CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10673-2016 Radicación n.° 72213 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por los apoderados de las partes, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de julio de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre THOMAS GREG EXPRESS S.A. y la organización sindical SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La organización sindical Sintra Thomas Greg Colombia presentó un pliego de peticiones ante la empresa Thomas Greg Express S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez superada la etapa de arreglo directo, sin que se hubiera obtenido algún acuerdo entre las partes, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución No. 000841 del 1 de abril de 2013, ordenó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.
El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos, y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 21 de julio de 2015. II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la decisión de los recursos de anulación, se debe destacar que el Tribunal resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: Artículo décimo séptimo: La cláusula décima octava: Se niega por unanimidad en garantía al principio de la equidad.
Artículo vigésimo primero: La cláusula vigésima segunda queda por mayoría así: el empleador pagará a sus trabajadores una prima semestral convencional consistente en doce (12) días de salario mensual, pagadero junto con la prima legal de servicios de junio y diciembre y en forma proporcional al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de la empresa… Artículo vigésimo tercero. La cláusula vigésima cuarta queda por mayoría así: El empleador reconoce a los trabajadores ocho (8) días de salario por cada periodo vacacional como prima de vacaciones y cancelará proporcionalmente al trabajador que por cualquier motivo quede desvinculado de la empresa… Artículo vigésimo quinto: La cláusula vigésima sexta unánimemente deciden que el empleador incrementará el salario de sus trabajadores en un cinco por ciento (5%) sobre el último salario devengado a partir de la expedición del laudo.
Artículo vigésimo sexto: La cláusula vigésima séptima por mayoría queda así: El empleador incrementará la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) sobre el valor pagado a la fecha de expedición del laudo como auxilio de rodamiento. III. RECURSO DE ANULACIÓN – THOMAS GREG EXPRESS S.A. En los términos expuestos en el recurso, la empresa pide que la Sala «…estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 21, 23, 25 y 26 contenidos en el laudo arbitral, con los cuales se crea un desequilibrio y desigualdad entre los trabajadores de la Compañía y que pone en dificultades financieras a mi mandante…» Para fundamentar esas súplicas, arguye que el derecho de igualdad debe gobernar las relaciones laborales y que, en desarrollo del mismo, la suscripción de pactos y convenciones colectivas no puede convertirse en un instrumento para generar discriminaciones injustificadas entre los trabajadores.
Por lo mismo, sostiene que el derecho de asociación no puede servir de garantía para que los trabajadores sindicalizados obtengan beneficios ilimitados, en contraposición a los que tienen quienes optan por no afiliarse a la organización sindical, y que «…la razón de tal conclusión jurídica no es otra diferente al deber del empleador de resguardar las garantías y conquistas de los trabajadores con total independencia de si ejercen de manera positiva o negativa el derecho de asociación, ya que incluso en vigencia de la relación laboral un mismo funcionario puede decidir libremente que dentro de un tiempo definido sea aplicado el pacto colectivo y en otro periodo la convención colectiva, de ahí la importancia que los referidos convenios guarden correspondencia y equidad no solo en la cantidad de beneficios que allí se consagran sino adicionalmente en los valores que se han destinado para cada prebenda.» En los anteriores términos, afirma que existe una obligación jurídica de mantener equidad e igualdad entre los diferentes instrumentos que regulan las relaciones laborales, bien que se trate de trabajadores sindicalizados o no. A partir de tales premisas, aduce que el artículo 21 del laudo arbitral consagra una prima semestral, que también estaba consignada en el pacto colectivo de la empresa, pero con dos grandes diferencias, a saber: i) el valor es más alto; ii) y las condiciones para su causación son más amplias, pues se debe pagar sin importar la causa de terminación de la relación laboral, ni el tiempo laborado por el trabajador.
Igual situación predica del artículo 23 del laudo, que consagra una prima de vacaciones de mayor valor y mejores condiciones de causación, en comparación con la establecida en el pacto colectivo; del artículo 25, que prevé un incremento salarial mayor y desproporcionado; y del artículo 26, que establece un auxilio de rodamiento, que «…no solo resulta ser desproporcionado pues efectivamente en el mercado que comprende el servicio de mensajería el auxilio de rodamiento es ostensiblemente inferior al concedido en el laudo, sino que adicionalmente tal prerrogativa no debería estar incluida en la decisión arbitral en atención a que no corresponde a una prerrogativa que ha de concederse por la condición de afiliado o no a una organización sindical sino que aquella muy por el contrario corresponde a una amortización de los eventuales gastos en los que llegare a incurrir el trabajador en desarrollo de su actividad, para el mantenimiento del vehículo o motocicleta de la cual hace uso para cumplir con la función contratada.» Reitera que «…tanto el pacto colectivo como la convención colectiva deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, de tal forma que las condiciones de trabajo que regulen unos y otros deben ser iguales, por cuanto este se perturba cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferencial que no tiene fundamento objetivo y razonable…» además de que, en este caso, el laudo arbitral se aplicaría a alrededor de 40 trabajadores y generaría un trato discriminatorio contra otros 1400 trabajadores, que no están vinculados a la organización sindical.
Por último, dice que los beneficios aprobados en el laudo acarrean importantes erogaciones para la empresa, que ponen en riesgo su permanencia en el mercado, de acuerdo con lo plasmado en el análisis financiero realizado en aras de avaluar la posibilidad de conceder los beneficios solicitados por la organización sindical, por lo que no se trata de un simple desequilibrio sino de una causal inevitable para la liquidación de la empresa.
IV. RÉPLICA Señala que la empresa es la que ha incurrido en prácticas discriminatorias, al dejar de aplicar el pacto colectivo a los trabajadores sindicalizados y promover la desafiliación, a través de conductas antisindicales. Dice también que el planteamiento de la empresa, conforme al cual los laudos arbitrales deben ser iguales a los pactos colectivos, torna totalmente inocuo el ejercicio de la negociación colectiva, además de que, en este caso, el Tribunal sí tuvo en cuenta las particularidades económicas de la empresa y decretó unos beneficios razonables y proporcionados.
V. CONSIDERACIONES En aras de abordar los cuestionamientos planteados en el recurso de anulación, lo primero que debe decirse es que, según se adoctrinó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107, las facultades que le otorga la ley a esta Corporación, en el trámite del recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y a disponer su anulación, en caso de que el Tribunal de Arbitramento hubiera extralimitado el objeto para el cual fue convocado o afectado derechos o facultades fundamentales de las partes, y, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.
Por lo mismo, de entrada, las peticiones del recurrente de que la Corte «…estudie, analice, modifique y decida sobre los artículos 21, 23, 25 y 26 contenidos en el laudo arbitral…» resultan abiertamente improcedentes, pues esas son atribuciones propias del Tribunal de Arbitramento que no se puede arrogar la Corte. De otro lado, en esencia, los reproches del recurrente en torno a la regularidad de los artículos 21, 23, 25 y 26 del laudo arbitral están fundamentados en una presunta vulneración del principio de igualdad, por la superación de las garantías establecidas en un pacto colectivo, y en una supuesta inequidad grave, que pondría en condiciones económicas negativas e insuperables a la empresa.
En torno al primer aspecto, para la Sala el planteamiento del recurrente resulta desenfocado, pues precisamente el objetivo constitucional de la negociación colectiva es el de mejorar las condiciones de trabajo existentes, en los diferentes aspectos que la caracterizan, además de que ninguna norma o principio impone la restricción defendida por la empresa, de que las convenciones colectivas o laudos arbitrales no puedan superar los beneficios establecidos en un pacto colectivo, ya que, por el contrario, nuestro ordenamiento jurídico promueve y defiende el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
Tampoco se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, debido a la vigencia simultánea del laudo arbitral con un pacto colectivo, pues, como lo señaló recientemente esta Sala de la Corte, …tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados.
La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.
Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.
(CSJ SL5887-2016). Finalmente, el recurrente no logra acreditar el grave impacto económico que representa para la empresa la aprobación de los artículos 21, 23, 25 y 26 del laudo, de manera que no es posible advertir alguna inequidad manifiesta. En efecto, los argumentos del recurso se limitan a la presentación de un «…análisis financiero…», unilateral y sin soportes, en el que se incluyen todos los gastos operacionales de la compañía, no solo en mano de obra, sino en infraestructura, transportes, insumos y tecnología, entre otros, que no refleja, de manera clara y precisa, la consecuencia directa de la aprobación de las primas semestral y de vacaciones, de los reajustes salariales y el aumento en el auxilio de rodamiento, dentro de las finanzas globales de la empresa.
Para la Corte también resulta relevante advertir que la empresa tiene contemplados similares beneficios dentro de un pacto colectivo y que la organización sindical, para la época de la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, contaba con 64 afiliados (fol. 46), de un total de más de 1400, de manera que no resulta razonable ni proporcionado asumir que un leve reajuste sobre prestaciones ya existentes, destinadas a una minoría de servidores, se convierta en una «…causal inevitable para la liquidación de la compañía…», como se afirma en el recurso.
Resta decir que esta Sala de la Corte ha resaltado que los árbitros profieren sus decisiones de manera autónoma, fundados en las condiciones particulares de cada caso y atendiendo principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, además de que la inequidad manifiesta no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso.
Con fundamento en lo anterior, se negarán las peticiones del recurso de anulación de la empresa. VI. RECURSO DE ANULACIÓN – SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA. La organización sindical pide la anulación parcial del laudo arbitral, específicamente de los artículos 17 y 25. En primer lugar, afirma que el Tribunal negó la cláusula 18 del pliego de peticiones, en la que se concebía la creación de un comité laboral, de manera genérica, «…por garantizar el principio de equidad…», sin acudir a mayores explicaciones.
Agrega que, a pesar de que en la cláusula se concebían cuestiones propias de la autodeterminación de las partes, el Tribunal sí podía establecer la obligatoriedad del referido órgano, para dialogar sobre aspectos de interés de las partes, en el manejo de las relaciones laborales. Por otra parte, subraya que el Tribunal decretó un incremento salarial a partir de la fecha de expedición del laudo, pero no tuvo en cuenta la equidad, que hubiera implicado reconocer el carácter retrospectivo del reajuste, hasta la fecha de presentación del pliego de peticiones, «…pues desde esa fecha a la presente el costo de vida no ha dejado de crecer…» Añade que esa observación está fundamentada en la actitud dilatoria de la empresa, en el trámite del conflicto colectivo, pues gracias a los recursos que interpuso ante el Ministerio de Trabajo y a sus diversas peticiones infundadas, solo tres años después de presentado el pliego se ha alcanzado una mediana solución. Expone, finalmente, que «…al momento de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical ésta contaba con más de ciento veinte trabajadores afiliados, hoy curiosamente cuenta con treinta y tres ¿a razón de qué?, de la desesperanza y el agotamiento ante las prácticas antisindicales de THOMAS GREG EXPRESS S.A., por las cuales cursan sendas querellas administrativas y demandas judiciales.» Por todo lo expuesto, pide la anulación de los artículos 17 y 25 del laudo, «…por falta de motivación material y evidente irracionalidad…» y que se mantengan las demás disposiciones aprobadas por el Tribunal.
VII. RÉPLICA Reitera los argumentos desarrollados en su recurso de anulación, en torno a la existencia de tratos discriminatorios, por la consagración de beneficios superiores a los establecidos en el pacto colectivo, y frente a las dificultades económicas que se generan para la empresa. VIII. CONSIDERACIONES Los reproches de la organización sindical, contenidos en su recurso de anulación, se circunscriben a denunciar: i) que el Tribunal de Arbitramento negó la petición de que se conformara un «…comité laboral…», con el argumento genérico de atender la equidad y sin tener en cuenta que estaba en la capacidad de organizarlo, para mejorar las relaciones laborales; ii) además de que dejó de atender la equidad, al no decretar un aumento salarial retrospectivo.
Frente al primer punto, vale la pena advertir que, para la Corte resultaría inocuo anular una cláusula que no contiene concesión alguna, pues, dentro del marco de sus competencias, no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad. La Sala ha señalado al respecto que «…las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015).
Por todo lo anterior, no resulta procedente la solicitud de anulación del artículo 17 del laudo arbitral. Frente a los aumentos salariales retrospectivos, esta Sala de la Corte ha sostenido, con insistencia, que los laudos arbitrales tienen efectos hacia el futuro y que, solo eventualmente, con el ánimo de corregir algún desequilibrio económico, los árbitros pueden otorgarle un «efecto retrospectivo» a sus disposiciones salariales.
Ha entendido esta Corporación que esa medida se amolda perfectamente a la función primordial del Tribunal de encontrar la fórmula que resulte más equitativa para la resolución del conflicto. En la sentencia CSJ SL, 26 jul 2011, rad. 50469, se dijo al respecto: Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.
No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.
Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.
La Corte también ha concebido que el propósito de los efectos retrospectivos de la decisión de los árbitros está dado en corregir eventuales desequilibrios, generados por la prolongación del conflicto colectivo y, con ello, alcanzar periodos en los que no se materializa algún ajuste salarial, por el vacío que se produce entre la vigencia de una y otra convención colectiva de trabajo.
Tal cuestión, se ha recalcado, debe ser definida autónomamente por cada Tribunal de Arbitramento, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso y, por lo mismo, no es de obligatoria observancia, ni puede ser anulada por la Corte. Con fundamento en lo expuesto, en este caso, era al Tribunal de Arbitramento al que le competía definir autónomamente si los aumentos salariales iban a tener algún efecto retrospectivo y, por lo mismo, no es esta Sala de la Corte, por la vía del recurso de anulación, la que puede imponerlo, por considerar que dicha fórmula es la más ajustada a la equidad y a la justicia. La Sala ha dicho al respecto que «…la retrospectividad del aumento salarial, no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición.» (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128).
Aunado a lo expuesto, resulta evidente que si la Corte procediera a la anulación del artículo 25 del laudo arbitral, en la forma pedida, tal decisión iría en perjuicio de los intereses de la propia organización sindical, pues, al no tener la Corte la facultad de reemplazar las cláusulas anuladas, el incremento salarial decretado a favor de los trabajadores desaparecería. Por las anteriores razones, también se negarán las peticiones del recurso de anulación presentado por la organización sindical SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No anular el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de julio de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre THOMAS GREG EXPRESS S.A. y la organización sindical SINTRA THOMAS GREG COLOMBIA. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 17