SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1068-2025 Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EMCALI EICE ESP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que GERARDO PARDO RIVERA instauró contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Pardo Rivera llamó a juicio a Emcali EICE ESP, con el fin de obtener el pago de las primas semestrales extralegales de junio, de extra navidad y de navidad previstas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, con la indexación. Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado a Sintraemcali y la accionada le concedió con la Resolución 002871 del 22 de noviembre de 2001, una pensión de jubilación, desde el 5 de abril de ese mismo año. Manifestó que la Convención Colectiva 1999-2000 en sus cláusulas 114 y 115 consagró a favor de los jubilados, el derecho a percibir la totalidad de las prestaciones legales y extralegales, las cuales se encuentran en los artículos 71 a 74 de ese compendio (f.os 165 a 172 del c. 2024101727318 del Juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones, porque era necesario que el demandante fuera trabajador activo para que se beneficiara de las primas convencionales. Aceptó que le concedió pensión de jubilación convencional. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, compensación y regulación del porcentaje a liquidar por efectos de prima en caso de eventual e improbable condena compartición de la pensión (f.os 201 a 211 del c. 2024101727318 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, resolvió (f.os 128 a 130 del c. 2024101751227del Juzgado): Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., excepto la de PRESCRIPCIÓN, respecto de la prima semestral de junio, prima semestral extralegal prima de navidad y prima semestral extra de navidad causadas con anterioridad al 05 de abril de 2021.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor GERARDO PARDO RIVERA tiene derecho al tiene derecho (sic) al reconocimiento y pago de la prima semestral de junio (15 días de mesada pensional), prima semestral extralegal (11 días de mesada), prima de navidad (30 días valor mesada pensional) y prima semestral extra de navidad ( 16 días de mesada) contempladas en los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999/2000, suscrita entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – SINTRAEMCALI, desde el 05 de abril de 2021, y, las primas que se sigan causando, conforme a los artículos antes mencionados, siempre que no se hayan pagado y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación. Sumas que deberá ser indexada mes a mes y hasta el momento de su pago.
TERCERO. ABSOLVER a la EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor GERARDO PARDO RIVERA. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de julio de 2024 (f.os 25 a 36 del c. 2024101805499 del Tribunal), confirmó la del Juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su determinación, que debía establecer si el demandante tenía derecho al pago de las prestaciones extralegales de los artículos 71 a 74 de la Convención Colectiva 1999 – 2000, firmada entre la demandada y Sintraemcali. Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que no fueron motivo de controversia, los siguientes supuestos: • Que el demandante GERARDO PARDO RIVERA fue trabajador oficial al servicio de EMCALI EICE ESP, entidad de la cual obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 05 de abril de 2001, como se acredita con la copia de la resolución 002871 del 22 de noviembre de 2001, (Pdf. 03, páginas 1 a 6 del cuaderno de primera instancia). • Que el demandante estuvo afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI del 29 de octubre de 1981 al 05 de abril de 2001, cuando fue terminado el contrato de trabajo por parte de EMCALI EICE ESP al reconocerle pensión de jubilación. (Pdf. 03, página 8 del cuaderno de primera instancia). • Que el 06 de julio de 2023, el actor requirió a la demandada el pago de las prestaciones extralegales, y la entidad negó su reconocimiento mediante oficio del 10 de julio del mismo año (Pdf. 03, páginas 13 a 16 del cuaderno de primera instancia).
Luego afirmó que el Acuerdo Extralegal 1999 – 2000 fue aportado con los requisitos de ley y, como la enjuiciada le otorgó al petente una pensión de jubilación convencional, no era motivo de informidad que este era beneficiario de ese texto convencional. Se ocupó del contenido del artículo 467 del CST y citó la sentencia CC C009-1994. Realizó la misma acción con las cláusulas 71 a 74, 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000 y concluyó que el convocante tenía derecho a las prestaciones extralegales, porque el articulado que trataba de esa materia no excluía a los jubilados.
Recordó que la negociación colectiva era un acto de voluntades de las partes y por esa razón, el sentenciador no Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debía entrar a realizar razonamientos diferentes y/o adicionales, a los expresamente acordados, pues, si actuara de esa manera, desbordaría su competencia. Expresó: En ese orden, también se debe manifestar que no se puede entender en modo alguno que los derechos adquiridos por el demandante en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, respecto de la cual emanó el derecho a percibir la pensión de jubilación, puedan ser mermados y/o variados por disposiciones convencionales posteriores que se hubieren podido suscitar entre la entidad demandada y la organización SINTRAEMCALI, dado que, al haber obtenido y alcanzado el status pensional bajo la vigencia de la norma convencional, es dicha norma la que debe seguir rigiendo el derecho pensional de jubilación y los derechos prestacionales derivados del mismo; en tanto que avalar un razonamiento diferente, iría claramente en contravía de principios laborales, como el de los derechos adquiridos y el de la no regresividad de la norma laboral.
Para soportar esa tesis, reprodujo las sentencias de casación CSJ SL761-2023, SL1551-2023, SL435-2022 y SL2717-2023 e indicó que los beneficios convencionales eran un derecho adquirido, ya que fueron definidos y consolidados, atendiendo a la convención vigente al momento en que se adquirió el estatus de pensionado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 2 a 9, actuación 0011 c. de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin (f.os 4 a 9, actuación 0011 c. de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva 1999- 2000, lo que condujo a la infracción de los artículos 7° y 11 de la Ley 1564 de 2012. Al desarrollarlo dice que aquellas son normas jurídicas y, por lo tanto, fuente formal de derecho e indica que el Tribunal le entregó al acuerdo extralegal, una equivocada intelección porque, no señalan que están dirigidas a los jubilados y en realidad, solamente se conceden a los trabajadores activos.
Señala que el artículo 115 expresa que a los jubilados se les reconocerán la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, pero siempre y cuando sean susceptibles de cobijarlos, condición, que debe desentrañarse con el manual de liquidación de prestaciones sociales, donde se establecen unos factores salariales o Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 7 ingresos mensuales que solo puede recibir el trabajador oficial y se exige el cumplimiento de unos días laborados, es decir, como mínimo 90 dentro de la prima a reconocer.
Sostiene que el jubilado, por su condición de retirado, no obtiene esos beneficios y tampoco, prestar servicios por 90 días y, al no cumplir esas exigencias, no puede acceder a las primas de las cláusulas 71 a 74. Finalmente indica: Ahora, determinó el fallador de segunda instancia, que como los jubilados no perciben salario, su liquidación de las primas, debe efectuarse con base en su mesada pensional, dando así, un alcance NO dispuesto en la norma convencional, pues la misma no refiere que la liquidación de estas primas deba hacerse sobre la mesada pensional.
(f.os 5 a 6, actuación 0011 c. de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la Sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículo 143 del Código Sustantivo laboral y artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, en relación inmediata con los artículos 1º, 3º, 4º, 9º, 10º, 13º, 14º, 16º, 19º, 20º, 21º, del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 53 Constitución Política de Colombia; el cargo se formula por vía indirecta, a causa de errores sustanciales en que incurrió el Ad-quem, debido a la mala apreciación de unas pruebas, en este caso documentales.
Relaciona los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 8 a) Dar por demostrado sin estarlo, que la CCT 1999-2000, estableció el reconocimiento y pago de las primas de los artículos 71 1 74 de a los jubilados. b) Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes cumplen con los presupuestos convencionales para que le sean susceptibles de cobijarles las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 199-2000 c) Dar por demostrado sin estarlo, que los demandantes tienen derecho adquirido a las primas de los artículos 71 a 74 de la CCT 1999-2000 Yerros que supedita a la errada apreciación de la Convención Colectiva 1999 – 2000 y a la falta de estudio del manual de liquidación de prestaciones sociales.
Al sustentarlo sostiene que el Tribunal se ocupó de cada una de las resoluciones con las que concedió al actor sus respectivas jubilaciones y adujo, que a ese momento estaba vigente el acuerdo extralegal 1999 – 2000. Sostiene que aun cuando el demandante se pensionó en vigencia de ese acuerdo, este, en su clausulado, no indica que las primas se apliquen a los jubilados y reitera los argumentos expuestos en la acusación anterior, sobre el artículo 115 y la condición a la que dichos beneficios se encuentran sometidos.
Agrega que el Acuerdo Convencional 2004-2008 eliminó las prerrogativas previstas con anterioridad y afirma que el de 1999 – 2000, no detalló ni estipuló que estuvieran dirigidas al personal jubilado. Finalmente dice: Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyo, se dio errónea apreciación a la CCT 1999-2000, toda vez que consideró el ad quem, que a los jubilados si le es derechoso dicho pago; no obstante, se tiene que el fallador de la segunda instancia inobservó que la fórmula (Anexo de la Convención 1999-2000) para liquidar las primas en mención como también los factores que constituyen salario, exige o implica el cumplimiento de unos días laborados, en el respectivo semestre, como también percibir unos emolumentos con ocasión del servicio, motivo por el cual resulta jurídica y fácticamente imposible reconocerse y pagarse al que se encuentra jubilado (f.os 6 a 9, actuación 0011 c. de la Corte).
VIII. RÉPLICA Sostiene que el ejercicio interpretativo realizado por el juez de la apelación fue acertado y dice que el artículo 114 le extendió, a los jubilados los beneficios extralegales (f.os 1 a 11, actuación 0018 c. de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo, está dirigido a asegurar el cumplimiento de la ley y sus finalidades se centran en la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de legalidad de los fallos e igualmente es un instrumento para corregir los agravios causados a las partes (CSJ SL041-2021).
Para cumplir esa misión es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, específicamente en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal del Trabajo, para que puedan analizarse, de fondo, los Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 10 reproches que se le realizan, en este caso, a la decisión de segunda instancia. Dichas exigencias parten del carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación, que no le otorgan a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes les asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si la decisión cuestionada, observó, calificó o le hizo producir efectos correctos a las preceptivas que gobiernan el caso.
En este asunto se observa que la recurrente formula la primera acusación por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva 1999 – 2000, obviando que, esta es una prueba que se aporta al proceso y por tal razón, para cuestionar el entendimiento que el ad quem le entregó, se debió intentar un cargo, pero por la senda indirecta, siendo viable agregar, que dicho acuerdo no es una norma sustancial de alcance nacional.
La segunda acusación se presenta por el camino fáctico, pero sucede que el submotivo alegado, no es uno de los permitidos en la casación del trabajo, como que la demandada alega que esa vulneración se presentó «por los errores sustanciales en que incurrió el Ad-quem, debido a la mala apreciación de unas pruebas, en este caso documentales», cuando en este recurso, son viables la aplicación indebida, la infracción directa y la interpretación errónea.
El primero, por regla general, es al que debe Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 11 acudirse cuando la acusación es probatoria y por excepción, puede alegarse el segundo. En forma adicional, como quiera que la CCT es un contrato, la denuncia en casación de un equivocado entendimiento de esta, debe formularse por la vía indirecta, al estar en el centro del debate el texto vertido en el mismo, razón por la cual se exige al recurrente la inclusión del artículo 467 y/o 476 del CST dentro del elenco normativo de la proposición jurídica, situación que no se presentó en este caso.
En todo caso, esta Sala ya se ha ocupado, en otras oportunidades del tema planteado por la accionada y ha analizado las cláusulas que se acusan por su errado entendimiento. En efecto se ha sostenido que los derechos causados al amparo de la Convención 1999 – 2000, se constituyeron en derechos adquiridos, queriendo esto decir, que no podían desconocerse ni modificarse, con posterioridad.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL1437-2021, se indicó: Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó el Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional.
Y, frente a las primas extralegales, también se fijó que era un verdadero derecho adquirido, porque eran beneficios causados con fundamento en la normatividad vigente para la época, significando que entraron de manera definitiva al patrimonio de los pensionados y eran exigibles si se acreditaban los requisitos previstos en las cláusulas que los consagraban, o en el plazo allí establecido (CSJ SL5466- 2021).
Esa situación, en modo alguno desconoce el ámbito de aplicación temporal de un acuerdo colectivo, como que está supeditada a su vigencia y, por lo mismo, puede modificarse con una convención posterior; empero, las nuevas disposiciones, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas con una normativa anterior, conforme lo prevé el artículo 16 del CST y se encuentra previsto, igualmente en el artículo 58 Superior Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y en el inciso 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
De allí, que en la sentencia CSJ SL1437-2021, se hubiera expresado: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 14 al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Ahora, no se discute que la enjuiciada le concedió al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 5 de abril de 2001, en vigencia de la Convención Colectiva 1999 - 20001 y, por lo tanto, se beneficia, porque ingresaron a su patrimonio, de los beneficios previstos las cláusulas 71 a 74 de ese compendio, por así permitirlo los artículos 114 y 115, siempre y cuando, se reitera, cumpliera las exigencias previstas en esas disposiciones o en los plazos, ahí fijados.
Justamente, esas normas dicen: Artículo. 114. BENEFICIOS A JUBILADOS: Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E -E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a) Prima de diciembre que se otorgará al personal de trabajadores en actividad. b) Podrán acogerse a los beneficios del comité de solidaridad de los cuales se les hacen extensivos.
Artículo 115: RECONOCIMIENTO A JUBILADOS. 1 Conforme a la Resolución 002871 de 2001, Emcali concedió al actor una pensión de jubilación a partir del 5 de abril de 2001, porque el actor reunió el tiempo de servicios y la edad y acreditó las exigencias previstas en los artículos 98 y 104 de la Convención 1999-2000, suscrita el 9 de marzo de 1999 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001 (f.° 8.
Cuaderno 2024101727318 de primera instancia). Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 15 A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E – E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos [ ]. Art. 71: PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL.
EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio. Art. 72: PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año. Artículo
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de Navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del Segundo Semestre del año. Artículo
74. PRIMA DE NAVIDAD EMCALI EICE ESP pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. […] Siendo eso así, el Tribunal no se equivocó al ordenar a favor del demandante, el pago de las primas previstas en el Convención 1999 – 2000, pues, en atención a que causó su pensión en vigencia de ese acuerdo, tenía derecho a los beneficios previstos en ese texto extralegal, que estaba sometido, única y exclusivamente a su condición de jubilado y descarta, por lo tanto, que debía tratarse de un trabajador activo, pues la intención de los firmantes de la convención, conforme se lee de las cláusulas 114 y 115, era reconocerles a los pensionados, la prima de servicios y la totalidad de prestaciones legales y extralegales que pudieran Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 16 existir en la accionada, como las previstas en las cláusulas 71 a 74.
Lo dicho implica que tampoco se cometió una equivocación frente al anexo 2° relativo a la liquidación de prestaciones sociales2, porque, se insiste, los contratantes quisieron extender esos beneficios a los pensionados, a quienes, para efectivizar esos derechos, se les deberá tener en cuenta el monto de su mesada y no los factores previstos en el documento mencionado con antelación, como serían a título de ejemplo, la asignación básica, refrigerios, recargos, extras, entre otros, cuando se trata de la prima extralegal, porque estos, naturalmente, aplican para los trabajadores activos de la compañía y no, para sus jubilados.
De lo manifestado se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN 2 f.os 102 a 112 c. 2024101727318 de primera instancia. Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que GERARDO PARDO RIVERA siguió contra EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 632A44E187B208B11CBA8CE6851DDE6D1C6925FA51DBAD4E16BF9779E1D05F4D Documento generado en 2025-05-07