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SL10685-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1730 de 2001Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56955 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10685-2017 Radicación n.° 56955 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA RAMÍREZ DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la hoy recurrente demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Iván José Londoño Giraldo, a partir del 12 de noviembre de 1998, fecha del deceso de este. También solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que hubiere lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico con el causante el 29 de enero de 1972; que convivió ininterrumpidamente con aquél hasta la data de su muerte; que el señor Londoño Giraldo trabajó para la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 1 de junio de 1971 hasta el 15 de septiembre de 1978; que dicho empleador efectuó aportes a la Caja de Previsión Social de la Superintendencia CAPRESUB “para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte”, por todo el tiempo allí laborado, para un total de 2.625 días que corresponden a 375 semanas, como consta en la Resolución No. 008677 del 18 de marzo de 2008; que el trabajador fallecido fue posteriormente afiliado al ISS “por otros empleadores” a partir del mes de septiembre de 1986, cotizando a su favor 142.71 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994; que en el año 1995 cotizó 21.42 semanas conforme la historia laboral expedida por el Instituto demandado; que el causante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones un total de 539.13 semanas “superando el número de semanas que conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se exige para generar pensión de sobrevivientes”; que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se estableció la posibilidad de sumar tiempos de servicio público con semanas cotizadas en los distintos regímenes; que el ISS mediante la Resolución No. 008677 del 18 de marzo de 2008 negó la pensión reclamada, bajo el argumento de no haber cumplido el afiliado fallecido con lo exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que frente a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes solicitada alegó la prescripción del derecho; que interpuso los recursos pertinentes contra la mentada resolución, lo cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de la Resolución No. 018501 del 27 de junio de 2008.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandante.

Declaró probada la excepción de prescripción de la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivientes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la revocó en cuanto absolvió al Instituto demandado de la indemnización sustitutiva, condenando, en su lugar, a su reconocimiento y pago.

Condenó en costas al ISS “en ambas instancias”. Centró el problema jurídico en determinar “i) Si la demandante tiene (sic) a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ii) Si operó el fenómeno de prescripción frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes”.

Frente a lo primero, aludió a varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, específicamente a la sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicación 28893, en la que se estableció “como requisito para aplicar el principio de la condición más beneficiosa que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, tuviera cotizadas más de 300 semanas”. Manifestó que según las Resoluciones Nos. 007677 y 018501 de 2008 (folios 10 a 13), y la historia laboral del afiliado fallecido (folio 16), se observa que el causante cotizó al ISS un total de 135.14 semanas “y laboró un tiempo en el sector público sin cotización al ISS con la Superintendencia Bancaria de Colombia desde el 01/01/1971 hasta el 15/09/1978 (tiempo a cargo de la Caja de Previsión Social CAPRESUB)”.

Señaló que el Acuerdo 049 de 1990 no prevé la posibilidad de computar periodos laborados en el sector público, “pues la única normatividad que permite la sumatoria de todos los tiempos es la Ley 100 de 1993, por lo que interpretar lo contrario llevaría a una violación al principio de inescindibilidad de la norma”. En sustento de lo anterior, citó apartes de las sentencias de esta Sala del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, y del 23 de agosto de 2006, radicación 27651.

Dijo que con base en la jurisprudencia citada “la sumatoria de los tiempos laborados al sector público como del número de semanas cotizadas al ISS, es improcedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se concluye entonces, que el señor IVÁN JOSÉ LONDOÑO GIRALDO no dejó acreditadas las semanas necesarias para poder darle aplicación al principio de favorabilidad en su variante de condición más beneficiosa, pues, a la fecha del fallecimiento del causante, sólo contaba con 135.14 semanas cotizadas al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994, no cumpliendo así con el requisito de las 300 semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993”.

Remató, entonces, en que las consideraciones anteriores eran suficientes para confirmar el fallo del a quo en cuanto absolvió de la prestación pensional reclamada. Sobre el segundo aspecto, esto es, la prescripción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, precisó que esta Corporación “respecto al término de prescripción” ha señalado que por regla general es de 3 años en la jurisdicción “estableciendo una diferencia con la que opera en la vía gubernativa, la cual acoge esta Sala de decisión por hallarla del todo razonable”.

En sustento de lo cual, transcribió fragmentos de la sentencia de esta Sala, del 10 de marzo de 2009, radicación 35506. Aseveró que si bien el término prescriptivo para el reconocimiento y pago de la mentada indemnización es de 3 años, existe discusión respecto a la fecha a partir de la cual debe empezar a correr dicho término. Arguyó que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización aludida correspondía a una devolución de los aportes realizados por el afiliado, “cuando este no dejó reunidos los requisitos para que su grupo familiar accediera a la pensión de sobrevivientes”.

En tal sentido, sostuvo, que la indemnización sustitutiva dependía de la negativa del derecho principal “la pensión de sobrevivientes”, y que “es a partir de dicha negativa que el peticionario adquiere la certeza de no tener derecho a la pensión y que debe optar por dicha indemnización, por lo tanto, es a partir de dicha fecha que empieza a correr el término de prescripción”.

En respaldo de ello, citó la sentencia de esta Sala del 15 de mayo de 2006, radicación 26330. Destacó que en el sub lite la pensión de sobrevivientes fue negada mediante la Resolución No. 008677 de 2008, notificada el 7 de mayo de 2008, “y en vista que la demanda fue presentada el 16 de octubre de 2008, no transcurrió el término de 3 años, por lo que no se configuró la prescripción de dicha acción”.

Pasó a copiar los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (1730 de 2001 y 4640 de 2005), y con base en ello, concluyó que a la hoy recurrente le asistía el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual debía reconocerse “teniendo en cuenta las semanas cotizadas por el causante a dicho instituto, pues según el artículo 2° del el (sic) D.R. 1730/2001, que a su vez fue modificado por el D.4640/2005, las semanas aportadas a la Caja de Previsión CAPRESUB no pueden ser tenidas en cuenta por el ISS para liquidar la indemnización sustitutiva, sino que se debe reclamar a dicha administradora del régimen de prima media por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sobre las semanas aportadas a dicha entidad”.

Finalmente, adujo que la liquidación respectiva debía efectuarse con base en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge debidamente indexada y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo “y en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones principales de la demanda inicial”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado, y se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. Dice que la inconformidad con el fallo recurrido radica en que el Tribunal consideró que la suma de los tiempos laborados por el causante en el sector público con el número de semanas cotizadas al ISS resultaba improcedente según lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, “concluyendo que el señor Iván José Londoño Giraldo, para efectos pensionales, no dejó acreditadas las semanas necesarias para poder darle aplicación al principio de favorabilidad en su variante de condición más beneficiosa, pues a la fecha del fallecimiento, solo contaba con 135.14 semanas cotizadas al ISS con anterioridad al 1° de abril de 1994”.

Manifiesta que según el ad quem, “el tiempo durante el cual el causante laboró al servicio de la superintendencia bancaria, hoy superintendencia financiera, se debe tomar para efectos pensionales como tiempos al servicio público y no como semanas efectivamente cotizadas para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte”. Señala que “sin duda” la controversia se centra en la interpretación efectuada por el Tribunal del literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribe en su integridad.

Alega que de conformidad con el precepto citado, “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes a más de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el caso concreto de mi representada sólo requiere que su cónyuge hubiese cotizado un total de 300 semanas en cualquier época con anterioridad a su deceso y, para el computo de las mismas como efectivamente lo sostuvo el ad-quem, no se pueden tener en cuenta tiempos servidos en entidades públicas, pero para el presente caso no podemos hablar de dicha figura sino de semanas efectivamente cotizadas a una Caja de Previsión Social, pues tal y como se demostró en el plenario, durante el tiempo en que duró la relación laboral su empleador, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, siempre le cotizó para efectos pensionales a la Caja de Previsión Social CAPRESUB y es por ello que ciñéndonos estrictamente a lo preceptuado en el literal b) del artículo 6° del Decreto aludido, dicho periodo debe contabilizarse como semanas efectivamente cotizadas y no como tiempos públicos; y en éste entendido es que se considera que el señor IVÁN JOSÉ LONDOÑO GIRALDO por haber cotizado durante toda su vida laboral 539.13 semanas, de las cuales 517.71 fueron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, de manera real y efectiva el causante dejó acreditados los requisitos para que en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se le reconozca y pague a su cónyuge supérstite, la señora MARÍA ELENA RAMÍREZ DE LONDOÑO, la pensión de sobrevivientes”.

RÉPLICA Para el Instituto opositor, la demanda adolece de “un grave yerro de carácter técnico, el cual hace que el ataque no cuente con vocación alguna de prosperidad”. Al respecto, menciona que si bien la censura orienta el cargo por la vía directa, en la demostración que hace del mismo alude a aspectos propios de la vía indirecta, como cuando hace referencia al tiempo laborado en la Superintendencia Financiera “lo cual necesariamente implica una valoración probatoria”, “de manera que en un mismo ataque trajo a colación los dos submotivos de la causal primera de casación, los cuales son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí, estos son la vía directa y la indirecta”.

Como fundamento de lo anterior, cita apartes de la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2010, radicación 36675. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la decisión del Tribunal fue acertada, pues “no se pueden tener en cuenta para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, tiempos laborados en el sector público con los cotizados en el sector privado”.

Aduce que los problemas jurídicos a resolver en el presente caso son: “1. Es viable el reconocimiento y pago por parte del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora RAMÍREZ DE LONDOÑO. 2. Es posible que bajo el Acuerdo 049 de 1990 se tengan en cuenta semanas laboradas para el sector público con las cotizadas al ISS”.

Indica que para efectos de establecer si la recurrente tiene o no derecho a la prestación pensional solicitada, es preciso determinar la ley aplicable, en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 dado que el causante murió el 12 de noviembre de 1998. Sostiene que dicha normativa prevé como requisito para la adquisición de la pensión de sobrevivientes: “que se hayan cotizado al menos 26 semanas en cualquier tiempo de estarse cotizando o que habiendo dejado de cotizar, se haya aportado por lo menos 26 semanas en el año anterior de haberse producido la muerte”; lo cual, afirma, no cumplió el afiliado fallecido.

A renglón seguido, señala que lo que pretende la recurrente es que se le aplique “en virtud del principio de favorabilidad” lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Empero, considera que bajo esta normativa tampoco es posible reconocer a la cónyuge supérstite el derecho pensional pretendido, pues el causante dentro de los 6 años anteriores a la muerte tan solo cotizó 119. 37 semanas y en toda la vida laboral 135.14 semanas; siendo necesario según el cuerpo normativo aludido “que se haya cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años anteriores al momento del fallecimiento”.

Aclara que si bien el causante “laboró adicionalmente como trabajador del sector público”, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta por el ISS para conceder el derecho pensional bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990. Ello, teniendo en cuenta que el susodicho Acuerdo “no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones hechas al ISS”.

En sustento de lo anterior, se remite al contenido de las sentencias de esta Sala, del 4 de noviembre de 2004 (radicación 23611), del 23 de agosto de 2006 (radicación 27651), y del 19 de noviembre de 2007 (radicación 30187). CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del cargo, no están en discusión los siguientes supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal: (1) que el señor Iván José Londoño Giraldo, cónyuge de la actora, falleció el 12 de noviembre de 1998;

(2) que cotizó al Instituto demandado un total de 135.14 semanas “con anterioridad al 1° de abril de 1994”; y (3) que laboró desde el 01/06/1971 hasta el 15/09/1978 en el sector público sin cotización al demandado, es decir, que trabajó como servidor público sin cotización al ISS un total de 375 semanas. Ahora, la controversia de orden jurídico que plantea la censura radica en determinar si la demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes pretendida, a la luz de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados por el causante al Instituto demandado con el tiempo servido en el sector público.

Al respecto, es suficiente decir que ninguna razón le asiste a la recurrente en su planteamiento, pues esta Corporación en múltiples oportunidades ha enseñado que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no permite acumular tiempos servidos en el sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer las prestaciones allí estatuidas.

En efecto, la Sala en providencia del 21 de junio de 2011, radicación 37619, en la que reiteró la del 1 de marzo de 2007, radicación 29141, dijo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra la obligación del Instituto de Seguros Sociales de reconocer, entre otras, la pensión de sobrevivientes, pero sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha entidad, no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuadas a cajas de previsión o a fondos o entidades de seguridad social en los sectores público y privado, a excepción de la pensión por aportes, que no es la que aquí se controvierte.

En aquella oportunidad asentó la Corte lo siguiente: Pues bien, los argumentos esbozados por la recurrente han sido estudiados en diversas ocasiones por la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia de 1º de marzo de 2007, radicación 29.141, en la que así razonó: La censura somete a consideración de la Corte el tema relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, argumentando que en el asunto a juzgar no procede porque el causante JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR BAYONA, además de no tener las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a su deceso, que le permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tampoco alcanzó a cotizar al Instituto de los Seguros Sociales antes de entrar en vigor dicho ordenamiento, las 150 o 300 semanas requeridas por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que era el régimen que regía al 1° de abril de 1994, no siendo posible completar esa densidad de semanas con los aportes efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, para lo cual acusó la transgresión de las mencionadas disposiciones.

Lo que significa que la inconformidad del censor se circunscribe, a la normatividad con la que el ad quem dirimió el litigio, cuando concluyó que el Instituto demandado estaba obligado a reconocer y pagar la pensión reclamada a la demandante LUZ AMANDA SARMIENTO RINCÓN, por estar satisfechas las 300 semanas exigidas con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al sumarle las semanas que el afiliado fallecido cotizó a CAJANAL, así no tuviera ninguna sufragada en el último año de vida.

Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la postura de la censura, en lo atinente a que no es posible aumentar el número de semanas cotizadas con el tiempo servido prestado en el sector público o aportado en una Caja, cuando se pretende el reconocimiento de una pensión derivada de la aplicación de los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, como lo es el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y respecto de quien se encontraba afiliado al ISS para cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 y estaba en régimen de transición, según lo dejó sentado está Corporación en sentencias que datan del 4 de noviembre de 2004 radicado 23611 y del 23 de agosto de 2006 radicación 27651, donde en esta última se puntualizó: ( ) Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

(…) De ahí que, para el caso en particular, el Tribunal se equivocó cuando sumó las semanas cotizadas por el asegurado fallecido tanto a CAJANAL como al ISS, en aras de poder completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las prerrogativas consagradas en el régimen anterior, valga decir, los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, lo cual no permite dar cabida al principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Igualmente, ha sostenido esta Corporación que resulta inviable pedirle a una caja de previsión social que reconozca las prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposición es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, máxime que para esa época el ISS no se asimilaba para el evento de los servidores públicos a caja de previsión, fondo o similar, tal cual lo recordó esta Corporación en providencia del 25 de octubre de 2011, radicación 40724, que a su turno memoró la sentencia del 5 de octubre de 2001, radicación 16339.

Así las cosas, ante la evidencia clara de que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le imputa, es decir, que no se equivocó cuando descartó la posibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público con semanas cotizadas al ISS, para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en tanto ninguno de los reglamentos del ISS contempló esa posibilidad, y en ese sentido, estimó que esa sumatoria solo vino a materializarse con la expedición de la Ley 100 de 1993, la conclusión que sigue es que no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C. G. P.), inclúyase la suma de $3.500.000, a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA RAMÍREZ DE LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16