CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55765 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1068-2018 Radicación n.° 55765 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Luis Peña Mejía promovió demanda laboral con el objeto de que se condenara a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol a: nivelarle el salario básico a partir del año 2008, teniendo en cuenta como base, el mayor valor salarial recibido por el funcionario que desempeñaba el mismo cargo; el reconocimiento y pago, como factor salarial, del valor cancelado por concepto de estímulo al ahorro; consecuentemente, se reliquidaran, el auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas, y demás prestaciones sociales legales y extralegales a partir del año 2008; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones indicó, que el 28 de julio de 1987 suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término fijo por 18 meses; el 4 de abril de 1989 un contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, para desempeñar el cargo de auxiliar III de materiales, y el 8 de agosto de 1989, contrato a término indefinido, para desempeñar el cargo de asistente de materiales II, de la nómina directiva, rigiéndose salarial y prestacionalmente por el Acuerdo 01 de 1977 y, que al momento de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de Coordinador II (Jefe II), Planta Guaduero, de la nómina directiva.
Afirmó, que a funcionarios que ocupan su mismo cargo y algunos que ocupan un cargo inferior, la demandada les asignó un salario superior; que desde que Ecopetrol implementó la llamada política de compensación salarial, el salario del demandante decreció, en comparación con los devengados por sus compañeros directivos de diferentes áreas que ocupaban el mismo cargo, con las mismas funciones y con menor tiempo de servicio y, que los directivos que pertenecen al régimen de cesantías sin retroactividad y no tienen la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa, reciben el salario en atención del referente menos el 20% de la « mediana » del sector petrolero, mientras que a los directivos antiguos, entre los que se encuentra el accionante, « se les presionó a recibir sin incidencia salarial una parte que fue consignada por la demandada en el fondo de pensiones «SKANDIA» bajo el nombre de estimulo (sic) al ahorro ».
Indicó que pertenece al régimen de cesantías con retroactividad, pero sin la posibilidad de pensionarse con cargo a Ecopetrol S.A. y, que por orden judicial, a varios trabajadores con retroactividad de cesantías y con la posibilidad de pensionarse con cargo a la empresa, se les reconoció y pagó el incentivo con incidencia salarial por lo que se les reliquidó el salario y las demás prestaciones sociales legales y extralegales, reembolsándoles retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a reconocérseles tal incentivo.
La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral y los cargos desempeñados por el actor. Propuso como excepción de fondo la de prescripción y las que denominó: falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 216-240 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 4 de agosto de 2011, (f.° 465 CD, 466-467cuaderno principal) en ella se absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación interpuesta por el promotor del juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 5 de octubre de 2011, en el que confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que el demandante no logró acreditar los supuestos fácticos necesarios para obtener la nivelación salarial que peticionaba, y que si bien, no desconoce que desempeñó funciones propias de un coordinador de planta, no logró establecer « las condiciones de equivalencia cualitativas » frente a otro cualquiera de los trabajadores que desempeñaban las mismas funciones, carga probatoria que le correspondía, « y que no puede tenerse por satisfecha con las manifestaciones y declaraciones vertidas al proceso pues no son prueba idónea de este hecho ».
A renglón seguido, señaló: Y es que, como se anotó, no es posible pretender que sólo porque el actor y otros trabajadores de la accionada desempeñen funciones propias de un Coordinador de Planta, surja por esa única circunstancia el derecho a que se le ajuste la asignación salarial al primero frente a la superior que pudiere recibir otro trabajador con quien pretende ser comparado, pues ello sería tanto como establecer un igualitarismo salarial por la simple semejanza de funciones, posición que contraviene precisos postulados legales que reclaman la equiparación en términos de capacidad profesional, de antigüedad, de experiencia en la labor, y de rendimiento en la obra, como parámetros de referencia que permitan establecer la real equivalencia laboral producto de la cual sí resultaría procedente acceder al petitum de la demanda, y de la que se repite, existe total orfandad probatoria en el plenario.
De otra parte, de la diferencia salarial alegada en la demanda, producto de la aplicación de la política de compensación establecida por la entidad empleadora, encontró que la misma se encontraba soportada en principios de igualdad y proporcionalidad, […] en la medida en que parte de dos criterios objetivos y razonables de discriminación, cuales son, el régimen de cesantías y la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a cargo de la empresa, pues los beneficios o prerrogativas que a futuro recibirán los trabajadores que pertenecen al régimen introducido por la Ley 50 de 1990, y aquellos que se pensionarán bajo los requisitos del Sistema General de Seguridad Social, distan considerablemente de los que se otorgan en aplicación del régimen tradicional de cesantías (cesantías con retroactividad) y los que se obtienen gracias a adquirir la prestación pensional de manos de la entidad demandada, pues éstos últimos en sentido monetario superan ampliamente a los primeros, por tal motivo, dichos criterios dan validez y legalidad a la diferenciación establecida por la entidad demandada, además de propender por una compensación equitativa y beneficiosa para toda la planta de personal de la demanda.
Además, agregó, que previo a aplicar el nuevo régimen de compensación, la entidad accionada presentó a consideración del actor, no solo las nuevas condiciones salariales, sino también la posibilidad de concederle, sin incidencia salarial ni prestacional, un rubro variable mensual que sería consignado al fondo de pensiones voluntarias que el trabajador escogiera, situaciones que fueron aceptadas en su totalidad por el demandante, sin que se acreditara que tal aceptación hubiere sido el resultado de un consentimiento viciado, amén que encontró, como posible, que trabajadores y empleadores convinieran de mutuo acuerdo, restar naturaleza salarial a algunos de los rubros cancelados al trabajador en vigencia del vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado, « en cuanto que absolvió a la parte demandada de todas y cada una de la pretensiones (sic) formuladas por el actor ».
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « por infracción directa, en la modalidad de interpretación errónea » de los artículos 1, 10, 14, 21, 127, 142, 143 del CST en relación con los artículos 249 y 253 de la misma normatividad; 174, 175 y 177 del CPC; artículo 98 de la Ley 50 de 1990; artículo 13 de la CP; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 Decreto Reglamentario 1176 de 1991 y artículo 1 del Decreto 2027 de 1951.
Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que estima incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJIA, pertenece al régimen tradicional de cesantías. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJIA, esta excepto (sic) de la aplicación de del sistema (sic) general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJIA, no está obligado a cotizar y/o aportar a los fondos de pensiones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el rublo (sic) como compensación salarial asignado por la demandada al señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJIA, le es consignado a un fondo de pensiones. 5.- En no dar por demostrado, estándolo, que el cargo y funciones que desempaña (sic) el señor FRANCISCO LUIS PEÑA MEJIA, corresponden al cargo de Coordinador 2 Planta. 6.- En dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por el actor no son las mismas que realizan los señores RAFAEL PARADA CANTOR y WILLIAM AGUILLON. 7.- En no dar por demostrado, estándolo, que el señor FRANCISCO PEÑA MEJIA y los señores RAFAEL PARADA CANTOR y WILLIAM AGUILLON desempeñan el mismo cargo y realizan las mismas funciones.
Indica, que la política de compensación salarial establecida por la empresa demandada para el personal de dirección, confianza y manejo adherido al Acuerdo 01 de 1977, da un trato « desigual a los iguales », pues de acuerdo al régimen de cesantías al que se encuentren vinculados y a la posibilidad de acceder o no a la pensión de jubilación a cargo de la demandada antes del 31 de julio de 2010, se genera una distribución inequitativa de los ingresos de los trabajadores.
Refiere que es cierto que Ecopetrol S.A., mediante comunicación calendada de 28 de febrero de 2008, le puso en consideración las nuevas condiciones salariales, las que quedaron supeditadas al cambio de régimen del auxilio de cesantía del régimen tradicional del CST, al especial creado por la Ley 50 de 1990, situación que no fue aceptada por el demandante como consta a folios 270 a 271, pero que, a pesar de ello y ante la falta de incremento en su salario, se vio presionado a aceptar las condiciones establecidas por la demandada (f.° 272-274), « lo que es ilegal por existir un vicio en el consentimiento ».
Anota que el Tribunal no apreció los documentos que obran a folios 315, 316 y 319, en los que se relacionan los salarios devengados por Rafael Antonio Parada Cantor, José Mauricio Gallo Salazar y William Aguillón y con los cuales se establece la diferencia salarial entre aquellos y el actor, a pesar de desempeñar todos el mismo cargo y las mismas funciones.
VII. RÉPLICA Advierte que el recurrente no formula el cargo de manera adecuada pues denuncia la trasgresión de la ley por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y a su vez, le endilga al Tribunal la comisión de una serie de errores de hecho propios de la vía indirecta y, que de llegar a aceptarse que la vulneración obedece a esta última, también se arribaría a la « ineficacia del cargo ».
No obstante, señala que desde el año 2007 la empresa demandada implementó una política general de compensación de ingresos cuya razón de ser fue la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de sus directivos con los de los trabajadores petroleros de otras empresas para buscar, entre otras finalidades, que el capital humano preparado por Ecopetrol encontrara un aliciente de permanencia en la empresa.
Al respecto, refiere: Con ese desarrollo de la política de compensación se logró la igualdad en los ingresos, porque el resultado de los ingresos habría resultado totalmente desigual si a un trabajador beneficiado con la retroactividad de la cesantía y con el derecho a pensionarse con el viejo sistema de la pensión del CST se le hubiese aplicado un incremento salarial igual al del trabajador sometido a la congelación anual de su cesantía y sometido al régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
Algunos trabajadores sometieron la política de compensación a la revisión constitucional del juez de tutela y la Corte Constitucional, no solo dijo que el asunto era de la competencia del juez ordinario sino que para reforzar esa posición sostuvo que la política de compensación no implicaba quebranto del principio constitucional de igualdad y por lo mismo, tampoco, del principio de a trabajo igual, salario igual, porque la situación de todos los trabajadores no era similar y por lo mismo no ameritaba tratamiento igual.
A renglón seguido transcribe apartes de la sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010 y advierte, que la accionada mediante comunicación de 28 de febrero de 2008 puso en consideración del demandante las nuevas condiciones salariales (f.° 269), las que quedaron atadas al cambio de régimen de auxilio de cesantía del tradicional al especial creado por la Ley 50 de 1990, situación que no fue aceptada por el actor del juicio según consta a folios 270-271, sin que hubiere demostrado vicio alguno del consentimiento conforme lo afirmado en la demanda de casación, a pesar de corresponderle a él la carga de la prueba.
Para concluir, señala que el demandante olvida acreditar las condiciones de eficiencia y demás aspectos objetivos que exige la jurisprudencia y que el Tribunal echó de menos para alcanzar la nivelación salarial pretendida en la demanda, aspectos que en su conjunto conllevan a que el cargo deba ser « rechazado ». VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a la equivocación de la censura en la vía de ataque escogida y la demostración de la misma, pues esta se encauza por la vía directa que supone conformidad con los aspectos probatorios, por lo que los únicos errores que resultan admisibles son los errores de juicio, los estrictamente jurídicos, mientras que los denunciados en el desarrollo del cargo provienen de la valoración de los medios de prueba, es decir, corresponden a errores de hecho o errores fácticos, que a todas luces resultan incompatibles con la vía directa elegida.
No obstante, la Sala encuentra superable tal desacierto con la lectura integral del cargo, pudiendo concluir de su argumentación que la vía a la que apeló la censura corresponde a la indirecta y que la modalidad de ataque es la de aplicación indebida, por ser la procedente para la misma y, a partir de ella adelantará su estudio. Son dos los aspectos que somete el recurrente a escrutinio de la Sala: i) la política de compensación salarial establecida por Ecopetrol y ii) la nivelación salarial, que se estudiaran en ese orden. i) Política de compensación salarial Se duele el demandante de la referida política establecida por Ecopetrol al personal de dirección, confianza y manejo adherido al Acuerdo 01 de 1977, la que considera « da un trato desigual a los iguales, pues de acuerdo con el régimen de cesantías a que están sometidos y de acuerdo a la posibilidad de acceder a la jubilación a cargo de la empresa demandada ante del 31 de julio de 2010 (sic), genera una distribución inequitativa de los ingresos monetarios de sus trabajadores, hecho que se verifica al analizar la documentación a folios 289».
Acepta que la empresa mediante comunicación del 28 de febrero 2008 le puso en consideración las nuevas condiciones salariales, las que quedaron supeditadas al cambio de régimen de auxilio de cesantía del tradicional del CST al especial creado por la Ley 50 de 1990, « situación que no fue aceptada por el demandante según consta en folio 270 a 271 », sin embargo, refiere que ante la falta de incremento en su salario « se ve presionado a aceptar las condiciones establecidas por la accionada como obra en documentos a folio 272, 273 y 274, lo que es ilegal por existir un vicio en el consentimiento ».
En escrito de réplica Ecopetrol explica que la razón de ser de la política general de compensación de ingresos que estableciera, corresponde a « la necesidad de buscar progresivamente la nivelación de los ingresos de los directivos de Ecopetrol con los ingresos de los trabajadores petroleros de otras empresas para buscar, entre otras finalidades, que el capital humano preparado por Ecopetrol encontrara un aliciente de permanencia en la empresa ».
De la misma manera resalta que con tal sistema de compensación se logró la igualdad en los ingresos, el que hubiera resultado totalmente desigual para un trabajador beneficiado con la retroactividad de la cesantía y con el derecho a pensionarse con el viejo sistema de pensión del CST que aquel que se encuentra sometido a la congelación anual de su cesantía y al régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
En el plenario no está en discusión la existencia de la relación subordinada de trabajo entre las partes, a partir de la cual, el ad quem se ocupó en esclarecer si la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol le generaba al demandante menoscabo en su ingreso salarial, aspecto frente al cual concluyó: Ahora bien, en relación con la diferenciación a la cual es sometido el actor en razón a la aplicación de la Política de Compensación Salarial establecida por la demandada, y que según lo manifestado por el actor, le ha generado una merma en su ingreso salarial frente a trabajadores que desempeñan su mismo cargo, considera la Sala, que dicha diferenciación se encuentra soportada en principios de igualdad y proporcionalidad, en la medida en que parte de dos criterios objetivos y razonables de discriminación, cuales son, el régimen de cesantías y la posibilidad de obtener la pensión de jubilación a cargo de la empresa, pues los beneficios o prerrogativas que a futuro recibirán los trabajadores que pertenecen al régimen de cesantías introducido por la Ley 50 de 1990, y aquellos que se pensionarán bajo los requisitos del Sistema General de Seguridad Social, distan considerablemente de los que se otorgan en aplicación del régimen tradicional de cesantías (cesantías con retroactividad) y los que se obtienen gracias a adquirir la prestación pensional de manos de la entidad demandada, pues éstos últimos en sentido monetario superan ampliamente a los primeros, por tal motivo, dichos criterios dan validez y legalidad a la diferenciación establecida por la entidad demandada, además de propender por una compensación equitativa y beneficiosa para toda la planta de personal de la demandada.
Obra a folios 286 a 312 documental relacionada con los estudios y política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, la que considera, la antigüedad, el régimen de cesantía, así como el de jubilación y, con miras a mejorar los ingresos de sus empleados y lograr de esa manera arraigo en la empresa, estableció un esquema de compensación equitativo a partir del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: · Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. · Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Tal política de compensación se implementó a partir del 1 de diciembre de 2007: […] con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
De lo dicho, no resulta equivocada ni errónea la intelección que a la mencionada política de compensación dio el Tribunal, por la que consideró « da un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales », « genera una distribución equitativa de los ingresos monetarios de sus trabajadores » y que, como lo estableció en su estudio la empresa demandada, busca equilibrar unas condiciones prestacionales que resultan más beneficiosas para algunos trabajadores (cesantías con régimen de retroactividad y pensión de jubilación a cargo de la empresa) respecto de aquellos a quienes las mismas prestaciones les representan un ingreso notablemente inferior a aquellas.
No puede desconocerse, como lo señala Ecopetrol en su escrito de oposición, que no resulta igual de favorable el reconocimiento del auxilio de cesantía con retroactividad, el que se liquida con base en el último salario del trabajador multiplicado por el número de años laborados, con el reconocimiento anual de dicha prestación, que se liquida con el salario mensual devengado por el trabajador, si no ha tenido modificación en los últimos tres meses, o con su promedio mensual en caso de variación; así como tampoco el reconocimiento de la prestación pensional a cargo de la empresa con un IBL correspondiente al salario del último año, que su otorgamiento por el Sistema Integral de Seguridad Social, que obtiene el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, diferencias prestacionales que fue las que quiso compensar la tantas veces citada política salarial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-969 de 29 de noviembre de 2010, justamente a partir de una de las varias acciones de tutela instauradas por trabajadores de Ecopetrol con fundamento en la referida política, advirtió: Aunado a lo anterior, y sin que esto sea una razón para la adopción de una decisión en este caso, para la Sala no resulta discriminatoria –prima facie – la aplicación de regímenes salariales diferentes para trabajadores de ECOPETROL.
En efecto, a primera vista, resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros. En este sentido, es importante enfatizar que la parte demandada fue la única que aportó medios probatorios que permiten justificar el por qué de un trato disímil entre diferentes trabajadores, unos de los cuales se hallaban en las postrimerías de su relación laboral para con ECOPETROL.
Así, en el documento suscrito por el Vicepresidente Jurídico de la empresa, se relacionan problemas laborales que tuvo que enfrentar la entidad demandada, concernientes a que varios trabajadores renunciaron “(…) debido a que otras empresas del sector les ofrecían mejores esquemas de compensación (…). [Es decir] estaba perdiendo su talento humano por la falta de competitividad frente al resto de la industria petrolera (…)”.
Adicionalmente, justificó en razones objetivas el trato diferente, pues manifestó que se tuvieron “(…) en cuenta las disímiles condiciones laborales existentes en la Empresa para poder generar equidad (…) considerando que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad de los trabajadores de la empresa (…) [Por ello, para] garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes (…) se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas (antigüedad, cesantías y jubilación) (…)” (Cuad. 2, folio 110 a 114).
Así las cosas, de los medios probatorios obrantes en el expediente no puede aducirse, en principio, que el trato diferente sea violatorio del derecho a la igualdad. Aunado a lo anterior, es de resaltar que Ecopetrol sometió a consideración de sus trabajadores la decisión de acogerse voluntariamente a la nueva política de compensación salarial, como se advierte, respecto del demandante, a folios 269-270 y 272-273 del cuaderno principal, y que fue aceptada por el trabajador (f.° 273), sin que hubiere acreditado, conforme a lo afirmado en el libelo inicial y en la demanda de casación, vicio en su consentimiento, y la presión que afirma se ejerció en su persona para acceder al ofrecimiento de la empresa, como lo refirió el ad quem, no fue acreditada en el juicio, por lo que, resulta desvirtuado el error achacado al juzgador de segundo grado frente a tal aspecto. ii) Nivelación salarial Se duele el recurrente de la falta de apreciación por parte del Tribunal de los documentos visibles a folios 323 a 329 que dan cuenta de las funciones que debía desarrollar el Coordinador Planta 2 Oleoductos, los requisitos para desempeñar el cargo y, la experiencia requerida y que eran desempeñados por Rafael Antonio Parada Cantor, José Mauricio Gallo Salazar, William Aguillón y el aquí demandante, Francisco Luis Peña, en las plantas de Chimita, Fresno, Albán y Guadero, respectivamente, así como de los acompañados a folios 315, 316 y 319 en los que se relacionan los salarios devengados por los 3 primeros, « pruebas documentales que establece (sic) la diferencia salarial entre aquellos y el actor ».
El juez de la alzada en punto a la nivelación salarial pretendida por el actor del juicio encontró que: […] si bien no se desconoce que el actor desempeñó funciones propias de un Coordinador de Planta, conclusión que se deduce de la instrumental aportada con la contestación de la demanda, no así se logró establecer las condiciones de equivalencia cualitativas del demandante frente a otro cualquiera de los trabajadores de la accionada que desempeñaba tales funciones bajo la designación de Coordinador de Planta, carga probatoria que le incumbía al actor y que no puede tenerse por satisfecha con las manifestaciones y declaraciones vertidas al proceso pues no son prueba idónea de este hecho.
Y es que, como se anotó, no es posible pretender que sólo porque el actor y otros trabajadores de la accionada desempeñen funciones propias de un Coordinador de Planta, surja por esa única circunstancia el derecho a que se le ajuste la asignación salarial al primero frente a la superior que pudiere percibir otro trabajador con quien pretende ser comparado, pues ello sería tanto como establecer un igualitarismo salarial por la simple semejanza de funciones, posición que contraviene precisos postulados legales que reclaman la equiparación en términos de capacidad profesional, de antigüedad, de experiencia en la labor, y de rendimiento en la obra, como parámetros de referencia que permitan establecer la real equivalencia laboral producto de la cual sí resultaría procedente acceder al petitum de la demanda, y de la que se repite, existe total orfandad probatoria en el plenario.
No observa la Sala error alguno en la conclusión a la que arribó el Tribunal en este aspecto, y no se extrae de las documentales que acusa como inapreciadas la censura, pues ellas, si bien dan cuenta de la descripción de funciones y responsabilidades del cargo de Coordinador Planta 2 Oleoductos desempeñado por el demandante (f.° 323 a 329 cuaderno principal), así como de las vinculaciones y salarios devengados por Rafael Antonio Parada Cantor, José Mauricio Gallo Salazar y Luis Francisco Vargas Martínez (f.° 315-317 cuaderno principal), todos ellos también Coordinadores Planta 2 Oleoductos, su estimación no permite concluir que en efecto se presentó una inequidad salarial respecto de los trabajadores de la empresa aquí referenciados.
Importa destacar que el Tribunal no desconoció que tanto el actor como los trabajadores aquí citados desempeñaron el mismo cargo, solo que no accedió a la nivelación salarial pretendida, al no encontrar acreditado por el accionante los « parámetros de referencia que permitan establecer la real equivalencia laboral producto de la cual sí resultaría procedente acceder al petitum de la demanda, y de la que se repite, existe total orfandad probatoria en el plenario », dentro de los cuales resalta los relacionados con la capacidad profesional, antigüedad, experiencia en la labor y rendimiento en la obra, motivación no desvirtuada en el plenario y que continúa brindando soporte a la decisión cuestionada, la que permanece incólume en razón a la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.
Basta con recordar que esta Corporación, sobre la diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo ha señalado: En esa dirección, durante décadas se ha mantenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte según la cual, es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohíbe el art. 13 de la C.P. de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (CSJ SL 12814-2016).
Por lo anterior, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por FRANCISCO LUIS PEÑA MEJÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00