Micelio
SL1069-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 153 de 1987

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia RadicacióRadicación. No 42939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 1069- 2014 Radicación No.42939 Acta No.03 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ROBERTO DUQUE LINERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició el recurrente en contra de SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante inició proceso ordinario contra la demandada para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, con (sic) «solución de continuidad desde el 21 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero del 2002»; que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, y retuvo el pago de la indemnización del artículo 64 del CST.

Consecuencialmente, se profiera condena por la indemnización por despido, por el tiempo suplementario y recargos nocturnos, por haber laborado 12 horas diarias mientras estuvo en el cargo de supervisor de muelle en el aeropuerto El Dorado de Bogotá durante el periodo comprendido del 21 de diciembre de 2000 hasta el 2 de mayo de 2001. También pidió condena por la diferencia salarial del mes de mayo de 2001, con las respectivas prerrogativas, en razón a que dijo haber sido ascendido al cargo de coordinador general donde el salario era $2.500.000, y sostuvo que, sin embargo, le siguieron pagando el salario de su anterior ocupación de supervisor; por tanto, reclamó reajuste de la liquidación de prestaciones sociales al 15 de julio de 2001, pues, para esta, se había tomado como salario la suma de $953.658, siendo que el básico de él, para ese momento, era de $1.500.000, más bonificaciones de $1.000.000, para un total de $2.500.000, más la bonificación por venta del 2%; al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales desde que inició el vínculo laboral, 21 de diciembre de 2000, hasta el 28 de febrero de 2002, teniendo en cuenta que el salario básico es de $1.430.000, más bonificación de $1.000.000, y la de ventas del 2% sobre la utilidad antes de impuesto.

Por último reclama los intereses (sic) moratorios del artículo 65 del CST, por falta de pago de las prestaciones sociales, diferencias salariales, dada la mala fe del empleador. Afirmó que estuvo vinculado por contrato escrito de trabajo a término fijo, donde se pactó como fecha de inicio el 21 de diciembre de 2000 y como fecha de terminación el 12 de diciembre de 2001, con un salario de $800.000, más $500.000 de bonificación habitual.

Manifestó que el horario del cargo de supervisor de muelle que él había desempeñado en el aeropuerto El Dorado era de 12 horas diarias, de 6:00 am a 6:00pm, o a la inversa, por turnos, sin que el empleador le hubiese pagado las horas extras ni recargos nocturnos. Informa que, mediante memorando de fecha 2 de mayo de 2001, le fue notificado su nombramiento en el cargo de COORDINADOR GENERAL (E) del contrato No. 068-PS-2000 para la prestación de servicios de vigilancia especializada en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, hecho que también fue comunicado por el empleador a la Aeronáutica Civil, mediante carta del 2 de mayo de 2001.

Que, en este cargo, el actor devengó un salario de $1.500.000, más bonificación habitual y permanente de $1.000.000, tal como lo corroboraban los comprobantes de pago de los meses de junio y julio de 2001. Que a pesar de su ascenso, en el mes de mayo de 2001, él solo había recibido el salario anterior, sin importar que la misma Aeronáutica, por carta de fecha 29 de mayo de 2001, había solicitado que su nombramiento fuera en propiedad y con las mismas prerrogativas que el cargo conllevaba, lo cual solo se vino a cumplir en la primera quincena de junio de 2001, después de que había sido ratificado en el cargo, tal como lo expresaba el memorando de fecha 13 de junio de 2001.

Relató que el cargo de coordinador general en Bogotá fue desempeñado por él desde el 2 de mayo al 15 de julio de 2001, ya que el empleador le ofreció el traslado a Barranquilla en el cargo de director regional para la costa Atlántica de la empresa, pero que, para hacer efectivo tal ofrecimiento, le había solicitado la renuncia y que, al día siguiente de presentada esta, iniciaría como gerente regional en Barranquilla; que fue así como él renunció el 9 de julio de 2001, y le liquidaron prestaciones hasta el 15 de julio de 2001, con un salario inferior al que traía, como se podía ver en la liquidación de prestaciones, afirmó. Agregó que, con carta del 16 de julio de 2001, la empresa le había comunicado que le aceptaba su renuncia y que le auguraba muchos éxitos en sus nuevas actividades a iniciar «…el próximo 16 del mes en curso».

Que a partir del 16 de julio, la empresa le asignó un salario de $1.430.000, más una bonificación habitual por $550.000, más el 2% de bonificación de las ventas antes de impuestos para el cargo de director regional de la Costa Atlántica de la empresa; de donde sostuvo que fue desmejorado en sus condiciones laborales. Como también que no le fueron pagados los gastos de transporte de su familia a Barranquilla.

Sobre la terminación del contrato de trabajo, manifestó que él había presentado renuncia, por motivos personales, lo cual tenía que ver con un hecho ocurrido en la convención de ventas en Cali, pero que la empresa, verbalmente, le había dicho que no se la aceptaba, razón por la cual siguió laborando. Que, en un programa emitido por el canal 99, de televisión cristiana, él había dado testimonio de cómo el poder de Jesucrito le cambió su vida pasada, y cómo de esa dura experiencia, Dios lo restauró; ante lo cual, el empleador le solicitó que enviara copia del cassette, y así lo había hecho él, mediante carta del 26 de febrero de 2002.

Sostiene que, después de que el empleador le había expresado su negativa de aceptarle la renuncia, él fue despedido sin justa causa, con la manifestación de que, en atención a su renuncia del 18 de febrero de 2002 y una vez «efectuados los análisis de la situación acaecidos en la ciudad de Cali y los hechos conocidos por la empresa posteriormente sobre su situación personal en un programa de televisión», consideraban viable aceptarle la renuncia al cargo.

Por último, manifestó que, el 18 de marzo de 2002, le cancelaron sus prestaciones, sin la indemnización por despido sin justa causa y sin tener en cuenta que el contrato inició el 21 de diciembre de 2000, pues la liquidación que le habían practicado antes se debía tomar como un anticipo, en razón a que la renuncia presentada en ese entonces obedeció a una exigencia del empleador, lo cual, dijo, «demuestra que hay continuidad en el vínculo laboral».

La demandada se opuso a las pretensiones, negó el despido, y manifestó que se debía demostrar lo referente al ascenso y al no pago del salario del mes de mayo, además que el actor fue encargado en calidad de coordinador para ese mes, más no fue nombrado, motivo por el cual no tenía tal calidad a esa fecha; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, con el argumento de que todos los derechos laborales del trabajador fueron liquidados en debida forma, que no había lugar a ningún reajuste, porque se había tomado como base salarial la que le correspondía por renuncia del trabajador.

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, el juez de primera instancia estableció que entre las partes efectivamente se celebraron dos contratos de trabajo, así: el primero que inició el 21 de diciembre de 2000, a término fijo (hasta el 12 de diciembre de 2001), pero que había terminado por renuncia aceptada el 16 de julio de 2001, y se le liquidaron las prestaciones; que el 16 de julio, las partes celebraron el contrato de trabajo para directores de agencia o sucursal, el que terminó el 1° de marzo de 2002 por renuncia aceptada el 27 de febrero de 2002.

Respecto del reajuste salarial correspondiente a la nivelación del salario de coordinador general ocupado en encargo por el actor en el mes de mayo de 2001, luego de constatar que, efectivamente, este ocupó dicho cargo desde el 3 de mayo de 2001, le reconoció el derecho a devengar este salario desde el primer día en que lo ocupó, junto con el pago de la diferencia salarial correspondiente, la reliquidación de prestaciones del primer contrato y la condena por indemnización moratoria, en razón a que estimó que la empresa había actuado de mala fe, pues, a su juicio, el salario se definía por el servicio prestado y no, por la forma como se ubicara al trabajador en el cargo, ya sea en encargo o en propiedad, y que la demandada había omitido pagarle al actor el salario del empleo de coordinador porque este no había desempeñado dicho puesto en propiedad.

Y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal revocó la decisión de primera instancia al resolver la apelación de la parte demandada. El juez colegiado tuvo en cuenta lo resuelto por el a quo en cuanto a la existencia de los dos contratos de trabajo de la parte. Seguidamente, se refirió a la inconformidad de la demandada de cara a la condena por concepto de diferencia salarial del mes de mayo de 2001, con el consecuente reajuste de cesantías, intereses, vacaciones y la indemnización moratoria.

Y para resolverla se remitió a la documental de folios 20 del plenario, de donde extrajo que dentro de la ejecución del primer contrato, el actor había sido encargado a partir del 3 de mayo de 2001 como coordinador general del contrato 068-PS-2000 del Aeropuerto Internacional El Dorado en remplazo del MY. Guzmán Galeano. De la misma prueba de fl. 20., el ad quem observó que, en dicha carta, ninguna mención se había hecho al tema salarial; es decir, para el tribunal, la empresa asignó la nueva función pero no ofreció salario superior al trabajador.

De donde concluyó que no existía obligación de pago adicional, porque ello no lo decía el contrato de trabajo, y no existía convención o reglamento que consagrara dicho derecho por el encargo encomendado, tampoco al demandante se le había afectado o desmejorado el salario que venía devengando que era superior al mínimo legal. De inmediato aludió a la carta de folio 22 del 13 de junio de 2001, y de su texto dedujo que el empleador, en dicha oportunidad, al ratificarlo en el cargo de coordinador, sí se comprometió de manera inequívoca a reajustar el salario a la asignación que le correspondía al cargo a partir del primero de junio, como efectivamente lo había hecho, según el propio demandante y demás pruebas documentales de folios 29 a 31.

Interpretó que, según el artículo 132 del CST, el empleador y el trabajador tienen absoluta libertad para convenir el salario en sus diversas modalidades, lo cual bien podía ser estableciendo uno nuevo para el encargo, o tácitamente aceptando el que venía percibiendo el trabajador en su cargo, pero, eso sí, dijo el ad quem, respetando el salario mínimo legal, o el que se hubiese pactado en el contrato de trabajo, que fue lo que ocurrió en el sublite; agregó que al actor no se le cancelaron salarios por debajo del mínimo legal vigente para el mes de mayo de 2001, la cual, para el tribunal, sería la única posibilidad para que el juez entrara a intervenir y reajustarlo a ese mínimo legal.

Tras lo antes dicho, descendió al caso concreto y estableció que, en razón a que el actor para el 2000 (sic) ganaba mucho más del salario mínimo, el empleador no tenía la obligación legal de aumentar automáticamente el salario, porque el encargo era provisional y estaba dependiendo de la ratificación de aceptación por parte de la entidad contratante; además que, como ya lo había anotado, tampoco existía la obligación contractual o convencional de hacerlo, por lo que, estimó, el juez no podía entonces intervenir en ese juego de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como claramente lo tenía precisado esta Corte, mediante sentencia 15406 (no dijo fecha); que, igualmente, por cuanto no se había violado el derecho mínimo del trabajador, además porque el criterio jurisprudencial mayoritario de esta Sala tenía sentado que no es al juez laboral al que le corresponde ordenar aumentos salariales superiores al mínimo, dado que, entre otras cosas, el juez resuelve el conflicto jurídico, en tanto que el económico o de intereses está reservado a la auto composición de las partes, pues así lo establecía la sentencia 12213 de noviembre 5 de 1999, cuyos pasajes pertinentes trascribió. Seguidamente agregó que debía tenerse en cuenta que el empleador tan pronto obtuvo el visto bueno y la aceptación de la entidad para la cual se prestaba el servicio en mayo 29 (fl.21), procedió inmediatamente a ratificar en el cargo al demandante y a reajustarle el salario de acuerdo con la ocupación (fl.22), por lo que consideró que el a quo se había equivocado al ordenar el reajuste del salario del mes de mayo de 2001, por cuanto no existía fuente legal para ello, y respecto de la moratoria señaló: “…con el agravante de que dicha condena en forma automática, hizo también depender la imposición excesivamente gravosa de la indemnización moratoria, cuando el convencimiento a que conducen las pruebas indica que el empleador no estaba legalmente obligado a pagar un salario superior por el corto tiempo que duró el encargo, mucho menos cuando en las pretensiones y en lo debatido al (sic) proceso, no se controvirtió el principio de ‘a trabajo igual salarial igual’.” III.

DEMANDA DE CASACIÓN: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda se pretende que esta Sala case la sentencia de fecha 31 de Julio del 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto por ella se revocó, en todas sus partes, la sentencia de primera instancia, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente el fallo de segunda instancia» y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda primitiva.

Con el citado propósito, se presentaron dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente en razón a que son complementarios, se valen de argumentos similares y persiguen la misma finalidad, cual es la infirmación de la sentencia por violar el derecho a la igualdad salarial. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 31 de Julio del 2009, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de las normas sustanciales de derecho del trabajo contenidas de la ley 153 de 1987 art. 8; y artículos 1, 14, 21, 65, 127 y 142 al 144 del Codigo Sustantivo del Trabajo, y 25, 26 y 53 de la Constitución Nacional, y 174 y 175 del C.P.C. Pruebas erróneamente estimadas, según la censura: 1.

Memorando de 13 de junio de 2001 dirigido al Sr. Duque linares, suscrito por la Dra. García García. (folio 22). 2. Memorando ABT 05 17.01 del 2 de mayo de 2001, suscrito por el director regional Cundinamarca, Dr. Przychodny Suarez. (folio 20). Y como prueba no apreciada, señala el recurrente, el comunicado de fecha 02 de mayo de 2001 No. ABT.0512.01 (folio l9) suscrito por William Przychodny Suarez como Director Regional Cundinamarca, dirigido al Dr. MIRANDA PINZON, Jefe División Seguridad Aeroportuaria.

Para el recurrente, el sentenciador cometió los siguientes errores protuberantes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que el actor, desde el mismo 2 de mayo de 2001 le había sido asignado el salario que devengaba el coordinador general para la ejecución del contrato 068-PS-200. 2. No dar por probado, estándolo, que el empleador actuó de mala fe, al no cancelarle sus prestaciones sociales con base en el valor del salario devengado desde el 3 de mayo de 2001.

DESARROLLO DEL CARGO: Sostiene el recurrente que el tribunal erróneamente valoró la prueba a folio 22 del expediente, dando por cierto que la ratificación del cargo correspondía a su nueva asignación salarial, la cual que había sido manifestada según comunicado que obra en el expediente (folio 19) de fecha 2 de mayo de 2001, No.ABT.0512.01, suscrito por el director regional de Cundinamarca, y dirigido al jefe de división seguridad aeroportuaria.

Transcribió un pasaje del citado documento que dice: “ Con el ánimo de mejorar procesos administrativos internos buscando de esta forma un mejoramiento continuo en la prestación del servicio especializado brindando a la Aereonautica Civil (sic) En el aereopuerto internacional ELDORADO, esta dirección ha dispuesto una modificación en el cuadro directivo responsable de la coordinación del contrato, asignado (sic) a partir de la fecha al señor JULIO ROBERTO DUQUE LINEROS las funciones y responsabilidades del Coordinador General para la ejecución del contrato 068-PS -2000 con esa entidad.

El mayor Hector Mayor Guzman Galeano asumirá las funciones de Supervisor relevante (general y muelles) a partir de la misma fecha en igualdad de condiciones contractuales.” (Negrilla y subrayado del recurrente). Para la censura, el comunicado obrante a folio 22, donde ratifican al demandante, manifiesta que la asignación salarial será ajustada a la establecida para el mismo, lo cual, en su criterio, demuestra que el cargo en sí tiene una remuneración básica, asignación que, sostiene la censura, sin ningún fundamento o motivación, la demandada no respetó, dejando de cancelarle al demandante la diferencia salarial durante el mes de mayo de 2001, y que, tal como obraba en el expediente en la liquidación de prestaciones sociales de fecha de retiro 15 de julio de 2001, no lo tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales(folio 34).

En tales circunstancias, estima el recurrente, la apreciación únicamente del comunicado obrante a folios 22 y no apreciar el comunicado de fecha 02 de mayo de 2001 donde se manifiesta que, a partir de la misma fecha con igualdad de condiciones laborales, obrante a folio 19, de los cuales si el Tribunal hubiera considerado tales certificaciones se habría percatado que la asignación del cargo era con las mismas prerrogativas laborales desde mayo de 2001 y no, a partir del comunicado visible a folio

22. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de fecha 31 de julio del 2009, por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 143, 144 y 65 del C.S.T., en relación con los artículos 1, 13, 25, y 53 de la Constitución Política. DESARROLLO DEL CARGO: El recurrente comienza la demostración del cargo con la transcripción el artículo 143 del CST, del cual deduce que no puede haber discriminación del empleador por las razones anotadas en la norma, y que no es legal, por ejemplo, que a un empleado le paguen menos que a otro que cumple exactamente la misma función y en las mismas condiciones.

Sobre todo, dice el censor, cuando estaba probado a folio 22 que existía una remuneración asignada para el mismo cargo, en tanto este comunicado dice que «su remuneración salarial será reajustada a la asignada para el mismo»; es decir, afirma, para el cargo estaba asignada la remuneración que originó la condena de primera instancia en una diferencia salarial de $1.080.000.

Seguidamente aludió a la sentencia de tutela 018 de 1999 que reconocen el principio de a trabajo igual, salario igual, como también al artículo 144 del CST, según el cual, cuando no se hubiere pactado expresamente el salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y, a falta de este, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. Y concluyó que, desde el mismo momento en que el empleador comunicó al actor el 2 de mayo de 2001, estaba claro que su salario «…era el asignado para el cargo al cual fue asignado y con las mismas prerrogativas laborales como lo manifestó el director regional de Cundinamarca en comunicado de fecha mayo 2 de 2001 dirigido al jefe de la división de seguridad aeroportuaria que obra a folio 19».

Y aclara que si se entendiera que solo se trataba del salario del supervisor de muelle de turno relevante también, se estaría haciendo violación al principio de igualdad salarial. Finalmente se refirió al artículo 65 del CST, para decir que el empleador con su comportamiento se hizo acreedor de esta indemnización, además por estar demostrada su mala fe.

LA RÉPLICA: El antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo. Estima que el alcance de la impugnación no delimitó lo que debía hacer esta Corte una vez llegare a casar la sentencia. Parte del supuesto equivocado de que solo fue presentado un cargo, por la vía indirecta, frente al cual considera que el censor no demostró yerro fáctico alguno; además, el replicante dijo compartir lo asentado por el ad quem sobre que, según el artículo 132 del CST, las partes eran libres de pactar el salario.

CONSIDERACIONES: Si bien el alcance de la impugnación de la demanda que ocupa la atención de la Sala no es propiamente un modelo a seguir, de su contexto general se puede extraer que el censor persigue, una vez esta Corporación llegare a casar la sentencia, que se confirme la decisión de primer grado que le había concedido la nivelación salarial, junto con los reajustes deprecados y la indemnización moratoria.

Por otra parte, independientemente de los problemas de técnica que puedan presentar la proposición jurídica de los cargos, en el sentido de sí, en el primero, la aplicación indebida debió predicarse del artículo 132 del CST, antes de cualquier otro del conjunto de normas relacionadas; o si, en el segundo, en vez de acusarse al ad quem por interpretación errónea de los artículos 143 y 144 del CST, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución, el censor debió denunciar la infracción directa de estas normas, dado que el tribunal no las tuvo en cuenta como fuente normativa para solucionar el caso, lo relevante en el sublite es el hecho de que el recurrente, en la sustentación de los cargos, presenta objeciones contra la sentencia de segundo grado, por la supuesta trasgresión, de forma indirecta y directa, de las normas legales y constitucionales que garantizan el derecho fundamental a la igualdad salarial de los trabajadores, razón por la cual, al estar en juego la tutela de un derecho fundamental, es deber de la Sala entrar a examinar, sin más preámbulos, si la supuesta trasgresión de las normas acusadas por parte del tribunal efectivamente se dio.

Por tanto, no hay obstáculos insuperables para proceder al estudio de los cargos y, seguidamente, se abordará el problema planteado por el recurrente. El recurrente se duele, en primer lugar, de que el tribunal, al examinar la documental de folio 22, dio por cierto que la ratificación del cargo correspondía a su nueva asignación salarial, no obstante que allí mismo se había dicho que la asignación salarial sería ajustada a la fijada para «el mismo», lo cual, sostiene la censura, demuestra que el cargo en sí tenía una remuneración básica, asignación que, sin ningún fundamento o motivación, la demandada no la respetó, pues le dejó de cancelar al demandante la diferencia salarial correspondiente en el mes de mayo de 2001.

Las documentales de folios 20 y 22 señaladas como mal apreciadas por la censura refieren en su orden, a lo siguiente: La primera se trata de un memorando de la empresa dirigido al demandante, de fecha 2 de mayo de 2001, en la que se le dijo que, por determinación de esa Dirección Regional y con la anuencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a partir del 3 de mayo siguiente, era nombrado «como Coordinador General (E) del contrato número 068-ps-2000 para la prestación de servicios de vigilancia Especializada en el Aeropuerto ELDORADO (sic)», en remplazo del MY.(R) Guzmán Galeano, quien quedaba bajo sus órdenes como supervisor relevante.

Y, en el último párrafo, se le advirtió al trabajador que «La presente decisión será ratificada una vez transcurridos los primeros treinta (30) días en ejercicio de su nuevo cargo, gestión a la que le auguramos excelentes resultados.» De lo anterior se sigue que no se equivocó el ad quem al deducir de la citada documental que «…en la misiva de encargo ninguna mención se hizo frente al tema salarial, es decir la empresa asignó la nueva función pero no ofreció salario superior al trabajador».

En la segunda, con el mismo carácter de memorando, de fecha 13 de junio de 2001, la empresa le comunicó al demandante que «a partir del primero de junio del presente año, ha sido usted ratificado en el cargo de Coordinador General para el Aeropuerto Internacional ElDorado (sic),… como consecuencia, a partir de esta fecha su remuneración salarial será ajustada a la asignada para el mismo».

Tampoco la Sala encuentra contradicción alguna entre el contenido de la referida documental y la inferencia que de ella extrajo el ad quem consistente en que allí «el empleador le informa al trabajador sobre la ratificación del cargo como coordinador general para el Aeropuerto Internacional el Dorado y de manera inequívoca se compromete a reajustar el salario a la asignación que le corresponde al cargo a partir del primero (1) de junio…» De acuerdo con lo antes dicho, resultan razonables las consideraciones del ad quem sobre que, como el empleador (en la documental de folio 20) al asignar la nueva función, no ofreció salario alguno al trabajador, aquel no tenía obligación de hacer pago adicional, porque ello no lo decía el contrato, y no existía convención o reglamento que consagrara dicho derecho por el encargo encomendado; al igual la que estimó que tampoco al demandante se le había afectado o desmejorado el salario que venía devengando que era superior al mínimo legal.

Para esta Sala, las documentales de folios 20 y 22 no necesariamente indicaban que la empresa tuviera un salario asignado para el evento en que se ocupase, en encargo, la posición de coordinador general para la ejecución del contrato 068-PS-2000 con el aeropuerto, lo cual es a lo que en, esencia, se contrae la inconformidad del censor, cuando señala, como error de hecho, el que el ad quem no dio por establecido que al actor, desde el mismo 2 de mayo de 2001, le fue asignado el salario correspondiente a la nueva ocupación, es decir, para la censura, con base en las citadas documentales, al demandante le correspondía devengar el nuevo salario desde el primer día del encargo, y no a partir de la ratificación. Está visto que, como lo dijo el ad quem, en ninguna de las mencionadas comunicaciones, la empresa se comprometió a ello, ya que, en la primera, solo le comunicó al trabajador el encargo a partir del 2 de mayo, sin determinar nuevo salario, y, en la segunda, fue con la ratificación que, justamente, la empresa sí le asignó nuevo salario y, de acuerdo con lo asentado por el ad quem, en efecto lo cumplió. De ahí que el recurrente sustenta tal premisa fáctica en meras deducciones de su propia cosecha, circunstancia esta que no puede servir para configurar un yerro evidente de hecho, pues es bien sabido que este se presenta cuando no obstante que era patente e inequívoca la inferencia fáctica de la prueba calificada, el ad quem se rebela abiertamente contra ella.

Nada distinto a lo anterior arroja el contenido de la documental de fl.19 sobre la cual, ciertamente, el ad quem no hizo referencia alguna; pues, así como lo dice el propio recurrente, en esta se comunicó el cambio de personal a las autoridades del aeropuerto y se dijo que el trabajador a remplazar por el demandante, quien pasaba a órdenes de este según la documental de folio 20 atrás comentada, «…asumirá las funciones de Supervisor Relevante [General y Muelles] a partir de la misma fecha en igualdad de condiciones contractuales».

Es decir, es evidente que la igualdad de condiciones contractuales se refería al trabajador remplazado, y bien se podía entender de lo citado que este seguiría con el mismo sueldo que traía para no desmejorarlo, no obstante el cambio de cargo, y no, necesariamente, significaba que se le daría de inmediato el sueldo del nuevo cargo, como supone la censura para favorecer su posición de cara al caso del demandante.

En ese orden de ideas, al no haberse demostrado que el empleador se comprometió a pagar un salario mayor cuando hizo la nominación en encargo, como fue lo que sucedió en el sublite, como tampoco que la empresa tuviese un determinado salario para los encargos, no se equivocó el ad quem al no referirse al principio de a trabajo de igual valor, salario igual, reconocido en el artículo 143 del CST, en desarrollo del principio constitucional de igualdad de oportunidades en el empleo, artículos 13 y 53, pues faltó un elemento de comparación. Conviene traer a colación que esta Sala en sentencia 41089 de 2013, sobre el alcance del principio de a trabajo de igual valor, salario igual, asentó lo siguiente: “…el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.

Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial.” En ese orden, para efectos de garantizar la igualdad salarial, era necesario probar que la empresa tenía asignado un salario distinto al que le reconoció al actor durante el ejercicio del encargo, y poder así ordenar la nivelación deprecada, pero, conforme a lo ya dicho, esto no se presentó. Por otra parte, el ad quem no se equivocó al invocar, para reforzar su posición, el artículo 132 del CST, en el sentido de que el empleador y el trabajador tenían libertad para convenir el salario en sus diversas modalidades, lo cual, a juicio del mismo juzgador, se podía hacer estableciendo uno nuevo para el encargo, o, de forma tácita, con la aceptación del salario que venía percibiendo el trabajador en su cargo anterior, con la única limitante, para el ad quem, de respetar el salario mínimo legal, o el que se hubiese pactado en el contrato de trabajo, como dice el tribunal que en efecto sucedió, refiriéndose al salario del cargo anterior.

Justamente esto es lo que dice el citado artículo 132 del CST. Por otra parte no fue el caso de que el empleador no hubiese fijado salario al actor durante el desempeño del encargo, pues de hecho le mantuvo el que traía, de tal manera que tampoco el ad quem se equivocó al no referirse al artículo 144 del CST. Así pues lo resuelto por el ad quem no contravino las normas que usó como fuente para resolver el caso ni las denunciadas por el recurrente.

De acuerdo con lo anterior, no se casará la sentencia. Costas en el presente trámite a cargo del recurrente. Deberá pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $3.150.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que inició JULIO ROBERTO DUQUE LINERO en contra de la empresa SEGURIDAD ATLAS LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � “Artículo 132 el CST: 1.

El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales…” � ARTICULO 144. FALTA DE ESTIPULACION. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región. PAGE 15