CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56838 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1069-2018 Radicación n.° 56838 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EPIMENIA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra LOGE LTDA. y MARIO ESPINEL.
I.
ANTECEDENTES Epimenia Díaz, llamó a juicio a la sociedad Loge Ltda., y a Mario Espinel con el fin de que fueran condenados al pago de salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales, liquidación definitiva del contrato de trabajo, sanción por el no pago de las prestaciones sociales dentro del término establecido en la ley, seguros, ayuda funeraria e indemnización por accidente de trabajo.
Fundamentó sus peticiones en que la sociedad demandada contrató los servicios del señor Mario Espinel, quien a su vez contrató a Jaiber Julían Ruiz Díaz para que desarrollara labores en la urbanización Picadilly, con un salario de $700.000; indicó que el 30 de octubre de 2007 el señor Ruiz Díaz sufrió un accidente al estar desarrollando sus labores, que le ocasionó la muerte y aduce que los demandados no le han cancelado, en su condición de madre del occiso, los conceptos cuyo pago pretendió mediante esta acción. La sociedad demandada al dar respuesta a la demanda (f.° 28 a 39 del cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: reclamación de lo no debido, inexistencia del vínculo laboral y la genérica. De otra parte, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales – Administradora de Riesgos Profesionales-, entidad que se opuso a la totalidad de las pretensiones, propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y, falta de causa jurídica (f.° 135 a 147 del cuaderno de instancias).
El demandado Mario Espinel no compareció al proceso y fue representado por curador ad litem (f.° 68 y 69), quien al dar respuesta a la demanda manifestó, que en cuanto a las pretensiones y los hechos de la misma, se atenía a lo que resultare probado en el proceso. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en audiencia del 15 de febrero de 2012, profirió fallo absolutorio, y declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por la sociedad demandada e impuso condena en costas a la demandante (CD a f.° 228) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de marzo de 2012, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia y gravó en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a los arts. 23 y 24 del CST, a las pruebas documentales aportadas al proceso por la demandante, su interrogatorio de parte y la testimonial de Gladys Angélica Orrego Triana, de las que concluyó que no eran suficientes para acreditar la prestación personal del servicio en los términos indicados en la demanda y por ello, no permitían establecer la existencia del contrato de trabajo que supuestamente vinculó al señor Jaiber Julián Ruíz Díaz con la demandada.
Precisó, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto al extremo inicial de la alegada relación laboral, resultaban contradictorios, pues mientras en la demanda se dijo que aquella inició en octubre de 2006, en el escrito de apelación se afirmó que lo fue en el mes de agosto de 2007; a su vez, sobre el pretendido salario, del que se indicó en la demanda fue de $700.000.oo mensuales, luego de revisar la documental allegada al proceso, concluyó que se evidenció una suma equivalente al mínimo legal.
Para finalizar, expuso que la parte demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, no desplegó esfuerzo tendiente a la demostración de los hechos en que se fundaron sus pretensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente indica: (…) por medio de del presente escrito, me permito presentar demanda de Casación, para que previo el tramites (sic) de que trata el Capítulo XV de la Sección Segunda del C.P.T.S.S., en sentencia que haga tránsito cosa juzgada, y proceda a dictar sentencia, en los siguientes términos: PRIMERO.- Que en mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de agosto de 2011 (sic) por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde, declarando, que los demandados deben cancelar a mi poderdante, señora Epimenia Díaz las siguientes sumas de dinero: (…) Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO En la formulación del cargo aduce que la sentencia recurrida violó por error de hecho, al apreciar erróneamente las pruebas obrantes en el proceso, los arts. 25, 27, 31, 50, 54, 60, 61, 77 y, 145 del CPTSS; arts. 197, 251, 252, 258 y, 276 del CPC.
Señala que se dejó de aplicar normas sustantivas, en forma indirecta, como consecuencia del error de hecho al apreciar en forma errónea las pruebas obrantes en el proceso tales como los arts. 2, 13, 25, 29, 53, 83, 228 y, 230 de la CN; arts. 1, 5, 9, 18, 19, 21, 22, 27, 34, 36, 54, 55, 56, 57, 65, 193, 197, 216, 309 y, 312 del CST; arts. 20, 22, 498 y, 499 del C Co.
Indica que se aplicaron normas sustantivas, en forma indirecta, los arts. 23 y 24 del CST, como consecuencia de error de hecho al apreciar en forma errónea las pruebas obrantes en el proceso. Al desarrollar el cargo, indica que el error en el que incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia, al apreciar erróneamente las pruebas obrantes en el proceso, radica en la no aplicación de las normas procesales que gobiernan cada una de ellas.
Luego de referirse a los hechos de la demanda afirma que los mismos fueron aceptados por la convocada a juicio al dar respuesta a la misma y, copia cada una de las repuestas dadas a ellos. Señala que si los juzgadores de instancia, hubieran dado aplicación a los arts. 31 del CPTSS y, 197 del CPC, habrían entendido que se produjo confesión a través del apoderado judicial de la demandada, y agrega que de la contestación de la demanda y la declaración testimonial de la señora Gladys Angélica Orrego Triana, se concluye que el empleador de Jaiber Julián Ruíz Díaz, fueron los señores Mario Espinel y John Espitia.
A continuación, se refiere a los aspectos que tuvieron en cuenta tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal en sus decisiones, planteando algunos interrogantes a los cuales pretende dar respuesta a través de la argumentación que presenta en recurso extraordinario, para concluir, que de haberse valorado de manera correcta las pruebas obrantes en el proceso, habrían llegado a la conclusión que el señor Ruíz Díaz prestó sus servicios tanto a la sociedad demandada como a sus contratitas.
VII. RÉPLICA La demandada Loge Ltda., le señala a la demanda de casación reparos de orden técnico que impiden que la misma pueda ser objeto de estudio. Precisa, que la censura omitió señalar la causal en la que funda el recurso extraordinario y que de aceptarse que acudió a la causal primera, establecida en el art. 60 del DL 528 de 1964, el recurrente igualmente no enuncia la vía por la cual se dio la transgresión a la ley sustancial ni el sub motivo de la violación. Agrega que, si se presumiera que el ataque está encauzado por la vía de los hechos, el recurrente tenía la obligación de especificar claramente el error o errores de hecho, con carácter de manifiestos, en que incurrió el Tribunal en la decisión atacada y que, si lo que pretendía era acusar la aplicación indebida de las normas que relacionó en el cargo, respecto de ellas no tendría cabida esa modalidad de violación como quiera que la gran mayoría de ellas no fueron llamadas a operar por el ad quem.
Concluye, que el recurrente incurre en la impropiedad de referirse y cuestionar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. Por su parte Positiva Compañía de Seguros, indica que la decisión absolutoria proferida por el Juez de primera instancia respecto a ella, no fue objeto de recurso de apelación por parte de la actora y, el recurso de casación gira únicamente en torno a la absolución del Tribunal a favor de la sociedad Loge Ltda., de lo que concluye que el escrito con el cual se sustentó el recurso extraordinario es propio de un alegato de instancia. VIII.
CONSIDERACIONES El cargo adolece de errores insuperables de técnica que impiden a la Sala, razonadamente, adelantar su estudio. En efecto, el recurrente al precisarle a la Corte lo que pretende a través del recurso extraordinario, esto es el alcance de la impugnación, solicita se case la sentencia atacada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda en favor de los intereses de la demandante, sin señalar cuál debe ser la suerte que ha de correr la decisión de primera instancia. El alcance de la impugnación, como lo ha dicho la Corte en múltiples oportunidades, debe contener con claridad lo que se pretende en sede de casación e igualmente señalar la actividad que la Corte, en sede de instancia, debe adelantar con respecto a la sentencia de primer grado, esto es, si debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en reemplazo.
Si bien del alcance de la impugnación que propone el recurrente, podría la Sala interpretar que lo pretendido es que la Corte, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, ello se iría al traste con las graves falencias que presenta, como se analiza a continuación. En primer lugar, el recurrente no indica la causal, ni señala la vía por la que dirige su ataque, si bien podría considerarse que su propósito era acusar la sentencia por la vía de lo fáctico, al referirse a la errónea apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, lo cierto es que no señala el sub motivo de la violación, ni cuáles fueron los errores de hecho en que, con carácter de manifiestos, habría incurrió el Tribunal.
Además de lo anterior, que sería superable, pues por la vía indirecta, la única modalidad de violación de la ley es la aplicación indebida, incurre en otro error, insubsanable pues, omite identificar las pruebas cuya valoración cuestiona. Esta Sala de la Corte en sentencia CSL SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 señaló, respecto los deberes del censor cuando la acusación se presenta por la vía indirecta: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De otra parte, en el cargo se aducen como violadas disposiciones de orden adjetivo, sin indicar de qué manera se produjo su trasgresión, con relación a los preceptos sustanciales que consagran los derechos reclamados.
Al respecto la Sala en sentencia SL CSJ 25 mar. 2009, rad. 34401precisó: Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo, en la medida en que constituye una insuperable deficiencia, por cuanto no se satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”.
Así las cosas, al no identificarse los yerros fácticos en que habría incurrió el Tribunal, y tampoco elaborar un análisis razonado de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que habrían conducido a ellos, para fundar adecuadamente el ataque en casación laboral, el cargo no puede ser estimado, conservando la sentencia atacada la doble presunción de legalidad y acierto.
Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante como quiera que la demanda fue replicada para los cual se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.
IX DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EPIMENIA DÍAZ contra LOGE LTDA. y MARIO ESPINEL.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00