Radicación n.° 59553 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1069-2019 Radicación n.° 59553 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso que instauró en su contra BERTHA ELISA RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio al ISS, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo Jorge Emilio Arias, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el afiliado Jorge Emilio Arias el 16 de noviembre de 1979, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta su muerte el 26 de diciembre de 1996; que su cónyuge cotizó más de 724 semanas, 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; sin embargo, se le negó la pensión por Resolución 005254 de 1997, a pesar de que la Sala de Casación Laboral ha dado paso a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
La demandada (fls. 21-24) se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios. Dijo no constarle ninguno de los hechos.
En su defensa, expuso que a la accionante no le asiste el derecho, porque para el momento del fallecimiento, el asegurado no estaba cotizando al sistema; acumuló 736 semanas, pero solo 16 en el último año de vida, por manera que no cumple los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Agregó que no hay lugar al pago de intereses, en tanto no se ha causado ni reconocido el derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2010 (fls. 46-66), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que a la señora BERTHA ELISA RODRÍGUEZ RUIZ (…) le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) le reconozca y pague en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge (…) en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y a partir de la fecha del deceso es decir desde el 26 de diciembre de 1996, y en lo sucesivo mes por mes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle a la señora BERTHA ELISA RODRÍGUEZ RUIZ (…) la referida prestación de sobrevivencia la cual fue liquidada en forma retroactiva por el juzgado, hecho el descuento del término prescriptivo que ha operado de forma parcial, desde el 3 de febrero de 2007, y hasta el 30 de septiembre de la presente anualidad, retroactivo pensional que asciende a la suma de (…) ($24.162.330,00), suma de dinero de la que se autoriza al ISS descontar el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, la cual una vez indexada asciende a la suma de ($6.147.215).
A partir del 1 de octubre de la presente anualidad (2010) y en lo sucesivo el Instituto accionado deberá pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, (…) en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, que para este año asciende a (…) ($515.000), sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer y pagarle a la señora BERTHA ELISA RODRÍGUEZ RUIZ (…) la indexación la cual asciende a la suma de (…) ($2.018.171), la cual deberá ser liquidada nuevamente por la entidad accionada observando los parámetros esbozados en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN oportunamente propuesta por el polo pasivo de la relación procesal, así como la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADA oportunamente formulada por la señora Procuradora Judicial en lo Laboral; los demás medios defensivos no están llamados a prosperar, atendiendo al sentido de esta providencia. QUINTO, CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia gravada, el Tribunal resolvió la apelación formulada por las partes así:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia (…) en cuanto condenó al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 2007, y la autorización para descontar la suma entregada por indemnización sustitutiva indexada.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la indexación de las mesadas, en su lugar se ABSUELVE al demandado de esta petición.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia en cuanto absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar CONDENAR al demandado a su pago a partir del 3 de febrero de 2007 y hasta el pago efectivo de las mesadas.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que importa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por memorar que el a quo resolvió el asunto a partir de la fecha de la muerte del afiliado y del número de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de donde concluyó la procedencia del reconocimiento pensional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de favorabilidad.
De cara a la inconformidad de la apelante, para quien no se configura el derecho porque el afiliado no contaba 26 semanas cotizadas para el momento de la muerte o en el año anterior, el ad quem relacionó como medios de prueba la Resolución 005254 de 21 de mayo de 1997, mediante la cual se le negó a la demandante la prestación, la historia laboral que da cuenta de que el afiliado tenía cotizadas 724,43 semanas para el día de la muerte, 300 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los registros civiles de nacimiento de la actora, de defunción del cotizante y de matrimonio, así como los testimonios de Rodrigo Londoño Loaiza y Juan Manuel Vasco Escudero.
Anunció que por la fecha de fallecimiento de Jorge Emilio Arias, 26 de diciembre de 1996, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Afirmó que para desarrollar la preceptiva del artículo 48 constitucional, sobre el carácter de servicio público obligatorio de la seguridad social, se expidió la Ley 100 de 1993; que en atención al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que impone dar aplicación a normas anteriores que resultan más favorables a los demandantes, como el Acuerdo 049 de 1990, es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Luego de señalar que el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que la pensión de sobrevivencia por riesgo común se causa cuando a la muerte, el asegurado haya cotizado 150 semanas en los últimos 6 años anteriores o 300 en cualquier tiempo, anotó que para el día del óbito, Jorge Emilio Arias tenía cotizadas 724.43 semanas, más de 300 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, según su historia laboral (fl. 6).
Enseguida, agregó que la condición más beneficiosa, tiene como presupuesto la confrontación de dos diferentes regímenes de pensiones que se suceden en el tiempo, y comporta que el nuevo no puede tener eficacia jurídica, si no es más favorable a quien invoque su aplicación, «máxime que exige un número inferior de semanas, para alcanzar el derecho, cuando dentro del régimen anterior, se había rebasado el tope exigido por aquel».
Acotó que la normatividad aplicable es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, que además del requisito de 150 semanas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, establece como beneficiarios de la prestación al cónyuge sobreviviente o al compañero (a) permanente. Aludió a los testimonios de Rodrigo Londoño Loaiza y Juan Manuel Vasco Escudero, quienes conocieron a los cónyuges y dieron fe de su convivencia desde cuando se casaron, hasta la muerte.
Reprodujo un fragmento de la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758 y apuntó que el criterio allí vertido había sido ratificado para pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se cumplieran, como en el caso analizado, los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Expuso que en reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha señalado su procedencia, incluso, para pensiones concedidas con base en el principio de la condición más beneficiosa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, 141 de la primera disposición citada, y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Indica que esta Corporación tiene definido que las leyes de seguridad social tienen efecto general inmediato, por lo cual deben aplicarse a situaciones vigentes o en curso al momento en que entren en vigor; a manera de ejemplo, menciona 15 sentencias en las cuales, dice, la Sala de Casación Laboral ha calificado de improcedente la aplicación de la «condición más beneficiosa», de suerte que tal jurisprudencia debe adecuarse «al único hecho relevante debidamente probado en este juicio», que Jorge Emilio Arias falleció el 26 de diciembre de 1996, sin reunir los requisitos de la Ley 100 de 1993.
Por ello, asevera, el Tribunal infringió el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al no haberle hecho producir efectos y, en cambio, haberlo hecho con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que no regulan el caso por no hallarse vigentes para el deceso del afiliado. Sostiene que en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de suerte que si existe norma exactamente aplicable al caso controvertido que no ofrezca ambigüedad, el juicio ha debido ser fallado con sujeción al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que el ad quem invocó «el que llamó principio constitucional de la condición más beneficiosa», empero juzgó pertinente destacar que el fundamento constitucional de la seguridad social es el artículo 48 de la Constitución Política, que únicamente consagra los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al tiempo que se refirió a la Ley 100 de 1993 que los retomó y agregó los de integralidad, unidad y participación; por tal razón, son estos 6 principios a los cuales debe sujetarse la prestación del servicio público de seguridad social, junto con el de sostenibilidad financiera del sistema pensional estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que son los únicos que deben ilustrar la interpretación de las leyes que se dicten para regular el ejercicio de tal derecho fundamental, de donde se sigue que la debida aplicación de las leyes sociales que estructuran el sistema de seguridad social integral, debe hacerse a la luz de los postulados superiores «y no tomando en cuenta supuestos principios» no acogidos en la Carta de Derechos.
Alude a la sentencia CC C-168-1995 y acota que, según la doctrina constitucional sentada en dicho fallo, los derechos de los trabajadores que no pueden ser menoscabados por la ley, son los «derechos adquiridos» a que se refiere el artículo 58 de la Constitución Política. A continuación, expresa: (…) podría decirse que de aplicarse el criterio de la irreversibilidad se llegaría al absurdo de que las normas sobre seguridad social se volverían inmodificables y toda la legislación al respecto estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones sociales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de todos los habitantes.
Para demostrar la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene como suficiente memorar que en el caso bajo estudio, no se trata de un «caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley», conforme lo exige tal disposición, pues el ISS nada debe a la demandante, pues le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el 21 de mayo de 1997, por lo que imponer tan gravosa carga entraña una violación de la ley por aplicación indebida del canon al cual se le hizo producir efectos.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida del artículo 141 del mismo precepto y de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Para demostrar los presuntos errores jurídicos del ad quem, la censura se vale de los mismos argumentos del cargo anterior.
RÉPLICA Indica que la sentencia recurrida guarda armonía con las normas constitucionales y legales que definen el derecho reconocido en tal pronunciamiento, razón por la cual no existen los vicios alegados. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la censura, no se discuten las inferencias fácticas del Tribunal, como que el 26 de diciembre de 1996, cuando falleció, el afiliado Arias tenía cotizadas 724,43 semanas, 300 de ellas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que por Resolución 005254 del 21 de mayo de 1997, se negó a la demandante la pensión de sobrevivientes y se le reconoció la indemnización sustitutiva.
La crítica de la recurrente al fallo gravado surge, exclusivamente, por la aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» propiamente dicho, pues considera que la prestación del servicio público de la seguridad social debe sujetarse estrictamente a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participación y sostenibilidad financiera, que no al que el ad quem llamó a operar.
A su juicio, desatar la controversia bajo la égida de una legislación anterior a aquella vigente para el día del deceso del cotizante, desconoce el efecto inmediato que tienen las leyes sociales. De antaño la Sala de Casación Laboral tiene definido que la norma a la luz de la cual debe analizarse el derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que regía para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, por virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo que caracteriza a las disposiciones laborales y de seguridad social; en esto, sin duda, acierta la censura.
No obstante, la temática propuesta por el recurrente luce propicia para señalar que para mitigar los efectos nocivos que una reforma legal pueda irrogar a algunos ciudadanos, el legislador ha implementado los denominados regímenes de transición, que propenden por el respeto de las expectativas legítimas de sectores de la población que se encuentran próximos a satisfacer las exigencias previstas en la norma derogada.
A pesar de lo anterior, en ocasiones, el mecanismo no resulta apto para solucionar situaciones injustas e inequitativas generadas por el tránsito legislativo, que ameritan acudir a principios como el de la condición más beneficiosa, para resolver la problemática social que surge de la implementación del nuevo ordenamiento. La justificación de acudir a dicho principio tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 48 de la Ley 100 de 1993, como inicialmente lo explicó la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, traída a cita por el Tribunal: […] Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.
De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.”. Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo ).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez. […] Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.
La anterior doctrina fue reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2003, rad. 19917 en la que esta Corporación indicó: Ahora bien, el recurrente, con fundamento en los artículos 16 y 21 del C.S. del T, así como en la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional, aduce que el juzgador ad quem incurrió en desafuero jurídico al resolver el caso al tenor de los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en lugar de dirimir el litigio en perspectiva de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, que eran los preceptos vigentes al momento de la muerte del asegurado.
En relación con la aludida acusación, la Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que con sujeción a los artículos 13 de la ley que entronizó el sistema de seguridad social integral y 53 de la Carta Política, no es posible desconocer a una persona, así haya fallecido en vigencia de la nueva ley y no haya cotizado 26 semanas en el último año de su vida, las semanas previamente aportadas, si con ellas hubiera podido obtener una pensión de acuerdo con los reglamentos del I.S.S. Como el aludido planteamiento no hay razón para modificarlo, es pertinente traer a colación para rebatir la argumentación del cargo, lo que la Corte expone al respecto en fallo 17121 del 10 de abril de 2002, memorado en la posterior sentencia 18845 del 26 de noviembre del mismo año, a saber: Ahora bien, de la providencia recurrida, que prohijó la del primer grado, salta a la vista que el Tribunal para nada tuvo en cuenta las normativas que regían antes de la expedición de la ley 100 de 1993, pues tan sólo le bastó para examinar la situación del demandante, si se cumplían con los presupuestos fácticos a que alude el artículo 46 de la ya citada ley, esto es, si a la fecha del fallecimiento de la señora Zapata Zapata, ésta contaba con un mínimo de 26 semanas de cotización. Lo que explicó así: “( ) ya es jurisprudencia reiterada que la transición no cobijó las pensiones de sobrevivientes, y por lo mismo, no puede aplicarse el régimen anterior a la ley 100 de 1993, si la causante falleció en vigencia de ésta, en 1998”.
“En el contexto anterior, el Tribunal no se detuvo a examinar si teniendo en cuenta las cotizaciones pagadas con antelación a la multicitada ley 100 de 1993, al aquí demandante le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que se reclama, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues como insistentemente lo ha precisado la Sala en contiendas de similares fundamentos de hecho y de derecho a la que ahora ocupa su atención, el crédito social reclamado no se puede negar a los derechohabientes de un afiliado bajo el único pretexto de no cumplir con la densidad mínima de cotizaciones (26 semanas) en el año inmediatamente anterior al deceso, si durante la vinculación con la seguridad social satisfizo las exigencias del artículo 6º del acuerdo 049 de 1990.
“Precisamente, el criterio que antecede se ha fundamentado de tiempo atrás por la Corte, no sólo en lo que al efecto prevé el inciso cuarto del artículo 48 de la ley 100 de 1993, en cuanto garantiza el derecho de optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del I.S.S., que regía con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, sino, además, en los principios rectores de la seguridad social, el artículo 53 de la Constitución Política y el postulado de la condición más beneficiosa.” Esta línea de pensamiento, bien se sabe, se ha mantenido en el tiempo gracias a su solidez, de suerte que, al ser acogida íntegramente por el ad quem, mal puede considerarse que el Tribunal infringió siquiera uno de los textos invocados en la proposición jurídica.
Como no se discute que Jorge Emilio Arias cotizó al ISS por el seguro de IVM hasta el 26 de diciembre de 1996, un total de 724,43 semanas, es palmar que ya había satisfecho el requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, para que su beneficiaria acceda a la pensión de sobrevivientes. Finalmente, la censura controvierte la decisión colegiada de dispensar condena por intereses moratorios; para ello, insiste en que «el Instituto de Seguros Sociales nada debe a Bertha Elisa Rodríguez Ruiz», a quien le reconoció indemnización sustitutiva por $2.508.431.
Para resolver, es suficiente memorar que el ad quem halló procedente tal condena, con sustento en un pronunciamiento de esta Corporación, sobre la viabilidad de imponer dichos intereses, incluso cuando la prestación sea otorgada en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cual se aviene al actual criterio de la Sala de Casación Laboral, expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1886-2015.
Tampoco tiene acogida la tesis asida del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, en la medida en que la jurisprudencia de la Sala, con todas las excepciones, tiene dicho que la imposición de esta condena es de estirpe resarcitoria, que no indemnizatoria, de suerte que poco o nada tiene que ver el reconocimiento e incluso el pago del sucedáneo referido.
Aceptar lo contrario, haría nugatorio el derecho del beneficiario de la pensión a ser resarcido por el retardo en el pago de su derecho pensional, bajo el pretexto de haber cancelado una suma írrita a título de indemnización sustitutiva. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante.
Como agencias en derecho se fijan $8.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que instauró BERTHA ELISA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00