Micelio
SL1069-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1069-2021 Radicación n.°82300 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en su contra LUIS ALFREDO MORALES DEL RÍO. I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Morales del Río llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por padecer insuficiencia renal crónica avanzada, Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 2 valorada con una pérdida de la capacidad laboral de 75.35%, con fecha de estructuración 17 de febrero del 2012, por haber cotizado 50 semanas anteriores y posteriores a la valoración, el retroactivo generado desde la fecha antes mencionada los intereses moratorios y la indexación de los conceptos adeudados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el día 15 de mayo de 2015, le fue diagnosticado una pérdida de su capacidad laboral del 75.35%, con fecha de estructuración 17 de febrero de 2012, por presentar una insuficiencia renal crónica en estado avanzado; que el día 4 de enero de 2016, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el fondo.

Siendo negada, con el argumento de no contar con 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al estado de invalidez del demandante, la fecha de estructuración y su origen, la reclamación presentada; que a la fecha de estructuración no tenía 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a dicha data.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, buena fe de la entidad Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada, genérica (f.°43 a 50 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2017 (fls.138 Cd., 140 a 142), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 23 mayo de 2018, resolvió, revocar la decisión consultada y su lugar decidió:

PRIMERO: revocar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor LUIS ALFREDO MORALES DEL RÍO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: condenar a Protección S. A. a reconocer y pagar al demandante LUIS ALFREDO MORALES DEL RIO la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de diciembre de 2016, con un retroactivo de $12.715.289 sin perjuicio de las mesadas que posterioridad se sigan causando, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago; autorizar a la demandada que del retroactivo reconocido descuente lo pagado al demandante por concepto de saldo de la pensión de invalidez por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 4 se planteó como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común al demandante en aplicación de la Ley 860 de 2003.

Manifestó, no ser objeto tema de debate el estado de invalidez del demandante, el origen y la fecha de estructuración, igualmente, que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones desde 22 de enero de 2004 y su posterior traslado al RAIS administrado por Colfondos el 1° de abril de 2011.

Adujo, que la norma para dirimir la pensión de invalidez era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que en caso de estudio lo era la Ley 860 de 2003, que exigía como requisito haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Aseveró, que el caso objeto de controversia al estar determinada la invalidez con data 17 de febrero de 2012, de las pruebas obrante en el expediente se observaba que el demandante contaba con 16,43 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la invalidez, por consiguiente, no se reunía los requisitos establecidos por Ley 860 de 2003, para acceder al derecho reclamado, por lo que le asistía razón al a quo, absolver por dicho concepto.

Expresó, que la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 5 Constitucional ha sido reiterativa sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que sufren enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas y a las que se les ha establecido una fecha de estructuración de su pérdida de su capacidad que realmente no corresponde con su real disminución de su fuerza de trabajo y por el contrario, posterior a dicha calenda han podido seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones.

Para sustentar su posición, trajo como soporte lo expresado en la sentencia T-040 de 2015, que posteriormente fue reiterado en la sentencia T-057 de 2015, en la primera de las cuales la Corte Constitucional expresó «tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva» cuando en situaciones excepcionales de las personas que padezcan esta clase de enfermedades que hubiesen conservado una capacidad residual después de haber sido diagnosticado y hubiesen seguido trabajando.

Examinando el presente caso a la luz de lo enseñado en las sentencias antes referidas tenemos que el demandante padece de insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis y mediante el dictamen 12623659 expedido por Suramericana con fecha junio de 2015, se le declara una pérdida de la capacidad laboral del 75.35% con fecha de estructuración 17 de febrero de 2012.

No obstante, a la fecha de estructuración el demandante siguió laborando y cotizando al sistema tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas visible a folios 72 a 74, estableciendo la Sala que cuenta con un total de 251 semanas cotizadas, cumpliendo con las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003, además, de la lectura de la sustentación del dictamen de Suramericana se describe que el paciente tiene Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 6 inasistencia a terapias de Hemodiálisis y que éste manifiesta que por su trabajo no logró cumplir el horario, lo que confirma que las cotizaciones derivan de haber continuado laborando.

Así las cosas, la Sala encuentra que es procedente que al señor Luis Alfredo Morales del Rio, se le tenga en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, semanas con las cuales cumple el requisito de las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, en consecuencia, tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados en su oportunidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 7 por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 3 y 5 del Decreto 1507 de 2014, 51, 60 y 61 del CPTSS, 164 y 226 del CGP, 1, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del AL 01 de 2005.

En la demostración del cargo expresó, que se aceptan las conclusiones de naturaleza fáctica en las que el sentenciador de segunda instancia asentó su decisión, en particular, que el demandante padece una pérdida de la capacidad laboral del 75,35% estructurada el 17 de febrero de 2012, fecha para la cual no reunía 50 semanas aportadas en los tres años previos.

Adujo, que el texto del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, modificatorio del artículo 52 de la Ley 52 de la Ley 962 de 2005, fija las diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de un estado de invalidez, previendo que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte están facultadas para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, experticias que pueden se apeladas ante una Junta Regional de Calificación de Invalidez y luego ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (entes interdisciplinarios conformados por especialista).

Expresó, que el juez es un especialista en derecho, pero no así en otras áreas del saber en las que para llegar a ser Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 8 un experto se deben adelantar estudios especializados y los que, desde luego, no se presume tenga el mencionado juez. Por consiguiente, el juez al entrar a valorar la pruebas obrantes en el proceso, dentro de la libertad de formación del convencimiento que legalmente le asiste, podrá asignarle el valor probatorio que crea adecuado en tratándose de aspectos o temas jurídicos, pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico, dado que en tal caso el citado juez no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino tampoco contará con las facultades legales para hacerlo.

Adujo, en relación a los dictámenes de las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o de las juntas de calificación, el juez tiene potestad para aceptar o no calificación del origen del siniestro, que es un asunto de estirpe jurídico, pero no para desconocer el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalía por ser asuntos que exigen conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica, y los que no son susceptibles de modificación caprichosa del juez, pues ello transgrede el artículo 29 de CP, 164 y 226 del CGP y 51 y 60 del CPTSSS y el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que le asigna a las entidades la facultad de establecer la pérdida de la capacidad laboral, el origen de las contingencias, diagnóstico que se constituye en dictamen cierto y obligatorio en sus aspectos de carácter técnico y científico en relación con el grado de pérdida de capacidad Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral y a la calenda de su estructuración, para fundamentar su posición transcribe en extenso la sentencia CC C-1002-2004.

Expresó, que el Tribunal debió tener la experticia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral del demandante que obra en el expediente como determinante para definir la litis, alegó que la parte considerativa de la sentencia de constitucionalidad es obligatorio su acatamiento y trae a colación la sentencia CC T-292-2006. Afirmó, que, a las voces de la Corte Constitucional, en los apartes de carácter científicos de los dictámenes de la compañía de seguros y de las juntas de calificación son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente y para el definir el derecho deprecado, para reforzar su posición trae como precedente la sentencia CSJ SL5703-2015.

Concluyó, ante la claridad del dictamen de la compañía de seguros, debió ser tenido en cuenta, inexorablemente, por el Tribunal al momento de proferir la sentencia y, por tanto, es ostensible que al juez colegiado le estaba vedado pasar por alto la determinación de carácter científico y técnico y soslayar las implicaciones que de él se derivaban en lo relativo al cumplimiento o incumplimiento por parte del señor Morales de todos los requisitos legales que lo constituirían en beneficiario de la prestación reclamada.

Al desconocer, que el demandante no tenía 50 semanas Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizadas dentro del trienio que antecedió a la fecha establecida como la estructuración, pese a haberlo mencionado expresamente en el fallo acusado, es obvio que con esa actuación violó los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y sostenibilidad financiera y se pretermite el artículo 230 de la CP y el AL 01 de 2005.

VII. CONSIDERACIONES La génesis del debate sometido a consideración de la Sala, estriba en la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada por el demandante. Al estar dirigido el ataque por la senda directa, no existe discusión sobre los siguientes aspectos facticos y probatorios: i) la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 75.35%; ii) que el origen de la capacidad es común; iii) que se determinó como fecha de estructuración el 17 de febrero de 2012, data a la cual no contaba con las 50 semanas exigidas por la Ley 860 de 2003; iv) que la enfermedad padecida es una insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis del grupo de las degenerativas, crónicas y congénitas; v) con posterioridad a la fecha de estructuración el demandante siguió realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones; vi) que último aporte realizado el 30 de diciembre de 2016, data tomada por el Tribunal para establecer la fecha de estructuración y realizar el conteo de las 50 semanas a partir de ésta.

Los argumentos del colegiado de apelaciones para Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 11 revocar la decisión confutada, estribaron que por tratarse de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita la fecha para determinar el conteo de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, no siempre coincide con la fecha de estructuración establecida por la junta de calificación, y que posterioridad a dicha calenda el demandante contó con una capacidad residual que le permitió seguir realizando aportes a pensiones.

Por su parte, la censura considera que hubo una aplicación indebida de las normas denunciadas al considerar que la fecha de estructuración establecida en el dictamen de calificación de la invalidez es inmutable por el operador jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó, al tomar como fecha de estructuración una diferente a la establecida por la aseguradora en el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Sobre la inmutabilidad de la fecha de estructuración de invalidez dictaminada por las Juntas calificadoras. Como lo cuestionado por la censura gira entorno a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, se hace necesario para la Corporación, traer a colación la definición de la fecha de estructuración de invalidez, contenido el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, norma vigente para la fecha establecida de pérdida de la capacidad Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 12 laboral (febrero de 2012), así: […] es la fecha que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

(Negrillas fuera del texto). Por su parte, el Decreto 1507 de 2014, se define a la fecha de estructuración de la siguiente manera: Es el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos, cuya estructuración puede soportarse en la historia clínica, en los exámenes, y hasta en la historia natural de la enfermedad.

A su vez, al momento de realizarse la calificación de la invalidez los calificadores deben fundamentarse en «consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica […]» (literal a, del artículo 4 del Decreto 917 de 1999) es decir, que la fecha de estructuración se encuentra soportada en conocimientos de orden fácticos, técnicos y científicos.

Ahora, respecto al contenido y análisis de los dictámenes emitidos por la junta de calificación o los entes que por ley le corresponde realizar la valoración de la pérdida Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 13 de la capacidad laboral, la Sala ha sostenido que éstos, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del CPTSS.

Al efecto, sobre esta precisa temática, fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, la Sala de Casación Laboral, en CSJ SL3992-2019, se adoctrinó lo siguiente: […] Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 14 materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo.

Eso sí, también ha destacado la Corte, «…a pesar de que el juez tiene plenas libertades para analizar su configuración [pérdida de la capacidad laboral], el ejercicio de discutir y desvirtuar las conclusiones técnicas y judiciales al respecto debe ser seria, responsable y suficientemente justificada.» (CSJ SL697-2019). Los criterios antes esbozados, son compartidos por la jurisprudencia constitucional, entre otras en las sentencias como las CC T-604-2014, CC SU-588-2016, CC T-111- 2016 y CCC T-057-2017.

Advertido lo anterior, el dictamen de las juntas de calificación de la invalidez no es una prueba solemne, puesto que la pérdida de la capacidad laboral y su origen se puede demostrar por otros medios de prueba. Es de anotar, que el juez del trabajo cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, por lo que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Aunado, a la omisión de la censura de cuestionar el argumento principal de la decisión confutada, como lo es, que pese a la enfermedad padecida por el demandante (una insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis), éste continuó con una capacidad residual que le permitió seguir realizando aporte al sistema de seguridad social en pensiones, con posterioridad a la fecha determinada por la junta de calificación como pérdida de la capacidad laboral, como acontece en el caso, ello resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues las Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 15 acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la gravada con el recurso extraordinario, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, ante la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces.

De otro lado, la decisión del Tribunal pese a estar fundamentada en decisiones de la Corte Constitucional, se encuentra armonizado con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en la que se ha determinado que, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50% como lo es el caso de estudio, la fecha de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.

Al respecto, se trae a colación la sentencia de la Sala antes reseñada, en la que se sostuvo: Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 16 enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnóstica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.

En tal dirección, esta sala de la Corte ha sostenido que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de manera que agencian por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, como lo dedujo el Tribunal.

En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «…fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema.

Por lo tanto, si se presenta un caso de pensión por invalidez, siempre y cuando sea por enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas o un accidente de origen común, debe aplicarse la figura jurídica denominada capacidad laboral residual, para determinar con certeza la real data de la pérdida de capacidad laboral. (SL770-2020, 5603-2019).

Se puntualiza que en este asunto la alteración de la fecha de estructuración definida por la autoridad médica Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 17 competente, se encuentra plenamente justificada, tal lo expresado por el tribunal, cuando señaló: No obstante, a la fecha de estructuración el demandante siguió laborando y cotizando al sistema tal como se observa en el reporte de semanas cotizadas visible a folios 72 a 74, estableciendo la Sala que cuenta con un total de 251 semanas cotizadas, cumpliendo con las 50 semanas de cotización que exige la Ley 860 de 2003, además, de la lectura de la sustentación del dictamen de Suramericana se describe que el paciente tiene inasistencia a terapias de Hemodiálisis y que éste manifiesta que por su trabajo no logró cumplir el horario, lo que confirma que las cotizaciones derivan de haber continuado laborando.

De lo expuesto, refulge con nitidez que la decisión del juez de apelaciones no fue caprichosa, por el contrario, se fundamentó en el principio de unidad de la prueba, ante la existencia de elementos de prueba que le llevaron a la certeza, que el actor, pese a sus padecimientos de salud y dada la naturaleza de la enfermedad, tuvo una capacidad residual de trabajo que le permitió laborar hasta el 30 de diciembre de 2016.

Por consiguiente, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía de derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Los argumentos para derruir la sentencia confutada, se Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 18 centran en la omisión del Tribunal de no ordenar sobre las mesadas pensionales los descuentos por salud a cargo del beneficiario de la pensión, conforme a lo regulado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, descuentos que deberán realizar las entidades pagadoras de pensiones y transferirlos a las EPS, para sustentar lo expuesto transcribe en extenso la sentencia de la Sala de 20 de febrero de 2013, radicado 48.875.

IX. CONSIDERACIONES Frente a la temática puesta a consideración de la Sala, en múltiples oportunidades se ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018, CSJ SL2170-2019, CSJ SL365- 2020, CSJ SL3818-2020, CSJ SL3721-2020 y CSJ SL3818- 2020 entre otras).

En esa dirección, memórese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. Así expresamente lo dispone el contenido del inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 19 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierte que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues, como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO MORALES DEL RÍO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82300 SCLAJPT-10 V.00 21