.A., el día 28 de mayo de 2012 (fls.149) y que dicha administradora mediante comunicado del 8 de julio de 2013 (f/s.9-10) le niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que la afiliada no reúne el capital necesario para causar una pensión de vejez en el RAIS, pues del capital requerido ($148.255.880) solo registra en su cuenta de ahorro individual, la suma de $16.297.581, lo anterior, sin tener en cuenta los bonos pensionales que no han sido reconocidos y pagados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Municipio de Fredonia y la Nación. Que mediante comunicado del 2 de octubre de 2015, expedido en cumplimiento a un fallo de tutela, la AFP PORVENIR S.A. le informa a la demandante, que si bien acredita el mínimo de semanas requeridas para acceder al beneficio de la garantía estatal de la pensión mínima, no era posible radicar la solicitud ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto aún no se ha realizado el pago concerniente a la entidad E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCIA, y que si bien ya se había recibido el pago del MUNICIPIO DE FREDONIA, aun no se ha actualizado el estado en la plataforma interactiva de la oficina de Bonos Pensionales, siendo esta entidad la que le compete el reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima, conforme lo reglado en el art. 4º del Decreto 832 de 1996 (fls.17-18).

La sala sentenciadora, para dar respuesta al litigio, efectuó la descripción de la regulación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual apoyada en los artículos 35 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 142 de 2006, con sustento en los cuales dejó por sentado que la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado se financiaba con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra la Nación en virtud del principio de solidaridad; a partir de la información que entregara el fondo de pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocía el capital faltante para la prestación, siendo la A.F.P. la encargada de gestionar su concesión ante el ente ministerial en representación del asegurado y que cumplidos los requisitos, la entidad pensional debía comenzar su pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual los que una vez agotados, son completados por la Nación para subvencionarla según lo instituido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996.

Revisada la plataforma probatoria encontró el colegiado que la accionante acreditó las exigencias legales para acceder a la prestación reclamada y encontró parcialmente cierta la información de la entidad de seguridad social, esto como quiera que con base en la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono y sus cuotas partes alcanzaron a ser pagadas, no obstante, dicho título fue anulado por la solicitud que hiciera la A.F.P., con ocasión de los cambios en la historia laboral de la actora y, si bien la Administradora había logrado la anulación del bono pensional, Tipo - A, emitido inicialmente por la E.S.E. Hospital Santa Lucía a través de la resolución Nº 042 del 10 de abril de 2014, no volvió a adelantar ante el sistema interactivo de la O.B.P., trámite alguno en favor de la demandante, lo que impidió el acceso a la pensión de vejez « a sabiendas que ésta afiliada no reúne el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el RAIS, y que tiene en su haber más de 57 años de edad y 1.150 semanas cotizadas, cumpliendo la exigencia del art. 65 de la Ley 100 de 1993»; se soportó en la Sentencia CSJ SL2735-2020, reiterada en la CSJ SL302-2021.

Para la sala sentenciadora la administradora omitió su función principal, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de su afiliada, y que no le compete al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como equivocadamente argumentó con fundamento en el art. 4 º del Decreto 832 de 1996 y, desconociendo la línea de esta corporación. Con relación a los reproches de las entidades obligadas al reconocimiento del bono pensional y el Ministerio de Hacienda y Crédito público reparó: […] debe decirse que, ante la anulación del bono pensional puesto en evidencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es necesario que nuevamente se realice un nuevo reconocimiento en este sentido, y, por ende, no resultan validos los supuestos pagos que se realizaron, pues todo este procedimiento fue anulado.

En cuanto a los recursos que se ordenó pagar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en el NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, considera la Sala que son aquellos inicialmente dispuestos en la resolución 13585 del 23 de diciembre de 2014, mediante la cual la NACION (sic) había concurrido al pago del bono pensional tipo A en calidad de contribuyente, pues los demás recursos necesarios para financiar la pensión de vejez en el RAIS con la garantía de la pensión mínima, saldrán del fondo previsto para ello, esto es, aquel constituido por aportes realizados por los afiliados del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En cuanto a la data de disfrute pensional bajo la garantía de pensión mínima no encontró procedente que fuera a partir del 5 de diciembre de 2011, momento en el que la accionante cumplió 57 años y acreditaba más de 1.150 semanas aportadas, por cuanto el disfrute de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad no dependía del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reuniera en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, indicó que la causación y disfrute de la pensión pretendida se sometía al artículo 2 del Decreto 832 de 1996, que dictaba que había lugar a la misma, una vez acreditados los requisitos del precepto 65 de la Ley 100 de 1993 y señaló que, aunque para el disfrute de la garantía de pensión mínima no se condicionaba al retiro del sistema, exigencia propia del régimen de prima media, para la fecha en que la actora elevó la solicitud pensional, 28 de mayo de 2012, se encontraba vigente el canon 84 del mismo estatuto pensional que establecía una excepción a la garantía estatal, de manera que, si el afiliado recibía otras rentas, pensiones o remuneraciones « superiores al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta garantía no estaba llamada a operar» y, con base en ello, determinó: […] Y fue por ello que la juez de primer grado optó por ordenar el disfrute pensional a partir del 1 º de enero de 2018, día siguiente a la terminación del vínculo laboral de la demandante con el empleador ECORVENTAS S.A.S., según certificación obrante a folios 332 del plenario, pues es claro para la Sala, que hasta el 31 de diciembre de 2017, la- señora MEJÍA PÉREZ devengó un salario mínimo legal, que sumado al canon de arrendamiento que percibe por valor de $350.000, según lo confesado en el interrogatorio de parte, sobrepasaba el valor de una pensión mínima.

Y es este el entendimiento que al respecto tiene, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL-4531 del 11 de noviembre de 2020. Confirmó la condena fulminada por intereses moratorios del artículo 141 de 1993, a la A.F.P., encartada « pues tal y como quedo establecido en el sub lite, la afp (sic) accionada si bien inició unos trámites administrativos a favor de la demandante, luego de la anulación del bono pensional advertida por el Ministerio de hacienda y Crédito Publico [sic] en el mes de 2016, no demostró ninguna otra gestión a favor del demandante» lo que había impedido acceder a la pensión y resaltó que estos son resarcitorios.

No modificó el extremo inicial de la liquidación de los intereses, puesto que estos se causaron a partir del 1 de enero de 2018, pues antes de esa data la actora no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima en vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADA) Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Por cuestión de método se resuelve primero el recurso de la entidad accionada. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente: […] con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema se servirá revocar la condena del juez A quo, y en su reemplazo[,] y se ORDENARÁ que PORVENIR procederá a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de vejez una vez sea reconocida y depositadas las sumas faltantes en la cuenta de ahorro pensional del demandante por parte de LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y los aportes a cargo de la ESE HOSPITAL SANTA LUCÍA de Fredonia, Antioquia, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y procede la Sala a resolver. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea de los artículos 35, 65, 68, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, art. 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del decreto 142 de 2006 y 1602 del Código Civil, que lo condujo a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 67 y 68, Ley 100 de 1993, y el artículo 27 Código Civil».

Dado el sendero seleccionado, la censura no discute que: la demandante nació el 5 de diciembre de 1954, por lo que al 2011 tenía 57 años, prestó servicios a la E.S.E., Hospital Santa Lucía de Fredonia Antioquia, cotizó al ISS, se trasladó al Fondo administrado por Porvenir, el 28 de mayo de 2012 solicitó la pensión de garantía mínima al tener cotizadas 1.150 semanas la que fue negada por cuanto el reconocimiento de esa garantía era obligación de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Desde el plano estrictamente jurídico asevera que en el expediente se prueba que a la fecha del reclamo la demandante no reunía el capital suficiente para financiar una pensión de vejez y que, eventualmente tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez por tener cumplido el requisito de las 1.150 semanas cotizadas, siendo la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ente que tiene a su cargo exclusivo emitir aprobación y autorización del pago de la garantía de pensión mínima, por lo que la administradora no puede ser obligada a tal reconocimiento hasta tanto el ente ministerial «redima la cuota parte faltante del bono pensional y resuelva y autorice el pago de la garantía de pensión mínima de vejez».

Indica que aun cuando el colegiado acude a la normativa que regula la garantía de pensión mínima y agrega que « para la concreción de tal garantía se estableció un trámite a seguir por las administradoras de pensiones ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público regulado en el artículo 9 del decreto 832 de 1996, modificado por el 2º del decreto [sic] 142 de 2006» y tener por probado que la cartera ministerial no ha aprobado la garantía en cuestión, confirmaba la condena en su contra.

Recuerda que, según dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, uno de los requisitos fundamentales es que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional permita obtener una pensión mensual superior al 110% del S.M.L.M.V. y, en el caso de la accionante la negativa pensional a la solicitud que elevó en 2012, se da por cuanto la E.S.E., Hospital Santa Lucía, no ha pagado el bono correspondiente conforme al artículo 68 de la norma antes mencionada, son recursos que financian la pensión de vejez.

Resalta que el bono pensional fue anulado y hasta el momento no ha sido corregida la historia laboral de cotizaciones. Conforme con el precepto 65 del estatuto pensional, y el 9 de del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 832 de 1996, para el reconocimiento de garantía de pensión mínima por parte del fondo de pensiones se requiere la aprobación previa del ente ministerial para lo que, conforme a la norma se efectúa en un término de 4 meses a partir de la solicitud, que en el caso no ha sido expedida a la fecha de interposición del recurso por lo que, […] si el MINISTERIO no ha aprobado la garantía de pensión mínima hasta tanto se conozca cuál es el capital de que dispone la afiliada en su cuenta de ahorro sin que se encuentre acreditado el valor del bono pensional, no es posible condenar a mi representada a pagar la tal garantía de pensión mínima, imponiendo una especie de “sanción” al Fondo de Pensiones, rebelándose abiertamente contra las disposiciones denunciadas como violadas, puesto que esa conclusión no es de aceptación, toda vez que simplemente lo que se prevé por la Ley es que, cuando a pesar de alcanzar la edad de 57 años y reunir un mínimo de 1.150 semanas cotizadas, pero el capital acumulado en cuenta resulta insuficiente para financiar una pensión al menos de salario mínimo (reglas establecidas en el artículo 65 Ley 100), es obligación de LA NACIÓN “en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión” (en el mismo sentido el artículo 83 ibidem).

Insiste en que, si no se tiene dicho reconocimiento legal por parte de la cartera respectiva, mucho menos podrá darle curso al artículo 65 de la citada Ley 100 de 1993. Agrega que se da la infracción directa de los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión de vejez se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que se compone de las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional si a este hay lugar y mientras le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, fórmula de financiación que se rompe cuando la prestación debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen y, en « consecuencia no puede el operador judicial, otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan la finalidad misma del sistema».

En su sentir, se infringe el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluyó el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no obstante, esto no implica que el aludido principio haya nacido en ese momento por cuanto, desde la creación de los sistemas de seguridad social y el antecedente de los seguros sociales, la sostenibilidad se ha sustentado en la viabilidad financiera del mismo.

Así, en un sistema de naturaleza contributiva como el colombiano, la financiación de las pensiones debe hacerse con base en las normas vigentes que determinan los requisitos de cotizaciones, ya que estas son las que el legislador ha estimado necesarias y suficientes para sufragar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.

Afirma que la viabilidad o sostenibilidad económica se antepone al favorecimiento de intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, so pena de incumplir lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política sobre la prevalencia del interés general y resalta que de acuerdo con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sociales producen un efecto general inmediato lo que no se observa, pues no se cumplieron los requisitos legales para conceder la pensión otorgada.

VII. OPOSICIÓN La demandante se opone al éxito del cargo y considera que no debe prosperar la acusación, por cuanto debe tenerse en cuenta que la no expedición o el trámite del bono pensional o de la cuota parte no es excusa para no proceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Se soporta en providencias de las altas cortes. VIII. OPOSICIÓN (E.S.E Hospital Santa Lucía de Fredonia) Refiere que no se pronuncia sobre la técnica de recurso porque: […] la E.S.E realizó proceso, tramite[sic] para que se reconozca y pague el respectivo Bono Pensional de la accionante, tramite[sic] que se encuentra en curso.

En consecuencia, la E.S.E Hospital Santa Lucía de Fredonia procederá a realizar el pago del Bono Pensional con recursos del FONPET. Lo anterior teniendo en cuenta que el Municipio va a asumir la cuota parte y expidió la correspondiente resolución. Por lo tanto, […] la entidad [ ] está en espera de que se giren los recursos del FONPET para proceder a realizar el pago.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) la actora se encuentra afiliada a Porvenir S.A., y (ii) en el año 2012, cuando se elevó solicitud de pensión de vejez, no contaba con el capital suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no obstante, sí acreditó la edad de 57 años y más de 1.150 semanas, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez.

Como se memora, la sala sentenciadora, dio por sentado que la A.F.P., no honró sus deberes especiales, principalmente por cuanto, si bien había logrado la anulación del bono pensional, después de este momento no adelantó trámite alguno en el sistema interactivo de la O.B.P., lo que dilató el disfrute de la prestación pretendida a pesar de saber que no le alcanzaba el capital y tener cumplidos los requisitos de acceso a la garantía estatal de pensión mínima.

El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la prestación bajo la garantía de pensión mínima, por cuanto, para la aplicación del principio solidario que enmarca a esta última, se requería de la aprobación por parte del Gobierno, a través del Ministerio autorizado para ello. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, imponiendo el pago directo a la administradora.

En aras de dar respuesta a los planteamientos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas, que fueron expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL2512-2021, que hoy reitera: i. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento si obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con « los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.

En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1. Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación se describirán brevemente cada una ellas: 1. Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. 1.

Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. 1. Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. 1. Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. 1. Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. 1.

La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. 1.

Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 1. De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:1].

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. [1: Art. 6º del CCA.

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 ] Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018).

En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.

Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dado que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Finalmente, no está de más recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de condena a las Administradoras por concepto de la garantía de pensión mínima, a guisa de ejemplo, pueden consultarse las providencias CSJ SL5658-2021, CSJ SL2676-2021 y CSJ SL4531-2020. Caso Concreto Debe señalarse que el colegiado de manera expresa reconoció que la garantía de pensión mínima está en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y que a la entidad de seguridad social le corresponde el reconocimiento de la pensión, lo que llevó a impartir condena provisional a la entidad fue el no haber cumplido sus deberes especiales conforme lo impone el Decreto 656 de 1994, puesto que: […] la AFP accionada señala que el trámite del reconocimiento de una pensión de vejez con garantía de pensión mínima resulto infructuoso, por cuanto el empleador E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCIA. no ha realizado el pago del bono pensional correspondiente, y que de conformidad con el art. 68 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales también son una fuente de financiación de las pensiones de vejez en el RAIS.

Sin embargo, observa la Sala que la información suministrada por esta administradora de pensiones, es parcialmente cierta, pues según lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su respuesta a la demanda (fls. 214), el bono pensional tipo A emitido por la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA, donde la NACIÓN y el MUNICIPIO DE FREDONIA actúan en calidad de contribuyentes, si alcanzó a ser pagado, pues estas entidades concurrieron a pagar la cuota parte que les correspondía, el Municipio de Fredonia lo hizo a través de la resolución Nº 1396 del 7 de octubre de 2014, y la NACIÓN a través de la resolución 13585 del 23 de diciembre de 2014; no obstante, a solicitud de anulación que hiciere la AFP PORVENIR S.A., tanto el emisor como los contribuyentes procedieron con anulación del bono pensional previamente emitido, pues dicha AFP adujo cambios en la historia laboral del afiliado que ameritan esa anulación, y que luego de haberse realizado tal anulación y el reintegro del valor reconocido, la AFP PORVENIR no ha vuelto a adelantar ante el sistema interactivo de la OBP, trámite alguno encaminado a obtener la emisión y redención del Bono Pensional tipo A modalidad 2, tal y como consta en el documento denominado "DATOS DEL CUPÓN" allegado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico[sic] obrante a folios 224 al 225 del plenario, donde se aprecia en el histórico de tramites[sic] que la última actuación que data del 16-12- 2016, correspondió a la anulación solicitada por la AFP PORVENIR S.A. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la AFP PORVENIR S.A., luego de haber logrado la anulación del Bono Pensional Tipo - A, emitido inicialmente por la ESE HOSPITAL SANTA LUCIA a través de la resolución Nº 042 del 10 de abril de 2014, no volvió a realizar ningún tramite[sic] pensional a favor de la demandante, impidiendo con ello el acceso a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sumiendo a la señora FLOR MARÍA MEJÍA PÉREZ en un tortuoso e infinito trámite administrativo de mas[sic] de 8 años, que aun no ha logrado concretarse, a sabiendas que esta[sic] afiliada no reúne el capital necesario para financiar una pensión de vejez en el RAIS, y que tiene en su haber más de 57 años de edad y 1.150 semanas cotizadas, cumpliendo la exigencia del art. 65 de la Ley 100 de 1993.

Y es que, conforme al derrotero de la sentencia CSJ SL2512-2021, antes citada, dado el servicio público esencial que prestan, se estableció un régimen de responsabilidad cuyo efecto es que si la falta del reconocimiento pensional de un afiliado que tiene causado el derecho, es por una razón imputable a su deber de diligencia y cuidado deberá asumir « el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social», como aconteció en el caso que hoy nos ocupa.

Se dice lo anterior por cuanto de la literalidad de la providencia, se encuentra que el fallador de segundo grado encontró que después de la anulación del bono pensional de la accionante la administradora no adelantó gestión alguna ante el sistema interactivo de la O.B.P., para lograr la emisión y redención del título de deuda pública, y para llegar a esta conclusión de tipo fáctica se soportó en el documento denominado « DATOS DEL CUPÓN» aportado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que del histórico de trámites la última actuación adelantada fue del 16 de diciembre de 2016, precisamente la solicitud de anulación, lo que trajo como consecuencia que la actora, a pesar de no tener capital suficiente para financiar la pensión de vejez y, cumplir los requisitos para acceder a la prestación bajo la garantía de pensión mínima sin que a la data de la sentencia pudiera acceder a la misma.

Aspectos fácticos que se alejan de la senda del ataque fulminada. Así las cosas, la administradora no cumplió el estándar mínimo de diligencia y cuidado que le corresponde y, por ende, a título de sanción, corresponden las consecuencias normativas de la culpa leve que representa la falta en su gestión conforme al artículo 4 del Decreto 656 de 1994[footnoteRef:3], conducta que, por demás, se enmarca en aquellas que conforme al artículo 21 ibidem habilitaban a imponer a la AFP la pensión de manera temporal. [3: Decreto 656 de 1994 artículo 4.- En su calidad de administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. ] No está de más recordar que, la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además, del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

La norma en comento señala: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. A más de la solicitud de emisión, el citado precepto también les impone a las administradoras, el seguimiento periódico (trimestral) y efectivo al trámite del bono pensional, obligación que, en el caso concreto, no se cumplió, pues conforme a la plataforma probatoria después del 2006 no se adelantó trámite alguno. Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «[e]n su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». En consecuencia, el retardo en la reclamación de la garantía de pensión mínima del afiliado no podría encontrar justificación en la inconsistencia del bono pensional pues, como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización de este.

Sea esta la oportunidad para insistir en que es palmario que la obligación de las administradoras de fondos de pensiones es de medio y no de resultado; no obstante, su deber de diligencia, conforme al diseño normativo como se anotó, es superlativo, al punto de responder aun por culpa leve; y es precisamente dicho estándar lo que lleva a que la falta de diligencia imponga en su cabeza la consecuencia de su conducta, al estar reglada su actuación y el salirse de los parámetros en ella establecidos, comporta la consecuencia que la misma norma estatuye.

Es menester que todas las administradoras de pensiones que integran el sistema pensional adecuen sus procedimientos al marco normativo ajustando su gestión a los plazos que establece la ley y si bien el trámite de la garantía de pensión mínima implica que el bono pensional se encuentre emitido, si evidencia la causación de ese derecho, debe requerir al ente gubernamental para su reconocimiento.

Dicho en otras palabras, corresponde a la administradora adelantar, de manera inmediat a, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento del subsidio estatal al que la Nación está obligada y, se reitera, la inminencia del actuar diligente de todas las administradoras de pensiones del sistema pensional ante las solicitudes de sus afiliados, cumpliendo los términos, estándares y procedimientos que la regulación les impone y, ante el incumplimiento de los obligados en la conformación de la historia laboral, pago de aportes y demás obligaciones que surgen para el sistema, debe acudir a todos los medios y herramientas que el marco normativo les otorga para compelir al incumplido.

En ese sendero, no erró el ad quem cuando al constatar el incumplimiento de los deberes que la ley ha impuesto a la recurrente, optó por ordenarle el pago de la pensión provisional a favor del accionante. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. X. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Se duele la censura de que el sentenciador de segundo grado haya fulminado condena por concepto de intereses moratorios pese a que la negativa del derecho pensional estuvo precedida de una justificación seria y legal, como es que no se ha emitido o proferido la resolución ministerial. Frente a la consideración del colegiado de que si bien la A.F.P. inició los trámites del bono luego de su anulación pero que no demostró que hubiera hecho una gestión posterior, indica que dejó de lado, […] que está probado en el expediente y que no discutimos en esta vía directa, que no se ha actualizado la historia laboral de cotizaciones, por lo que no se ha podido conocer el saldo de la cuenta individual de pensiones en el RAIS, por lo que esa afirmación del Ad quem no se ajusta a la realidad probatoria del proceso, que no se discute en este cargo por la vía directa, pero que evidencian los errores que comete el Tribunal para confirmar la condena por intereses moratorios.

Adiciona que el fallador de la alzada dejó de lado que no se ha expedido el acto administrativo de autorización del pago de la garantía estatal, por lo que al confirmar la condena por este concepto se equivocó al darle a los intereses moratorios una connotación automática y que proceden por el solo hecho de que cuando se solicita el pago de la pensión debe proceder a reconocerla.

Adicionalmente, refiere esta Corporación moderó su postura con la Sentencia CSJ SL704-2013, […] por cuanto no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación -pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse en este proceso, ya que no se le reconoció por tales razones, las cuales las resolvió con base en los argumentos expuestos por la demandante que le dio un simple carácter resarcitorio de los intereses desde el vencimiento del plazo y hasta su cancelación final. […] Por consiguiente, al entender el Ad quem, en forma errónea por demás, que la disposición contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite excepciones de ninguna índole, y de igual modo, que la demandada incurrió en mora, el Tribunal interpretó con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones denunciadas.

En consecuencia, estima que el fallo se debe quebrar en este aspecto. XI. OPOSICIÓN Afirma que no hubo equívoco en la condena por intereses moratorios, pues su procedencia está en que la negativa no tiene plena justificación ni proviene de un respaldo normativo o de la aplicación minuciosa de la ley, sino que proviene de un concepto errado o además se debe a un cierto grado de negligencia de la accionada, sin que a la fecha haya sido posible a la demandante acceder a la prestación de vejez.

Agrega a su argumento que los réditos son simplemente el resarcimiento económico encaminado a disminuir los efectos adversos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. XII. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales; conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, en la providencia CSJ SL5627-2019, se explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.

Ahora bien, conforme al criterio expuesto no nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente, por el contrario, tal como se dejó por sentado en el primer cargo, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando la actora.

Entonces, el ataque no encuentra prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a derruir el fallo acusado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XIII.

RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: […] la CASACION PARCIAL de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellin [sic] de fecha (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en cuanto comfirmo [sic] la sentencia proferida por Juzgado 18 laboral [sic] del circuito [sic] de medellin [sic] en lo relacionado con el disfrute pensional e intereses de mora que se causaron a partir del 1° y 2 de enero de 2018, dentro del proceso ordinario promovido por Nor Maria [sic] Mejia[sic] Perez[sic] en contra de la sociedad[sic] administradora[sic] de fondos [sic] de pensiones [sic] y cesantias [sic] porvenir s.a [sic], para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia en cuanto confirmó la fecha de disfrute de la prestación, cuando lo correcto era hacerlo desde el 5 de diciembre de 2011, asi [sic] mismo habrá de modificarse la sentencia en cuanto confirmó la fecha de intereses moratorios partir del [sic], cuando lo correcto era hacerlo, desde el día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.

XV. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, « en la modalidad de error de hecho en concordancia con los los [sic] artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos 65, 84 de la Ley 100 de 1993, 3.° y 9.° del Decreto 832 de 1996, articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

Identifica como errores: […] Dar por demostrado, sin estarlo, que hasta el 31 de diciembre de 2017, la señora MEJÍA PÉREZ devengó un salario mínimo legal, que sumado al canon de arrendamiento que percibe por valor de $350.000, según lo confesado en el interrogatorio de parte, sobrepasaba el valor de una pensión mínima. Así mismo, no dar por demostrado, estándolo, que la señora [sic] MEJÍA PÉREZ, percibía ingresos no superiores al salario mínimo legal vigente para entonces (f.º 13 ).

En voces de la censura tales errores llevaron al juez de alzada a confirmar la fecha de disfrute de la prestación y que los intereses sobre las mesadas apenas se causaron a partir del 1° de enero de 2018, pues con anterioridad a esta fecha la actora no reunía los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez en el R.A.I.S. con garantía de pensión mínima, en vigencia del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Acusa como prueba erradamente apreciada, el interrogatorio de parte del demandante rendido el 21 de enero de 2019. Pone de presente que el fallador de segundo grado accedió a la pretensión, por cuanto para la pensión de vejez, bajo la garantía de pensión mínima, la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 no aplica en los eventos en los que la remuneración recibida por el afiliado es consecuencia de su fuerza laboral; por lo que acusa que dio un alcance que no tiene el citado precepto y al artículo 3 del Decreto 832 de 1996, ya que éstas son claras al establecer que, en los eventos en que la pensión, renta o remuneración sea de cuantía superior al salario mínimo, no se tendrá derecho a esa prestación. En lo relacionado con la controversia, del contenido del interrogatorio resuelto por la parte activa, se observa que: […] a las preguntas, se respondió lo siguiente: “¿Tiene alguna propiedad a su nombre que le genere renta? tengo una casa en Fredonia.

¿Recibe algún tipo de renta por esta propiedad Si la tengo alquilada ¿Cual [sic] es la renta que recibe por esta propiedad? 350.000 ¿Tiene algún otro tipo de negocio que le genere ingresos? No doctora nuniguno [sic] Considera que, de ello sólo se desprende, que para la fecha de la audiencia percibía un canon de arrendamiento de $350.000 sin que se precisara, evidenciara o, determinara en que fechas se percibía la renta, de allí que es errado concluir que hasta el 31 de diciembre de 2017 percibía tal canon de arrendamiento que, sumado al salario mínimo legal mensual, sobrepasaba el valor de una pensión mínima.

En su entender, el reconocimiento del disfrute pensional y los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2018, está desprovista de soporte probatorio, por cuanto la declaración mencionada no resulta ser demostrativa pues el juez de la alzada supone que para diciembre de 2017 percibía recursos de arrendamiento, que sumados al salario mínimo sobrepasaba el valor de una pensión mínima.

De allí el desatino de ordenar el pago de la prestación desde enero de 2018. Frente al error de no dar por demostrado, estándolo, acusa que el colegiado no repara en cuanto a que en su declaración extrajuicio, afirma que percibía ingresos no superiores al salario mínimo legal vigente para entonces; tampoco contempla la historia laboral para el periodo del año 2011, que el ingreso base de cotización era sobre salario mínimo legal vigente para entonces.

Resalta que la propia A.F.P., admite en varios documentos y en el numeral 5 de la contestación de la demanda, que acredita el número de semanas mínimas y la edad requeridas para acceder al beneficio de la garantía estatal de pensión mínima para tener derecho a que el gobierno nacional gire los recursos que hacen falta para el pago correspondiente.

Refiere « que la señora MEJÍA PÉREZ, solicita el 28 de mayo de 2012 el reconocimiento de la pensión de vejez. (f.8). Lo mencionado demuestran que, la señora MEJÍA PÉREZ, percibía ingresos no superiores al salario mínimo legal vigente para entonces, de manera que convalida el disfrute de la prestación económica desde diciembre de 2011». Finalmente, indica que: En ese contexto ha de tenerse en cuenta, que la señora MEJÍA PÉREZ, cumplió con los requisitos previstos en las disposiciones del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, puesto que arribó a la edad de 57 años en diciembre del año 2011, tenía cotizadas más de 1.150 semanas y no poseía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez, no recibía[sic] otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 de la ley 100/1993.

Por tanto es claro que el reconocimiento y disfurute [sic] de la garantía de pensión mínima es desde diciembre de 2011 y como consecuencia es claro que a partir de ese momento, es decir, desde diciembre del año 2011 debía intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la a sentencia SL-4531 del 11 de noviembre de 2020 M.P. [ ] XVI.

RÉPLICA PORVENIR S.A. Asevera que no le asiste razón a la recurrente por cuanto en el R.A.I.S., el disfrute de la pensión no depende del cumplimiento de los requisitos sino del capital en la cuenta de ahorro pensional, de ahí que el disfrute de la garantía no este condicionada al retiro del sistema, como ocurre en el R.P.M. Adicionalmente, para la fecha en que solicitó la prestación estaba vigente el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, fundamento de la decisión del colegiado puesto que, conforme con lo probado, devengaba un salario mínimo que, sumado al canon de arriendo según lo confiesa la accionante en su interrogatorio de parte, sobrepasaba el valor de una pensión mínima.

Se apoya en la Sentencia CSJ SL4531-2020. Agrega que para ser consistentes con su demanda de casación, reitera que los intereses solo se generan cuando, pese a presentarse una reclamación con las pruebas que sustentan su causación, la administradora de pensiones excede los términos que se le conceden, según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 y, que en el caso que nos ocupa, no contaba con la autorización debida de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que en su criterio la negación del derecho pensional estaba precedida de una justificación seria y legal.

XVII. CONSIDERACIONES Como se memora, la Sala sentenciadora estimó que procedía la pensión de vejez, en aplicación del principio solidario de pensión mínima, por cuanto la promotora del litigio acreditaba las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, ordenó su pago a partir del 1 de enero de 2018 en aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, ya que antes de esa data la accionante tenía ingresos superiores al salario mínimo.

El descontento de la censura gravita en torno a que era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima, desde su causación pues la errada valoración probatoria del colegiado lo llevó a concluir que la accionante percibía ingresos que, en aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, imponían el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de enero de 2018 y no desde el año 2011, cuando contaba con la edad y las semanas requeridas.

Motivación que aplica para la condena de intereses moratorios. Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar si la accionante se encontraba inmersa en el supuesto fáctico que plantean las normas que regulan la excepción a la garantía de pensión mínima y si bajo las mismas el juzgador se equivocó en la valoración probatoria que lo llevó a concluir que la procedencia de la prestación lo era en el año 2018.

Dado que se dio por establecida la confesión de la accionante en el interrogatorio de parte se abre su estudio como prueba hábil. Al responder a la pregunta que le hiciera la A.F.P. encartada de si tenía alguna propiedad que le generara renta, la actora admitió que recibía un canon de arrendamiento, pero no el periodo en el que lo percibió; no obstante, la funcionaria judicial le solicitó aclarar « cuál fue su trabajo hasta el mes de diciembre de 2016»; la deponente indicó que trabajaba « como asesora externa de Coomeva E.P.S.», e informó, conforme con lo indagado, que por ese servicio prestado se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones a Porvenir S.A. La Juez le refiere que: […] En el expediente del folio 120 en adelante reposa la relación histórica de movimientos aportados por Porvenir al proceso con fecha de generación 31 de mayo de 2017, es después de que usted finalizó su relación laboral con Coomeva, ahí solamente se observa que hay cotizaciones hasta el mes de diciembre del año 2012.

Tiene conocimiento de la razón por la cual no se observan cotizaciones posteriores. Requerimiento ante el cual la accionante contestó: « lo que pasa es que cuando yo cumplí los 57 años y las semanas cotizadas, entonces ya me sugirieron no seguir cotizando porque ya tenía el tiempo entonces yo continue ( sic) cotizando solo a salud»; por manera que la sentenciadora, a través del interrogatorio, inquirió a la absolvente para establecer con quien y bajo que naturaleza tenía relación laboral de las respuestas se extrajo que después de trabajar con Coomeva estuvo vinculada a dos cooperativas - Cooperativa de Corredores y Ecorventas - para ser asesora externa y por venta le daban una comisión; que su ingreso era variable de salario mínimo o un poco menor.

Que mientras estuvo bajo este tipo de contratos, una de las cooperativas le cotizó un tiempo a la seguridad social, sin embargo, cuando la cambiaron para la otra cooperativa tenía que pagar como independiente, estimó que eso fue aproximadamente por un lapso de 6 años y, si bien no recuerda bien la fecha, que podría ser desde diciembre de 2012.

La funcionaria no hace más preguntas y deja por sentado que: […] Se hace necesario verificar cuáles fueron de sus ingresos a partir del momento en que dejó de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones y que afirma haber desarrollado labores obteniendo como ingresos sumas superiores a la que obtendría como garantía de pensión mínima se hace necesario decretar una prueba de oficio.

Efectivamente, no se extrae que la respuesta se enmarque en un periodo especifico o que en el cuestionamiento se indague desde qué fecha percibe el canon de arrendamiento; es más, no es clara la determinación de la actividad económica, ni de los ingresos de la deponente al punto de que la funcionaria judicial, echó mano de sus facultades oficiosas solicitando pruebas para esclarecer la situación. Tal probanza es la certificación laboral expedida por Ecorventas S.A.S., (f° 332) que da cuenta que la accionante prestó servicios profesionales desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017 devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

Con esta documental extrajo que tales ingresos sumados a la renta confesada de $350.000, permitían entender que la actora estaba incursa en la excepción a la garantía de pensión mínima. Se tiene que, conforme a la mencionada constancia de Ecorventas S.A.S., la promotora devengó un salario mínimo en el lapso de mayo de 2011 a diciembre 2017, y si bien en el interrogatorio de parte confesó que recibía una renta de $350.000, lo cierto es que no quedó acreditado el momento desde el cual la devengó, pues lo único que se puede derivar de aquella es que era lo que recibía para el momento de la declaración y, aunque en el mismo informa que recibía ayuda de una hija, tampoco se esclareció la cuantía y que de ésta pudiera ajustarse a la premisa del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la historia de cotizaciones expedida por Porvenir S.A. (f.° 130-137) da cuenta de aportes hasta diciembre de 2012. De lo expuesto brota el error en el análisis del interrogatorio de parte pues, como se señaló, no se determinó el momento desde el cual percibía la renta, para con base en él establecer que se estaba inmerso en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada únicamente en cuanto confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de que el hito a partir del cual se hizo exigible la pensión bajo la garantía de pensión mínima y los intereses moratorios era a partir del 1 de enero de 2018.

Sin costas en el recurso extraordinario. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Ahora bien, con relación al hito debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente[footnoteRef:4] para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que en principio implica que no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; frente a esta excepción esta Sala dio el entendimiento a los efectos de la misma, con respecto al afiliado que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, la sentencia CSJ SL4531-2020 señaló: [4: El artículo 84 de la Ley 100 de 1993 fue derogado de manera expresa a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019. ] […] el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.

En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:

ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.

Subraya fuera de texto. A su vez, en la sentencia CSJ SL4252-2021, se dejó por sentado que: Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.

Con base en los lineamientos anotados, trasladando lo analizado en la sede casacional y revisado el expediente, se encuentra el reporte de semanas emitido por la A.F.P. encartada, en el que se registran aportes hasta diciembre de 2012, en cuantía ligeramente superior a un salario mínimo producto de su trabajo, así las cosas, esos ingresos son una renta temporal que no definitiva y, por ende, sin la vocación de permanencia en el tiempo, de allí que no se está incurso en la excepción contemplada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y, a partir de enero de 2013, no se observa que la actora recibiera ingresos que superaran el valor que le habría correspondido por concepto de garantía estatal.

Nótese, además, que según la certificación expedida por Ecorventas S.A.S. entre los años 2011 y 2017 (f.° 332), la demandante devengó el salario mínimo legal vigente, valor que tampoco supera lo que le correspondería por la prestación bajo la garantía de pensión mínima propia del R.A.I.S., conforme a lo establecido en el artículo 84 del Estatuto Pensional.

Ello es así, como efectivamente lo es, por cuanto los ingresos percibidos por concepto de arrendamiento quedaron acreditados para la data de la declaración de la actora, sin que haya forma de precisar a partir de cuándo recibía tal renta; en todo caso, dicho valor por sí solo tampoco superaba la cuantía prevista en la norma referida. De acuerdo con lo anotado, es posible concluir que el derecho se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013 conforme a la línea de pensamiento de la Corte y lo demostrado en el juicio.

En lo que atañe a la prescripción debe aclararse que la demandada propuso la excepción de prescripción establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe dicho plazo por un lapso igual a la inicial.

En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. En el presente asunto, aun cuando la accionante presentó reclamación del derecho el 28 de mayo de 2012, el mismo solamente se hizo exigible a partir del 1° de enero de 2013, según quedó arriba explicado.

Ahora bien, dado que la demandada resolvió negativamente la solicitud el 8 de julio de 2013, y el 26 de febrero de 2015, nuevamente la actora pidió se resolviera de fondo su solicitud pensional, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2016, debe concluirse que entre esta fecha y la última reclamación (26 de febrero de 2015) no transcurrió el término trienal.

No sobra señalar que la condena a la A.F.P. del pago de la pensión con sus propios recursos es con carácter provisional bajo las voces del artículo 21 del Decreto 656 de 1996; a su vez se recuerda que, conforme a la regla especial para el pago bajo la garantía de pensión mínima, la prestación se debe financiar con los recursos de la cuenta de ahorro individual y solo cuando estos se agoten se puede acudir al subsidio.

Así las cosas, una vez la administradora encuentre del control de saldos q ue «los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades» (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006), deberá solicitar la autorización de la O.B.P., independientemente que los recursos de la garantía de pensión mínima se encuentren administrados por las A.F.P., pues es la entidad habilitada para aprobar la utilización de tales recursos.

Ahora bien, tal como quedó sentado en sede casacional, proceden los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada su naturaleza resarcitoria, conforme lo dispone la ley, teniendo en cuenta que el 26 de febrero de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y, hasta tanto se verifique el pago. Por tanto, se modificará la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, de 16 de mayo de 2019, exclusivamente en cuanto dispuso que la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 1 ·de enero de 2018, según se dijo en la parte motiva de la providencia» y ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora NOR MARIA MEJÍA PÉREZ, de los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2018», en su lugar, se ordenará que el demandado debe reconocer la pensión bajo garantía de pensión mínima a la actora, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 1 de enero de 2013, y los intereses moratorios desde el momento que haya lugar conforme a la ley, teniendo en cuenta que el 26 de febrero de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y, hasta tanto se verifique el pago.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 19 de marzo de 2021, únicamente en lo que atañe a que confirmó la sentencia de primer grado en cuanto a que el hito a partir del cual se hace exigible la pensión bajo la garantía de pensión mínima y los intereses moratorios es a partir del 1 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ promovió en contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., E.S.E. HOSPITAL SANTA LUCÍA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, del 16 de mayo de 2019, exclusivamente en cuanto dispuso que la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima desde el 1·de enero de 2018, según se dijo en la parte motiva de la providencia» y en cuanto ordenó el reconocimiento y pago a favor de la señora NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ, de los intereses moratorios causados desde el 2 de enero de 2018», en su lugar, se ordenará que el demandado debe reconocer la pensión bajo garantía de pensión mínima a la actora, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente a partir del 1 de enero de 2013, y los intereses moratorios desde el momento que haya lugar conforme a la ley, teniendo en cuenta que el 26 de febrero de 2015 solicitó nuevamente el reconocimiento pensional y, hasta tanto se verifique el pago.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00