Micelio
SL1068-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1962Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

94243.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA■■i IS" h. Magistrado ponentei ? ) • ■*! SL1068-2023 Radicacion n.° 94243 Acta 10 Bogota, D.C., veintidos (22) de marzo de dos mil.. 1 veintitre s (2023). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., ^como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que promovio en su contra JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS. i; '* I.

ANTECEDENTES Jairo Alfonso Guerrero Barajas llamo a juicio al Institiito de Seguros Sociales en liquidacion, para que una vez se declarara que estuvo vinculado mediante un contrato SCLAJPT-10 V.00 \ Radicacion n.° 94243 de trabajo como trabajador oficial entre el 19 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2013, se impusiera el reintegro al cargo desempenado al momento del despido y el pago de salaries'y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculacion y la del reintegro; en subsidio, pidio la indemnizacion por despido convencional o la legal; ademas, el auxilio de cesantias, indemnizacion moratoria e indexacion.

En el evento de encontrar varios contratos, solicito que se condenara a la indemnizacion por despido de cada uno, las cesantias e indemnizacion moratoria o la indexacion. Adicionalmente, pretendio el pago de los intereses sobre las cesantias, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, de navidad, auxilio de transporte, de alimentacion, los aportes que correspondia efectuar al ISS para seguridad social, el incremento salarial..reconocido a los trabajadores oficiales para los anos 1994 a 2013, la indexacion de todos los derechos reclamados y las costas.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que: presto servicios personates al otrora Institute de Seguros Sociales entre el 19 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2013; desempeno las funciones propias del cargo de tecnico de la vicepresidencia de pensiones en la oficina de devolucion de aportes en Bogota; se vinculo a traves de sucesivos contratos de prestacion de servicios personates, recibia ordenes del vicepresidente de pensiones, cumplio horario durante toda la prestacion del servicio, se le exigia laborar en las instalaciones de la demandada, acataba los reglamentos de IS ■h t > !*.- SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 94243 la entidad, la entidad accionada le suministraba los elementos para desarrollar su labor; el ultimo valor que recibio como retribucion fue la suma de $2,765,443; nunca recibio el pago de prestaciones y acreencias laborales reclamadas; el 31 de marzo de 2013 se termino la relacion laboral por decision unilateral del ISS y reclame administrativamente el 28 de agosto de ese mismo ano. Eil ISS en liquidacion, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, admitio la vinculacion del actor a traves de contratos de prestacion de servicios y nego los demas; en su defensa, formulo las excepciones de prescripcion, inexistencia de la aplicacion de la primacia de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligacion, pago, ausencia del vinculo de caracter laboral, cobro de lo no debido, que la relacion contractual con el demandante no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convencion colectiva, cosa juzgada y la innominada.: Por auto del 26 de mayo de 2015 se vinculo a la Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autonomo de Remanentes del ISS.

II. SBNTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, declaro que entre las partes existio un contrato de trabajo del 19 de abril de 1994 $CLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 94243 al 31 de marzo de 2013 y, como consecuencia, condeno al pago de los siguientes conceptos: i [ ]

SEGUNDO: [ ] a. $29,840,547 por concepto de cesantias b. $3,361,382 por concepto de intereses a las cesantias c. $4,384,736 por concepto de vacaciones d. $4,909,816 por concepto de primas de servicios convencionales e. $2,864,059 por concepto de prima legal f. $6,576,553 por concepto de primas extralegales de vacaciones g. $7,891,864 por concepto de prima tecnica convencional h. $1,353,778 por concepto de auxilio de alimentacion i. $2,040,450 por concepto de auxilio de transporte.

TERCERO: Condenar al demandado Fiduagraria S.A. como vocero y administradora del PAR del Seguro Social liquidado a pagar al demandante senor Jairo Alfonso Guerrero Barajas por concepto de devolucion de aportes las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condition de empleador al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a $45,993,715 conforme a lo motivado.

CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepcion de prescripcion y no probadas las demas propuestas.

QUINTO: Condenar por indemnizacion por despido sin justa causa que trata el articulo 5 de la convencion colectiva por la suma de $95,627,994 conforme a lo motivado.

SEXTO: Condenar a la Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del PAR del Seguro Social liquidado a pagar al demandante senor Jairo Alfonso Guerrero Barajas todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aqui impuestas de manera indexada con base en el IPC certificado por el Dane entre la fecha en que debio pagarse cada suma y el IPC vigente a la fecha en que se realice el pago efectivo por lo motivado.

SEPTIMO: Absolver a la demandada de las demas prete?isiones de la demanda por lo motivado.

OCTAVO: De no ser apelada la presente decision enviese a la sala laboral del tribunal superior de Bogota para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SCLAJPT-10 V.OO 4 Radicacion n.° 94243 La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al estudiar los recursos de apelacion interpuestos por las partes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los literales h), i) del numeral segundo de la decision proferida el 26.de septiembre de 2019 por el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogota, promovida por JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS contra FIDUAGRARIA S.A. - VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada, del pago del auxilio por alimentacion y transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.

SEGUNDO: REVOCAR el literal d) del numeral segundo de la. decision proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogota, promovida por JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS contra FIDUAGRARIA S.A. - VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS, para en su lugar, CONDENAR a la demandada, al pago de $5,223,774=, por. concepto de prima de servicios convencional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.

TERCERO: ADICIONAR el literal j) del numeral segundo de la decision proferida el 26.de septiembre de 2019 por el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogota, promovida por JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS contra FIDUAGRARIA S.A. - VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS, y, CONDENAR a la demandada, al pago de $3,580,100, por concepto de devolucion de los aportes efectuados por el demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.

CUARTO: MODIFICAR el numeral sexto de la decision proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Juez Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogota, promovida por JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS contra FIDUAGRARIA S.A. - VOCERA ADMINISTRADORA PAR ISS, y, CONDENAR a la demandada, a indexar las condenas impuestas salvo la indemnizacion moratoria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demas la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decision.

SEXTO: Sin COSTAS en esta instancia. Se confirman las de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 94243 l El Juez Plural se remitio a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, del que infirio que la administracion no esta autorizada para celebrar un contrato de prestacion de servicios que en su formacion o en su ejecucion exhiba las notas de un contrato de trabajo, pues su utilizacion esta prevista para los casos en que la labor no pueda ser ejecutada por personas vinculadas o cuando se necesiten conocimientos especializadosl Posteriormente, acudio a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 6 de 1945 y 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, a las sentencias CC C-154-1997 y CSJ SL3142-2021 y, luego de abordar el estudio de las pruebas, concluyo que el actor estuvo sujeto al cumplimiento de horaxio y ordenes, no tuvo por objeto cubrir necesidades temporales de la entidad, la labor fue habitual, pues pese a existir varies contratos no hubo interrupcion de mas de diez dias entre estos, por lo que la•:: ' decision de primera instancia fue acertada.

Estimo que no habia lugar a las condenas impuestas por auxilio de transporte y de alimentacion convencionales al no haberse acreditado los requisites previstos en la regia extralegal; no condeno a la prima de navidad por cuanto ya se habia otorgado una de similares condiciones en la convencion colectiva; condeno al pago de la prima extralegal y al reembolso del valor pagado por seguridad social realizados por el trabajador.

Con respecto a la indemnizacion por despido considero: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 94243 [ ] al haber declarado que el demandante, tenia la calidad de trabajador oficial, su contrato de trabajo era a termino indefinido, contrario a lo senalado en su recurso, era la demandada, quien estaba en la obligacion de probar la conflguracion de alguna de las justas causas consagradas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965 para dar por finalizado el vinculo laboral, conforme lo ! exigia el articulo 5 de la Convencion Colectiva, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el articulo 108 inciso 16 del mismo convenio colectivo.

Asi las cosas se tiene que revisado el expediente no se allego ningun medio probatorio idoneo que demuestre que la terminacion del contrato se dio por una justa causa comprobada, sino todo lo contrario, alega la demandada, que la terminacion fue por vencimiento del plazo del contrato especificamente del contrato de prestacion de servicios No 5000032251 el cual inicio el 3 de diciembre de 2012, prorrogado el 25 de febrero de 2013, por el termino de 30 dias, esto es, hasta el 31 de marzo de 2013; de ahi que no se puede invocar como una justa causa el vencimiento del plazo de duracion del contrato, como quiera que esa causal no se encuentra en listada en la Decreto antes nombrado que para el caso es la norma que regia las relaciones laborales entre el ISS y sus trabajadores, por estar ello asi estipulado en la convencion colectiva; resultando acertada la decision del aquo en ese sentido.

En cuanto a la indemnizacion moratoria adujo: En el plenario se extrae la mala fe de la parte accionada en el no pago oportuno de salaries y prestaciones durante y a la terminacion del vinculo que genera en su contra esta sancion, pues, no puede aparecer bajos los postulados y principios del derecho que un trabajador, laborando bajo las mismas condiciones de sus companeros, se vea afectado por el no pago.-*' de prestaciones, apoyado en un vinculo juridico que no representa un verdadero contrato de prestacion de servicios como lo alega la parte accionada, mecanismo que utilizaba para demeritar las acreencias propias de una relacion de trabajo subordinada siendo este un elemento de distraccion que viola de manera flagrante los derecho[s] minimos y menoscaba la dignidad y el derecho de igualdad, mal puede entonces la parte demandada, considerar que el Seguro Social se encontraba ante el inequivoco de estar bajo los parametros regido por el articulo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando esta clase de contratos se ckracterizan [por] la independencia y autonomia tecnica y administrativa del trabajador, circunstancias que no se evidencian en la labor desarrollada por el actor, quien debia estar sujeto a las indicaciones de sus superiores jerarquicos, cumplir un horario, estar sujeto a los llamados de atencion e instrucciones que el mismo le impartiera.

SCLAJPT-10 V.00 7 T Radicacion n.° 94243 IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada PAR ISS LIQUIDADO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Procura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada «en los tefnas en que le fue desfavorable y [ ] en sede de instancia proceda a la absolucion total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante».

Ademas, solicita: Se revoque el aceptar la pretension que un contrato de prestacion de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscritiirlo y la aceptacion de esta relacion por parte del senor Guerrero durante todo el tiempo de su vinculacion bajo esa modalidad. Se revoque la decision de condena al pago [de] cesantias, intereses de cesantias, prima de servicio convencional, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convencion colectiva.

Que se revoque la condena al pago de la indemnizacion del contrato sin justa causa, ya que el mismo termino por vencimiento del plazo pactado. Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestacion de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal proposito, formula cuatro cargos por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.0 94243 oportunamente, para lo cual se acumulan del segundo. al cuarto, por cuanto atacan identico compendio normative y persiguen identico fin.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casacion, en el sentido de contener la sentencia de segunda instancia declaraciones que hacen mas gravosa la situacion de la parte que apelo o de aquella en favor de quien se surtio la consulta. Como fundamento, aduce que en la sentencia de primera instancia no se impuso condena por concepto de indemnizacion moratoria, decision que no fue objeto de apelaeion por la demandante ni resulta procedente en el grado de consulta.

VII. OPOSICION La parte actora replica que en la sentencia de primer grado si se impuso condena al pago de la indemnizacion moratoria y fue precisamente la demandada la que interpuso recurso de apelaeion contra esa decision, por lo que no se estructura la causal invocada. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 94243 VIII. CONSIDERACIONES El numeral 2 del articulo 87 del CPTSS, modificado por el art. 60 del Decreto.528/64, consagra como causal^ de casacion contener la sentencia decisiones que hagan mas gravosa la situation de la parte que apelo de la primera sentencia, o de aquella en cuyo favor se surtio la consulta.

Dicho motive encuentra venero en el principio de no reforma en perjuicio que consiste en la extralimitacion de la jurisdiccion determinada por el recurso de apelacion o el grado jurisdiccional de consulta, que le impide al juez de segundo grado, por regia general, modificar o enmendar la decision del inferior en perjuicio del unico apelante o de la parte en favor de la cual se surtio el grado de consult^, salvo que por motivo de la reforma de la decision recurrida,' se impongan necesariamente modificaciones sobre puntos intimamente relacionados con aquella.

Lo anterior encuentra fundamento tambien en el articulo 66 A del CPTSS que dispone que la sentencia de segunda instancia debe ir en consonancia con las materias objeto del recurso, disposicion que fue objeto de estudio de constitucionadidad en sentencia CC C-968-2003, en la que se declaro la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido de que dicho limite jurisdiccional no afecta la posibilic^ad de realizar un pronunciamiento sobre los derechos laborales minimos irrenunciables del trabajador.

En el caso concrete, si bien es cierto el juez de primera instancia no incluyo la condena al pago de la indemnizacion SCLAJPT-IO V.00 10 Radicacion n.° 94243 moratoria en la parte resolutiva de la sentencia, lo cierto es que en la considerativa (min. 26:59 a 32:14) fue claro al imponer por este concepto el pago de la suma de $58,074,300, que limito hasta la liquidacion del ISS el 31 de marzo de 2015, para lo cual acudio a la providencia CSJ SL194-2019 de esta Corporacion, y fue por esa razon que la entidad demandada interpusp recurso de apelacion, que de manera concreta sustento en dos razones, que individualmente se pasan a exponer para dar solucion al asunto puesto a consideracion de la Gorte.

Ejn primer lugar, dijo la apelante: Asi mismo, solicito que se absuelva de la condena de la indemnizacion moratoria en razon a que seria el caso resaltar que tanto la indexacion como la indemnizacion constituyen precisamente una sancion para la entidad en el cumplimiento de estas funciones y seria doblemente gravoso o doblemente condenandose a una misma situacion si se esta condenando a la indemnizacion moratoria no tendria por que a la vez indexarse dicha condena de la indemnizacion moratoria, esto estaria fuera de la ley por cuanto se estaria condenando nuevamente a la misma condena.

Sobre este aspect© el Tribunal le hallo la razon a la impugnante, pues serial© que la indemnizacion moratoria y la iridexacion «[son] incompatibles», y por tal motive, modifico el numeral, sexto de la sentencia apelada y, como consecuencia, ordeno indexar las condenas impuestas, salvo la indemnizacion moratoria lo que significa, simple y llanamente, que esta decision lo beneficio, luego, a las claras, no hay razon para arguir que en este punto la sentencia le fue peyorativa.

SCLAJPT-10 V.00 11 Radicacion n.° 94243 Ahora bien, al sustentar la alzada, la accionada tambien fundo su inconformidad con la decision de primer grade en lo siguiente: Asi mismo, me permito apelar lo que hace relacion a la indemnizacion moratoria, teniendo en cuenta como al inicio de la apelacion que hice con relacion a la declaratoria del contrato de trabajo cuando me refer! que el lSS siempre estuvo convencido de la buena fe de que la contratacion que estaba efectuando con el demandante era la correcta, maxime cuando el ISS se encontraba con su planta congelada y era totalmente imposible realizar ’ otro tipo de vinculacion que no fuese a traves del contratos de prestacion de servicios y efectivamente eso fue lo que realizo, por lo que considero que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad con respecto a las vinculaciones^ por las razones antes expuestas Este aspecto de la decision fue confirmado por el tribunal pues estimo que se encontraba acreditada la mala fe de la demandada por cuanto se valid del contrato de prestacion de servicios para desconocer las acreencias propias del contrato de trabajo y derechos minimos del trabajador por lo que, en estrictez, tampoco pudo haber reforma en peor, pues en nada vario lo dispuesto en primera instancia sobre tal punto.

Valga reiterar lo que de antano ha sehaladb esta / Corporacion sobre dicha causal de casacion, en sentencia CSJ SL, del 9 de ago. 1951, Gaceta del Trabajo, Tomo VII (numeros 59 a 64, pag. 39), asi: Debe decirse que, en rigor, la sentencia del tribunal no contiene “decisiones que hagan mas gravosa la situacion de la parte que apelo”, conforme a la causal segunda de casacion laboral, por cuanto su parte resolutiva conlirmo la decision del inferior, totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

Y en lo tocante a la motiva es sabido que el superior puede formular SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 94243 consideraciones distintas para producir las conclusiones. mismas Como corolario, dado que efectivamente la accionada recurrio la condena al pago de la indemnizacion moratoria, r lo qua condujo a que el colegiado modificara la decision de primer grado en su favor en uno de los puntos motive de inconformidad y confirmo en lo demas, no se configura la causal segunda de casacion invocada por el censor, que implica, como ya se asento, una reforma de la sentencia apelada que perjudique al apelante unico, en consecuencia, el cargo no se abre paso.

IX. SEGUNDO CARGO Por la causal primera de casacion, por la via indirecta, acusa por inaplicacion de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los articulos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del articulo 66 del C.C., del articulo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo a aplicacion indebida de los articulos 1 de la ley 6 de 1945, del articulo 7 del decreto 2351 de 1965, articulo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del articulo 1 del decreto 797 de 1949, del articulo 470 del CST y falta de aplicacion del articulo 6 ordinal c del decreto 2351 de 1965.

Lo anterior con fundamento en los siguientes errores de hecho: l. No dar por demostrado, estandolo, que la relacion que existio entre el Institute del Seguro Sociales liquidado con el senor Guerrero fue un contrato de prestacion de servicios suscrito a la luz de 16 establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993. SCLAJPT-10 V.00 13 I Radicacion n.° 94243 2.

No dar por demostrado, estandolo, que, para ambas partes, durante toda la relacion del contrato de prestacion de servicios que sostuyieron, existio la conviccion que este era la forma de contratacion y no otra. 3. No dar por demostrado, estandolo, que el liquidado Institute de seguros sociales, al contratar al senor Guerrero siempre actuo de conformidad con las normas legales de contratacion cumpliendo con todos los tramites establecidos para la suscripcion de un contrato de prestacion de servicios con el demandante.

I 4. No dar por demostrado, estandolo, que el demandante conbcia su calidad de contratista y en ningiin momento de la relacion reclame por ello, maxime por su calidad de profesional como tecnico [sic] 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relacion que existia entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminacion de la relacion no le pago las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondian. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuo de mala fe al no haberle liquidado prestapiones a la terminacion del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo., 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuo de buena fe, pues conociendo las posibles implicacionefe de la contratacion realizada y su profesion de tecnico [sic], nunca informo de sus inquietudes a la demandada. 9.

Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnizacion del contrato por su terminacion sin justa causa, cuando el mismo termina por el vencimiento del termino pactado. 10. No dar por demostrado que el contrato de prestacion de servicios termino por el vencimiento del termino pactado. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administrativos de prestacion de servicios.

Errores que para la censura ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores de apreciacjon de pruebas: SCLAJPT-10 V.00 14 1 Radicacion n.0 94243 Pruebas no apreciadas que se encuentran en el expediente: Los Contratos de prestacion de servicios con sus anexos flrmados entre el senor Guerrero y el Liquidado ISS 25 A 131 Reclamacion administrativa del demandante folios 51 A 56. 1. 2.

Pruebas indebidamente apreciadas que se encuentran en el expediente: 1. Demanda presentada 3 a 19 folios 1 a 22 Contestacion de la demanda 279 a 2902. La convencion colectiva aportada al proceso Certificaciones de la existencia de los contratos de prestacion de servicios expedida por la entidad folio 24 Certificaciones de aportes a la seguridad social por parte del demandante folios 3. 4. / 5\ Como desarrollo del cargo, indica la recurrente que la contratacion del accionante se hizo en cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 23 y 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisites exigidos en las normas; que los contratos son actos administrativos que gozan de presuncion de legalidad y estan revestidos de buena fe, de cuyo contenido se extrae la exclusion de relacion laboral, la posibilidad de Supervision, sin que pueda ser considerada como subordinacion; los documentos fueron suscrilos por las dos partes, el actor reconoce su condicion de contratista y sus labores de tecnico, por lo que no puede endilgar a la demandada un actuar indebido, cuando conocia plenamente las implicaciones de los contratos de prestacion de servicios firmados y es una clara manifestacion de voluntad y expresion del acto propio que no puede desconocerse, maxime cuando no presento reclamacion alguna durante la vinculacion en la que cumplio con los requerimientos inherentes a esta clase de relacion.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 94243 Tampoco se tuvo en cuenta que en los contratos de prestacion de servicios se hizo referenda a la certificacion del presidente de la entidad de que no contaba con personal de planta para cumplir la labor contratada, por estar congelada, y que debia garantizar el cumplimiento del objeto de la entidad, lo que llevo a la necesidad de vincular al demandante bajo tal modalidad.

Se remitio al articulo 32 de la Ley 80 de 1993, a la sentencia CC C-154-97, para sostener que tales contratos hacen parte de los principios establecidos en el articulo 123 de la Constitucion Politica; la decision desconoce lo establecido en el articulo 66 del Decreto l.° de 1984, a partir del cual los documentos suscritos por las partes son actos administrativos, gozan de presuncion de legalidad, que las decisiones judiciales desconocen.

Califica que es obvio que las labores debian desempenarse en un horario y en las instalaciones de la entidad, lo que no podia ser de otra manera porque alii se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, se obtenia el insumo del trabajo como tecnico de conformidad con la experticia del actor, sin que en la decision se hubiera hecho mencion a los argumentos de la contestacion de la demanda y aplicando una presuncion por el simple hecho de haber prestado el servicio en las condiciones anotadas para convertir el contrato de prestacion de servicios en T^no de trabajo.;

Ahade que la sentencia desconoce tambien que conforme al articulo 122 de la Carta Politica, no puede haber ningun empleo publico que no tenga funciones detalladas en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 94243 'ii- la ley b reglamento y se requiere que esten contemplados en la respectiva planta de personal. Acude a la teoria de los actos propios, cuyos elementos enuncia como: 1) la existencia de una conducta anterior que sea juridicamente relevante, 2) el ejercicio de un derecho subjetivo que de lugar a una determinada pretension, 3) la existencia de una contradiccion entre la conducta anterior y la pretension posterior y, 4) la existencia de una identidad de sujetos en la relacion dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretension posterior.

En el caso, dijo que el accionante suscribio varios contratos de prestacion de servicios que, posteriormente, nego su naturaleza con lo que denota una contradiccion en el marco de la relacion existente entre las partes y demuestra que el mencionado actuo contra sus propios actos para obtener un beneficio. Anade que no puede haber lugar a condena por mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1609 del CC, cuando la parte demandada ha respetado lo pactado hasta su terminacion el 31 de marzo de 2013 y ahora pretende que se declare un contrato de trabajo a termino indefinido cuando expresa, clara e indiscutiblemente acordaron que seria a termino fijo.

Considera que la condena a indemnizacion por terminacion del contrato sin justa causa debe revocarse por cuanto termino por causa legal, que fue el vencimiento del plazo pactado. SCUUPT-10 V.OO 17 Radicacion n.° 94243 l X. TERCER CARGO Con apoyo en la primera causal, se acusa la sentencia por [via] DIRECTA por inaplicacion de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los articulos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del articulo 66 del C.C., del articulo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los articulos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevo a aplicacion indebida de los articulos 1 de la ley 6 de 1945, articulo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del articulo 1 del decreto 797 de 1949, y de los articulos 1, 3 y 20 del decreto 2013 de 2012, del articulo 470 del CST que lleva a una indebida ihterpretacion del articulo 7 del decreto 2351 de 1962 y pn falta de aplicacion del articulo 6 del mismo decreto Estima que las normas referidas fueron transgredidas como consecuencia de la equivocada apreciacion de pruebas con base en las cuales se determino que entre las partes existio un contrato de trabajo y no uno de prestacion de servicios como se acordo.

Reitero los argumentos expuestos en el desarrollo del cargo anterior y anade que considera una actuacion de mala fe esperar varies meses para presentar la demanda que, desde su perspectiva, muestra el animo de lucro de una contratacion legal, lo que califica como un abuso del derecho. XL CUARTO CARGO Por la causal primera, invoca la violacion de la ley sustancial SCLAJPT-10 V.00 18 7.

Radicacion n.0 94243 [ ] por al via INDIRECTA, por falta de aplicacion del articulo 470 del codigo sustantivo del trabajo, lo que llevo a una aplicacion indebida de lo establecido en el articulo 5 de la convencion colectiva suscrita entre el Institute de seguros sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa, del articulo 66 del decreto 1 de 1984 (hoy articulo 88 CPACC) y de l Dice que lo precedente condujo a la comision de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estandolo, que la relacion que existio entre el Institute del seguro sociales liquidado con el sehor Guerrero fue a traves de contratos de prestacion de servicios a termino definido suscritos a la luz de lo establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estandolo, que, para ambas partes, durante toda la relacion del contrato de prestacion de servicios que sostuvieron, existio la conviccion que este era la forma de contratacion y la duracion establecida para la misma. 3.

Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnizacion del contrato por su terminacion sin justa causa de acuerdo con lc?> establecido en el articulo 5 de la convencion colectiva, cuando el mismo termino por el vencimiento del termino validamente pactado. 4. No dar por demostrado que el contrato de prestacion de servicios termino por el vencimiento del termino pactado.

Lo anterior como consecuencia de la no apreciacion de las siguientes pruebas: Los Contratos de prestacion de servicios con sus anexos firmados entre el sehor Guerrero y el Liquidado ISS que obran a folios 25 A 131 La demanda presentada folios 1 a 22 La reclamacion Administrativa folios 51 a 56 1. 2. 3. ^ la indebida apreciacion de la convencion colectiva aportada al proceso.

Luego de transcribir el articulo 5 de la Convencion Colectiva de Trabajo y recordar que el ultimo contrato de SCLAJPT-10 V.00 19 •X Radicacion n.° 94243 prestacion de servicios, firmado validamente por las partes, termino el 31 de marzo de 2013, reitero que los contratos de prestacion de servicios suscritos con el demandante son actos administrativos que gozan de presuncion de legalidad a la luz del articulo 66 del Decreto l.° de 1984 (hoy articulo 88 CPACC) y nuevamente reitero los argumentos expuestos en los dos cargos anteriores.

Como se anuncio, se acumulan los cargos segundo a cuarto, toda vez que contienen similar desarrollo. XII. OPOSICION Con respecto al segundo cargo, expone que no satisface las reglas tecnicas puesto que endilga a la sentencia la falta de apreciacion de los contratos de prestacion de servicios celebrados entre las partes, los cuales si fueron estimados por el juzgador de instancia, en cambio no cuestiona la valoracion de la prueba testimonial y otros documentos cdmo los obrantes a folios 148 a 232 y se plantean de manera indistinta cuestionamientos facticos y juridicos.

De fondo indica que no hay errores facticos porque de ninguna de las pruebas denunciadas emerge que el actor presto sus servicios con autonomia ajena a un contrato de trabajo, las condiciones de subordinacion fueron establecidas de la prueba testimonial y documental que no fueron resquebrajados por el censor y que se dedico a construir su propio discurso, omitiendo subrayar los supuestos yerros del tribunal., SCLAJPT-10 v.oo 20 1 Radicacion n.° 94243 Con respecto a la moratoria aduce que la buena fe no se puede deducir de la simple negacion de la relacion laboral como lo ha sostenido esta Corporacion.

En relacion al cargo tercero iridica que no es dable formular un embate por la via directa cuando se aparta de las conclusiones facticas y probatorias del juez colegiado; la I argun^entacion no es apta para rebatir la conclusion sobre la existencia del verdadero contrato de trabajo y la potestad del ISS para celebrar los contratos de prestacion de servicios esta condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de estos contratos ni su razon de ser.

XIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no es precisamente un modelo, es viable superar las falencias observadas por el opositor en el entendido de que el cuestionamiento se dirige a contrdvertir la conclusion del fallador al estimar que entre las partes existio una verdadera relacion laboral regida por un contrato de trabajo con aplicacion del principio de la primacia de la realidad, asunto que trae aparejados argumentos de estirpe juridicos y facticos, y dado que se acumulan los cargos dirigidos por la via directa e indirecta es procedente abordar el estudio correspondiente.

Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordara su estudio teniendo como baculo los siguientes puntos: 1°) presuncion del contrato de trabajo; 2°) planta de personal; 3°) teoria de los actos propios-« yemre contra factum SCLAJPT-10 v.oo 21 Radicacion n.° 94243 proprium non valet»- y su desarrollo jurisprudencial- requisitos o condiciones- verificacion de los requisites o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio; 4°) 4°) sancion moratoria, y 5°) termino de duracion del contrato y sus eonsecuencias.

Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudira a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en muchas ocasiones por la Corte, asi: 1°) Sobre la presuncion del contrato de trabajo Esta Corporacion, en providencia CSJ SL, del 1° cle jul. de 2009, rad. 30.437, recordo que desde sus origene^, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del caracter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena proteccion de los derechos laborales del trabajador, el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condicion de trabajador, consistente en que, con la simple demostracion de la prestacion del servicio a una persona natural o juridica se presume, zuns tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinacion o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presuncion y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.0 94243 relacidn juridica entre las partes no existio subordinacion o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Seccion Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, paginas 559 a 565), en los siguientes terminos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendio de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijo su alcance en, el sentido de que el hecho indicador o basico de la presuncion lo cpnstituye la prestacion de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que presto un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecuto en virtud de un vinculo de la expresada naturaleza. Pero advirtio tambien que la cuestionada regia tiene el caracter de presuncion legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostracion de que el trabajo se realize en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejo sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presuncion corresponde-a la parte beneficiaria de los servicios. Anoto entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presuncion que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relacion que bubo entre los contendientes fue independiente o autonoma asi habra de declararse.

Alii tambien recordo la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, ban ensenado que la Consecuencia que producen las presunciones legates, como la aqui debatida. SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.° 94243 es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos juridicos perseguidos por quien invpca a su favor la presuncion, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presuncion.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrio en el dislate juridico que le enrostra el recurfente, pues una vez encontro acreditada la prestacion personal del servicio del actor activo la presuncion explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logro desvirtuar.

Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestacion de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relacion autonoma o independiente, en virtud del principio de la primacia de la realidad que rige en materia liberal.

Luego no existe yerro factico en la valoracion de estos elementos suasorios. Ademas, reparese en que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacia de la realidad sobre las formas, dandole prelacion a las circunstancias que rodearon la relacion juridica, mas que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 94243 que hayan suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informative, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones paftiqalares bajo las cuales se ejecuto la labor derivadas principalmente de la valoracion de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculacion del demandante con el ISS se realizo bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusion del fallador de alzada en cuanto a que el promotor del proceso durante el tiempo que le presto servicios al ISS, lo hizo bajo la condicion de un trabajador dependiente y subordinada, se mantiene incolume puesto que dicha realidad no se puede desconocer / con Iqs manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

En lo atinente al argumento segun el cual si el contrato duro un poco mas de 12 anos sin elevar reclamacion alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presuncion consagrada en los articulos 24 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 20 del ni la aplicacion del principio constitucional de la primacia de la realidad, la circunstancia de quie el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relacion, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condicion para hacer efectiva la proteccion al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su Decreto 2127 de 1945 SCLAJPT-10 V.00 2'5 I Radicacion n.° 94243 aceptacion de un contrato de prestacidn de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que el es la parte debil de la relacion se le ha de brindar la proteccion requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se log fa permitiendole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como irabajador, con la unica limitante de los efectos de la prescripcion de la accion establecida para efectos de brindar la seguridad juridica propia de un Estado social de derecho». 2°) Planta de personal Tiene asentado la Cbrte que la inclusion de un trabajador en la planta de personal es cuestion ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relacion laboral.

En ese sentido se pronuncio esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3°) La teoria de los actos propios - ^venire contra factum proprium non valet» jurisprudencial y su desarrollo El articulo 83 de la Constitucion Politica estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberdn cehirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumird en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.0 94243 Por su parte, el articulo 55 del Codigo Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos las contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relacion juridica o que por la ley pertenecen a ella».

E^n el horizonte trazado por la Carta Superior y la ley, la buena fe debe presidir la ejecucion del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relacion laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armonica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe-lealtad es una nocion de. contenido etico especifico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posicion de honestidad y honradez en el ) comercio juridico en cuanto lleva implicita la plena conciencia de no engahar, perjudicar ni dahar. Mas aun, implica la conviccion de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporacion destaco que se trata de una actitud personal ante los demas, consciente, responsable y recta.

Agrego que ha de medirsela tambien utilizando parametros mas o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoracion de la conducta; sino la conciencia axiologica de la comunidad cuya objetividad se ahfma en un tipo o modelo de obrar que opera como el SCLAJPT-10 V.00 27 Radicacion n.° 94243 meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminologia tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la Sala sentenciadpra no desconpcio este basilar principio, sino que, partiendo de el, estimo que la llamada a juicio no acredito razones atendibles de su proceder al desconocer Una relacion de estirpe laboral. - Verificacion de los requisites o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta juridicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verilicar este requisite se itnpone memorar que las normas laborales son de orden publico y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables segun el entendimiento del articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresion del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por si misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relacion llena o no los requisites impuestos por la ley. para que se configure tal relacion especialisima. De manei^a que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despecho de cuanto piensen las partes al respecto.

SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 94243 ■ rta de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratacion labored son de orden publico y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo minimo protector del empleado.

Dicho en breve, los canones de derecho del trabajo son de orden publico y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposicion (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, notese que si bien esta Corporacion ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantias y derechos minimos e irrenunciables de aquellos, son validos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino tambien su ejecucion de buena fe (articulo 55 del CST en armonia con eb 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboracion y lealtad que debe regir enf cualquier disciplina social y juridica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, unica y exclusivamente eutado se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden publico laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaracion de la primacia de la realidad sobre las SCLAJPT-10 V.00 29 Radicacion n.° 94243 formalidades establecidas por los sujetos de la relacion j' respecto de la cual se proclama su caracter laboral, entrana el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mmimos e irrenunciables y, en tal medida, las clausulas que se opongau directamente a la regulacion laboral, seran ineflcaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aqui dimana una imperativa conclusion: al declararse que la relacion juridica que unio a las partes en coiitienda fue de naturaleza laboral y no de prestacion de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, asi se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisite para la estructuracion del acto propio, conducta juridicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello asi, se exhibe futil estudiar los re^tantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregohar desconocimiento del acto propio. 4°) Sancion moratoria No es suficiente arguir la suscripcion de contratos de prestacion de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parametros de la Ley 80 de 1993 para • SCLAJPT-10 V.00 30 1 Radicacion n.° 94243 lograr la exoneracion de la sancion moratoria como lo busca la pasiva.

Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1920-2019, se rememoro la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: Indemnizacion moratoria del art. 1° del D. 797/1949: A1 quedar demostrada la prestacion personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma.de contratos de prestacion de servicios personales, el ultimo de los cuales finiquito el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminacion aquel se sustrajo de reconocer el caracter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la suplica por el pago de la indemnizacion moratoria prevista en el articulo 1° del Decreto 797 de 1949, habida consideracion de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustraccion a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestacion de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejercio sus funciones de manera autonoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercia una continuada subordinacion o dependencia laboral sobre la trabajadora.

La sola presencia de los mencionados contratos de prestacion de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraido del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la conviccion de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De otra parte, la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratacion distinta a la labored cuando en realidgid se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnizacion moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. SCLAJPT-10 V.00 31 Radicacion n.° 94243 Esta Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte debil de la relacion, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestacion de servicios como aqui sucedio, no exime per se al empleador del pago de la indemnizacion moratoria, cuando se demostro que la entidad demandada propedio a suscribir varies de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratacion administrativa de servicios personales.

De ahi que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la practica el ISS abuso en la celebracion y ejecucion de contratos de prestacion de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el unico proposito de negar la verdadera relacion de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Asi las cosas, resulta diafano, que no hay razon atendible y valedefa para exonerar al ISS del pago de la indemnizacion moratoria. 5°) Termino de duracion del contrato y sus consecuencias Claros en que el Tribunal dejo sentado que entre las partes existio una relacion laboral regida por un contrato, por lo que el actor ostentaba la calidad de trabajador oflcial, lo que conllevo a la aplicacion de la convencion colectiva de trabajo, la demandada cuestiona que no se hubiera tenido en SCLAJPT-10 V.OO 32 Radicacion n.° 94243 cuenta que las partes acordaron una fecha de terminacion del vinculo.

A1 respecto ya la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que, ante la existencia de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial, es viable considerar que el vinculo fue a termino indefinido. Es asi como en la sentencia CSJ SL1057-2018, que reitero la CSJ SL4984-2017, la Sala sostuvo al respecto lo siguiente: Tal y como lo plantea la censura, si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existio un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la convencion colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el periodo 2001-2004, debio advertir que conforme al articulo 5 de dicho acuerdo convencional, por regia general, los trabajadores del Institute demandado se vinculan mediante contrato a termino indefinido, a excepcion de los que ingresen a desempenar labores netamente transitorias.

En efecto, la clausula 5 en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Institute mediante contrato de trabajo escrito, a termino indefinido, el cual tendra vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Institute celebrara contratos de trabajo escritos, a termino fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duracion no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneracion, suspension por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duracion de la obra o labor y para cubrir vacancias deflnitivas mientras se realiza el proceso de seleccion.

Los servidores del Institute, vinculados a la flrma de la presente Convencion, no clasiflcados como empleados publicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a termino indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicacion n.° 94243 Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrollo la actora no eran netamente transitorias y, por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permite la celebracion excepcional de contratos a termino fijo, debia concluirse que la duracion de su vinculo fue indefinida.

I Este fue el criterio que acogio esta Sala en sentencia CSJ SL, 29152, 12 die. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1 Jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012, CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la clausula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explico: Del contenido de la clausula parcialmente trascrita se infiere que si la promo to ra del pleito fue trabajadora oflcial, su relacion laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de termino indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebracion de contratos escritos a termino fijo, segun lo dispuesto en ese precepto convencional.

El yerro factico que se le enrostra al Tribunal se hace mas palpable, si se tiene en cuenta que conforme al articulo 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculacion de personal que efectue el Institute para desempenar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, debera hacerse mediante contrato de trabajo a termino indefinido», lo cual, reafirma la conclusion a la que arriba esta Sala de Casacion en el sentido que la tipologia contractual que goberno la relacion de las partes fue un contrato a termino indefinido.

Ademas de lo anterior, se debe indicar que, tambien incurrio en error el Tribunal al no haber dado por demostrado que el contrato del actor termino de manera unilateral y sin fundamento en alguna de las justas causas consagradas en el articulo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, por cuanto el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestacion de servicios no tiene incidencia en la terminacion del contrato, que como quedo probado era a termino indefinido, tal como lo asento esta Corporacion en la sentencia antes referida, al proferir el fallo de instancia: l [ ] conviene senalar que el contrato de trabajo a termino indefinido de la demandante termino unilateralmente y sin fundamento en alguna de las justas causas estipuladas en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, dado que, el vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestacion de servicios no tiene efectos para su finalizacion, a mas que no se agoto un tramite previo antes de darlo por terminado.

SCLAJPT-IO V.00 34 Radicacion n.° 94243 En ese orden de ideas, en ningun dislate incurrio el sentenciador al confirmar la condena al pago de la indemnizacion por despido conformed a la Convencion Colectiya de Trabajo vigente. Entonces, siendo coherentes con lo discurrido los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y bubo replica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grade, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. f XIV. DECISION1 En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de septiembre', de 2021, en el proceso ordinario que promovio JAIRO ALFONSO GUERRERO BARAJAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION.

S.A. ? Costas como se dijo. SCLAJPT-IO V.00 35. i I Radicacion n.° 94243 Notifiquese, publiquese, cumplase y expediente al tribunal de origen. devuelvase el;■ FERNANDO C STILLO CADENA ! ■>\ ■’i; '^i SCLAJPT-10 V.OO 36 Radicacion n.° 94243 h" ? i. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ f • • 'i OMAR ANGEWMEJfA AMADOR;; / ) SCLAJPT-10 V-00 37