Micelio
SL1068-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 115 de 1994Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 33 de 1973Ley 528 de 1964Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1068-2020 Radicación n.° 72134 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró NELSON ARMANDO PIRATOVA MEJÍA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nelson Armando Piratova Mejía promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que el demandante hacía parte del grupo familiar formado por los señores Publio Piratova Torres y Monguí Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 Mejía Flórez, como hijo biológico de éstos, quienes al fallecer tenían la calidad de pensionados de la empresa Ecopetrol S.A., por lo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de sus padres, por reunir las condiciones exigidas en los artículos 39 y consecutivos de la convención colectiva de Ecopetrol S.A. y 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993; al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día 11 de mayo de 2011, fecha en la cual falleció su madre, incluidos los reajustes anuales, las mesadas de junio y diciembre e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Publio Piratova Torres prestó sus servicios personales a la empresa Ecopetrol S.A. por 19 años, 5 meses y 14 días, en virtud de lo cual adquirió el derecho a la pensión, a partir del 24 de diciembre de 1994, por haber reunido los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente de la época.

Indicó que al fallecer el señor Publio Piratova Torres el día 11 de julio de 1998, su esposa, Monguí Mejía Flórez y él, en calidad de hijo menor, fueron reconocidos por Ecopetrol S.A. como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes mediante comunicación del 17 de noviembre de 1998; que luego del deceso de su progenitora el 11 de mayo de 2011, Ecopetrol le negó el pago de la pensión que venía reconociéndole por considerar que no reunía los requisitos para ello, principalmente, desconoció los documentos que daban cuenta de que se encontraba estudiando.

Agrega que la demandada pasó por alto que no pudo continuar sus Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 estudios a finales del año 2008 por encontrarse incapacitado para hacerlo debido a la enfermedad que lo aquejaba (f.° 2 a 10 y 79 a 97). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el tiempo de servicios prestado por el señor Publio Piratova Torres, el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente para acceder a la pensión de jubilación, el reconocimiento como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y que le negó al actor el derecho a la prestación; asimismo, dijo que no era cierto que el demandante hubiera demostrado estar incapacitado para estudiar o laborar.

Expresó que la pérdida del derecho a la sustitución pensional del señor Nelson Piratova Mejía, no obedeció a un cambio de carrera universitaria, sino a la circunstancia de que a partir del año 2007 no acreditó la escolaridad, lo cual era necesario para tener derecho a este beneficio. En su defensa propuso las excepciones previas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 91 a 97).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2015 (f.° 255), resolvió: Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON ARMANDO PIRATOVA MEJIA [ ] es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100% del valor mensual de la mesada, por reunir los requisitos establecidos en el art. 47 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ECOPETROL S.A, […] a pagar al demandante Sr. NELSON ARMANDO PIRATOVA MEJÍA el 100% de la pensión de sustitución a partir del 11 de mayo de 2011, en cuantía inicial de $2.319.000.00, hasta el 21 de septiembre de 2013, fecha en la que el actor cumplió los 25 años de edad.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ECOPETROL S.A. […] a pagar al demandante NELSON ARMANDO PIRATOVA MEJIA como retroactivo pensional la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($82.383.526).

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: SIN costas en esta instancia (f.º 255 y 256). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Ecopetrol S.A. mediante fallo del 7 de julio de 2015, confirmó en su integridad la decisión apelada e impuso costas a cargo de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que el deceso del causante ocurrió el 11 de julio de 1998 y como la demandada estaba dentro de las excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la norma que regula la condición de beneficiario de la pensión es el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 71 de 1988, norma que exige al hijo mayor de 18 años acreditar la calidad de estudiante mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento reconocido por el Ministerio de Educación en donde se cursan los estudios.

Agregó que dicha norma establecía como causal de pérdida del derecho a la sustitución el cambio de carrera por razones diferentes de salud, pero fue declarada nula por el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2005. Indicó que el actor cumplió los 18 años de edad el 21 de septiembre de 2008, según da cuenta su registro civil de nacimiento (f.° 13), y que cursó estudios durante el año 2007 y primer semestre de 2008 en la Universidad Santo Tomás, en el programa de Cultura Física, Deporte y Recreación, el cual «no era un simple curso de deportes en un programa académico con una duración de 10 semestres y con registro autorizado, según se verifica de la consulta realizada en la página web de ese claustro universitario y académico con una duración de 10 semestres».

Precisó que los estudios fueron suspendidos durante el segundo período académico de 2008, por los problemas que padecía el demandante en su rodilla izquierda – conforme quedó acreditado con la historia clínica (f.°188)-, lo que lo obligó a aplazar el semestre y a poner la situación en conocimiento de la demandada mediante comunicación radicada el 15 de octubre de 2008 (f.° 44).

Sostuvo que conforme a la certificación expedida por Inesco, el demandante cursó en el primer semestre del año Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 2009 el programa Técnico en Gestión de Mercadeo y Ventas (f.° 34 y 35) y acorde con la constancia expedida por la Fundación Universitaria del Área Andina cursó estudios en el programa profesional de mercadeo y publicidad, durante los periodos académicos del segundo semestre 2009 y al primero de 2011, manteniéndose en dicho programa hasta el año 2013, conforme al formulario de solicitud de beneficio educativo diligenciado y radicado ante la demandada el 31 de mayo de 2013 (f.° 37).

Señaló que para desvirtuar lo dicho por la demandada en punto a que el accionante no cumplía con el requisito de escolaridad, bastaba verificar que fue la misma empresa quien le reconoció el pago por concepto de «Plan Educacional (Universidad)», efectuando el desembolso de dicho beneficio desde el primer semestre de 2006 y hasta el año 2013, conforme a la certificación obrante a folio 236.

Circunstancia ésta que dejaba sin sustento lo alegado por la empresa en punto a que, tal prerrogativa era sólo para los jóvenes que habían perdido el derecho a la pensión, ya que tal cancelación se había realizado desde que el demandante inició sus estudios superiores en el año 2006 al mismo tiempo que le estaba reconociendo la mesada pensional, la que luego le suspendió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva completamente a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 1° de la Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975 y 6, 16 y 17 del Decreto 1160 de 1989.

Estima que el Tribunal incurrió en el siguiente error de derecho: Dar por establecido, con base en medios probatorios no autorizados por la ley por exigir ésta un mínimo solemnidades que no fueron cumplidas, que el demandante acreditó debidamente la condición de estudiante para ser beneficiario del derecho a la sustitución de la pensión del señor Publio Piratova.

En la demostración del cargo, argumenta que el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 estableció los medios idóneos para acreditar la escolaridad, al prever que los hijos estudiantes de 18 y más años, deben acreditar tal calidad mediante la certificación auténtica expedida por el Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación. Dice que tales «solemnidades» probatorias no son exageradas o exorbitantes, pues se trata de otorgar una mínima certeza y seriedad a la obtención de un derecho de tanta trascendencia. Explica que el Tribunal dio por sentado que el demandante fue estudiante en programas debidamente registrados y calificados, sin exigir las solemnidades probatorias que establece el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 para acreditar la escolaridad, toda vez que para llegar a esa conclusión, el ad quem, se basó en información obtenida de internet, lo cual vulnera el estatuto probatorio por tratarse de una prueba irregular e imposible de controvertir y, en copias simples de certificados expedidos por personas que dicen ser funcionarias de la Fundación Universitaria Los Libertadores, la Universidad Santo Tomás, Inesco y la Fundación Universitaria del Área Andina.

Arguye que en dichos documentos se extraña la constancia de que quienes lo suscribieron representan verdaderamente a las instituciones educativas o si estaban autorizados para emitirlos; tampoco están acompañadas de las certificaciones del Ministerio de Educación u otra autoridad competente, relativas a que los centros educativos y los respectivos programas estuvieran debidamente habilitados y aprobados.

Expresa que el fallador de segundo grado acudió a otros elementos de juicio para determinar la calidad estudiantil del Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 convocante, tales como la solicitud de beneficio educativo (f.° 37), la historia clínica (f.° 188) o el registro de nacimiento (f.° 188). Sin embargo, ese material probatorio no contribuye a demostrar el requisito exigido por la norma para acceder a la prestación. Concluye que, al haberse comprobado los errores de derecho, y que el demandante no aportó prueba idónea de su presunto estatus estudiantil con el cual pretendía adquirir la sustitución pensional objeto de reclamo, al concederla, el fallador incurrió en las transgresiones legales descritas, por ende, resulta indispensable que se case la sentencia conforme a lo requerido en alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA La parte demandante considera que el cargo debe ser rechazado de plano por ser absolutamente infundado ya que no hubo aplicación indebida de las normas mencionadas, ni en su aplicación se cometieron errores manifiestos de derecho, toda vez que quedó debidamente demostrado dentro del proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la sustitución pensional.

Igualmente, manifiesta que el demandado no aporta prueba en contrario para desvirtuar el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó no tener medios económicos para atender sus propias necesidades, así como tampoco la declaración extraprocesal de los señores Miguel Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 Alfonso Bahamón Torres y Maira Alejandra Moreno, en la que afirman su dependencia económica respecto del causante.

Por otra parte, frente a las aseveraciones que pretenden desvirtuar la autenticidad de los certificados expedidos por los establecimientos educativos, la réplica expresa que tales documentos no fueron objetados por el demandado durante el curso del proceso, por lo que deben presumirse auténticos dado que Ecopetrol S.A. no demostró lo contrario, pudiendo hacerlo.

En tal sentido, los certificados son originales y fueron conocidos con anterioridad a la demanda y su autenticidad fue ratificada con las pruebas que obran a folios 37 a 40 del cuaderno principal, según las cuales la demandada efectuó el pago directo a algunas de las entidades en las que estudió el demandante. Añade que debe tenerse como plena prueba la certificación expedida por Ecopetrol S.A. (f.° 236), en la cual afirma que «en el año 2006 se realizó el primer pago por concepto de plan educacional y su último pago por dicho concepto se efectuó en el año 2013», por consiguiente, las pruebas allegadas para acreditar la calidad de estudiante son idóneas y suficientes.

VIII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal dio por establecido que el actor acreditó debidamente la condición de estudiante a través de un medio probatorio no autorizado por la ley al requerirse unas solemnidades que no Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron cumplidas. Para el efecto, sustenta que en las certificaciones en que basó su decisión, no aparece la constancia de que quienes las suscribieron, representan verdaderamente a las instituciones educativas o si estaban autorizados para emitirlas; ni menos aún están acompañadas de las certificaciones del Ministerio de Educación u otra autoridad competente que indiquen que tales entidades educativas y los respectivos programas estuvieran aprobados.

Pues bien, el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 dispuso lo siguiente: Artículo 16º.- Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios […] Para resolver el tema sometido a consideración, la Corte estima procedente puntualizar que el error de derecho se configura cuando «el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo» (CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 21587).

Acorde con lo anterior, la Corte no advierte que la norma aplicable al prever que para demostrar la calidad de estudiante deba aportarse certificación emitida por un establecimiento educativo debidamente reconocido, exija una Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba ad substantiam actus, en la medida que la allí contemplada no requiere de una formalidad especial para su validez y, por ende, existe libertad probatoria para su acreditación. Además, se aprecia que la norma tampoco exige una prueba solemne para acreditar la condición de establecimiento educativo autorizado, por lo que es válido cualquier medio probatorio que conduzca a la convicción de que se trata de una institución que funciona conforme a la ley, tal y como lo hizo el Colegiado, ya que, tratándose de la constancia emitida por la Universidad Santo Tomás verificó a través de la página web de la universidad por internet que se trataba de un programa académico autorizado.

En ese sentido, la Corte al analizar el contenido de una norma similar a la atrás referida, que regula la forma de acreditar la condición de estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes (artículo 15 del Decreto 1889 de 1994), estableció que la misma, en modo alguno, exige una prueba ad substantiam actus. Para el efecto precisó: Ahora bien, la Corte debe aclarar que el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 no exige que para demostrar la condición de estudiante del beneficiario de la pensión de sobreviviente, deba aportarse un certificado del Ministerio de Educación en el que conste la aprobación del establecimiento donde se cursan los estudios, mucho menos puede derivarse del texto del aludido precepto que el legislador estableció para esos efectos una prueba ad substantiam actus.

De ninguna manera. La norma, si se lee con detenimiento, precisa que el establecimiento educativo cuente con la aprobación del Gobierno. Pero no hay en la ley ni el más mínimo asomo de tarifa probatoria alguna, siendo admisible, por tanto, cualquier medio de prueba que conduzca a la convicción de que se trata de una institución que funciona conforme a la ley.

Más aun, importa anotar que desde la expedición de la Ley 115 de 1994 Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 (febrero 8), las licencias de autorización de establecimientos educativos fundados por particulares las otorgan las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales, o los organismos que hagan sus veces, y no el señalado Ministerio, de conformidad con el artículo 193 de dicha Ley General de la Educación. Además, la Corte considera, que es acertada la consideración hecha por el Tribunal en cuanto a que mientras no se expida el reglamento en el cual se disponga, de conformidad con el Concordato de 1974, cuál es el organismo encargado de otorgar a la Iglesia Católica licencias de funcionamiento a sus instituciones educativas, no es posible exigir que sea uno u otro ente.

Ello no se opone, de ningún modo, a que el Gobierno ejerza el constitucional derecho de inspección y vigilancia, atribución que deviene directamente de la Constitución, artículos 68 y 189-21. Los cargos, como corolario de las anteriores consideraciones, no están llamados a prosperar (CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33299; subrayado fuera del texto original).

Por último, se aclara que cualquier controversia sobre la existencia de una «prueba irregular» por haber sido obtenida de internet, es ajena a la presente vía, pues la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas y, por ende, su validez, sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho (sentencia CSJ, 13 mar. 2002, rad. 17015).

Igual sucede con la discusión sobre la autenticidad de las certificaciones expedidas por las instituciones educativas fundadas en que se desconoce si quienes las firman son funcionarios de tales entes, ya que «la autenticidad de un documento no constituye, en la casación del trabajo, un error de derecho, pues tal clase de yerros está reservada exclusivamente a la valoración de los documentos ad substantiam actus, según expresamente lo establece el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964» (sentencia CSJ SL, 3 jun. 1992, rad 5001).

Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo anterior, al no acreditarse el yerro de derecho denunciado, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° de la Ley 71 de 1988, 1° de Ley 33 de 1973, 1° de la Ley 12 de 1975, 6, 16 y 17 del Decreto 1160 de 1989.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: Dar por establecido sin estarlo en el proceso que el demandante acreditó la condición de estudiante en los términos requeridos por la ley, para ser beneficiario del derecho a la sustitución de la pensión del señor PUBLIO PIRATOVA. Dar por establecido, estándolo en el proceso, que los estudios que el demandante buscó acreditar fueron tan inestables, irregulares e inciertos, que no cumplen el requisito de escolaridad exigido por la norma para adquirir el derecho a la sustitución pensional.

Considera que los anteriores errores fácticos son producto de la apreciación errónea de los documentos contenidos en los folios 33, 34, 35, 37, 44 y 236, así como el reporte clínico visible a folio 188. Además, señala que el Colegiado dejó de apreciar los obrantes a folios 18, 20, 24 y 32. Sostiene que: […] varias de estas pruebas son indiscutiblemente calificadas en casación como los documentos auténticos suscritos por el demandante y los provenientes de Ecopetrol, de modo que Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 técnicamente es viable referirse a las demás documentales respecto de las cuales pueda dudarse si son calificadas por tratarse de documentos emanados de terceros.

Explicó que el Tribunal se basó en los documentos de folios 33 a 37, 236, 188 y en un dato que obtuvo de internet, para concluir que el actor acreditó el requisito establecido en el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989. Sin embargo, el ad quem desconoció que el demandante después de haber cumplido la mayoría de edad, omitió acreditar ante Ecopetrol S.A. la condición de estudiante, requisito para continuar recibiendo la pensión que le había sido reconocida como hijo menor del causante, de modo que la señora Monguí Mejía recibió el 100% de la pensión, en calidad de esposa y solo cuando ella falleció, esto es, el 27 de mayo de 2011, el actor solicitó el recobro de la pensión de sobrevivientes aduciendo su condición de estudiante, habiendo transcurrido más de cinco años e iniciado cuatro programas de estudio distintos (f.° 32 a 35).

Agrega que los estudios académicos del promotor del proceso fueron tan irregulares e inestables que no llenan el requisito de escolaridad exigido por la norma, pues para estos efectos, los estudios deben tener un mínimo de estabilidad y seriedad que descarte el abuso del derecho y, que incluso el demandante reconoció abandonarlos en el segundo semestre de 2008 y el primer semestre de 2009 (f.° 20 y 24), pues a pesar de que advierte un problema médico que se reporta en la historia clínica (f.° 44) como «inestabilidad crónica en la rodilla», no expresa por qué este Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 motivo fue impedimento para continuar con sus estudios.

Indica que el fallador efectuó un análisis probatorio superficial y tendencioso, valorando equivocadamente el hecho de que Ecopetrol S.A. haya concedido al demandante un auxilio educacional (f.° 236), pues dicha circunstancia no significa que tal beneficio tenga los mismos supuestos de la sustitución pensional. X. RÉPLICA El demandante expresó que el cargo es infundado por cuanto no existen errores manifiestos de hecho.

Sostiene que la sustitución pensional del señor Publio Piratova a su hijo Nelson Armando Piratova, fue aprobada por Ecopetrol S.A. mediante memorando del 17 de noviembre de 1998 (f.°14 a 16), lo cual no hace parte de las pretensiones de la demanda, pues lo que se discute dentro del proceso, es el pago de la pensión a partir de la muerte de la señora Mongui Mejía. Frente a la calidad de estudiante del demandante, solicita tener en cuenta los mismos argumentos para el cargo primero, agregando que en ninguna de las normas mencionadas por el recurrente como violadas indirectamente, se indican los requisitos de estabilidad y regularidad en los estudios para acceder a la prestación, pues si bien el artículo 16 del Decreto 1160 de 1989 señalaba que «El cambio de carrera o profesión por razones distintas de Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional», dicho requisito fue anulado por el Consejo de Estado - Sección Segunda- mediante sentencia de julio 14 de 2005.

Indica que, en todo caso, sí demostró regularidad, estabilidad y certeza en el curso de sus estudios, ya que en el expediente se aprecia una certificación de la Fundación Universitaria del Área Andina (f.° 31) en la que consta que se encontraba cursando séptimo semestre del programa de mercadeo y publicidad, además, que sí acreditó a través de su historia clínica aportada por Ecopetrol S.A. (f° 135 a 233) y con los documentos de folios 45 a 50, que tuvo una lesión física que lo incapacitó e imposibilitó para continuar con su carrera de Cultura Física y Deporte, por lo que los médicos le sugirieron el cambio de carrera.

Concluye que los errores de hecho no fueron debidamente demostrados, por lo que el cargo debe declararse infundado. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el actor cursó estudios durante el año 2007 y primer semestre de 2008 en la Universidad Santo Tomás, en el programa de Cultura Física, Deporte y Recreación, pero fueron suspendidos durante el segundo período académico de 2008, con ocasión de los problemas que padecía el demandante en su rodilla izquierda, según lo acreditó mediante la historia clínica.

Agregó que el promotor del proceso cursó en el primer Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 semestre del año 2009 el programa Técnico en Gestión de Mercadeo y Ventas, posteriormente en la Fundación Universitaria del Área Andina cursó el programa profesional de mercadeo y publicidad, desde el segundo semestre 2009 y hasta el año 2013. Agregó que la demandada no podía pretender desvirtuar dicha escolaridad cuando reconoció el beneficio denominado plan educacional (universidad).

La parte demandada, en esencia, considera que el actor no tenía derecho a la pensión porque sus estudios fueron inestables, irregulares e inciertos. Para ello, aduce que dejó de estudiar sin justificación alguna y cursó cuatro programas distintos. Pues bien, a continuación, para definir si se incurrió en los yerros fácticos denunciados, la Corte analizará las pruebas acusadas.

El demandante mediante escrito del 14 de octubre de 2008, debidamente recibido por la demandada, le informó que por razones de fuerza mayor no podría continuar con sus estudios universitarios, ya que le fue practicada la cirugía de «alineamiento de rótula», la cual ha sido de difícil recuperación (f.º 44). Con posterioridad, a través de la comunicación del 27 de mayo de 2011, le informó de la muerte de su madre ocurrida el 11 de mayo de tal anualidad y pidió la redistribución de la mesada (f.º 18).

Luego, el 7 de septiembre de 2011 insistió en la procedencia de la sustitución Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional, para lo cual aclaró que tuvo que desistir de su formación en Cultura Física, Deporte y Recreación por dificultades de salud – aclarando que esta fue la única interrupción que tuvo en sus estudios - y que desde el 2009 retomó su formación en mercadeo y publicidad (f.º 20).

El 25 de noviembre de 2011 el actor insistió en que se le otorgara la prestación reclamada, reiterando que estaba estudiando y que la única interrupción se dio por razones de salud (f.º 24). De los anteriores documentos, la Corte no advierte que surjan elementos fácticos que logren quebrar la decisión recurrida, dado que, lo que muestran dichos elementos de convicción son las diversas solicitudes elevadas por el actor a la demandada para obtener el reconocimiento de la prestación, así como el informe que le envió referente a su situación de salud, la cirugía practicada y la imposibilidad física para continuar con sus estudios de Cultura Física, Deporte y Recreación, debido a que, los mismos le exigían realizar actividades físicas y de esfuerzo que no estaba en capacidad de llevar a cabo.

Tales conclusiones resultan coherentes con lo que evidenció el juez de apelaciones en punto a que el convocante informó y justificó ante la demandada las razones que lo llevaron a cancelar el segundo semestre del 2008, pues así lo derivó de la comunicación de folio 44, junto con la historia médica que aportó, motivos que por demás resultan entendibles.

Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, la Corte no encuentra que de los documentos atrás referidos surja lo que la recurrente pretende mostrar, esto es, la falta de demostración de la condición de estudiante para cuando cumplió la mayoría de edad, hecho que, como quedó definido por el Tribunal y no fue controvertido en casación, ocurrió el 21 de septiembre de 2008.

Se afirma lo anterior, por cuanto la única interrupción en los estudios fue en el segundo semestre de 2008, lo que en criterio del Tribunal estuvo debidamente sustentado en el estado de salud del promotor del litigio. Por demás, se resalta que el Colegiado encontró demostrado, según las certificaciones emitidas por las instituciones educativas, la constancia de pagos del beneficio de plan educacional y la solicitud del beneficio educativo, que el actor cursó estudios en el año 2007, primer semestre de 2008, y luego desde 2009 hasta el año 2013, lo que no fue desvirtuado con las pruebas denunciadas, en la medida que de las mismas no emerge un realidad diferente, salvo, se reitera, lo referente al segundo semestre del 2008, lo que estuvo debidamente sustentado en la práctica de una cirugía y la afectación de su estado de salud.

De otra parte, a folio 37 se allegó una «solicitud beneficio educativo – estudios superiores» elevada el 3 de septiembre de 2012, la cual fue aprobada a favor del actor por el periodo correspondiente al primer semestre de 2013. Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 El reconocimiento de dicho beneficio por su calidad de estudiante está en concordancia con lo visto a folios 236, en donde el líder del grupo gestión maestra de datos de personal de Ecopetrol certifica el 17 de diciembre de 2013 que «en el año 2006 realizó el primer pago por concepto de plan educacional (universidad) y su último pago por dicho concepto se efectuó en el año 2013».

El Tribunal, sobre el particular y en especial de este último documento, precisó que la demandada no podía cuestionar la escolaridad del actor cuando le reconoció el beneficio de plan educacional, consideración que no resultó desacertada. Se afirma lo anterior porque no es coherente que la demandada alegue que el actor no tiene derecho a la sustitución pensional por haber interrumpido sus estudios superiores cuando, conforme a la certificación expedida por ella misma, se demuestra que Ecopetrol le canceló el plan educacional desde el año 2006 hasta el año 2013, de donde surge razonablemente que con su actuar, reconocía su condición de estudiante.

Ahora bien, la Corte destaca que el Tribunal no derivó de estos documentos el reconocimiento del derecho pensional, sino que lo fue con fundamento especialmente en la certificación de folio 236, de donde destacó que no era factible que en el trámite judicial la demandada le desconociera al actor su condición de estudiante, cuando le estaba reconociendo un beneficio extralegal por tener, precisamente, tal calidad.

En esa dirección, el Tribunal no dio por sentado que para obtener la sustitución pensional y Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 el «beneficio plan educacional» se debieran cumplir los mismos requisitos, sino que apoyó su determinación en que no era consecuente que la demandada desconociera su calidad de estudiante universitario para negar la pensión cuando, durante el mismo lapso temporal (2006 - 2013), le pagó el beneficio precisamente por encontrarse estudiando.

En cuanto a la historia clínica y a las certificaciones expedidas por el establecimiento educativo la censura hace alusión a su errada apreciación, elementos de prueba que no tienen la calidad de calificada para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

Tratándose de la historia clínica, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, se ha considerado que, en principio, se trata de un documento declarativo proveniente de terceros, por lo que no es posible abordar su estudio (sentencia CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157), a menos que previamente se demuestre la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En similares condiciones las certificaciones expedidas por la Fundación Universitaria Los Libertadores, Universidad Santo Tomás, Inesco y Fundación Universitaria del Área Andina, respecto de los estudios cursados por el actor (f.° 22, Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 32, 34 y 35), pues tampoco son prueba calificada en casación, dado que se asimilan a un documento declarativo emanado de terceros, y en esa medida, se deben valorar como una prueba testimonial.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, la Corte explicó «por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».

En todo caso, como lo que pretende la censura no es cuestionar la conclusión que derivó el Colegiado de tales certificaciones en punto a que el actor realizó estudios en tales instituciones educativas, sino demostrar que inició varios programas y, por ende, que fueron inestables, solo con el fin de dar respuesta a dicho reparo, la Corte considera pertinente precisar que el apartado final del artículo 16 del Decreto 1160 de 1989, establecía que el cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, generaba la pérdida del derecho a la sustitución pensional.

Es decir, por circunstancias distintas a la aquí demostrada. Sin embargo, tal disposición fue declarada nula a través de sentencia CE, 14 jul. 2005, rad. 11001-03-25-000-2001- 00230-00(3337-01), al considerar que restringía excesivamente el derecho a la educación, la libertad de escogencia de profesión y oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de oportunidades de educación, dado que al imponerle al interesado seguir una carrera o Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 prohibirle iniciar otra distinta se le impedía ejercer tales derechos, por lo que resultaba ser una medida extremadamente limitativa.

Para sustentar la decisión indicó: Esta Corporación comparte los razonamientos de la Corte Constitucional cuando en Sentencia de Tutela T-780 de 1999, concedió la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la educación, libertad de escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades educativas, inaplicando la parte del Art. 16 del Decreto 1160 de 1989.

Dijo inicialmente la Corte: “El régimen de la sustitución pensional constituye una garantía del derecho a la educación y de otros derechos conexos a éste. Al respecto, es pertinente traer a colación según ha precisado esta Corporación algunos apartes de la sentencia T-190 de 1993, mediante la cual se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional: […] La Corte ahondó en este asunto y estableció que el derecho a sustitución pensional es fundamental y configura un medio de garantía de otros derechos y valores con claro reconocimiento constitucional: […] Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo.

Es inalienable, inherente y esencial.( ) (Subraya la Sala de la Sentencia T-173 de 1994, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero). Ahora, la prohibición consagrada en el Art. 16 del Decreto 1160/89 viola los derechos fundamentales referidos en la demanda por los siguientes motivos 4.2.1 Derecho a la educación y a la libertad de escoger profesión u oficio.

El fundamento de la sustitución pensional para un menor o un estudiante es la dependencia económica de sus padres en lo que ordinariamente les suministran para su sustento; de manera que, la ausencia de éstos, los coloca en un estado de debilidad manifiesta que requiere de una protección estatal especial, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras de acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.

La imposición oficial o familiar de seguir cierta carrera o la prohibición de iniciarla o de continuarla, o de impedir un cambio de carrera o profesión, le impide al interesado el derecho el derecho a seleccionar una profesión u oficio. Sobre el particular dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-780 de 1999, ya mencionada: “En ese orden de ideas, se tiene que el derecho a la educación, como derecho esencial e inherente a los seres humanos y elemento dignificador de la persona humana, presenta carácter de fundamental en la Constitución Política de 1991 y constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.[…] […] Así, es indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa.

En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, "consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas".

El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de "la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad". Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende "la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico" La Corte sobre la íntima relación que existe entre esos derechos y la acción que debe desplegar el Estado para garantizar su realización, ha señalado lo siguiente: "La categoría jurídica de la libertad de escoger o elegir libremente la profesión, el arte, la ocupación o el oficio, que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, emana de la libertad general de actuar y constituye una de las manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Nadie puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual, ni impedirle el desarrollo de Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 la actividad laboral que corresponda a sus conocimientos o a sus dotes.( ) No obstante, es importante anotar que el derecho mencionado no existe ni subsiste por sí solo, sino que conlleva una obligación correlativa por parte del Estado, cual es la de crear los mecanismos y las condiciones que hagan factible el libre ejercicio del derecho, pues de nada valdría tener el derecho si no puede hacerse efectivo su goce y ejercicio.

Por ello, el Estado debe desarrollar los medios que hagan realizable su práctica." (Sentencia T-106 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). De esta manera, en la disposición objeto de examen, no se evidencia realizado el deber del Estado de brindar las condiciones necesarias que permitan hacer efectivo del ejercicio de los derechos a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio. 4.2.2 Derecho al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades educativas.

La libertad de escoger o elegir libremente la profesión u oficio consagrado en e Art. 26 de la Constitución Política, se origina en la libertad de actuar constituyéndose en una de las manifestaciones de libre desarrollo de la personalidad. No se puede imponer a una persona el ejercicio de una ocupación habitual ni tampoco impedir que la ejerza.

La igualdad de oportunidades educativas permite que todas las personas tengan la posibilidad de recibir una educación de acuerdo con sus capacidades y así alcanzar los objetivos propuestos para vivir honestamente. En sentencia T-780/99, de la Corte Constitucional ya mencionada sobre la violación de estos derechos dijo: […] De manera que era obligación del Estado, en este caso específico al expedir el decreto reglamentario, garantizar la protección del derecho a la sustitución pensional por estudios, con su carácter de fundamental y como presupuesto de la efectividad de la educación como valor tutelable y de los demás derechos y principios fundamentales inherentes a su ejercicio, a través de una medida menos limitativa en relación con el sacrificio impuesto, en consecuencia se quebrantaron los derechos constitucionales referidos en la demanda y por ende deberá anularse el aparte del Art.16 del decreto 1160 de 1989 impugnado.

(subrayado fuera del texto). En concordancia con lo anterior, es claro que el cambio de carrera profesional que realizó el promotor del proceso no genera la pérdida del derecho a la pensión y, por ende, no es Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 un argumento que sustente su inviabilidad como lo persigue la censura, en la medida que tal escogencia hace parte de las garantías fundamentales de la persona de elegir libremente la profesión y oficio, de desarrollar libremente la personalidad y de acceder a la educación en condición de igualdad de oportunidades.

En ese orden, dado que no se demostraron los yerros fácticos denunciados, no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará se conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON ARMANDO PIRATOVA MEJÍA contra ECOPETROL S.A. Las costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 72134 SCLAJPT-10 V.00 12 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA