SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1067-2025 Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 Acta 12 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, DORA LILIA CONDE GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores H.H.H.H. y L.L.L.L. interpusieron contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron contra GASEOSAS LUX SAS como absorbente de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS.
AUTO Se reconoce personería al abogado Luis Jorge Sánchez García con tarjeta profesional 54.287 del C. S. de la J. como apoderado judicial de Gaseosas Lux SAS como absorbente de Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Gaseosas de Córdoba SAS en la forma y para los fines del poder conferido, (f.° 1 actuación 0015 c. la Corte).
I.
ANTECEDENTES Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L. llamaron a juicio a la Gaseosas Lux SAS como absorbente de Gaseosas de Córdoba SAS, con el fin de que se declarara que entre Raúl Fernández Torres y la demandada Gaseosas de Córdoba S. A., existió un contrato de trabajo a término fijo de 6 meses desde el 27-08-2012 renovado automáticamente hasta la fecha de presentación de esta demanda.
Así mismo, que en ejecución del anterior contrato de trabajo Raúl Fernández Torres sufrió un accidente el día 09- 08-2013 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 60.74 %, cuando desarrollaba su actividad laboral en instalaciones de la empresa demandada. Además, que Gaseosas de Córdoba S. A., es patrimonialmente responsable de la totalidad de daños y perjuicios materiales, morales, fisiológicos y psicológicos causados a los demandantes con ocasión del accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral, del 60.74 %.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condenara a: Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Perjuicio moral la suma de 50 smlmv para Raúl Fernández Torres y Dora Lilia Conde González y de 100 smlmv para los menores H.H.H.H. y L.L.L.L. Perjuicios o daños a la vida de relación la suma de 100 smlmv para Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González y los menores H.H.H.H.y L.L.L.L. Perjuicio material en la modalidad de lucro cesante el equivalente al cálculo actuarial que mediante peritaje resulte de aplicar la pérdida de capacidad laboral de 60.74%, con la expectativa laboral del actor, la cual es de 34.4 y que a la fecha asciende a la suma aproximada de $322.479.360.
Sumas debidamente indexadas, teniendo en cuenta el IPC correspondiente para tal fin. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Raúl Fernández Torres se vinculó a la demandada Gaseosas de Córdoba SAS mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, suscrito el día 27 de agosto de 2012, para desempeñar el cargo de operario de línea, en las instalaciones de la demandada, bajo subordinación, devengando el smlmv.
Informó que, ingresó a laborar en perfecto estado de salud. Relató, que el 9 de agosto de 2013, a las 12:40 M, durante su jornada laboral en ejecución del contrato de Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, sufrió accidente laboral al ser atropellado por un vehículo montacarga conducido por Francisco Barrios, empleado de la demandada, cayendo sobre él la carga apilada en dicho vehículo.
Dijo que, el accidente de trabajo le ocasionó politraumatismo, trauma costal, fractura de cadera, trauma cerrado de abdomen, trauma de tórax, trauma de brazos, trauma hombro derecho, rodilla izquierda y trauma craneoencefálico, afecciones que no lograron ser eliminadas de su condición física, razón por la cual no fue posible su rehabilitación. Actualmente debe utilizar muletas permanentes para su movilización, lo que le generó un estado depresivo y estrés postraumático.
Manifestó que, como consecuencia del anterior accidente, la ARL Liberty, le calificó una PCL del 60.74 %, con fecha de estructuración el 24-05-2016, dictamen que no fue apelado. Aseguró que la PCL le ha generado a él y a su núcleo familiar perjuicios de orden moral y material. Aseveró que, el accidente de trabajo fue consecuencia directa de una inadecuada política de seguridad industrial, en lo relacionado con el manejo y conducción de los montacargas, lo cual es responsabilidad de la entidad demandada, además de que el conductor no estaba capacitado para la conducción de este tipo de vehículos, pues Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa no realizó cursos de capacitación previos al conductor.
Mencionó que, el operario del vehículo no planificó la ruta a seguir anticipadamente, no mantuvo la carga baja, ni verificó el estado de esta permanentemente, no evitó movimientos bruscos y, lo más grave, no advirtió la presencia de peatones en su vía, por lo que la empresa faltó a su obligación de proporcionarle un ambiente laboral idóneo y seguro.
Afirmó que la demandada para la fecha de ingreso del demandante y hasta el momento en que se presentó el accidente de trabajo, no contaba con un programa de salud ocupacional efectivo y en operación, tampoco se encontraba conformado el comité paritario de salud ocupacional y de haberlo estado, igualmente no se reunían 4 horas semanales, como lo ordenan los reglamentos.
Expresó que, su núcleo familiar está conformado por su esposa Dora Lilia Conde González y sus dos hijos H.H.H.H. y L.L.L.L., que a la fecha son menores, quienes se vieron afectados emocionalmente, además de los perjuicios morales y daños a la vida en relación causados a cada uno de ellos (f.os 48 a 59 del c. 2024030646067 del Juzgado). La parte accionada Gaseosas de Córdoba SAS se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos admitió la existencia de contrato de trabajo, la modalidad y los extremos temporales, el cargo desempeñado, Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 6 los horarios, la subordinación, el salario, la ocurrencia del accidente de trabajo y su reporte, el porcentaje de PCL y la existencia de sus dos hijos, respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inobservancia de normas de trabajo por parte del trabajador, medidas preventivas de accidentes, cumplimiento de normas de seguridad industrial por parte de la compañía, ausencia de nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad subjetiva de la empresa, inexistencia de lucro cesante, ausencia de responsabilidad de la empresa, inexistencia de obligación a cargo de la empleadora, exposición al riesgo por parte del demandante, el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo, no ejerciendo funciones propias de su cargo, prescripción y la genérica (f.os 73 a 82 del c. 2024030646067 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió (f.os 532 a 535 del c. 2024030728803 del Juzgado).
PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, como trabajador y GASEOSAS DE CORDOBA SAS, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que se ejecutó desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 17 de agosto de 2017, cuando empezó a recibir la pensión de invalidez a cargo de ARL LIBERTY.
SEGUNDO: DECLÁRASE que el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES sufrió un accidente de trabajo el 09 de agosto de 2013, que le ocasionó lesiones en el grado de invalidez. Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: DECLÁRASE que el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES no logró demostrar en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que el accidente que sufrió el 9 de agosto de 2013, haya ocurrido por culpa suficiente de GASEOSAS DE CORDOBA SAS CUARTO: DECLÁRASE que el accidente que sufrió el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, ocurrió por su culpa exclusiva.
QUINTO: DECLÁRANSE PROBADAS las excepciones que propuso en su defensa GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS y que nominó "INOBSERVANCIA DE NORMAS DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR", "CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL POR PARTE DE MI REPRESENTADA", "AUSENCIA DE NEXO CAUSAL", "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA", "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE MI REPRESENTADA", "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE GASEOSAS CÓRDOBA", "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE MI REPRESENTADA"; y "EXPOSICION AL RIESGO POR PARTE DEL DEMANDANTE", con las que no se hace necesario estudiar las restantes, conforme el artículo 282 del C.G.P.
SEXTO: ABSUÉLVASE en consecuencia a GASEOSAS DE CORDOBA SAS de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte del señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES y DORA LILIA CONDE GONZÁLEZ, en su nombre y en representación de sus hijos HERMENSON RAÚL y LUISA FERNÁNDA FERNÁNDEZ CONDE.
SÉPTIMO: DECLÁRASE PROBADA la tacha de sospecha propuesta por GASEOSAS DE CORDOBA SAS respecto de los testigos ARMANDO PERDOMO SÁNCHEZ y LUIS CARLOS BUENDIA RIVERA, conforme se argumentó en esta decisión.
OCTAVO: DECLÁRASE NO PROBADA LA TACHA DE FALSEDAD propuesta por la parte actora respecto de los testigos SANDRA LILIANA CEDEÑO DUSSAN, JAIR MAURICIO LEÓN NARVAEZ, JOSÉ JOVANNY RIVERA y FRANCISCO JAVIER BARRIOS DE LAS CASAS, tal como se argumentó antes.
NOVENO: CONDENASE en costas a los demandantes y, en favor de GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S, estimándose como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
DÉCIMO: ORDÉNASE la consulta de esta sentencia en caso de no ser apelada, conforme el artículo 69 del CPTSS. Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decidió (f.os 49 a 80 del c. 2024030753837 del Tribunal):
PRIMERO. – CONFIRMAR Íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, en favor de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS, en aplicación de lo previsto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa Procesal Laboral y de la Seguridad Social. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió como problema jurídico determinar si había lugar a endilgar la culpa patronal a la empleadora Gaseosas de Córdoba SAS, en el acaecimiento del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 9 de agosto de 2013, y, si como consecuencia de ello, había lugar a acceder a las pretensiones incoadas por el extremo activo, respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.
Destacó que, en estos eventos, en armonía con la jurisprudencia, al tratarse de una responsabilidad de naturaleza eminentemente subjetiva, implicaba que se estableciera no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demostrara también el incumplimiento, por parte del Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 9 empleador, de los deberes de protección y seguridad que le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad, a causa de los riesgos propios que se pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como «Operario de Línea».
Indicó que, al trabajador le concernía probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
Memoró los argumentos expuestos por la parte activa, así como los de la parte pasiva, para luego señalar que en lo atinente a la responsabilidad a título de culpa patronal, frente a la ausencia de implementación Sistema Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo –SG-SST por parte de los empleadores, y la ausencia de determinación, control y mitigación de los riesgos a los que se ven expuestos los trabajadores, esta Corporación estableció que no basta con que se acreditara la capacitación al personal ejecutor de las labores, o la entrega de elementos de protección personal adecuados para desvirtuar la responsabilidad por los hechos dañinos que se le generen en la ejecución de sus actividades, sino que además se debía demostrar que se habían efectuado Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 10 todos y cada uno de los controles que permitan mitigar los riesgos propios de la actividad a través de la contemplación de todas y cada una de las contingencias previsibles que puedan suscitarse en ejercicio de la actividad peligrosa.
Refirió que, en la causa objeto de examen, se probó por parte de Gaseosas de Córdoba SAS como empleadora de Raúl Fernández Torres, que contaba con: 1*“Constancia de lectura del Reglamento Interno del Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, suscrita por el señor RAÚL FERNÁNDEZ TORRES. (Folio 110 cuaderno 1). 2*Comprobante de asistencia al programa de inducción, dictada al señor Raúl Fernández Torres el día 28 de enero de 2012, suscrita entre otros, por este.
(Folio 114 cuaderno 1). 3*Certificado médico de pre ingreso de fecha 16 de enero de 2012, que da cuenta que el trabajador se encuentra apto para manipular alimentos. (Folio 120 cuaderno 1). 4*Constancia de entrega de elementos de protección personal al señor Raúl Fernández Torres. (Folios 125 y 126 cuaderno 1). 5* Impresión de correo electrónico de data 09 de agosto de 2013, remitido por Lida Cristal Bocanegra Martínez, administradora, que da cuenta del accidente que sufrió el trabajador Raúl Fernández Torres, dentro del cual se refiere que “al observar el video se puede apreciar que el operario de producción no transitaba por el sendero peatonal, razón por la cual el montacarguista no advirtió su presencia, el afectado recibió atención inmediata por parte del personal de seguridad y compañeros de la brigada de emergencias, se remitió a la Clínica Medilaser, se realizó el reporte de accidente a Liberty y realizamos el acompañamiento a la familia durante toda la tarde hasta que lo entraron a cirugía ya que en ese piso solo permitían a familiares…”.
(Folio 128 Cuaderno 1). 6* “Constancia de lectura del Reglamento Interno del Trabajo y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial”, suscrita por el señor Francisco Javier Barrios de las Salas. (Folio 129 cuaderno 1). Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 11 7* Comprobante de asistencia al programa de inducción, dictada al señor Francisco Javier Barrios de las Salas el día 21 de octubre de 2010, suscrita entre otros, por éste.
(Folio 130 cuaderno 1). 8* Certificado de aptitud física, mental y de coordinación, expedido por Inversionistas y Protectores en Salud SAS – INPROSALUD el día 10 de agosto de 2012, que da cuenta que el señor Francisco Javier Barrios de las Salas es apto para la conducción de vehículos automotores. (Folio 136 cuaderno 1). 9*Soportes de formación recibidas por el trabajador Raúl Fernández Torres, (Folios 139 a 181 cuaderno 1), entre la que se destaca la concerniente al “levantamiento y manipulación segura de cargas”. 10*Soportes de formación recibidas por el trabajador Francisco Javier Barrios de las Salas (Folios 183 cuaderno 1 a 237 cuaderno 2), entre las que se destacan las correspondientes a: “Autocuidado – Análisis de riesgos”, “Brigadas de emergencia”, “Lanzamiento campaña Cero Accidentes”, “Capacitación brigadas de emergencias – primeros auxilios”, “Caídas a nivel”, “Capacitación Primeros Auxilios Brigadas”, “Trabajo seguro en alturas”, “Manipulación de cargas”, “Requisitos legales cumplimiento normas en salud ocupacional”, “Manejo seguro de montacargas Modulo II”, “Manejo de montacargas”, “Conceptos básicos en salud ocupacional”. 11*Prueba de conocimientos – operario de montacargas, correspondiente al señor Francisco Javier Barrios de las Salas, con calificación de 9.8/10 (Folios 240 a 242 cuaderno 2). 12* Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo (Folios 243 a 252 cuaderno 2). 13*Formaciones para operar montacargas facilitadas por la empresa (Folios 254 a 255 cuaderno 2), en donde se evidencia las impartidas respecto de “Manejo seguro de montacargas Modulo II”, “Manejo de montacargas”. 14* Práctica segura para peatones (Folio 257 cuaderno 2). 15* Formación manejo seguro de montacargas (Folios 259 a 340 cuaderno 2), cuyos temas comportan a “El Montacargas”, “Manejo preventivo”, “Partes de un montacargas”, Principios de diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”. 16* Bitácora de mantenimientos de montacargas No. Interno 1050 (Folios 341 a 343 cuaderno 2).
Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 12 17* Actas de reunión COPASO año 2013 (Folios 344 a 390 cuaderno 2). 18*Actas de reunión COPASO años 2011 a 2013 (Folios 391 a 397 cuaderno 2). 19*Programa de salud ocupacional año 2013 (Folios 398 cuaderno 2 a 421 cuaderno 3). 20*Plan de trabajo salud ocupacional 2013 (Folios 422 a 427 cuaderno 3). 21*Manual del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (Folios 429 a 446 cuaderno 3). 22*Matriz de peligro año 2013 (Folios 447 a 464 cuaderno 3).
A su turno recepcionó el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes mayores de edad y los testimonios de Edwin Moreno Saavedra, Ramón Fernández Rodríguez, Luis Felipe Fernández Torres, Sandra Liliana Cedeño Dussán, Jair Mauricio León Narváez, José Jovanny Rivera, Francisco Javier Barrios de las Salas, Yolima Ardila Rivera. Estimó que, quedó plenamente acreditado, que en detrimento de los presupuestos en los que la parte activa fundó la culpa patronal de la demandada (ausencia de capacitación y destreza del personal que manipula los montacargas), se evidenció de la totalidad de la prueba documental y testimonial arribada al proceso, que Gaseosas de Córdoba SAS se encontraba inmersa en un plan de seguridad laboral y que documentalmente ostentaba todos los protocolos para el ejercicio de la labor, contaba con personal de campo capacitado para ejercer las labores encomendadas, incluidos los operarios de montacargas, y Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que le brindó los elementos de protección personal requeridos para ejercer la labor al trabajador siniestrado, y aquel que conducía el vehículo automotor con que se le produjeron las lesiones al señor Raúl Fernández Torres.
Aunado a que, el área o sendero por el cual debían transitar los trabajadores o peatones, estaba plenamente demarcado y señalizado, y que a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, se les impartió capacitación y adiestramiento respecto de los lugares por los que debían transitar, y las rutas o caminos por los que se movilizaban los montacargas, adicional al hecho que se les instruyó acerca de las políticas de seguridad en el trabajo, a tal punto de suscribir un acta de conocimiento de dichos reglamentos.
Hizo hincapié en que, el accidente había acontecido por la exclusiva culpa de la víctima al invadir o transitar por el camino exclusivo de los montacargas, de manera apresurada e irresponsable, contrariando las reglas o normas de seguridad impartidas por la empresa empleadora, tal y como lo dejaron sentado los testigos. Precisó que la parte pasiva demostró a cabalidad que su actuar para con la seguridad del trabajador siniestrado, fue diligente, acorde al comportamiento de un buen padre de familia, contemplando la mitigación de los posibles riesgos a los que estaba expuesto el actor, derivados de sus actividades como operario de línea, y que brindó un ambiente seguro a este para que ejecutara la labor encomendada, pero en abierta rebeldía, Raúl Fernández Torres sucumbió a su afán, Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 14 obviando las normas de seguridad que le fueron impartidas, respecto de la obligatoriedad de respetar el sendero peatonal demarcado, acrecentando de manera injustificada, y sin que mediara orden de su empleador, el riesgo al que estaba normalmente expuesto y para el cual fue protegido por la empresa con señalizaciones, demarcaciones y elementos de protección personal, desencadenando el hecho lesivo que afectó su condición de salud, por una decisión que atendió a su exclusiva autonomía. Señaló que, la Corporación ha adoctrinado que en los eventos en que se prueba que el hecho dañino que afectó al trabajador obedeció a una circunstancia atribuible de manera exclusiva a este, releva al empleador de resarcir el perjuicio que sufrió su empleado, toda vez que no se ha roto el deber de diligencia y cuidado que le asiste como patrono. Dedujo que la parte activa no probó la actitud omisiva del empleador entorno a la seguridad y protección personal de sus empleados, la ausencia de controles efectivos respecto de la adecuada ejecución de labores físicas, y de la garantía de un entorno de trabajo en condiciones ambientales y físicas seguras, presupuestos que constituyen requisitos imprescindibles para que se estructure la culpa o falla del servicio, circunstancia que no fue acreditada por los demandantes frente al empleador.
Concluyó que, Raúl Fernández Torres, sufrió un daño en su integridad física en ejercicio de sus labores, ante el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 15 seguridad por parte del trabajador, por lo que no podía ser merecedor de la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Fernández Torres, Dora Lilia Conde González, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 26, actuación 0006 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas (f.° 8 actuación 0006 c. de la Corte).
Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 2° del mismo Código, 63, 1613, 1614 del Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Código Civil; artículo 348 del CST, modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7° ibidem; artículos 21, 28, 56, 58, 62, 63, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; los artículos 1°, 2°, 176, 177, 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2°, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2° del Decreto 2100 de 1995; y el artículo 1 y 26 de la Ley 1562 de 2012.
Y como violación medio, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS. Anotan, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que configuran la culpa del empleador, en el accidente en que se causó lesiones físicas permanentes a Raúl Fernández Torres. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el insuceso se debió a circunstancias imprevisibles y ajenas a la negligencia del empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS, cumplió a cabalidad con las normas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió a la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de identificar el riesgo contra la salud e integridad de Raúl Fernández Torres. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se debió a la omisión del empleador en adoptar todas las medidas a minimizar o prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo el riesgo contra la salud e integridad. Indican que los yerros fácticos se derivan de la errada apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
El Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo visible a folios digitales 243 a 246 del segundo cuaderno de primera instancia (Folios 398 a 400 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia), continuando en los folios digitales 02 al 85 del tercer cuaderno de primera instancia (Folios 401 a 464 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia). 2.
Soportes de formación recibidas por el trabajador Raúl Fernández (Folios 139 a 181 cuaderno 1), entre la que se destaca la concerniente a “Levantamiento y manipulación segura de cargas”. 3. Actas de reunión COPASO años 2011 a 2013 (Folios 391 a 397 cuaderno 2). 4. Formación manejo seguro de montacargas (Folios 259 a 340 cuaderno 2), cuyos temas comportan a “El Montacargas”, “Manejo preventivo”, “Partes de un montacargas”, Principios de diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”.
Así como de la no apreciación de las pruebas que se relacionan: 1. Correo electrónico del 24 de mayo de 2013, suscrito por CELA GORETTY VERA PÉREZ, del departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, obrante a folio 219 digital del segundo cuaderno de primera instancia. Para la demostración del cargo en lo que refiere a la inexistencia del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo al momento del accidente, transcriben in extenso apartes de la sentencia impugnada, así como del elenco normativo acusado, para luego señalar que los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, y en tal dirección, están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que puedan verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada; deben, igualmente, procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y cumplir el Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 18 programa de salud ocupacional de la empresa, programa que en este caso específico no existía al momento del accidente de trabajo.
Mencionan que, el colegiado parte de un error de convicción consistente en que da por sentado que la empresa a la fecha del acaecimiento del accidente de trabajo, contaba con el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (folios digitales 243 a 246 del segundo cuaderno de primera instancia, folios 398 a 400 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia, continuando en los folios digitales 2 al 85 del tercer cuaderno de primera instancia, folios 401 a 464 consecutivo del cuaderno de 1ª instancia); sin embargo, pasa por alto que dicho sistema no se encontraba vigente para la data del 09-08-2013, en la cual ocurrió el accidente, pues aquel refiere a septiembre de 2016, tal como se puede evidenciar en la parte inferior de los folios 429 a 446 del cuaderno 3 de primera instancia, lo que deja entrever sin dificultad que para la época del accidente no existía Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, por cuanto el mismo fue desarrollado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, conclusión a la que se llega, por cuanto no existe prueba de que el aportado hubiese estado vigente, por carecer de fecha de elaboración, anterior a septiembre de 2016.
Anotan que, al revisar el documento denominado Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se indica literalmente lo siguiente «23. CAPACITACION ESPECÍFICA. Esta capacitación se programará tomando como Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 19 base los indicadores de accidentes de la empresa. Ver anexo 5. Cronograma de capacitaciones 2013».
Destacan que, la empresa no aportó al plenario, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente al momento del accidente de trabajo, por lo que no le era permitido al ad quem, dar por sentado, que el presentado correspondía al documento vigente en agosto de 2013, con el cual se habría probado que la demandada no contaba para ese momento con dicho sistema.
Reflexiona que, como lo denunciado desde la presentación de la demanda fue el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó con diligencia, aportando precisamente al proceso el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual demostraría su diligencia y precaución en el cuidado de la salud de sus trabajadores, sin embargo, no fue así, y si lo hizo, fue en forma inadecuada, pues del documento aportado no se evidencia fecha indicativa que el mismo se encontraba vigente para la época del accidente de trabajo.
De otro lado, en lo que alude a los soportes de formación recibida por el demandante (f.os 139 a 181 cuaderno 1), entre la que se destaca la concerniente al «levantamiento y manipulación segura de cargas», señalan que esta también fue apreciada en forma equivocada, pues el ad quem le atribuyó a la misma un alcance que no tiene, por cuanto, de cada uno de los folios mencionados, no aparece uno solo, que Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 20 instruya sobre la forma en que se ha de transitar por el lugar en donde desarrollan la tarea los montacargas, pues dicha formación se refiere específicamente a manipulación de alimentos (f.° 139), manejo seguro del amoniaco (f.° 141), Excel básico (f.° 143), Excel básico (f.° 145), implementos de limpieza (f.° 147), ejecución de protectores del transportador de envase (f.° 149), valores Postobón (f.° 151), levantamiento y manipulación segura de carga (f.° 153), presentación plan futuro (f.° 155), manejo de residuos sólidos (f.° 157), introducción y sensibilización a la metrología (f.° 159), proceso tratamiento de agua y envasado (f.° 161), manipulación de alimentos (f.° 163), retroalimentación manipulación de alimentos (f.° 165), sistema de administración documental (f.° 167), promoción de lectura (f.° 169), evento de recreación (f.° 171), actualización formatos (f.° 173), dieta saludable (f.° 176), comportamiento higiénico personal (f.° 178), prevención en el consumo de drogas (f.° 180).
En línea con lo anterior refieren que, en cada una de estas formaciones, no se avizora que le hubiese instruido al demandante el cuidado que debía tener al cruzar por el corredor en donde se desarrollaban tareas con el montacargas, no existen advertencias, uso de la cebra, prevención o cualquier otra circunstancia que debiera ser del conocimiento del actor a fin de evitar un accidente.
El único documento que podría pensarse que sirve para el efecto, es el denominado “levantamiento y manipulación segura de carga”, sin embargo, este hace relación a la forma en que la persona debe proceder a levantar una caja o similar, por ello, Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en el contenido de la capacitación se hace referencia a la anatomía osteomuscular del torso y miembros superiores, la forma como funcionan los músculos y huesos al levantar cajas y la técnica del levantamiento de cajas para evitar lesiones.
Sin embargo, no se hace alusión al uso de montacargas en tal sentido. Concluyen al respecto que el Tribunal le dio un alcance que no tiene esta prueba, porque con ella no se demuestra que el demandante haya recibido formación alguna en torno a la prevención de accidentes cuando se pasa al lado de un montacargas, siquiera, de la existencia de una cebra para el paso peatonal de los trabajadores, omisión que genera responsabilidad en el empleador a título de culpa leve.
En lo pertinente a las Actas de reunión COPASO años 2011 a 2013 (f.os 391 a 397 cuaderno 2), indican que si bien las pruebas aportadas dan cuenta de que el comité se reunía habitualmente una vez al mes, pero no de que se reuniera las 4 horas semanales exigidas, pasándolo por alto el juez plural. Advierten, en cuanto a la formación manejo seguro de montacargas (f.os 259 a 340 cuaderno 2), cuyos temas comportan a “El Montacargas”, “Manejo preventivo”, “Partes de un montacargas”, “Principios de diseño y estabilidad”, “Funcionamiento del montacargas”, “Operación eficiente y segura”, “Criterios de seguridad para una operación eficiente y segura”, “Manejo seguro de montacargas”, que esta prueba fue examinada de manera equivocada, pues dejó de lado la segunda instancia que, la misma indica que, en caso de uso Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de montacargas deben restringirse ciertos pasillos solo a montacargas o solo a empleados a pie, que el operador tiene evitar conducir en zonas de alto tráfico peatonal y no permitir que los peatones pasen por debajo de la carga elevada, debiendo colocar barreras para tal fin, resultando evidente que tanto el operador del montacargas como la empresa demandada, no tuvieron en cuenta esta precaución de cuidado para con los peatones, pues no se restringió el pasillo para el uso exclusivo del montacargas, porque tanto la empresa como el operador, pensaron que con la señalización de un sendero peatonal podrían soslayar cualquier eventualidad catastrófica que se presentara, además de que no colocaron barreras en torno al área de manejo del montacargas, con lo que hubieran podido evitar el accidente de trabajo que dio origen a este recurso.
Arguyen que, el ad quem manifestó que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el actor por cuanto él como peatón es responsable de estar atento, vigilar y apartarse del montacargas en movimiento y de evitar pasar cerca del montacargas en movimiento, sin embargo, esta prerrogativa era de difícil cumplimiento, en tales términos, ya que olvidó que el sendero peatonal y señalizaciones no fueron aportadas al expediente por el empleador, y que aun cuando existan, resulta obvio que la misma empresa expuso al riesgo al trabajador con dicho sendero, pues pasó por alto no solo la directriz del manejo del montacargas, sino también las normas de seguridad en el sitio de trabajo, exponiendo al trabajador a un riesgo innecesario, máxime cuando la Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 23 demandada no aportó prueba de que el demandante hubiese participado en las capacitaciones sobre montacargas.
Estiman que, la demandada faltó al deber de ejercer un control en la fuente del riesgo, lo cual no tuvo presente el ad quem, precisamente por que interpretó erróneamente la prueba, sin tener en cuenta que en este caso era deber del empleador ejercer actividades de prevención que evitaran accidentes de trabajo como el ocurrido. Hacen hincapié en que, no se cumplió cabalmente con el instructivo del manejo del montacargas, al no destinar un pasillo exclusivo para la conducción del montacargas, no se colocaron barreras en el sitio del manejo del mismo, e igualmente se hizo caso omiso a la instalación de señales de montacargas solicitada por el comité paritario de la empresa, lo cual había prevenido el accidente de trabajo, demostrando con ello, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre la culpa por omisión del deber de prevención y el daño inferido.
Continúan con la argumentación respecto de la prueba que asegura no fue valorada, esto es el Correo Electrónico del 24 de mayo de 2013, suscrito por Cela Goretty Vera Pérez, del departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, obrante a folio 219 digital del segundo cuaderno de primera instancia, aludiendo que, tal omisión impidió llegar a la conclusión de que el COPASO, sugirió la instalación de cinco señales de seguridad para montacargas, con lo que se evidenciaba que el riesgo de un accidente se encontraba Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 24 latente en el lugar de trabajo y específicamente en lo tocante al manejo de montacargas y la demandada no aportó prueba de la compra e instalación de dichas señales.
Acentúan que la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar, por cuanto en tratándose de culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el presente caso, el empleador debió demostrar, y no lo hizo, la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido (f.os 9 a 26, actuación 0006 c. de la Corte).
VII. RÉPLICA Presenta oposición la demandada Gaseosas Lux SAS y argumenta que, el operador judicial de segundo grado, al tomar la decisión de fondo, no dio una aplicación indebida a las normas acusadas allí relacionadas, siempre prevaleciendo los derechos del trabajador y en ningún momento se incurrió en errores de hecho, por cuanto con las pruebas arrimadas al proceso, se logró desvirtuar cada uno de los aspectos fácticos, pues quedó probado dentro del proceso que en el lugar del accidente de trabajo existían dos senderos, uno para el tráfico de vehículos (montacargas) y el otro para los peatones, a efectos de evitar accidentes como el objeto de debate judicial, pero el trabajador, irrespetó las medidas de seguridad y caminó sobre el sendero disímil al Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 25 dispuesto para ello (vehículos) generando las causas del accidente.
Además de que, la empresa para la época de ocurrencia de los hechos tenía establecida una política empresarial sobre la administración del riesgo, brindaba capacitaciones constantes al personal que conducía los montacargas y al personal en general, contaba con reglamento de seguridad industrial el cual era conocido por todos los trabajadores y contaba con comité paritario de salud ocupacional (COPASO) y cumplía con la totalidad de la normatividad vigente para el desarrollo de su actividad.
Asevera que, la causa determinante para la ocurrencia del accidente de trabajo fue la inobservancia de las medidas de seguridad por parte del trabajador demandante, máxime cuando se demostró que la compañía brindó todos los elementos de protección a los trabajadores, incluido el demandante, aclarando que no existía elemento de protección que pudiese evitar o contrarrestar los efectos del actuar imprudente del señor Raúl Fernández, pues aquel no tenía contacto directo con los vehículos con ocasión de la labor que ejecutaba, por lo que se expuso voluntariamente a ese riesgo, advirtiendo que el accidente no ocurrió en la zona asignada para el tránsito de peatones sino en el área asignada para los montacargas.
Así mismo expone que, Tribunal, en ningún momento hizo una valoración indebida de los documentos mencionados al inicio del cargo; por el contrario, dicha Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Corporación dejó claramente establecido que hizo una valoración integral del material probatorio y que la parte demandada logró probar y acreditó con dichos documentos que cumplió con la normatividad vigente.
Concluye que, el demandante no logró demostrar dentro del proceso los requisitos establecidos en el artículo 216 del CST, que llevaran a la convicción del fallador que el accidente ocurrió por culpa suficiente del empleador. Sostiene que, no se trata de que en la sentencia deba pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, sino sobre las que considera relevantes para proferir el fallo haciendo mención que, al momento de la apelación, los demandantes en casación no hicieron referencia alguna a la prueba que ahora afirman que fue erróneamente valorada.
Destaca que el Tribunal no erró ni le dio un alcance diferente a la prueba del comité paritario en cuanto a que este no se reunió las cuatro horas a la semana; está probado que el comité ejerció su función haciéndose las reuniones en los momentos en que ese comité lo consideraba prudente y de acuerdo a lo que se prevé en las normas vigentes y todas las demás normatividades del sistema general de riesgos profesionales, velando siempre por la seguridad de sus trabajadores tal como quedó demostrado.
Sin embargo, la ausencia reuniones no fue la causa del accidente. Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Llamó la atención que la inconformidad presentada debió ventilarse por la vía directa y no la indirecta, presentándose una falta en la técnica (f.os 1 a 15, actuación 0011 c. de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 28 ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Visto lo anterior, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal y como se detalla a continuación: 1. Acusan la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57, ordinal 2° del mismo código, 63, 1613, Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 29 1614 del Código Civil; artículo 348 del C. S. del T., modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7° ibídem; artículos 21, 28, 56, 58, 62, 63, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; los artículos 1°, 2°, 176, 177, 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2°, 24 y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2° del Decreto 2100 de 1995; y el artículo 1 y 26 de la Ley 1562 de 2012.
Y como violación medio, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 57, ordinal 2° del mismo código, 63, 1613, 1614 del Código Civil; artículo 348 del C. S. del T., modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967; 349, 350 ordinal 7° ibídem; artículos 28, 63, 64, 66 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 75 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; los artículos 1°, 176, 177, 178, 411 de la Resolución 2400 de 1979; artículo 2° y 30 del Decreto 614 de 1984; artículo 2° del Decreto 2100 de 1995; y el artículo 1 y 26 de la Ley 1562 de 2012, 60, 61 del CPTSS, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que tales preceptos no fueron sustento del fallo proferido por este.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Y si bien, el Colegiado sentó como premisa normativa el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21, 56, 58, 62, del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979; artículo 24 del Decreto 614 de 1984; artículo 167 del CGP; y 145 del CPTSS, claro está que aquel elenco normativo era el aplicable al caso, aunado a que no refieren expresamente cuál fue el efecto distinto al contemplado en el precepto que le imprimió el colegiado. 2.
Plantean el cargo por la vía indirecta, sin embargo, en su desarrollo entremezclan las sendas de violación de la ley sustancial, toda vez que la acusación se orientó por el camino fáctico, pero también por el jurídico, cuando reprocha al colegiado que En efecto, para solucionar el caso el ad quem debía tener presente que el artículo 56 y 57 inciso 2° del C. S. del T, impone como obligación especial al empleador “velar por la seguridad y protección de sus trabajadores “y "procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”; obligación que se reitera en los artículos 108 y 348 del mismo estatuto, según los cuales toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad… y demás dependencias deberán estar construidos y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general (Art. 2 y 5 Resolución 2400/1979).
Siguiendo el anterior derrotero, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 31 métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Las anteriores obligaciones fueron reiteradas en el artículo 21 del D. 1295/1994, cuando indicó que el empleador debe «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo», y esto es así, por cuanto el empleador tiene la responsabilidad de cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, para lo cual deberá adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
Lo anterior indica que los empleadores tienen la responsabilidad de prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, y en tal dirección, están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que puedan verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada; deben, igualmente, procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y cumplir el programa de salud ocupacional de la empresa (artículo 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994). […] Y este punto toma aún más relevancia, por cuanto el artículo 26 que modificó el literal g y adicionó el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto número 1295 de 1994 indica que el empleador será responsable de: (…) g) Facilitar los espacios y tiempos para la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional y para adelantar los programas de promoción y prevención a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales.
Esta norma evidentemente no se cumplió. […] Este comité fue creado a través de la Resolución 2013 de 1986 la cual estableció que todas las empresas e instituciones, públicas o privadas que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial. A través del Decreto- Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ley 1295 de 1994 cambió su nombre de “Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial” a “Comité Paritario de Salud Ocupacional”, y delegando 4 horas semanales a los integrantes para el desarrollo de sus actividades. […] Lo anterior indica que el comité se reunía habitualmente una vez al mes, como lo indica la ley, sin embargo, y aunque el Decreto Ley 1295 de 1994 no establece consideraciones precisas acerca de la utilización de las cuatro (4) horas semanales que deben ser proporcionadas a los integrantes principales o suplentes del Comité Paritario de Salud Ocupacional para el desarrollo de sus funciones, es de anotar que, la razón de proporcionar estas horas a la semana es para la ejecución de las funciones propias del COPASO pues se fundamenta en la importancia de su misión de verificación del cumplimiento del programa de salud ocupacional a través de acciones como la realización de visitas de inspección, participación en jornadas de capacitación, entre otras.
Vale señalar, que el Decreto 1530 de 1996, determina que el COPASO debe adelantar investigación conjuntamente con el empleador, cuando se produzca el fallecimiento de un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los siguientes 15 días calendario a la ocurrencia de la muerte; y la Resolución 1401 de 2007 que determina los procedimientos de investigación de accidentes e incidentes en el trabajo, establece la participación del COPASO en dicho procedimiento. […]
ARTÍCULO 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas. A partir de la vigencia del presente Decreto, el comité paritario de medicina higiene y seguridad industrial de las empresas se denominará comité paritario de salud ocupacional, y seguirá rigiéndose por la Resolución 2013 de 1983 de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y demás normas que la modifiquen o adicionen, con las siguientes reformas: a) Se aumenta a dos años el período de los miembros del comité. b) El empleador se obligará a proporcionar, cuando menos, cuatro horas semanales dentro de la jornada normal de trabajo de cada uno de sus miembros para el funcionamiento del comité. Siendo oportuno recordar, que en la sentencia de casación CSJ SL1366-2024, sobre lo expuesto se anotó: En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3. Además de lo ya señalado, de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada como en el recurso extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, pues en el recurso de apelación la parte actora circunscribió su inconformidad a: (i) La falta de realización de la investigación del accidente de trabajo por parte de la empresa y el correspondiente video del suceso.
(ii) La ubicación del sendero peatonal junto al transitado por los montacargas. (iii) La no acreditación de las pruebas psicotécnicas y técnicas que dieran cuenta de que el conductor Francisco Barrios se encontraba apto y con los conocimientos suficientes para conducir un montacargas. (iv) La no demostración de que Raúl transitaba por el sendero de los montacargas, que no por el de los peatones, el cual le resultaba seguro.
(v) La alerta con anterioridad de la posible ocurrencia del accidente en tal área. Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 34 (vi) La no comprobación de que el accidente de trabajo ocurriera por culpa exclusiva de la víctima. Pero en ese momento no presentó reparo, como si lo hizo ahora en sede extraordinaria, respecto de: (i) La inexistencia del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo [año 2013] y menos que el mismo se desarrolló con posterioridad [año 2016].
(ii) La precaria formación recibida por el demandante, alegando que no se le instruyó sobre la forma en que debía transitar por el sendero en el cual ocurrió el accidente y tampoco en torno a la prevención de los accidentes de trabajo. (iii) Las inconsistencias en las reuniones llevadas a cabo por el Comité Paritario de Salud (COPASO). (iv) El incumplimiento del instructivo del manejo de montacargas.
Resulta pertinente memorar que en sentencia CSJ SL2653-2021, se indicó: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).
Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 35 De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020).
De suerte que, si ahora la Sala emprendiera su estudio, le otorgaría al recurso extraordinario en materia laboral, una connotación que no tiene, ya que, no es una tercera instancia, en la que libremente pueden plantearse materias que no fueron expuestas en virtud del recurso de apelación, por la parte que ahora acude en sede de casación. 4.
En hilo con lo expuesto, los debatientes en casación no tuvieron en cuenta que la decisión cuestionada se soporta en premisas de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, por lo que les resultaba obligatorio confrontar ambos tipos de razonamiento de forma autónoma e independiente, por la vía directa y la indirecta, lo que trae de suyo desestimar totalmente el recurso, pues la acusación parcial que plantearon, deja subsistiendo los pilares de la decisión recurrida (CSJ SL10055-2014, CSJ SL3326-2019, CSJ SL1474-2021, CSJ SL4704-2021). 5.
Una vez examinado el cargo se puede concluir que los recurrentes, pese a ser su carga, no cuestionaron todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 36 índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
En efecto, en el cargo formulado, no confrontan las inferencias probatorias que aquella obtuvo de todos los medios de prueba que valoró (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, CSJ SL5158-2018), pues de las 22 documentales a las que alude el ad quem tan solo refirió a 6: Documentales mencionados en el fallo de segundo grado Documentales mencionados en el recurso de casación Constancia lectura RIT y Reglamento Higiene y Seguridad Industrial”, suscrito por Raúl Fernández Torres Asistencia al programa inducción, Raúl Fernández Torres el 28-01-2012 Certificado médico de preingreso 16-01-2012 Constancia de entrega EPP a Raúl Fernández Torres.
Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 37 correo electrónico 9-08-2013 remitido por Lida Cristal Bocanegra Martínez Constancia lectura RIT y de Higiene y Seguridad Industrial” por Francisco Javier Barrios de las Salas Comprobante asistencia al programa de inducción, dictada a Javier Barrios de las Salas el 21-10-2010 Certificado de aptitud física, mental, coordinación, de Francisco Javier Barrios de las Salas expedido por INPROSALUD el 10-08- 2012 Soportes formación a Raúl Fernández Torres.
X Soportes formación a Francisco Javier Barrios de las Salas Prueba conocimientos operario de montacargas a Francisco Javier Barrios de las Salas Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo Formaciones para operar montacargas Práctica segura para peatones Formación manejo seguro de montacargas X Bitácora de mantenimientos de montacargas Actas reunión COPASO 2013 X Actas reunión COPASO 2011 2013 X Programa salud ocupacional 2013 X Plan de trabajo salud ocupacional 2013 Manual del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo X Matriz de peligro año 2013 Además de que no efectuaron pronunciamiento en relación con los interrogatorios de parte ni los testimonios rendidos por Edwin Moreno Saavedra, Ramón Fernández Rodríguez, Luis Felipe Fernández Torres, Sandra Liliana Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Cedeño Dussán, Jair Mauricio León Narváez, José Jovanny Rivera, Francisco Javier Barrios de las Salas, Yolima Ardila Rivera, lo que les resultaba imperativo hacerlo, en razón a que, si bien es cierto estos elementos de convicción no son de fuente calificada, también lo es que en los casos en los que la sentencia se fundó en ellos es imprescindible atacarlos para estructurar un error de hecho (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).
Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal del material probatorio, esto es: a) Se evidenció de la totalidad de la prueba documental y testimonial arribada al proceso, que Gaseosas de Córdoba SAS se encontraba inmersa en un plan de seguridad laboral. b) La empresa documentalmente ostentaba todos los protocolos para el ejercicio de la labor, contaba con personal de campo capacitado para ejercer las labores encomendadas, incluidos los operarios de montacargas. c) Que le brindó los elementos de protección personal requeridos para ejercer la labor al trabajador siniestrado, y a aquel que conducía el vehículo automotor con que se le produjeron las lesiones al señor Raúl Fernández Torres. d) Quedó sentado en el plenario, y así lo reconocen la totalidad de los testigos, que el área o sendero por el cual Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 39 debían transitar los trabajadores o peatones estaba plenamente demarcado y señalizado. e) Que a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, se les impartió capacitación y adiestramiento respecto de los lugares por los que debían transitar, y las rutas o caminos por los que se movilizaban los montacargas, tal y como lo refiere el señor Raúl Fernández Torres en su interrogatorio de parte, adicional al hecho que se les instruyó acerca de las políticas de seguridad en el trabajo, a tal punto de suscribir un acta de conocimiento de dichos reglamentos. f) Se evidenció que el accidente había acontecido por la exclusiva culpa de la víctima al invadir o transitar por el camino exclusivo de los montacargas, de manera apresurada e irresponsable, contrariando las reglas o normas de seguridad impartidas por la empresa empleadora, tal y como lo dejaron sentado los testigos Sandra Liliana Cedeño Dussán, Jair Mauricio León Narváez, José Jovanny Rivera, Francisco Javier Barrios de las Salas y la Representante Legal de la empresa accionada, Dra. Yolima Ardila Rivera.
De suerte que, atenderlos, era fundamental por cuanto «en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, se deben atacar toda las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas» (CSJ SL736-2024) habida cuenta que, si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia atacada «permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados» (CSJ SL957-2021). 6.
En el desarrollo del cargo se señala que «No existe prueba de que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo aportado hubiese estado vigente […] la demandada tenía la obligación de demostrar que actuó con diligencia, aportando precisamente al proceso el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual demostraría su diligencia y precaución en el cuidado de la salud de sus trabajadores […] Así, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden […] el empleador no aportó prueba de que el Copaso se reuniera las 4 horas semanales que exige el decreto 1295 de 1994, en su artículo 63. […] Indica el ad quem, que la responsabilidad recae exclusivamente sobre el actor por cuanto él como peatón es responsable de estar atento, vigilar y apartarse del montacargas en movimiento y de evitar pasar cerca del montacargas en movimiento […] máxime cuando la demandada no aportó prueba de que el demandante hubiese participado en las capacitaciones sobre montacargas. […] Por ello, la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar, por cuanto en tratándose de culpa patronal por omisión, que es la que concierne con el presente caso, esta corporación tiene establecido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1897-2021 lo siguiente: […].
Por ello, el empleador debió demostrar, y no lo hizo, la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 41 razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido.» Lo que significa que, en sentir de la censura la demandada no dio cumplimiento a la carga de la prueba que le correspondía, siendo este un tema netamente jurídico, debiéndose ventilar por vía directa que no por la senda fáctica como se hizo.
Lo anterior, porque la discusión sobre la forma en que el operador judicial distribuyó la carga de la prueba además de tenerse que encauzar como violación medio, debe hacerse por el sendero de puro derecho, como se dijo en sentencia CSJ SL4296-2022. 7. Se avizora que, parte del esfuerzo argumentativo del fallo de segunda instancia es la jurisprudencia proferida por esta Corporación y como se explicó en el fallo CSJ SL3660- 2022 si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala.
Senda que no fue la seleccionada como tampoco el submotivo de violación, por parte de la censura. 8. Si bien lo previo sería suficiente para desestimar la acusación, lo cierto es que no cumple con la carga que impone plantear un ataque por la vía de los hechos, pues no Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 42 resulta suficiente con enunciar unos yerros fácticos y aludir de manera generalizada a las pruebas, sino que es esencial que como lo ordena el artículo 90 del CPTSS, los recurrentes: […] expli[quen] cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, condujo [al Tribunal] a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).
Ejercicio que no está contenido en el desarrollo del cargo, ya que el mismo se limitó a enlistar una serie de falencias fácticas y elementos de convicción, pero en manera alguna, existe un planteamiento comparativo entre lo afirmado por el sentenciador respecto de cada medio de juicio, qué emana objetivamente de estos y qué fue lo que coligió equivocadamente o lo que dejó de inferir estando probado. 9.
Adicionalmente resulta pertinente memorar que el dislate endilgado al administrador de justicia para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte ostensible, sin necesidad de esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 43 ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019).
Además, «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618- 2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con la simple enunciación de unos desaciertos y unas pruebas.
Lo señalado en precedencia conduce a que, las denuncias presentadas resulten insuficientes para derribar la argumentación del segundo juez y, por ende, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija, como se dijo en fallo CSJ SL925- 2018, reiterado en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Realmente se observa de los ataques esbozados que la censura busca defender su posición para que se acceda a los pedimentos, pues no existe verdaderamente una comparación entre lo discurrido por el Tribunal y lo que emana de las pruebas, ya que las bases del fallo dictado por Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 44 aquel no fueron controvertidas, como quedó sentado en precedencia. Es decir, los petentes olvidaron que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).
En todo caso, desde el punto de vista jurídico el juez plural tampoco incurrió en yerro alguno cuando señaló que, para la imposición de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST era necesario que se acreditara la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa del empleador y los daños generados; que la carga de la prueba en casos como el presente, por regla general estaba en cabeza del promotor del juicio y excepcionalmente le correspondía a la accionada cuando lo que se alegaba era una conducta omisiva de su parte, pues dicha argumentación se acompasa con lo que ha sostenido la Corte sobre tal temática.
Así en providencia CSJ SL3126-2021, se indicó: [ ] en la sentencia CSJ SL1897-2021, realizó a profundidad el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 45 1.1.
Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
Tomado de la sentencia CSJ SL5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 46 de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2 En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En igual norte, dicha decisión precisó que para efectos del artículo 216 del CST, debe estar demostrada con suficiencia la culpa del dador de empleo, para lo cual es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la conducta aquel y el daño, ya que: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 47 contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL2336-2020).
Negrillas de la sentencia CSJ SL1897-2021. En ese orden, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la acción o la omisión del empleador que da lugar al incumplimiento del deber de protección y seguridad en el trabajo tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios a ser reparados. […] En ese orden, a la parte actora, además de especificar en la demanda las circunstancias que rodearon el riesgo laboral que produjo el daño y la acción del empleador que constituye la conducta culposa, deberá precisar el nexo causal entre la conducta del empleador y el daño, y le corresponderá demostrar sus afirmaciones, toda vez que la indemnización plena de perjuicios del art. 216 exige la culpa suficientemente comprobada.
Además, no sobra señalar que cuando el fundamento de la reclamación es el «incumplimiento de una de las obligaciones de protección y seguridad del empleador» se ha enseñado que: [ ] no basta con la simple afirmación genérica de la falta vigilancia y control, sino que es menester delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente (CSJ SL2981-2023).
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Radicación n.° 41001-31-05-003-2018-00130-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2024, por la Sala Laboral Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL FERNÁNDEZ TORRES, DORA LILIA CONDE GONZÁLEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad H.H.H.H. y L.L.L.L. contra GASEOSAS LUX SAS como absorbente de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AD51E73239245C21728D7879D53663CC869C5CED0D97830EC947CEEB37A9021 Documento generado en 2025-05-07