CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1068-2022 Radicación n.° 85273 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ADOLFO RIVERA GUETTE, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de marzo de 2019, en el proceso que instauró en contra de MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso y atendiendo el escrito de folio 41 del cuaderno de casación, se acepta la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo identificada con cédula de ciudadanía n.º Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 2 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional n.º 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Carlos Adolfo Rivera Guette demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en los términos del Decreto 758 de 1990, además de la mesada catorce, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior, requirió que se dejara sin efectos la Resolución n.º 11860 del 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual la entidad le otorgó la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre del mismo año. Relató que Mexichem Resinas Colombia S.A.S. (en adelante Mexichem S.A.S.) tenía como objeto social la producción y comercialización de resinas de PVC que devienen de la transformación del cloruro de vinilo monómero (MVC), sustancia que fue catalogada como un agente altamente cancerígeno por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y el Ministerio del Trabajo, razón por la cual, fue calificada como de uso de alto riesgo desde el 1º de febrero de 1996.
Indicó que se vinculó a la empresa mediante contrato Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1974 hasta marzo de 2012, y que se desempeñó en los cargos de ayudante de laboratorio, analista de laboratorio IV, III, II, I, y en calidad de senior, los cuales implicaban la exposición permanente y manipulación directa del MVC, debido a que extraía muestras de manera manual.
Señaló que cotizó 1885 semanas hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que se presentó la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones. Además, advirtió que el 9 de julio de 2008 solicitó ante Colpensiones la prestación especial, sin embargo, «[…] haciendo uso del silencio administrativo negativo negó la pensión especial de vejez solicitada», así que esperó cumplir los 60 años con el fin de acreditar el requisito de la edad exigida para la pensión de vejez, la cual reclamó el 20 de diciembre de 2010.
Expuso que mediante la Resolución n.º 0011860 del 27 de septiembre de 2011, Colpensiones accedió al reconocimiento pensional, pero negó la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el argumento de que no estaban verificados la totalidad de los aportes registrados. Expresó que requirió a la administradora para que subsanara las posibles diferencias entre sus cotizaciones y así procediera a corregir el obstáculo que le impedía acceder al régimen de transición, sin embargo, no se pronunció al respecto.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que nació el 16 de noviembre de 1950 y que adquirió el derecho a la pensión especial de vejez a partir de abril de 2001, fecha en la que cumplió los 50 años y contaba con más de 1250 semanas, tras haber acreditado las 500 requeridas antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2006 y las 750 exigidas en su totalidad.
Afirmó que la prestación reconocida era menos beneficiosa que la pensión especial de vejez, debido a que esta presuponía un ingreso base de liquidación (IBL) más alto, una tasa de reemplazo del 90%, la mesada catorce y el retroactivo respectivo. Por último, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Mexichem S.A.S., mediante auto del 9 de marzo de 2016 proferido por el juzgado de conocimiento.
Al dar respuesta a la demanda, Mexichem S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el objeto social; negó tanto que el demandante hubiese estado expuesto o manipulando MVC, como que dicha sustancia fuera altamente cancerígena y afirmó que no le constaban los demás, resaltando que el demandante confesó que Colpensiones otorgó la pensión de vejez.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y compensación. Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante proveído del 11 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS RIVERA GUETTE, estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante la época que laboró en la empresa hoy denominada MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. y como consecuencia es beneficiario de pensión de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas a cargo de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la entidad COLPENSIONES, frente a las mesadas pensionales causadas hasta el 9 de mayo de 2010. Declarar probadas las restantes excepciones formuladas por esa demandada.
TERCERO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante CARLOS RIVERA GUETTE, pensión de vejez por alto riesgo a partir del 10 de mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, y en cuantía del 90% del IBL, conforme a las siguientes cuantías mensuales y en un numero de 4 mesadas anuales. 2010 2.00% $3.458.774 2011 3.17% $3.568.417 2012 3.73% $3.701.519 2013 2.44% $3.791.836 2014 1.94% $3.865.398 2015 3.66% $4.006.871 2016 6.77% $4.278.137 CUARTO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante CARLOS RIVERA GUETTE los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales causadas entre mayo de 2010 y septiembre de 2011, dichos intereses se generan desde la fecha de causación de cada una de las mesadas y se calcularán a la tasa vigente en la fecha Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 6 en que se efectúe el pago de las mesadas referidas.
QUINTO: CONDENAR a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al demandante CARLOS RIVERA GUETTE las diferencias pensionales causadas a partir del mes de octubre de 2011 liquidadas en esta providencia y las que viene pagando tal entidad. Tales sumas se pagarán indexadas entre la fecha de causación de las mesadas y aquella en que esta providencia alcance su ejecutoria.
SEXTO: ABSOLVER a la entidad MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. de las restantes pretensiones de la demanda. […]
OCTAVO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta y al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y la empresa demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, revocó los numerales del primero al quinto y séptimo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolvió a Colpensiones.
Precisó que la controversia jurídica consistía en establecer «[…] si el demandante tenía derecho o no a la pensión especial de vejez por alto riesgo. Eventualmente, si existió una omisión en el cálculo del IBL y si hay lugar a la excepción de prescripción decretada». Definió que las normas que regulaban el asunto eran los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de 1993, 2 y 4 del Decreto 2090 de Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 7 2003, 3 y 12 del Decreto 1835 de 1994, 61 y 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también las sentencias CSJ SL 6 diciembre de 2016, radicado 70662, CSJ SL 15 mayo de 2012, radicado 37798, CSJ SL 12 mayo de 2012, radicado 38948, CSJ SL0031-2014 y CSJ SL237- 2019.
Tuvo por probado que (i) Petroquímica Colombia S.A. cambió su razón social a Mexicham S.A.S.; (ii) que el demandante se vinculó a dicha empresa mediante contrato laboral a término fijo desde el 15 abril de 1974 hasta marzo de 2012, prestando sus servicios como analista de laboratorio y en calidad de senior; (iii) que el 9 de julio de 2008 solicitó la pensión especial de vejez;
(iv) que el 27 de septiembre de 2011 Colpensiones reconoció la prestación común a partir del 1º de octubre del mismo año; (v) que en la resolución se dispuso que el demandante mantuvo los beneficios del régimen de transición, tanto por tiempo cotizado como por edad, y que contabilizó 1688 semanas aportadas, un IBL de $4.464.000 y una tasa de reemplazo de 74.83%.
Referenció que el juez sustentó el fallo condenatorio con los testimonios de Pedro Nel Acosta, Raúl Enrique Navarro y William Meriño. Sobre los dos primeros puntualizó que fueron traídos al proceso por el demandante y que coincidían en que este tuvo contacto directo y expuesto al MCV en el cargo de analista I, ya que las muestras se recolectaban de forma manual.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, reprochó que no hubiese tenido en cuenta lo manifestado por los testigos William Meriño y Miguel Lafont, quienes indicaron que dicho proceso de extracción no era realizado directamente con las manos, sino de manera automatizada, además que no fueron testimonios tachados como sospechosos, y se trataban de conocidos del demandante y de los procesos que realizaba la entidad empleadora.
Consideró que ninguno de ellos fue suficientemente claro en señalar quiénes eran los encargados de tomar muestras, pues el primero dijo que eran los operadores, y el segundo manifestó que en otras épocas les correspondió a los químicos, no obstante, precisó que ambos concordaron en que el analista de laboratorio I tenía contacto directo con la sustancia. De todas formas, estimó que en general no hubo coherencia sobre lo dicho del proceso de extracción de muestras, ni de las funciones del analista de laboratorio, dado que si optaba por darle credibilidad únicamente a los testigos traídos por el demandante concluiría que lo primero se realizaba con métodos manuales, en contraste con los aportados por Mexichem S.A.S., con los cuales determinaría que se realizaba con procesos tecnológicos.
Explicó que en el dictamen pericial aportado al proceso se dispuso que en todos los cargos de analista de laboratorio el demandante estuvo en contacto directo y permanente con el MCV, sustancia que había sido catalogada como altamente Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 9 cancerígena según el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, consideró que, […] a la fecha en la que se llevó a cabo el estudio, esto es, en el 2014, ya no se encontraba vigente el contrato con Mexichem, teniendo en cuenta que había terminado en marzo de 2012, por lo que la declaración hecha por el perito de que este estaba en exposición directa y permanente resulta infundada, precisamente por tratarse de un hecho que no le consta a la misma.
Agregó que el proceso adelantado por Pedro Nel Acosta Torres en contra de Colpensiones era distinto en la medida en que el dictamen pericial se realizó cuando continuaba laborando, pues era trabajador activo de la empresa demandada fungiendo como analista senior durante más de 35 años. Explicó que porque Mexichem S.A.S. estuviese calificada de alto o máximo riesgo no implicaba que todos sus trabajadores desplegaran actividades de ese tipo, dado que eran dos conceptos de tratamiento y consecuencias diferentes, en vista de que podían pertenecer al personal administrativo o ejercer oficios que no tuviesen exposición a sustancias cancerígenas.
Luego concluyó que, con base en la prueba testimonial, la cual le aportó algunos elementos de juicio para definir el caso, no encontraba suficiente convicción para determinar que el trabajador estuvo permanentemente expuesto al MCV y, por lo tanto, revocaría la sentencia impugnada y consultada. Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Rivera Guette, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos de la demanda y según los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, modifique parcialmente el fallo del juzgado, en lo que concierne a la declaración parcial de la excepción de prescripción, la fecha de causación de la pensión, el derecho a la mesada catorce, su monto y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 2008, «Y en su lugar, se acceda a lo solicitado en el recurso de apelación en los puntos ya mencionados.
En lo demás, solicito se confirme la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 11 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 177 del Código de Procedimiento Civil, 13 de la Constitución Política y 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo dentro del proceso, que los analistas de laboratorio de la empresa MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S., antes PETROQUIMICA (sic) COLOMBIA S.A. en el desempeño de sus funciones están expuestos a la sustancia comprobadamente cancerígena denominada cloruro de vinilo monómero, al realizar actividades de tomas de muestras y de análisis de dicha sustancia en los diferentes momentos de la cadena de producción. No dar por demostrado, estándolo dentro del proceso, que a los analistas de laboratorio RAUL ENRIQUE NAVARRO CONTRERAS y PEDRO NEL ACOSTA TORRES, quienes desempeñaron los mismos cargos que el demandante CARLOS ADOLFO RIVERA GUETTE la justicia laboral expresamente los reconoció como trabajadores expuestos a la sustancia comprobadamente cancerígena denominada cloruro de vinilo monómero y ordenó el reconocimiento de las correspondientes pensiones especiales de vejez por actividades de alto riesgo.
No dar por demostrado, estándolo dentro del proceso, que aún respecto de los trabajadores que permanecen en espacio interior, como el laboratorio, y que deben eventualmente desplazarse a espacios exteriores de la planta en operaciones de recogida de muestras, existe exposición al cloruro de vinilo monómero presente en el ambiente, la cual puede considerarse crónica y de intensidad baja a moderada.
Dar por demostrado, sin estarlo que durante toda la vida laboral del demandante, los procesos de extracción de muestras del cloruro de vinilo monómero para sus análisis en laboratorio eran mecanizados y automatizados y no manual. Dar por demostrado, de forma equivocada, que, de la prueba testimonial recabada, no se encuentra suficientemente demostrado que el demandante estuvo permanentemente expuesto a la acción del cloruro de vinilo monómero.
Y finalmente, dar por establecido, de forma clamorosamente equivocadas, que el dictamen pericial rendido por la perita Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 12 química, resulta infundado por haberse realizado el estudio con posterioridad a la desvinculación laboral del demandado. Señala que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación laboral de los cargos desempeñados (fl. 60); el informe técnico de consultoría especializada sobre la exposición ocupacional al MVC en Mexicham S.A.S. (fls. 340 a 352 lb. 3 y 328 a 342 lb. 2) y las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral de Raúl Enrique Navarro Contreras contra Colpensiones (fls. 119 a 129, 221 a 236).
Agrega que también obedecieron a la apreciación equivocada de la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de Pedro Nel Acosta Torres contra Colpensiones (fls. 219 a 220, 237); los testimonios de Raúl Enrique Navarro Contreras, Pedro Nel Acosta Torres, Miguel Moreno Lafont y William Meriño y del dictamen pericial practicado por Mercedes Cecilia Barboza Blanco.
Reprocha que el Tribunal revocó la sentencia del juzgado con base en la discrepancia entre lo dicho por los testigos y la desestimación del dictamen pericial, los cuales no fueron los únicos medios probatorios aportados al proceso conducentes a demostrar que sí estuvo expuesto y que manipuló MVC durante las tomas de muestras y los análisis de laboratorio.
Explica que de la certificación laboral se constata que desempeñó los cargos de ayudante de laboratorio, analista IV a I y analista labor/calidad – senior desde 1974 hasta 2012, Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 13 mientras que en el informe técnico se concluye que el personal de laboratorio estaba expuesto a dicha sustancia química, no solo de manera indirecta a través del aire, sino de forma directa con su manipulación al tomar las muestras y realizar los análisis.
Manifiesta que de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral seguido por Raúl Enrique Navarro Contreras contra Colpensiones se desprenden que este laboró en los mismos cargos que él desempeñó desde 1977 hasta el 2008 y que ejerció labores que implicaban un manejo directo con las sustancias catalogadas como cancerígenas durante todo el tiempo que trabajó en Petroquímica S.A., hoy Mexicham S.A.S. Advierte que del audio del Tribunal correspondiente al proceso iniciado por Pedro Nel Acosta, el cual fue utilizado por el fallador para desestimar el dictamen pericial, también se extrae que desempeñó el mismo cargo de analista de laboratorio senior por más de 36 años en los que estuvo expuesto al MVC, y por lo tanto, se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez en su favor.
Reprocha que el fallador cometió el error de dar más credibilidad a los testigos de Mexichem S.A.S, en lo concerniente al método de toma de muestras de forma automática y no manual, ignorando así que Raúl Enrique Navarro Contreras y Pedro Nel Acosta Torres dieron cuenta Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 14 de la situación desde la década de los setenta, mientras que William Meriño se refiere a la situación posterior a 1992.
Aduce que también fue otro error desestimar el dictamen pericial con el argumento de que se elaboró con posterioridad a su desvinculación, pues si bien se realizó en 2014, la experta tuvo en cuenta que trabajó desde 1974 como analista de laboratorio y además hizo una exhaustiva relación de todas las funciones que desempeñó, todas en exposición a sustancias cancerígenas.
Después de lo cual, concluye: Con base en las pruebas documentales calificadas señaladas, en su mayoría dejadas de apreciar por el Tribunal y dando aplicación al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y al principio de igualdad laboral consagrado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal podía fácilmente concluir que el demandante estuvo expuesto a la sustancia comprobadamente cancerígena cloruro de vinilo monómero, al desempeñar exactamente los mismos cargos que desempeñaron los señores RAUL ENRIQUE NAVARRO CONTRERAS y PEDRO NEL ACOSTA TORRES en los cuales estos estuvieron expuestos a la sustancia cancerígena. […] Es de aclarar que el análisis que efectúa la perito en su dictamen respecto a las funciones desempeñadas por los analistas de laboratorio y en particular el demandante, en ningún caso obedece a que la empresa demandada esté calificada como de riesgo V en el régimen de riesgos laborales sino a la naturaleza y características propias de las actividades a cargo de los analistas de laboratorios y que como se ha dicho conllevan la exposición directa del trabajador al cloruro de vinilo monómero.
Es por ello que el llamado que hace el Tribunal a las sentencias SL00031 de 2014 y ratificada SL237-2019 para efectos de desestimar el dictamen pericial, es una completa falacia, por cuanto, como se ha visto, la perito no se basó en el riesgo que tiene la empresa en el régimen de riesgos laborales sino en las funciones propiamente dichas a cargo de los analistas de laboratorio.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 15 Yes (sic) que, gracias al dictamen pericial, podemos ver como los analistas de laboratorio tenían a su cargo la labor de tomar muestras de cloruro de vinilo monómero y aun de otros elementos también cancerígenos, como el acetato de vinilo. Refutando con ello el dicho del testigo William Merillo que sostuvo que los analistas de laboratorio no tenían a su cargo esa labor.
Demostrados como están los errores en que incurrió el Tribunal en la valoración del material probatorio, lo que le condujo a incurrir en los errores de hecho relacionado en el cargo, debe casarse la sentencia recurrida y en sede de instancia, actuar como se solicita en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICAS Mexichem S.A.S. asegura que la acusación del certificado laboral no tiene fundamento, toda vez que el Tribunal tuvo por demostrado que la relación laboral transcurrió desde el 15 de abril de 1974 hasta marzo de 2012 en el cargo de analista de laboratorio.
Advierte que en el informe técnico acusado no se evalúa, ni se pronuncia acerca del recurrente, por lo que no puede ser referenciado como prueba de la exposición continua al MVC, menos aún bajo las exigencias del artículo 15 parágrafo 2 del Decreto 758 de 1990. Indica que resulta intrascendente cualquier pronunciamiento sobre el dictamen pericial y los testimonios acusados, como quiera que no son pruebas calificadas y sobre las cuales el Tribunal no cometió ningún error respecto de sus valoraciones, debido a que el primero tampoco acredita la exposición del recurrente al MVC, en vista de que se realizó con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 16 Señala que las sentencias relacionadas con otros ex trabajadores, donde les fueron reconocidas las pensiones especiales de vejez es un despropósito y desconoce la jurisprudencia de la Sala desarrollada en las sentencias CSJ SL2136-2019 y CSJ SL5539-2015, en el sentido de que en cada caso debe probarse la ocurrencia real de exposición. Explica que el recurrente incurre en una falacia al manifestar que manipulaba la sustancia química, dado que el MVC en su estado natural es un gas y ello supone su imposibilidad de manejarlo, además requiere para su tratamiento y conversión al PVC el confinamiento y someterlo a variables de presión y baja temperatura con el fin de que cambie a líquido, razón por la cual, el proceso es hermético y cerrado y no existe su manipulación ni exposición. Asegura que la demanda de casación no atacó todos los pilares de la sentencia recurrida, en vista de que el Tribunal también señaló que al recurrente le fue concedida la pensión de vejez desde el 27 de septiembre de 2011, lo cual es de suma importancia, porque esta Corporación definió en la sentencia CSJ SL 15 de mayo 2012, radicado 37798, que ambas prestaciones cubren el mismo riesgo de vejez, y ello implica la imposibilidad jurídica de acceder a la que aquí se pretende.
Colpensiones manifiesta que el recurrente percibe la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 11860 del 27 de septiembre de 2011 y que, en Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 17 todo caso, fue acertada la conclusión del fallador al determinar que, a partir de las pruebas y conforme a la jurisprudencia de la Sala, no se demostró la supuesta exposición al MVC o la realización de una labor calificada como de alto riesgo.
Destaca que en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social encontró que el recurrente no acreditó que en las actividades desarrolladas en la compañía estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni que el empleador hubiese aportado cotizaciones especiales para tales efectos.
VIII. CONSIDERACIONES El recurrente muestra su desacuerdo con el análisis probatorio del Tribunal ante el valor que le adjudicó a los testimonios rendidos y al dictamen pericial aportado, considerándolo incompleto en la medida en que fueron allegadas otras pruebas que conducen a determinar que sí trabajó expuesto al cloruro de vinilo monómero y que lo manipuló durante todo el período en el que estuvo vinculado laboralmente con Mexichem S.A.S. Después de estudiar los mencionados medios probatorios, el Tribunal consideró que no aportaban elementos de juicio suficientes que le permitieran concluir que Carlos Rivera Guette estuvo efectivamente expuesto al MVC o que lo hubiese manipulado directamente mientras se desempeñaba en los distintos niveles del cargo de analista de Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 18 laboratorio.
Sobre los testimonios puntualizó que, aunque coincidieron en el manejo de la sustancia en el cargo de laboratorio I, no le resultaba claro quiénes eran los encargados del proceso de extracción de la muestra y cómo se llevaba a cabo, si de manera manual o automatizada. Para la Sala, la conclusión del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», circunstancia que no se presenta en este asunto.
De todas formas, tampoco se podría profundizar en el estudio de las pruebas acusadas en la demanda de casación, como quiera que su naturaleza testimonial las exime del grupo de aquellas calificadas y admisibles en sede de casación, sin que esto signifique que los jueces de instancia no pueden fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior hace inviable que sobre estas se funde un cargo como el planteado por la senda indirecta (CSJ SL318- 2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso.
Por lo anterior se recuerda que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial y en esta medida, el análisis en esta sede se centra únicamente en aquellos medios de convicción que ostentan tal calidad. Así que conviene precisar que de manera reiterativa se ha dispuesto que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas calificadas en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible tanto su acusación para fundar los errores atribuidos, como su reproche sobre lo que pudo analizar el Tribunal sobre este.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en SL1867-2020 y SL5116-2021, dijo: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido (subraya la Corte).
Tampoco es procedente el estudio de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por Raúl Enrique Navarro Contreras y Pedro Nel Acosta Torres contra Colpensiones, pues todas aquellas sentencias aportadas al expediente -incluso las que provengan de un conflicto anterior entre las mismas partes con diferencia de causa y objeto-, ostentan el carácter de documentos públicos auténticos, motivo por el que pueden actuar como prueba hábil en casación de acuerdo con lo estipulado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL, 27 mayo 1994, radicación 6334 y CSJ SL407-2018).
Sin embargo, sobre el valor probatorio que tienen dichas providencias, ha explicado esta Corporación de manera reiterada que únicamente pueden acreditar lo que tienen que ver con su propia existencia, es decir, lo relacionado con (i) la naturaleza de la decisión; (ii) el tipo o la Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 21 clase de proceso; (iii) sus intervinientes o quienes fungieron como partes y (iv) la fecha en que fue dictada (CSJ STC, 13 diciembre 2000, radicación 5468, reiterada en CSJ SL16524- 2017 y CSJ SL1238-2018, entre otras).
En esa medida, los hechos que se tuvieron como probados en anteriores procesos y que, eventualmente, se vieron reflejados en las consideraciones de sus correspondientes fallos, deben entenderse solo como inferencias judiciales y no como presupuestos fácticos válidos que pueden configurar un error. De lo contrario se atentaría con los principios básicos del derecho procesal, pues lo cierto es que los jueces no estarían valorando pruebas ni forjando su propia convicción, sino asumiendo lo concluido por otros.
Por lo tanto, a menos que los posibles hechos dados como probados dentro de otro proceso se encuentren en la parte resolutiva de una sentencia, quien pretenda valer el derecho los debe acreditar nuevamente en el presente litigio, porque de lo contrario constituirían meras inferencias. En lo que respecta al informe técnico de consultoría especializada sobre la exposición ocupacional al MVC en Mexicham S.A.S. (fls. 340 a 352 lb. 3 y 328 a 342 lb. 2) realizado por la ARP Alfa Seguros y la Pontificia Universidad Javeriana, la Sala observa que su naturaleza es testimonial, en tanto es un documento declarativo emanado de terceros y por tal razón, corre la misma suerte que los testimonios de Raúl Enrique Navarro Contreras, Pedro Nel Acosta Torres, Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 22 Miguel Moreno Lafont y William Meriño, toda vez que, al no haberse demostrado algún error de hecho atribuido con la prueba calificada, no es posible adentrarse a sus respectivos estudios.
Ahora, en lo concerniente con la reprochada falta de apreciación de la certificación laboral de los cargos desempeñados (fl. 60), ha de decirse que, aunque esta prueba documental sí resulta hábil en casación, su contenido no discute con los extremos temporales de la relación laboral que el Tribunal dio por probados, esto es, que se vinculó a dicha empresa mediante contrato laboral a término fijo desde el 15 abril de 1974 hasta marzo de 2012, tal y como se indica en la documental.
De modo que no demuestra ningún error por parte del fallador, pues se limita a señalar los cargos desempeñados y las fechas respectivas en que los ejerció. Finalmente, aunque se aceptaran los argumentos del recurrente concernientes al hecho que efectivamente desempeñó actividades de alto riesgo durante el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa, lo cierto es que no cumpliría con las exigencias para causar la pensión especial en los términos pretendidos, según el estudio y alcance que ha hecho esta Corporación frente al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
La pensión de vejez especial por alto riesgo contemplada en la citada norma otorga la posibilidad al afiliado de pensionarse anticipadamente, para lo cual debe inexorablemente suspender las cotizaciones una vez Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 23 alcanzada la edad requerida y, en caso de no hacerlo, se entiende que renunció tácticamente a dicha prerrogativa.
Sobre el punto, esta Sala en sentencia CSJ SL2807- 2018, expuso lo siguiente: Así, para la Corporación no tienen asidero los argumentos de la censura porque, como lo asentó el juez plural, el régimen especial de vejez por alto riesgo implica la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida para la prestación general de vejez.
Obsérvese que en esencia no hay diferencia entre una y otra prestación, solo que para quienes desempeñan actividades de alto riesgo se les anticipa la edad para efectos de su reconocimiento. Ahora bien, el hecho de que el actor cotizara 1.886 semanas y solicitara la pensión de vejez en 2010, es decir, cuando tenía 61 años de edad, es indicativo que no quiso hacer uso de la prerrogativa de anticipar la pensión desde el momento en que pudo acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello.
Si el demandante pretendía obtener la pensión especial de vejez por alto riesgo a determinada edad, debió dejar de hacer cotizaciones y elevar la respectiva solicitud al ente de seguridad social, al cual le correspondía analizar para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de ese momento, cuántos años podían descontarse conforma al número de semanas cotizadas (subraya la Sala).
Siguiendo esta jurisprudencia, para el caso de la pensión prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, tanto la causación como el disfrute se encuentran supeditados a que el trabajador, además de acreditar que desempeñó actividades expuesto a altas temperaturas, deje de realizar aportes al Sistema y demuestre que elevó la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora de pensiones.
Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 24 En este caso, el señor Rivera Guette solicitó la pensión especial de vejez el 9 de julio de 2008, continuó laborando hasta marzo de 2012 y finalmente, requirió la pensión legal de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 0011860 del 27 de septiembre de 2011. Estos hechos convierten en inane la distinción entre la causación y el disfrute de la prestación pensional, pues se recuerda, para que ella se consolide se debe (i) probar que el trabajador desempeñaba actividades de alto riesgo;
(ii) que dejó de cotizar o trabajar y (iii) que elevó solicitud de reconocimiento prestacional. No prospera entonces el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 85273 SCLAJPT-10 V.00 25 Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ADOLFO RIVERA GUETTE contra MEXICHEM RESINAS COLOMBIA S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ