Micelio
SL1068-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1469 de 1978Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1068-2021 Radicación n.°76217 Acta 06 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que promovió JUAN ALBERTO RIVEROS REY en contra de BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Juan Alberto Riveros Rey llamó a juicio a la empresa Bavaria S. A., con el fin de que se declare que existió una relación laboral ininterrumpida y continua desde el día 4 de junio de 1985 hasta el 3 de septiembre de 2010. En consecuencia, solicitó se condene a su favor el pago de la indemnización de que trata la cláusula 14 del pacto colectivo vigente para la fecha del despido, es decir, 95 días de salario básico por cada año de servicios y se reliquiden las horas Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 2 extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivas contempladas en el literal b. a. b de la cláusula 21 y 22 del pacto colectivo con vigencia 2008-2011.

Así mismo solicitó la reliquidación de cesantía del período 2009 y 2010. Además de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002 y la pensión convencional. De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización de que trata el artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo a término indefinido; que el salario pactado inicialmente fue de $15.700 mensuales y el último salario devengado fue de $2.800.147. Afirmó además que suscribió otro sí al contrato de trabajo consistente en un acuerdo voluntario sobre primas extralegales con fecha septiembre de 2009.

Así mismo que con fecha 3 de septiembre de 2010 la empresa Bavaria le envió una comunicación por escrito en la que le notificaban la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en desarrollo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 64 del CST., modificado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, y le fue reconocida la indemnización legal respectiva a partir del 3 de septiembre de 2010.

Indicó que trabajaba todos los días incluyendo dominicales y festivos, sin horario de entrada y salida, y transportaba ejecutivos de la empresa demandada desde su residencia hasta sus empresas. Que le fue cancelada la suma de $175.299.264,50. De otra parte, se acogió a la cláusula 14 del pacto Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivo, por tanto, se le adeuda la indemnización contemplada en dicha norma.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral, sus extremos, que el despido ocurrió sin justa causa y que al demandante le fue pagada la indemnización correspondiente. Agregó en relación con la jornada de trabajo, que esta no existía. Adicionalmente, precisó que el trabajador era de dirección manejo y confianza y no tenía una jornada de trabajo, sin embargo, se le reconoció una sobreremuneración de tres horas extras diarias.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, inaplicabilidad de las cláusulas 14, 32 y 53 del pacto colectivo. No causación de los recargos y sobreremuneaciones solicitados. Inexistencia de las obligaciones que se demandan, ausencia total de pruebas que soporten las pretensiones de la demanda y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia de 3 de diciembre de 2015, declaró que el cargo ejercido por el señor Juan Alberto Riveros Rey como conductor, no es de dirección confianza y manejo. Condenó a Bavaria S.A., al pago de las horas extras Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 4 determinadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del pacto colectivo del año 2009 a 2011 ello en cuantía de $61.874.796.46.

Absolvió a Bavaria S. A. de las demás pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho, la obligación de pagar la indemnización convencional, la reliquidación de cesantías, la pensión convencional y prescripción. Condenó a Bavaria a pagar al demandante la cifra de $93.338 diarios a título de indemnización moratoria a partir del 4 de septiembre 2010 hasta el 4 de septiembre de 2012.

Y desde el 5 de septiembre de 2012 hasta que se efectúe su pago, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, sobre el monto de las horas extras objeto de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó la decisión. El juez de apelaciones encontró que no se discute la relación de trabajo a término indefinido la cual inició el 4 de junio de 1985 al 3 de septiembre de 2010, que el demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, conductor escolta y que devengó un salario equivalente a $2.800.147.

El Tribunal advirtió en relación con la condena por Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto de horas extras que esta se deriva del hecho de que el demandante no es un trabajador de dirección confianza y manejo. Explicó que para que un trabajador sea de dirección confianza o manejo no basta con la simple denominación. Que conforme con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en relación con la denominación de directores, gerentes y administradores, estos constituyen ejemplos enunciativos que tienen que ver con el ejercicio de funciones de administración y ocupan una especial posición jerárquica en la empresa con poder discrecional de decisión y, además, tienen funciones de enlace.

Los argumentos presentados por la segunda instancia hacen especial claridad en que el extrabajador demandante no puede ser considerado de dirección, manejo y confianza por cuanto se trata de un trabajador que era conductor y, por razón de la naturaleza de sus funciones, el demandante debía transportar a los directivos de Bavaria y procurar por su integridad física.

La labor era ejecutada por órdenes y sin ningún tipo de autonomía. De esta forma el juez de apelaciones precisó que la clasificación de las labores no puede entenderse por separado, es decir, dirección, confianza y manejo, pues son un conjunto. Agregó que por el grado de permanencia del trabajador en la residencia de los empleadores y el hecho de que escuche conversaciones reservadas, no puede tenerse como un trabajador de dirección confianza y manejo.

Además, indicó que la decisión de pactar las partes el pago de tres horas extras adicionales, estas no son compensables, pues el acuerdo realizado resulta ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 6 43 del CST. En relación a la indemnización solicitada en virtud de lo dispuesto en la cláusula 14 convencional, se explicó que con la terminación del contrato de trabajo se observa que ésta fue una decisión del empleador y que fue sin justa causa, motivo por el cual se pagó la indemnización. Es así como no se cumplen los presupuestos exigidos en la cláusula 14 del pacto, pues dicha disposición exige que la finalización del vínculo ocurra en virtud del cierre de la fábrica o con motivo de traslado.

A juicio del Tribunal tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 52 del pacto colectivo, pues la norma se destina a las personas que no se encuentran afiliadas al sistema general de seguridad social en pensiones. Se confirmó además la decisión de primera instancia respecto de la reliquidación de cesantía, pues advierte que, de conformidad con la liquidación definitiva, se tuvo en cuenta un salario superior del que se señala en la demanda.

Precisó también que la demanda no sustentó la petición de reliquidación de cesantía en la reliquidación de horas extras y este no es el momento para modificar su petitum. Finalmente, en relación con la prescripción confirmó la decisión del juez teniendo en cuenta que el término se interrumpió con la presentación de la demanda, sin que se pueda tener en cuenta la reclamación de 2013.

Y, respecto de la indemnización moratoria manifestó que la actuación de Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 7 la encartada no logra desvirtuar la presunción de mala fe. Y, contra de lo afirmado por la recurrente no se evidencia la buena fe de la demandada. Procede la Sala a pronunciarse de los recursos presentados tanto por la parte demandada como demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida totalmente y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, violar los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reforman respectivamente, los artículos 161 y 168 del CST, el artículo 29 del Decreto 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, los artículos 162, 467, 468 y 469 del CST y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que reformó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sin entrar a discutir aspectos fácticos, el cargo se Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 8 circunscribe a atacar las condenas impuestas en materia de horas extras, las cuales no tuvieron en cuenta el término prescriptivo. Advirtió que el reclamo presentado por concepto de pagos de trabajo en tiempo suplementario fue presentado el 3 de septiembre de 2013, y no comprende las horas extras y recargos causados en los años 2008, 2009, 2010, motivo por el cual consideró que se aplicaron de manera indebida las normas relativas a la prescripción. De otra parte, se señaló que en auto de 1º de julio de 2014 el juez de primera instancia había declarado probada la excepción de prescripción, decisión que fue revocada por el Tribunal, quien ordenó al juez fallar de fondo dicha excepción. VII.

RÉPLICA Precisó el opositor que la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2013, es decir, fue radicada dentro del término previsto por el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, violar los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reforman respectivamente, los artículos 161 y 168 del CST, el artículo 29 del Decreto 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, los artículos 162, 467, 468 y 469 del CST y el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 9 reformó el artículo 481 del Código Sustantivo del trabajo».

La censura acusó los siguientes errores graves de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas: No dar por probado, estándolo plenamente que los reclamos sobre supuestos derechos a pago de recargos salariales por labores en tiempo extra realizados en los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 3 de septiembre en que término el contrato de trabajo están prescritos.

Dar por probado, sin estarlo que los reclamos sobre supuestos derechos a pago de recargos salariales por labores en tiempo extra realizados en los años 2008, 2009, 2010 hasta el 3 de septiembre en que terminó el contrato de trabajo, no están prescritos. Como pruebas erróneamente apreciadas se tienen: -La carta de terminación del contrato de trabajo. -Liquidación final del contrato de trabajo. -Acta individual de reparto con la que se prueba la fecha de la presentación de la demanda. -Demanda que origina el proceso en la que en las pretensiones 3º, 4° y 5º se pretende el pago de recargos por horas extras laboradas en los años 2008, 2009 y 2010 hasta el 3 de septiembre de ese año en el que finalizó el vínculo.

El fundamento de la acusación se concreta en advertir Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 10 que las horas extras causadas entre 2008 y 2010 se encuentran prescritas. Relató que el juez de conocimiento mediante providencia de 1º de julio de 2014 había declarado la excepción previa de prescripción propuesta en relación con las horas extras y esa decisión fue revocada por el Tribunal, sin argumento alguno y ordenó al juez fallar de fondo al momento de dictar sentencia. IX.

RÉPLICA Se advirtió en el escrito opositor que, en relación con el tiempo suplementario, fue radicada la demanda el día 3 de septiembre de 2013, luego teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 3 de septiembre de 2010, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Agregó que como resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, «el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpirá la prescripción».

X. CONSIDERACIONES CARGO PRIMERO Y SEGUNDO Por razones metodológicas el primero y segundo de los cargos serán estudiados de manera conjunta como quiera que su finalidad es que se declare probada la excepción de prescripción, en relación con la condena por concepto de trabajo suplementario. Los cargos tercero y cuarto se estudiarán también en forma conjunta en tanto comparten el mismo elenco normativo y una misma argumentación. Fundamentalmente, el ataque se circunscribe a determinar Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 11 la naturaleza del cargo del demandante y la eficacia del acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre el señor Juan Alberto Riveros Rey y Bavaria S.A. Las consideraciones de la segunda instancia en relación con dicha excepción se sustentan en que el contrato de trabajo finalizó el 3 de septiembre de 2010 y el término se interrumpió con la presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 3 de septiembre de 2013, en consecuencia, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha señalado en relación con la prescripción de los derechos laborales que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos prescriben en tres años, que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL 5159-2020).

La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020).

En materia de trabajo suplementario el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla, en su numeral 2° Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 12 que «el pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o a más tardar con el salario del periodo siguiente», de forma que es a partir de ese momento que se hace exigible.

Además, ha reiterado la Sala, en relación con la exigibilidad de las horas extras (CSJ SL8675-2017) que: La retribución que se debe al trabajador por servicios extras, o sea los que se prestan fuera de la jornada legal, constituye salario conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.- El pago de trabajo suplementario o de horas extras debe efectuarse junto con el salario ordinario del periodo en que se han causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente, conforme al artículo 134 ibidem; por consiguiente desde el vencimiento de estos periodos fijados por la ley para el pago del trabajo suplementario, se hace exigible la respectiva obligación y, desde el momento de su exigibilidad empoza a contarse el término de prescripción de las acciones que se intenten para obtener el reconocimiento y pago de esos derechos.

Sobre el particular el antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de 17 de junio de 1947 que corre publicada en la Gaceta del Trabajo Tomo II, página 194, ratificada en fallos posteriores, dijo: El término prescriptivo de las horas extras empieza a contarse a partir en la fecha en que ella se causan y no dela extinción del contrato de trabajo.

(Decisión de 27 de noviembre de 1959, Gaceta 2217 a 2219, página 1131 y ss). Con dicha claridad se tiene entonces que se encontrarían prescritas las horas extras exigibles antes del 3 de septiembre de 2010, como quiera que el contrato finalizó en dicha fecha y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 20131. Así las cosas, el cargo prospera. [1] La demanda se admitió el 17 de octubre de 2013 y fue notificada el 30 de enero de 2014. http://applewebdata/AEC3EC2A-B10F-445E-B386-33EFB06E8975#_ftnref1 Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 13 XI.CARGO TERCERO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 5, 11, 13, 15, 22, 29, 37, 39 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1494, 1495, 1502, 1503, 1527, 1603 y 1620 del Código Civil, y, en consecuencia, la violación de los artículos 20, 24 y 69 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos 161, 168 y 481 del Código Sustantivo, el artículo 29 del Decreto (sic) 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST y los artículos 162 del CST y 281 del Código General del Proceso.

Según la censura, se evidencian los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo plenamente, que las partes suscribieron un acuerdo plenamente válido y eficaz que contempló que las características del cargo que ocupaba el demandante era de dirección, manejo o confianza. No dar por probado estándolo plenamente, que las partes suscribieron un acuerdo plenamente válido y eficaz en el que se acordó que no obstante que el cargo que ocupaba el demandante era de dirección, manejo o confianza se le reconocían y pagaban recargos salariales por tres horas extras diarias.

Dar por probado, sin estarlo que el acuerdo suscrito por las partes sobre reconocimiento de recargos salariales por tres horas diarias no es válido ni eficaz. Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 14 Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el acuerdo suscrito por las partes de fecha 30 de marzo de 2007, en el que aceptan que el cargo desempeñado por el actor es de dirección, manejo y confianza.

Y como no apreciadas: La confesión ficta o presunta del demandante sobre que su cargo era de dirección, manejo o confianza, declarada por el juez del conocimiento y no desvirtuada en el proceso en audiencia de 1º de julio de 2014. Manifestó la recurrente que existe una apreciación equivocada por parte del Tribunal del acuerdo suscrito por las partes y, sin razón alguna, no le reconoce validez y eficacia. Concluyó entonces la segunda instancia que el cargo no tiene las características de dirección, manejo o confianza que las partes le asignaron y que las tres horas extras diarias pactadas y pagadas no se pueden compensar con las que se encuentren laboradas, además advierte que el empleador no desvirtuó la mala fe y es acreedor de la sanción moratoria.

La censura partió de que los conceptos de dirección, confianza y manejo no están definidos en la ley, luego es cada caso concreto lo que permite definir si las funciones que realiza el trabajador cumplen con estas características o al menos con dos de ellas. Al desconocer la validez del acuerdo el Tribunal cometió un yerro pues, él mismo explicó y justificó el por qué no se Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 15 pagó al demandante las horas extras materia de condena.

Además, no fue solicitado en la demanda que el mencionado acuerdo fuera declarado nulo o ineficaz. De otra parte, no se apreció la decisión del juzgado de tomar en cuenta la declaración ficta o presunta del demandante, quien confesó que su cargo era de dirección manejo y confianza. XII. RÉPLICA El opositor señaló que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho pues siguió los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales en relación con los trabajadores de dirección manejo y confianza.

XIII. CARGO CUARTO Se acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el numeral 1) de literal a) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en consecuencia, violar también los artículos 20, 24 y 69 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos 161, 168, y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 281 del Código General del Proceso y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Se adujo como error manifiesto de hecho no dar por probado, estándolo plenamente, que el cargo ejercido por el actor tenía funciones de dirección, manejo o confianza y que el demandante estaba excluido de las normas sobre jornada máxima de trabajo y pago de recargo salarial por labores en horas extras. Como prueba no apreciada se tiene la confesión Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 16 del demandante.

A juicio de la recurrente, el error grave que cometió la segunda instancia, es no encontrar probado que las funciones desempeñadas por el demandante son de manejo y confianza y establecer que la exclusión de las normas sobre jornada máxima de trabajo y regulación sobre recargos en tiempo extra requieren que el cargo debe tener simultáneamente las características de dirección, manejo y confianza.

Advirtió que las funciones de dirección conllevan mando sobre el personal ordinario, de confianza aquellas que implican ejercer las funciones con autonomía o tener el acceso a la información confidencial y de reserva del empleador; y las de manejo tienen que ver con la responsabilidad por los bienes y valores. Explicó la recurrente que las funciones de conductor, si bien no son de dirección, son de confianza.

XIV. RÉPLICA Se advirtió en el escrito que de conformidad con el folio 83 del expediente es claro de que en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el demandante no es posible que sea un trabajador de dirección manejo y confianza, puesto que, como quedó establecido, sus funciones se limitaban a transportar ejecutivos de la empresa y a sus respectivas familias, con lo cual se evidenció que no se trata de un cargo que conlleve representación del empleador frente a otros Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores en los términos del artículo 32 del CST.

XV. CONSIDERACIONES CARGOS TERCERO Y CUARTO Como ya se precisó en las líneas que anteceden los cargos tercero y cuarto se estudiarán en forma conjunta en tanto comparten el mismo elenco normativo y una misma argumentación. Fundamentalmente, el ataque se circunscribe a determinar la naturaleza del cargo del demandante y la eficacia del acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre el señor Juan Alberto Riveros Rey y Bavaria S.A. La conclusión del juez de apelaciones parte del hecho de que la labor ejecutada por el trabajador consistente en transportar a los directivos de Bavaria y procurar por su integridad física, era ejecutada bajo el cumplimiento de órdenes.

Afirma además que, por el grado de permanencia del trabajador en la casa de los directivos, no puede entenderse que ello precisara de un grado de confianza, que, de manera automática, califique al trabajador dentro de la categoría de dirección y manejo, pues son un conjunto. Así las cosas y en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del CST el acuerdo realizado en relación con el pago del trabajo suplementario resulta ineficaz.

La censura por su parte, cuestiona el desconocimiento del juez de segunda instancia al determinar que el cargo desempeñado por el demandante no es de dirección manejo y confianza, desconociendo así el acuerdo celebrado por el Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajador y empleador el 30 de marzo de 2007. En el anterior contexto, le corresponde a la Corte resolver si Juan Alberto Riveros Rey desempeñaba un cargo de dirección manejo y confianza en la empresa, y, en consecuencia, si el acuerdo celebrado el 30 de marzo de 2007 entre Bavaria S.A. y el demandante es ineficaz, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados se estudiará la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza.

En este punto vale la pena hacer claridad en que no existe discusión en las siguientes conclusiones fácticas señaladas por el Tribunal: i) que no se discute la relación de trabajo a término indefinido la cual inició el 4 de junio de 1985 al 3 de septiembre de 2010, ii) que el demandante se desempeñó como auxiliar administrativo, conductor escolta y que devengó un salario equivalente a $2.800.147.

La calidad del trabajador de dirección confianza y manejo. Parte la Sala de una premisa ya decantada por el precedente de la Corporación y es que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012). Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 19 determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo.

Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino en razón de la índole de sus funciones (CSJ SCL 14 de marzo de 1989, Rad.2.189). Así mismo se ha precisado por parte del precedente que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006).

Ahora bien, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011).

En consideración a las precedentes manifestaciones, no se discute que el demandante se desempeñaba como conductor de la empresa y, por tal razón, debía transportar a sus directivos en la más absoluta reserva, lo cual exigía de Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 20 su parte, un particular compromiso y total confianza en el trato de la información a la que, con ocasión de sus funciones, podría llegar a conocer.

No obstante, esto solo le imponía un deber de reserva y cuidado, sin que ello implicara un grado de responsabilidad jerárquica en la cual comprometiera decisiones económicas o de vital importancia en la compañía. No se evidencian de las funciones desempeñadas por el demandante esa naturaleza directiva y de manejo empresarial o administrativo de importancia en Bavaria S. A., motivo por el cual, atendiendo a las funciones desempeñadas por el demandante, es evidente que no tenía la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza.

Por consiguiente, la estipulación del acuerdo de 30 de marzo de 2007 no tiene eficacia, tal y como se concluyó por el juez de segunda instancia. No prosperan los cargos. XVI. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado el último de los citados, por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, violar también los artículos 20 y 24 de la Ley 50 de 1990 que reformaron respectivamente los artículos 161 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 29 del Decreto (sic) 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST.

A su juicio la prueba que fue apreciada de manera errónea es el ejemplar del pacto colectivo que fue aportado al proceso por la parte actora, sin que aparezca el sello de Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 21 depósito ante el Ministerio de Trabajo. En este punto, sostuvo que la Corte advierte que el pacto colectivo tiene un requisito ad sustantiam actus, cual es el depósito del mismo, prescripción ordenada por los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990.

La recurrente advierte que en el pacto colectivo no aparece la constancia del depósito, motivo por el cual el Tribunal no podía tenerlo como prueba y mucho menos aplicarlo, como en efecto se hizo de manera equivocada. XVII. RÉPLICA A juicio del opositor existió una apreciación equivocada del recurrente puesto que en relación con el pacto colectivo no existió un pronunciamiento en relación con su depósito.

Y, además, se desconoce lo señalado en el artículo 54 A, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24. XVIII. CONSIDERACIONES QUINTO CARGO La censura sostiene que el pacto colectivo aportado al expediente tiene un requisito ad sustantiam actus, cual es el depósito del mismo, prescripción ordenada por los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, es así como el Tribunal no podía tenerlo como prueba y mucho menos aplicarlo, como advierte, se hizo de manera equivocada.

Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la censura por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1469 de 1978 el pacto colectivo no solo debe celebrarse por escrito, y extenderse tantos ejemplares como sean las partes, sino que, además, debe depositarse en la División de Relaciones Colectivas del Trabajo del Ministerio del Ramo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Advierte la norma que sin el cumplimiento de dichos requisitos el pacto no produce ningún efecto. Y, en relación con la valoración probatoria en casación, se atiende a las mismas reglas aplicables a la convención colectiva (CSJ SCL SL4530-2020, SL 2584-2019, SL 2186 - 2019 y SL 5202 -2019), en tal sentido, al igual que en dichos documentos colectivos, la nota de depósito de los pactos resulta ser un requisito indispensable para que pueda generar los derechos en el contemplados, toda vez que los artículos 469 y 481 del C.S.T y el 59 del Decreto 1469 de 1978 imponen el cumplimiento de tal actuación, incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo.

Obra a folio 30 ejemplar del pacto colectivo con vigencia 2008-2011, en el cual no consta el depósito, tampoco obra en el expediente ninguna otra documental en la que se corroboré el mismo, razón por la cual no procede el estudio de los beneficios convencionales solicitados. El cargo prospera. Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 23 XIX. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE XX.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende con el recurso de casación que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, para que, en su defecto, las peticiones sean despachadas favorablemente al demandante como son: i) la indemnización de que trata la cláusula 14 del Pacto Colectivo con vigencia 2008-2011; ii) la no aplicación de la cláusula 52 del Pacto Colectivo con vigencia 2008-2011 y, iii) la reliquidación de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010.

Con ese propósito formula tres cargos que fueron replicados por la demandada. XXI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69 y, en consecuencia, violar la cláusula 14 del Pacto Colectivo con vigencia 2008-2011.

Como pruebas erróneamente apreciadas se afirmó que las testimoniales recaudadas en el proceso dan fe de que el demandante fue trasladado de una planta de producción a otra, así como que fue firmado un acuerdo de retiro, que equivalía al pago de 95 días por año trabajado, lo cual se desprende de algunas documentales que obran en el expediente.

Advirtió que los testimonios de Carlos Eduardo Pérez Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 24 Rodríguez, Orlando Valbuena Latorre y Ricardo Reyes Morales se desprende que, en efecto, el demandante fue trasladado de la Cervecería del Litoral a las instalaciones de Bavaria S.A., así mismo otras documentales dan fe de dicho traslado. XXII. RÉPLICA Señaló el opositor que la cláusula convencional exige para obtener la prestación en ella contenida, terminar el vínculo laboral de manera voluntaria, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la decisión fue unilateral e injustificada por parte de la empresa.

Agregó además que la prueba testimonial no es calificada por sí sola a efectos de quebrar la sentencia. XXIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69 y, en consecuencia, violar la cláusula 52 del pacto colectivo con vigencia 2008-2011 Como pruebas erróneamente apreciadas expuso el recurrente se tiene el pacto colectivo con vigencia 2008- 2011, así como los testimonios de los señores Raúl Villate, Edgar Orlando Valbuena Latorre y Carlos Eduardo Pérez Rodríguez, así como la carta de terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 25 A juicio del recurrente existió una indebida interpretación del artículo 52 del pacto colectivo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del pacto, este regirá para los contratos de trabajo y se incorporará al reglamento interno de trabajo durante su vigencia XXIV. RÉPLICA La opositora señaló que no se presentan argumentos de instancia que permitan determinar que la sentencia acusada es ilegal, y, además, independientemente de las consideraciones técnicas, en el ataque no le asiste ninguna razón al impugnante puesto que la cláusula 52 del pacto colectivo estableció una pensión especial para los trabajadores despedidos por justa causa con 20 o más años de servicios, pero que, según lo establecido en el parágrafo de la cláusula no aplica para quienes estuvieron afiliados a la seguridad social, razón por la cual el cargo no puede prosperar.

XXV. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 69 y, en consecuencia, violar el título II del pacto colectivo cláusulas 20 a 25 con vigencia 2008-2011. Se enumeran como pruebas erróneamente apreciadas el ejemplar del pacto colectivo con vigencia 2008- 2011, la carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 26 con fecha 3 de septiembre de 2010, la liquidación de tiempo extra diurno y nocturno, dominicales y festivos presentados por el Grupo Liquidador, Acuerdo PSAA15-10371 de 2015, y planillas de tiempo allegadas por el demandante.

A juicio del demandante no se presentó una interpretación ajustada en derecho de las cláusulas 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del pacto colectivo con vigencia 2008-2011, en el cual están plasmados los acuerdos de tipo económico suscritos entre las partes, jornada de trabajo, remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos, y descanso remunerado y dominical.

Consideró que las planillas aportadas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para reliquidar las cesantías. Así mismo, manifestó que el no reconocimiento de la reliquidación y pago de las cesantías correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, vulneran las disposiciones del pacto colectivo. XXVI. RÉPLICA Precisó la opositora que los argumentos expuestos no guardan ninguna relación con la sentencia atacada.

Pretende un reajuste de cesantías que no depende de la reliquidación de horas extras, lo cual viene a exponerlo en el proceso con el recurso de apelación presentado en segunda instancia. Advirtió entonces que este no es el momento procesal para reformar o adicionar la demanda con nuevas solicitudes. Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 27 XXVII.

CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos que fueron planteados por el demandante tienen sustento en las normas del pacto colectivo, estos serán resueltos de manera conjunta. Sea lo primero advertir y es que los cargos planteados pretenden el estudio de prestaciones contempladas en el pacto colectivo celebrado con la entidad demandada, el cual fue aportado sin la constancia de depósito, tal y como se advirtió en el análisis que precede, razón por la cual no puede tomarse como fuente normativa generadora de derechos.

En consecuencia, cualquier solicitud relativa a obtener dichos beneficios está condenada al fracaso. Adicionalmente, se observa que se pretende obtener la revisión de la reliquidación de cesantías con fundamento en hechos nuevos que no fueron discutidos en las instancias. El fallo del Tribunal, se refirió exclusivamente a la reliquidación de cesantías teniendo en cuenta una base de liquidación de $2’749.555, suma que reclama el demandante no fue tenida en cuenta, pero que, en todo caso, resulta inferior al salario base que fue utilizado por Bavaria S. A., en la liquidación de prestaciones sociales y que asciende a $2’800.147.

Es así como se observa se pretende obtener una nueva reliquidación con base en hechos que no fueron discutidos ni sobre los cuales se pronunció la segunda instancia. En relación con dicho punto, el juez de apelaciones fue Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 28 claro en advertir al demandante que no podía modificar ni adicionar los términos de su demanda al solicitar una reliquidación con base en hechos que no fueron planteados al inicio y durante el trámite del proceso ordinario laboral, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse.

Vistas así las cosas a juicio de la Sala un pronunciamiento en el sentido que pretende el recurrente atentaría contra el debido proceso y desconocería la consonancia que debe guardar el recurso de casación con las materias objeto de la litis (CSJ SL653-2018; CSJ SL9584- 2017; CSJ SL8546-2017 y CSJ SL4822-2020, entre otras) Se precisa al respecto que se ha reiterado por el precedente de la Sala que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la contraparte sorprenderla con controversias distintas a las planteadas inicialmente, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias.

Se encuentra la Sala entonces en presencia de un hecho nuevo que no fue debatido. Se desestiman los cargos. XXVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La controversia entonces se circunscribe a estudiar la excepción de prescripción en relación con el trabajo suplementario o de otras extras, dado que el colegiado de apelaciones la estimó no probada. Al descender sobre el análisis de la excepción de Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 29 prescripción, concretamente para el pago horas extras y el trabajo dominical y festivo reclamados se encuentran prescritas todas aquellas que se hicieron exigibles con anterioridad al 3 de septiembre de 2010.

Ahora bien conviene explicar con mayor detenimiento como opera esto en el caso concreto y la exigibilidad del trabajo suplementario así: teniendo en cuenta que, conforme el precedente el trabajo suplementario se hace exigible en el período siguiente, precisa la Sala, que las horas causadas en el mes de agosto y septiembre se hicieron exigibles a la finalización del contrato de trabajo, luego se entiende que en este caso como el contrato de trabajo finalizó el 3 de septiembre de 2010, todos los derechos a favor del demandante como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo adquirieron exigibilidad en esa fecha, luego las horas extras causadas en los meses de agosto y septiembre no prescribieron en razón de su exigibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la condena tuvo sustento en el pacto colectivo, el cual como quedó dicho no puede ser aplicado por carecer de la constancia de depósito, hay lugar a reliquidar el trabajo suplementario atendiendo al porcentaje establecido en los artículos 168 y 179 del CST, y las horas extras determinadas por las instancias, pues estas no fueron objeto de controversia en el recurso.

Vistas así las cosas se procede a modificarse la condena por este concepto así: Año 2010 Agosto $2.800.147 Horas extras diurnas Horas Extras nocturna Horas Extras diurnas restantes Dominical es 37,3 Total $872,694,12 Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 30 Valor Hora $11.667 35,9 $104.713 s 46,5 $406.896 11,9 $34.710,12 $326.375 Septiembre $2.800.147 Valor Hora $11.667 3.3 $9.625 4.3 $37.625 2 $5.836 -0- $53.086 Por tal razón y teniendo en cuenta las horas extras, dominicales y festivos laboradas en el mes de agosto ($872.694,12) y en el mes de septiembre de 2010 ($53.086), no están prescritas y, conforme la liquidación que antecede, asciende a la suma de $925.780,12 Así las cosas, se modificará la decisión dictada por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015 en relación con la condena de horas extras y dominicales y festivos, la cual asciende a la suma de $925.780,12.

Se declaran probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos que correspondan al demandante y cuya exigibilidad hubiere ocurrido antes del 3 de septiembre de 2010. Se confirmará en lo restante. Sin costas en esta instancia. XXIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de agosto de 2016, en el proceso que JUAN ALBERTO Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 31 RIVEROS REY instauró en contra de BAVARIA S. A. En sede de instancia se modifica la sentencia dictada por Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 3 de septiembre de 2010.

Y, en consecuencia, se condena por concepto de horas extras y dominicales en la suma de $925.780,12. Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76217 SCLAJPT-10 V.00 32 SCLTJPT-05 V.01 EDICTO La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CÓDIGO ÚNICO DE IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO CUIP 110013105033201300546-01 RADICADO INTERNO: 76217 TIPO RECURSO: Extraordinario de Casación RECURRENTE: JUAN ALBERTO RIVEROS REY, BAVARIA & COMPAÑIA S.C.A. OPOSITOR: JUAN ALBERTO RIVEROS REY, BAVARIA & COMPAÑIA S.C.A. FECHA SENTENCIA: 17 de febrero de 2021 IDENTIFICACIÓN SENTENCIA: SL1068-2021 DECISIÓN: CASA - CON SENTENCIA DE INSTANCIA - SIN COSTAS MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR El presente edicto se fija en la página web institucional, a través del menú Notificaciones, en la opción Secretaría Sala de Casación Laboral, por un (1) día hábil, hoy 09/04/2021, a las 8:00 a.m., con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria El presente edicto se desfija hoy 09/04/2021, a las 5:00 p.m. FANNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CAMACHO Secretaria SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de abril de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.

SECRETARIA____________________________________ ____