SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1068-2024 Radicación n.° 98173 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARTURO GALEANO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 9 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra VICENTE CORREDOR RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, desde el 17 de junio de 2013. Impetró condenas a título de auxilio de cesantía y sus intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones y aportes a pensión, con un salario de $2.059.100. Así mismo, reclamó la indemnización del Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.
Relató que desde la fecha antedicha y hasta la presentación de la demanda, se desempeña como conductor de una tractomula de propiedad del demandado. Que devengaba el salario mencionado, compuesto por una suma fija y una comisión equivalente al 10% de todos los fletes o viajes que realizara en el mes; sin embargo, las prestaciones sociales y demás derechos eran liquidados con base en el salario mínimo legal vigente.
Por auto de 10 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda (fl. 223). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió al demandado, con costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante.
Adicionalmente, requirió al juez de primer nivel para que, en adelante, en su condición de director del proceso, adelantara las actuaciones previstas en la ley para que ‹‹se generen los efectos de la Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 3 confesión presunta, establecidos en el artículo 205 y concordantes del CGP (…) dejando constancia de ello dentro del expediente».
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que, conforme la apelación, debía verificar si eran salario ‹‹los pagos presuntamente convenidos por las partes correspondientes inicialmente al 8% y posteriormente al 10% de las utilidades o fletes que percibía el empleador en su condición de transportador». No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 17 de junio de 2013 y estaba en vigor a la presentación de la demanda, ni que el actor fungía como conductor de tractomula.
Advirtió que, según los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo aquello que el trabajador recibe como contraprestación directa de sus servicios, sin importar la denominación; en cambio, agregó, no tiene ese carácter lo pagado en forma ocasional por liberalidad, o lo que recibe el trabajador para cumplir cabalmente sus funciones.
Aseveró que la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, todos los pagos que recibe el trabajador por su actividad subordinada constituyen salario, a menos que se trate de prestaciones sociales, sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones, las entregadas ocasionalmente y por mera liberalidad del Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 4 empleador, aquellos pagos que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario.
Refirió las providencias CSJ SL 5159-2018, CSJ SL1993-2019 y CSJ SL 5159-2018 y destacó que se presume que los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio. Bajo ese derrotero, anunció que descendería al expediente para ocuparse de discernir si los pagos mencionados por el actor tenían naturaleza salarial.
Acotó que si bien, el demandado no asistió a la diligencia en que debía absolver el interrogatorio solicitado por el demandante, ni justificó su inasistencia, el a quo se limitó a anunciar que se presumirían ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión (art. 205 CGP), pero omitió señalarlos de manera concreta y específica. Anotó que, ante tal desatención, en la alzada no le era posible materializar los efectos de la confesión presunta.
Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que no le era posible colegir si, en efecto, las partes habían pactado el pago de una suma adicional del 8 o 10% sobre el monto de los fletes. Recalcó que la prueba documental recaudada no da cuenta de aquello ‹‹y lo sostenido por el accionante en el interrogatorio de parte no resulta un insumo del cual pueda colegirse tal cuestión», como quiera que ‹‹las respuestas brindadas en dicha diligencia, no pueden ser valoradas en cuanto a las cuestiones que favorezcan a quien realiza el interrogatorio».
Sostuvo que si bien, el demandante aportó unas planillas de ruta que indicarían el valor de los fletes y la proporción aparentemente acordada, tales documentos no estaban suscritos por el demandado, por manera que ‹‹no resulta posible desde una perspectiva probatoria otorgarle valor probatorio a su contenido y alcance en contra del accionado al tratarse de documentos privados».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, conceda lo pedido en la demanda inicial. Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Empieza por cuestionar que el ad quem no partiera de ‹‹la situación procesal que fue determinada mediante el auto del 10 de octubre de 2019, y ello es presumir por cierto los hechos susceptibles de confesión al tener por no contestada la demanda».
En su criterio, dicho fallador debió tener por ciertos los rubros que el actor afirmó devengar, mes a mes. Añade que la hermenéutica desviada del artículo 127 del estatuto laboral, porque conforme esta disposición, todos los pagos al trabajador se presumen constitutivos de salario. Con mayor razón, explica, si desde la presentación de la demanda afirmó que aquellos se realizaron ‹‹de manera mensual, donde se analizaban los viajes realizados por el demandante».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal asentó que, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo devengado por el trabajador constituye salario, a menos que el empleador demandado acredite que determinada suma no persigue Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 7 remunerar el servicio, sino satisfacer alguno de los propósitos o finalidades enlistados en el artículo 128 ibídem.
En ese horizonte, consideró que si bien, quedó acreditada la existencia de la relación laboral, no ocurrió lo mismo con los rubros a los que el actor imputó naturaleza salarial, en tanto no se demostró un acuerdo en ese sentido, ni que el trabajador los hubiera devengado mes a mes. Enfatizó que los soportes que el demandante adjuntó con ese propósito no estaban suscritos por el demandado, de suerte que no podía reconocerles mérito probatorio; además, que lo afirmado por el demandante en su declaración, no podía considerarse plena prueba de ello.
Sin cuestionar la existencia y vigencia de la relación laboral, la censura sostiene que el Tribunal equivocó la intelección del artículo 127 del estatuto laboral. No hay que ahondar demasiado en la sentencia censurada, para comprender que el criterio del colegiado de instancia se ciñó estrictamente a lo adoctrinado sobre la materia, en el sentido de que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional; especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda (CSJ SL1993-2019).
Cosa distinta es que, del análisis de las pruebas, el Tribunal no percibiera acuerdo sobre pago de comisiones, ni Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo por acreditado que el actor las devengara cada mes, porque restó mérito probatorio a los formatos aportados con el propósito de demostrarlo. Estas inferencias no son objeto de reproche a través del cargo bajo estudio.
Desde luego, la invitación a auscultar el texto de la demanda desborda la senda seleccionada para el ataque. Pero, de cualquier manera, que allí se hubiere afirmado que el actor devengó unos dineros no constituye plena evidencia de ello, en tanto es verdad averiguada que nadie puede crear a su favor su propia prueba. Por otro lado, el cuestionamiento en punto a que el Tribunal debió ‹‹presumir por cierto los hechos susceptibles de confesión al tener por no contestada la demanda», es totalmente infundado.
El juzgador de la alzada ni siquiera se ocupó de dicha problemática, de suerte que su mención a esta altura del debate es abiertamente extemporánea. De todas formas, el procedimiento laboral (art. 31, par. 2.º CPT) no contempla dicho efecto por tal omisión, sino la generación de un indicio grave contra el demandado. Por ello, la no contestación de la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta (CSJ SL6843-2016 y CSJ SL468-2019), como el recurrente lo proclama.
Para abundar en razones, importa señalar que si lo que pretende la censura es persuadir a la Sala de que el Tribunal Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 9 ignoró un indicio grave en contra del demandado, por no haber contestado la demanda, ello no representa una prueba hábil y suficiente para fundar un error de hecho en la casación del trabajo (CSJ SL2374-2018 y CSJ SL2807-2020).
El cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta ‹‹en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba». Reprocha que el Tribunal no diera ‹‹el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas por la parte demandante», por la simple razón de que no están suscritas por el demandado.
Resalta que ‹‹existe una indebida valoración de las pruebas», en tanto ‹‹a la demandada se le tuvo por no contestada la demanda». De ahí que, en su criterio, los medios documentales que anexó ‹‹no tenían por qué ser valorados por el Tribunal», como quiera que esa ‹‹es una de las consecuencias de la no contestación de la demanda». En ese orden, insiste en que aquella documentación ‹‹goza de plena legitimidad», en tanto no fue desconocida ni tachada de falsa.
Con mayor razón, afirma, si su contenido coincide con lo que manifestó al absolver interrogatorio de parte. Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Sería del caso abordar el estudio de la acusación, sino fuera porque, de entrada, la Sala observa que la censura omite cargas que son de su exclusivo resorte, como mencionar la norma sustantiva de alcance nacional que se estima transgredida, la identificación del error fáctico concreto que se le impute al fallador de segundo grado, al igual que la descripción de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, en tanto se anuncia un ataque por la vía de los hechos.
Como lo ha explicado la Sala, no es posible suplir tales vacíos, en la medida en que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta en verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, a la luz de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante (CSJ AL1617-2024). Con todo, sobre los efectos de la falta de contestación de la demanda, la Sala remite a lo explicado al resolver el cargo anterior.
Y, en torno a la declaración del propio demandante y recurrente en casación, basta decir que, además de que las partes no pueden construir las pruebas sobre las que edifica la pretensión o la excepción, las afirmaciones que le benefician tampoco pueden tenerse como confesión, tal cual Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 11 se desprende del texto del artículo 191 del Código General del Proceso.
Desde otra perspectiva, las discusiones sobre la validez probatoria de algún medio de convicción, en lo que la censura pretende ahondar, son propias de la vía directa de transgresión de la ley, pues atañen a cuestiones eminentemente jurídicas, como de tiempo atrás lo ha sostenido la Corte (CSJ SL, 08 jul. 2009, rad. 35784, CSJ SL781-2022 y CSJ SL3147-2023).
Evidentemente, la lacónica insistencia de que se valoren los documentos que aportó, aunada a la falta de proposición jurídica, impiden considerar una acusación sólida y seria en ese sentido. De todas formas, la censura ni siquiera se preocupa por cuestionar que la documental que anexó carece de firma del demandado, tal cual lo sostuvo el Tribunal para desestimar su mérito probatorio; menos, se esfuerza por acreditar la existencia de otros signos distintivos, ni por poner en evidencia conductas de la parte contraria que comporten aceptación implícita de su autoría, como lo ha admitido la jurisprudencia en ciertos casos (CSJ SL14236-2015, CSJ SL5170-2019 y CSJ SL4167- 2021).
Corolario de lo dicho, este cargo no es estimable. Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de contener decisiones que hicieron ‹‹más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia». Afirma que la sentencia de primer grado negó las pretensiones bajo el argumento de que los pagos realizados al demandante eran considerados participación de utilidades, por manera que no eran salario.
Explica que, pese a ello, el ad quem esgrimió razones totalmente diferentes, relacionadas con la falta de prueba de los pagos. Concluye, entonces, que con esas consideraciones del juez colegiado ‹‹se agravó la situación del demandante». XI. CONSIDERACIONES La confirmación del fallo absolutorio de primera instancia por razones diferentes a las que tuvo el juzgador de la instancia inicial, tornan carente de sentido la acusación por transgresión de la prohibición de reforma en peor.
Es cierto que el promotor del juicio fue apelante único; empero, de acuerdo con lo reseñado al historiar la actuación, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado por motivos diversos a los considerados por el a quo. Por ello, no pudo, en términos sustanciales y reales, desmejorar la posición del que se irguió en alzada por haber obtenido una decisión totalmente desfavorable (CSJ SL5596-2019).
Radicación n.° 98173 SCLAJPT-10 V.00 13 Dicho de otro modo, ante la decisión totalmente adversa de primera instancia, desde ningún punto de vista el resultado de la apelación desmejoró su situación, como quiera que el emisor de la providencia se limitó a confirmar la absolución impartida por su inferior funcional. Importa recordar que la ocurrencia de la causal segunda ocurre ‹‹a partir de las decisiones objetivamente contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de primer y segundo grado, pero no en la argumentación que cada uno de dichos juzgadores utilice o reivindique para llegar a ello» (CSJ SL672-2024).
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARTURO GALEANO HERNÁNDEZ contra VICENTE CORREDOR RODRÍGUEZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EAD53635DCEEFED1B0E2E4B7E5663C930B922EE121DF5CD5D67421D20C344CDD Documento generado en 2024-05-16