CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1069-2020 Radicación n.° 75596 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBORIO MOSQUERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP-.
I.
ANTECEDENTES LIBORIO MOSQUERA SÁNCHEZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 16 de junio de 1988 al 30 de diciembre de 2009, el cual finalizó por el Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento del mayor valor de la pensión convencional de jubilación y que esta última, al igual que las prestaciones sociales que le fueron canceladas, eran inferiores al promedio salarial devengado en el último año de servicios.
En consecuencia, que se condenara al pago del reajuste de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, así como de las cesantías e intereses; la sanción moratoria; intereses moratorios y costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido en los extremos indicados, esto es, durante 20 años, 4 meses y 23 días, como constaba en el Documento de Gerencia n.º 068 del 26 de enero de 2008, por medio del cual le reconocieron el mayor valor de la prenombrada pensión, frente a la de vejez otorgada por el ISS; que nació el 21 de septiembre de 1947, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía más de 62 años de edad y que durante la relación laboral estuvo afiliado a la organización sindical, efectuó los aportes estatutarios y se benefició de las CCT, como de la del 13 de diciembre de 1983, que consagraba, en su artículo 15, la aludida prestación. Aseveró, que en el documento por medio del cual le pagaron el auxilio de cesantías, le reconocieron y sufragaron emolumentos convencionales que no fueron incluidos en la liquidación del mismo ni en el cálculo de la pensión, tales como el auxilio de alimentación, la bonificación por cumplimiento de metas, entre otros, cancelados en el último año de servicios y que el 3 de Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2010 presentó reclamación administrativa, obteniendo respuesta negativa el 13 del mismo mes y año (f.° 68 a 73 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral; sus extremos; la fecha de nacimiento del accionante; que éste se benefició de la CCT; que le reconoció el mayor valor de la pensión de jubilación convencional frente a la de vejez otorgada por el ISS y que aquel elevó reclamación administrativa.
Manifestó, que el actor debió aportar la norma o acuerdo convencional que afirmó fueron desconocidos, con las formalidades exigidas por el artículo 469 del CST, en concordancia con el 177 del CPC; que no le constaba la vinculación de aquel a la organización sindical; que la liquidación de las cesantías y de la pensión se realizó teniendo en cuenta todos los conceptos legales y convencionales, es decir, con el 100 % del salario promedio devengado durante el último año de servicios y con los factores establecidos en los artículos 23 y 24 de la CCT aplicables, no obstante, la liquidación proporcional de vacaciones, los vales de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas, no se tuvieron en cuenta, como quiera que no constituían salario, conforme al artículo 127 del CST; y, que anualmente solo se tenía derecho a una prima de vacaciones, de junio, de diciembre y de carestía, por lo que al incluir los días proporcionales, estos eran descontados.
Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción de la acción; falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de ELECTROHUILA S. A. ESP; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada a cargo de ELECTROHUILA S. A. ESP; falta de causa para pedir; buena fe de mi mandante; compensación; mala fe del demandante; falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y declaratoria de otras excepciones de mérito (f.° 123 a 130 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 6 de febrero de 2013 (f.° 179 a 189 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre LIBORIO MOSQUERA SÁNCHEZ como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. existió contrato de trabajo con vigencia entre el 16 de junio de 1988 y hasta el 30 de diciembre de 2009 con un salario último de $2.195.955,66 mensuales.
SEGUNDO. DECLARAR que el demandante fue mal liquidado para el mayor valor de su pensión por la entidad demandada, mediante el documento de gerencia N° 68 del 26 de enero de 2.010, así como por sus cesantías e intereses, el 15 de enero de 2010.
TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de un millón doscientos veinte mil ciento veintiún pesos ($1.220.121), como saldo a la liquidación de cesantías.
CUARTO. CONDENAR a la entidad ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. a reajustar el mayor valor de la mesada pensional del demandante al valor de CUATROCIENTOS OCHO MIL CINCO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($408.005,75), desde el 31 de diciembre de 2009 a la fecha, y Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 5 con los reajustes anuales del IPC, descontando por tanto los $277.154, que equivocadamente le venía cancelando.
Por lo que deberá pagarle las sumas dejadas de pagar así: Por lo que por el año 2010 un total de $1.701.072,75, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. Por lo que por el año 2011, un total de $1.701.072,75, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo. Por lo que por el año 2012, un total de $1.701.072,75, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.
Por lo que por el año 2013, un total de $130.851,75, que deberá pagarle indexados con el IPC de ese año, hasta su pago completo.
QUINTO. CONDENAR A LA DEMANDADA a cancelar al actor un día de salario por cada día de retardo desde el 31 de diciembre de 2009, y hasta el pago total, conforme los precisos términos del art. 65 del CST., es decir $73.198,50 diarios, del salario mensual que es $2.195.955,66.
SEXTO. DECLÁRANSE infundadas, las excepciones que la pasiva llamó, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, FALTA DE CAUSA por activa del demandante y por pasiva de ELECTROHUILA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA S.A. E.S.P, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, MALA FE DEL DEMANDANTE, falta de prueba legal QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTÉNTICA Y ACTA DE DEPOSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE, Y LA GENÉRICA (Art. 306 C.P.C.), buena FE DE MI MANDANTE; pero fundada, la de COMPENSACIÓN.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por providencia del 3 de mayo de 2016 (f.° 15 Cd y 16 del cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el día 6 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia y dispone, en su lugar, DENEGAR en su totalidad las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA A CARGO DE ELECTROHUILA S. A. E.S.P.” y no analizar las demás por cuanto la declaratoria de esta es suficiente para derrumbar todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que por la ejecutoria parcial de la decisión de primera instancia no sería objeto de análisis lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el otorgamiento de la pensión de vejez al accionante por parte del ISS y el mayor valor reconocido por la accionada, tampoco lo respectivo a la prescripción de los derechos reclamados, por cuanto tal aspecto no fue cuestionado en los recursos de apelación. Circunscribió los problemas jurídicos a determinar si: i) ¿incluyó la accionada la prima de vacaciones al momento de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías definitivas del actor?; ii) ¿el valor proporcional de vacaciones liquidadas al finalizar el contrato debía ser tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de dichas prestaciones?; y, iii) ¿la bonificación por metas cumplidas y el auxilio de alimentación constituían factor salarial para efectos de liquidar las mismas?, y de ser así, ¿estaban acreditados los valores percibidos por el accionante por dichos conceptos?.
Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que, previo a dar respuesta al primer planteamiento jurídico, debía precisar que el valor de $2.093.622, surgía de la sumatoria de «la liquidación proporcional de la prima de vacaciones», del 16 de enero al 30 de diciembre de 2009, por la suma de $1.714.409 y de «la liquidación proporcional valor de vacaciones», por el mismo periodo por $379.213 (f.° 10 y 95 de cuaderno del Juzgado); y que revisada la liquidación de cesantías a folios 9 y 94, ibídem y el Documento de Gerencia n.° 068 a folios 92 y 93, ibíd., mediante el cual se reconoció el mayor valor de la pensión, encontró que para ambos se incluyó el valor de $1.771.331 por prima de vacaciones, el cual difería del mencionado en precedencia para ese mismo concepto, no obstante, ninguna de las partes controvirtió la veracidad de dichos documentos y ello permitía concluir que la accionada si tuvo en cuenta la prenombrada prima, inclusive en una cuantía superior a la que ascendía. Arguyó, que frente al segundo problema jurídico, se debía recordar que esta Corte, en sentencia del 13 de mayo de 2016, no indicó radicado, había definido de forma invariable que ni las vacaciones ni su compensación en dinero constituían salario y, por ende, no eran computables como factor de liquidación para efectos prestacionales, toda vez que se trataba de un descanso remunerado; que en el caso de que el contrato de trabajo terminara sin que el trabajador hubiera disfrutado de dicho descanso, tal rubro era una especie de indemnización que el empleador pagaba al trabajador, como lo expuso esta Sala mediante providencia del 3 de abril de 2008, no señaló radicado y que por lo expuesto, no era reprochable que la accionada no Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 8 incluyera las vacaciones como factor salarial para las citadas liquidaciones, máxime cuando no existía norma convencional expresa que sí lo hiciera.
Apuntó, que en cuanto al tercer cuestionamiento, el único elemento probatorio aportado respecto a la bonificación por metas cumplidas era la certificación visible a folio 120, ibídem, la cual probaba que para el año 2008 el accionante recibió una suma dineraria por dicho concepto, sin embargo, de acuerdo con la cláusula convencional número 24, la pensión se liquidaría con el promedio de lo devengado en el último año, que para el caso correspondía al 2009, por lo que no había lugar a entrar a estudiar si constituía factor salarial y que lo mismo aplicaba para el caso de las cesantías, las cuales pese a haber sido liquidadas por 16 años, 11 meses y 15 días, ello se hizo en relación con el promedio salarial de la última anualidad.
Aseveró, que le asistía razón al accionante en el sentido de que los vales de alimentación constituían factor salarial de conformidad con los literales a), b) y el parágrafo 3° de la cláusula 21 de la convención, por estar incluidos dentro del concepto de viáticos, no obstante, no se acreditó que devengara suma alguna por ellos durante el último año de servicios, ya que la certificación visible a folio 120, ibídem y los desprendibles de nómina, daban cuenta de lo contrario (f.° 96 a 119 ibídem).
Concluyó, que debido a que la accionada tuvo en cuenta la prima de vacaciones dentro de las aludidas liquidaciones y que no había lugar a incluir suma alguna Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 9 por concepto de descanso remunerado, bonificación por metas cumplidas y vales de alimentación, no podían prosperar las pretensiones de la demanda, por lo que debía revocar la sentencia del a quo; que no era necesario estudiar los argumentos de apelación de la accionada y declaró probada la excepción denominada cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: ADICIONE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 6 de febrero de 2013, en el sentido de tener en cuenta la bonificación por metas cumplidas pagada al demandante en el último año de servicio para el reajuste de la pensión de jubilación convencional y las cesantías e intereses a las mismas.
Sobre costas se decidirá lo pertinente (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 10 Por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 25, 26, 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 41 de la Ley 142 de 1994; artículos 2º al 10º de la Ley 527 de 1999. A la violación indicada se llegó por error de hecho manifiesto, el cual consistió en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales (auxilio de cesantías), no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio. 2.
Dar por demostrado, sin serlo, que la prima proporcional de vacaciones por la suma de $1.714.409.00 pagada al actor con la liquidación final de prestaciones sociales (Folios 7/8 - 92/93), estaba incluida en la que la empresa había tenido en cuenta por $1.771.331.00 para la liquidación de las cesantías y la pensión de jubilación. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación por metas cumplidas por $830.970.00 correspondiente al año 2008, fue pagada al año siguiente, en el 2009, es decir, en el último año de servicio, bonificación que constituye salario para todos los efectos legales.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Documento de gerencia 068 del 26 de enero del 2010, por medio del cual reconocen y pagan un mayor valor de la pensión de jubilación convencional (folios 7/8, repetida al 95/93, cuaderno del Juzgado). 2. Liquidación final de prestaciones sociales (Folios 9/10 repetida al 94/95, cuaderno del Juzgado). 3. Desprendibles de pago de nómina que obran a folios 96 al 119, cuaderno del Juzgado. 4.
Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 11 al 67, C. del Juzgado). 5. Comprobante de pago de la Bonificación por metas cumplidas (folio 120, cuaderno del Juzgado). Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, arguye que la documental aportada es idónea, conducente y no fue tachada y, en ella, se detallan los salarios y prestaciones sociales devengados y pagados en su último año de servicios, los cuales debieron tenerse en cuenta para los reajustes solicitados; que en la liquidación de cesantías a folios 9° y 10° del cuaderno del Juzgado, la empresa reconoce las prestaciones sociales proporcionales, las cuales contrario a lo aseverado por el Tribunal, no fueron incluidas en la liquidación de las mismas ni en la de la pensión de jubilación convencional; que el Documento de Gerencia n.° 068 a folios 7 y 8, ibídem y la referida liquidación de cesantías, evidencian que los valores pagados por concepto de primas de vacaciones no coinciden y que la empresa no demostró que incluyó la prima proporcional de vacaciones.
Asevera, que la empresa tuvo en cuenta la prima de vacaciones pero no la proporcional para efectos de las referidas liquidaciones, tal como lo encontró el a quo; que las aludidas primas eran diferentes en el tiempo y por el monto, una es completa y la otra proporcional al tiempo laborado en el 2009 y ambas fueron canceladas en el último año de servicios, como se constata a folios 94 a 119, ibídem; que el Tribunal sostuvo que la bonificación por metas cumplidas no se podía incluir, como quiera que había prescrito, desconociendo que para efectos pensionales tal fenómeno no opera como lo indicó esta Corte en la CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 45050 y que en el 2008 las metas se cumplieron y la bonificación se pagó en el 2009, y la de este Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 12 último en el 2010, como se observa en la certificación a folio 120, ibídem.
Indica, que el artículo 127 del CST define lo que es salario; que la referida bonificación pagada en el último año de servicios, se debe tomar como una retribución directa por haber trabajado eficientemente, de conformidad con el artículo 53 de la CN, por lo que no se trata de una contraprestación gratuita sino por un mayor trabajo; que la misma no se cancelaba por desempeñar a cabalidad sus funciones y que no se trata de una de las contenidas en el artículo 128 del CST; que pese a ser su obligación, la accionada no acreditó que cuando creó dicha bonificación pagada en los últimos 6 años, hubiese sido excluida como factor salarial y que esta Corte estudió un caso parecido en la providencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602.
Concluye, que a la diferencia pensional que el a quo decretó en su sentencia, se le debe sumar la doceava parte de la bonificación (75 %) y, a esa cantidad restarle lo reconocido por la accionada en la Resolución n.º 068 del 26 de enero de 2010, así mismo, respecto al auxilio de cesantías; que la accionada le adeuda prestaciones sociales y por no demostrar buena fe, es procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST y que al respecto esta Sala se pronunció en el fallo CSJ SL, 10 dic. 2009, no indica radicado (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 13 No es objeto de discusión en casación: i) que el actor estuvo vinculado a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP- del 16 de junio de 1988 al 30 de diciembre de 2009; ii) que la empresa le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 31 de diciembre de 2009; iii) que conforme a la convención colectiva, la mesada equivalió al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, del 1° de enero a 30 de diciembre de 2009; iv) que teniendo en cuenta el otorgamiento de la pensión de vejez por parte del ISS, a la demandada le correspondió el pago de un mayor valor, equivalente a $277.154 mensuales; v) que la accionada realizó un pago por concepto de prima de vacaciones de $1.771.331 y vi) que en el pago denominado liquidación de prestaciones sociales sufragó $1.714.409 como liquidación proporcional de la misma prima, pero del 16 de enero al 30 diciembre de la misma anualidad, junto con $379.213 como vacaciones del mismo periodo, para un total de $2.093.622.
El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la demandada incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación la prima de vacaciones (f.° 7 y 8 del cuaderno del Juzgado), incluso en un mayor valor, al tomar el reconocido para efectos de liquidar las cesantías, $1.771.331 (f.° 9 y 94, ibídem) y no el calculado para las prestaciones sociales equivalente a $1.714.409 (f.° 10 y 95, ibídem); ii) que no era posible tener en cuenta para el cómputo de las cesantías y la mesada pensional, el valor proporcional de las vacaciones a la terminación del contrato de trabajo, en razón a que ellas no constituían salario como tampoco su remuneración Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 14 en dinero, máxime cuando no existió norma convencional que las incluyera; iii) que la remuneración por metas cumplidas fue devengada para el año 2008, por lo cual, no estaba sujeta a ser adicionada en el IBL, dado que, según el artículo 24 de la CCT, éste corresponde al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, que para el caso, lo fue del 1° de enero de 2009 al 30 de diciembre del mismo año; iv) que igual situación aplicaba para las cesantías que a pesar de ser liquidadas por un lapso de 16 años, 11 meses y 4 días, se tomó como base el mismo promedio y, v) que los vales de alimentación si constituían salario pero que no fueron devengados dentro del año tenido en cuenta para la liquidación (f.° 96 a 119, ibídem).
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al considerar que la prima proporcional de vacaciones por valor de $1.714.409 se encontraba subsumida en la prima de vacaciones tomada para liquidar las cesantías de folios 9 y 94, siendo que la última es una prima completa y la otra es proporcional al tiempo laborado en 2009, de manera que, en su criterio «Son dos primas de vacaciones diferentes en el tiempo y por el monto, pagadas en el último año de servicio, como consta con la documental aportada» (f.° 10 del cuaderno de la Corte) y que la bonificación por metas cumplidas como factor salarial no estaba prescrita.
Así las cosas, corresponde a esta Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al establecer que la accionada tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios para efectos de la liquidación Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 15 de la pensión de jubilación convencional reconocida y las prestaciones sociales.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta, características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. En lo concerniente a la mala apreciación de la liquidación final de cesantías (f.° 9 y 94 del cuaderno del Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 16 Juzgado) y la de prestaciones sociales (f.° 10 y 95, ibídem), encuentra la Sala que es cierto, como lo menciona la censura, que se trata de dos rubros diferentes respecto a la liquidación de una misma prestación, pues de la primera se extracta que, para la liquidación de cesantías del periodo 16 de enero al 30 de diciembre de 1993, 16 años, 11 meses, 15 días, por un valor de $34.281.050, se incluyó $1.771.331 como «prima vacaciones» y se deducen $2.700.000 por cesantías parciales pagadas, con la anotación final de que quedan como cesantías autorizadas $31.581.050; a este último saldo de cesantías definitivas se le suman, a título de pago efectivo, $1.714.409 como «prima proporcional de vacaciones (16 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009)», $3.789.726 por intereses a las cesantías del mismo lapso y $379.213 como valor «proporcional vacaciones», para un valor total a pagar de $37.464.397.
A lo expuesto, de la misma prueba, de folio 9 y 94 del cuaderno del Juzgado, se extracta que la suma a tener en cuenta para efectos de calcular el IBL pensional debió ser $1.714.409 como «prima proporcional de vacaciones (16 de enero de 2009 al 30 de diciembre de 2009)», por corresponder al causado en el último año de servicios prestados a la empresa por parte de LIBORIO MOSQUERA SÁNCHEZ, sin embargo, la que tuvo en cuenta la accionada fue la de $1.771.331 como mayor valor por concepto de prima de vacaciones, factor salarial tomado del cómputo de las cesantías (f.° 9 y 94 ibíd.), en lo que el Tribunal fue enfático, pues además de excluir de manera razonada los $379.213 como «proporcional vacaciones», que no de prima, explicando que el misma no constituye factor salarial (f.° 15 Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 17 Cd, minuto 13:13 y siguientes del cuaderno del Tribunal), la primera suma, también contenida en la liquidación de prestaciones sociales de folios 10 y 95, no fue incorporada en la resolución de reconocimiento pensional (f.° 7 a 8 y 92 a 93 del cuaderno del Juzgado), porque de manera favorable la llamada a juicio integró el segundo valor en la liquidación del IBL.
En otras palabras, con lo dicho, no se observa que el Colegiado hubiere incurrido en el error de suponer que la prima proporcional de vacaciones incluida en la liquidación de cesantías y en el cálculo del IBL, $1.771.331, corresponde a un mayor valor de la pagada por el mismo concepto, $1.714.409 en la liquidación final, por lo cual no es posible que salgan avante los yerros 1° y 2° del cargo. 2.
Respecto al 3° error, dirigido a dar por demostrado que la bonificación por metas cumplidas generada al año 2008 (f.° 120 ibídem), pero cancelada en 2009, debió hacer parte de los factores salariales del último año de servicios, esta Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en el mismo porque, como lo expresó en su decisión a minuto 16:25 (f.° 15 Cd cuaderno del Tribunal), al establecerse que la misma se causó fuera del último año de servicios para efectos del cálculo del IBL pensional resultaba inane.
Conforme a lo destacado, resulta pertinente precisar que no siempre lo percibido durante el último año de servicio corresponde a lo devengado por el trabajador en ese mismo periodo, como lo interpreta la censura, por cuanto bien puede suceder que dichos valores comprendan el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 18 como lo explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL12250- 2015, reiterada en la CSJ SL3647-2019, al referir que: […] una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Dicho criterio ha sido reiterado entre otras en la en las sentencias CSJ SL027-2020 y CSJ SL260-2020. En cuanto a los desprendibles de nómina, correspondientes a las quincenas de enero a diciembre de 2009 (f.° 96 a 119 del cuaderno del Juzgado) y a las convenciones colectivas de trabajo (f.° 11 a 67 ibídem), en nada varía lo que se desprende de los anteriores documentos.
Por lo dicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del Radicación n.° 75596 SCLAJPT-10 V.00 19 proceso ordinario laboral seguido por LIBORIO MOSQUERA SÁNCHEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP -ELECTROHUILA S. A. ESP-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN