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SL1067-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1209 de 1994Decreto 1760 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2719 de 1993Decreto 2760 de 1991Decreto 284 de 1957Ley 105 de 1993Ley 141 de 1994Ley 153 de 1887Ley 153 de 1997Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 57 de 1887Ley 712 de 2001Ley 734 de 2002Ley 794 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1067-2022 Radicación n.° 70187 Acta 09 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES Pedro de Jesús Muñoz Sierra demandó a Ecopetrol S.A. y la Naviera Fluvial Colombiana S.A. (en adelante Naviera Fluvial), con el propósito de que fueran condenadas solidariamente «(o en la forma legalmente procedente)», a los pagos laborales equivalentes a los que les corresponden a los trabajadores de Ecopetrol; a las prestaciones legales y Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 2 extralegales adeudadas «[…] tomando en cuenta los salarios en especie procedentes»; a las indemnizaciones y la moratoria; a las cotizaciones «[…] reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN»; las sanciones previstas en la ley por el no pago oportuno de prestaciones sociales legales y extralegales; los intereses legales corridos y los perjuicios morales y a la vida en relación, todas debidamente indexadas.

Solicitó además que se tuviera en cuenta lo dispuesto por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la organización sindical Unión Sindical Obrera (en adelante USO). Fundamentó sus peticiones, en que sostuvo relaciones de trabajo con la Naviera Fluvial entre el 27 de abril de 1971 y el 11 de abril de 1977, en el cargo de ayudante de máquina, como tripulante de las remolcadoras fluviales destinadas al transporte de hidrocarburos de Ecopetrol desde Barrancabermeja a Cartagena y viceversa; y entre el 16 de octubre de 1978 y el 18 de septiembre de 2002, en el cargo de mecánico de primera, trabajando en tierra en el astillero de la empleadora.

Añadió que entre el 26 de septiembre de 1998 y el 31 de enero de 2003, prestó también servicios en tierra en el último lugar citado. Aseguró que la dedicación y actividad comercial principal del empleador era el transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol, pactado mediante distintos contratos sucesivos, sin el cual la entidad «[…] no podría Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivir», pues el 80% de la carga anual y de los fletes ganados correspondían a tal servicio, llegando a movilizar más de 6 millones de barriles.

Respecto de Ecopetrol, dijo que era una empresa de la industria del petróleo, sector que incluye el transporte de hidrocarburos como actividad esencial y propia, de manera que dentro de su negocio y objeto social se encuentra esta labor según los artículos 4 del Código de Petróleos y 5 del Decreto 1209 de 1994. Afirmó que el Decreto 284 de 1957 ordenó que los trabajadores de un contratista independiente se beneficiarían de los mismos salarios que la contratante dedicada a esta industria, «[…] cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa», premisa aplicable a todos los empleados de la Naviera Fluvial.

Agregó que la Resolución n.º 644 de 1959, reglamentaria del mencionado decreto 284, precisó en el parágrafo de su artículo 1, que todo lo que correspondiera al desarrollo del objeto social o negocio de una empresa de la industria del petróleo, era labor esencial y propia de ella. Declaró que en virtud de su artículo 2, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO «[…] vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959» y, citó el acuerdo colectivo que dispone que «Para estos efectos se entenderán como Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para éste en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959».

Indicó que, Ecopetrol no impuso ni exigió a la Naviera Fluvial que pagara a su personal los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones reconocidos a sus empleados y esta tampoco lo hizo, por lo cual la primera es solidariamente responsable y ambas actuaron de mala fe y de manera temeraria. Sostuvo que bastaba ostentar el carácter de contratista, sin requisitos adicionales, para beneficiarse de las convenciones colectivas de Ecopetrol, que abreviaron y simplificaron los requisitos legales en favor de los trabajadores, dejando de lado las consideraciones del Decreto 284 de 1957 sobre la respectiva zona de trabajo y, en cambio, ordenaron tomar en cuenta el escalafón de cargos convencional.

Informó sobre la operación de la Naviera Fluvial para el transporte de hidrocarburos; los ingresos provenientes de Ecopetrol por tal actividad; los centros de trabajo; el pago de regalías a puertos fluviales; que a sus trabajadores les reconocía una prima petrolera de naturaleza salarial por cada viaje de transporte de hidrocarburos y que celebró primero convenciones colectivas y, posteriormente, pactos en los que se concertó su pago.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que trabajó en exceso de la jornada máxima legal, de la convencional y la de este acuerdo, sin recargos; que no le reconocieron las 2 horas de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990; que nunca disfrutó vacaciones ni le pagaron los beneficios económicos convencionales asociados; que se le suministró alimentación y alojamiento en el remolcador como salario en especie, los que no se incluyeron en la base de liquidación de las acreencias laborales; que la Naviera Fluvial no pagó la prima de navidad o aguinaldo ni «[…] MEJORAS convencionales» y que a partir de 1991, su empleador desmontó los beneficios colectivos que constituían derechos adquiridos.

Narró que presentó cartas a Ecopetrol y a la empleadora reclamando los derechos adeudados y los perjuicios. Por último, acotó que estuvo afiliado a los sindicatos Sindifluviamar y Sindicato de Trabajadores de Naviera Fluvial Colombiana S.A. y que Ecopetrol se abstuvo de contestar el memorial que presentó para agotamiento de la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban los referidos a las relaciones laborales del demandante. Negó que la Naviera Fluvial ejecutara actividades propias de la industria del petróleo y que tuviere como ocupación comercial principal atender sus pedidos, aclarando que el objeto de esa empresa era prestar el servicio Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 6 público de transporte fluvial de carga, según la autorización que le otorgó el Ministerio de Transporte, por lo cual movilizaba todo tipo de mercancías, «[…] como abonos, cemento, maíz, alimentos concentrados para animales, así como cargas para otras industrias (carga de proyecto, rieles de ferrocarril, etc)».

Adicionó que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el transporte público correspondía a una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, de manera que las actividades de la Naviera Fluvial se ubicaban dentro del «Grupo de transporte por Vías de Navegación Interior, con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (C.I.I.U)» y le eran ajenas a sus labores.

Expuso que el transporte de hidrocarburos, como actividad de la industria del petróleo y según su objeto social, se cumple, «[…] por tubería y se divide en oleoductos (crudo), poliductos (combustible), propanoductos (gas propano), y gasoductos (gas natural), sistema conocido genéricamente como la RED, que es la columna vertebral de la industria petrolera, ya que de su adecuada operación depende en buena parte el éxito del negocio».

En relación con el Decreto 284 de 1957, manifestó que tenía como finalidad proteger a los empleados de contratistas que prestaban servicios a empresas dedicadas a su industria, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 7 siempre y cuando fueran propias de dicho sector, en procura de colocarlos en igualdad de condiciones respecto del personal directo de la contratante que laboraba en la misma zona.

En este sentido, consideró que, «Si el transporte de la industria del petróleo conforme lo define el Código de Petróleos, se concreta la actividad que se cumple a través de tuberías, no puede entenderse que el actor, que afirma haber trabajador para una sociedad transportadora en su astillero, pretenda ampararse en el Decreto 284/57». Añadió que el Ministerio de Trabajo, mediante tres resoluciones distintas expedidas en 1998, concluyó que no era viable la afiliación de marineros de la codemandada a la USO.

Por todo lo anterior, anotó que no eran aplicables las disposiciones convencionales de la empresa a los trabajadores de la Naviera Fluvial. Por último, dijo que no le constaban los hechos referidos a deudas o incumplimientos laborales de la entidad empleadora; que dio respuesta a todas las reclamaciones, negándolas y rechazó las afirmaciones sobre las deudas de Ecopetrol en materia de acreencias laborales.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. La Naviera Fluvial se opuso a todas las pretensiones y aceptó la existencia de la relación laboral pero sólo en lo referido a las vinculaciones como ayudante de máquina y mecánico de primera. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 8 Negó que se dedicara exclusivamente al traslado de hidrocarburos y aclaró que pertenecía a la industria del transporte público, en los términos del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y que su actividad principal se relacionaba con carga múltiple, […] que comprende carga seca como semilla, pieles (sic) cemento, rieles, fertilizantes, etc, e hidrocarburos, pero no es cierto que si no se transportaran hidrocarburos la empresa no podría sobrevivir pues siempre hay carga seca y otros productos que transportar.

Repetimos, de la lectura del objeto social demarcado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa, salta a la vista que su actividad económica es el transporte fluvial múltiple. Aseguró que el transporte de hidrocarburos sólo lo hace en forma directa Ecopetrol a través de los oleoductos o poliductos y que los estatutos y objeto social de la contratante sólo le son aplicables a ella.

Consideró que los salarios, prestaciones y beneficios de dicha empresa no eran extensivos a sus trabajadores pues no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 284 de 1957, dado que dicha normativa estableció que eran labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, «[…] los trabajos, geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo».

Rechazó la invocación de la Resolución n.º 644 de 1959 pues está derogada y no podía ser revivida Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 9 convencionalmente; anotó que no le eran aplicables las convenciones colectivas de Ecopetrol, de las que además no hizo parte; que siempre actuó de buena fe y que no adeudaba nada al demandante con ocasión de sus relaciones laborales.

Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a las entidades.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por el trabajador, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia. Hizo un recuento de las pretensiones del demandante, de los fundamentos de hecho del caso y de la actuación procesal.

Reseñó luego la decisión tomada por el juez y expuso los fundamentos que utilizó para tomar su decisión. Fijó el alcance de la apelación así, La parte demandante apela la decisión proferida en sentencia de Primera Instancia, manifiesta su inconformidad Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 10 señalando que es obligación vertebral del Juez afrontar punto por punto lo aducido en el alegato de conclusión y en su complementación, por razón de los derechos fundamentales y humanos del actor, que se debe pronunciar respecto de todas las pretensiones y hechos y en este caso no se hizo, de igual manera cita Jurisprudencia de las altas cortes y solicita se revoque el fallo apelado.

Aclaró que, […] existe (sic) dos situaciones disimiles una la falta de motivación y otra muy diferentes (sic) no compartir los argumento (sic) utilizados por el operador jurídico, en el caso particular el apoderado de la parte demandante se duele de la falta de motivación del a-quo y reseña la obligación de motivar las sentencias y trae un gran número de citas jurisprudenciales al respecto, pero analizada la sentencia de primera instancia se observa que el a-quo expuso los argumentos para llegar a la conclusión que arribó, por lo que lo argumentos del apelante frente a este tópico no son de recibo.

Acto seguido, delimitó que «El problema jurídico a dilucidar se traduce en determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. contratista de ECOPETROL, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de ECOPETROL S.A.». A continuación, expuso: Para entrar a resolver el problema jurídico planteado es necesario partir de los convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales se encuentran debidamente ratificados por Colombia y hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto de acuerdo como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes sentencias.

De otro el derecho a la negociación colectiva se encuentra regulado en el artículo 55 de la constitución nacional se (sic) garantizando (sic) el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales. La convención colectiva de trabajo constituye un acuerdo Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 11 patronal con un sindicato o asociación de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo y otras cuestiones diferentes, regulación a la que habrán de adaptarse los contratos de trabajo, ya sean singulares, o colectivos, derecho que se encuentra regulado por el artículo 467 del C.S. T. La convención colectiva de trabajo es uno de los lados del triángulo que se traduce en la expresión viva del derecho de la libertad de sindical, respaldado por preceptos constitucionales y legales que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia del 29 de octubre de 1982 […] Es menester concluir, que la convención colectiva de trabajo en primer orden cobija a los trabajadores que suscribieron la convención y que por ministerio de ley sus efectos se extienden cuando se trata de sindicatos que agrupen más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por acto gubernamental tal como lo señala el CST en su artículo 472, con el fin de elevar su nivel de vida, el interrogante que surge es: ¿La convención colectiva de una empresa puede extenderse a los trabajadores contratista de la misma?, frente a este tópico el demandante finca sus pretensiones en lo normado en el artículo 1 del decreto 284/57 [… ] Del texto antes enunciado se puede colegir que en primer lugar existe una extensión de los efectos jurídicos de la (sic) convenciones colectivas celebradas por los trabajadores de la industria del petróleo con respecto a los trabajadores de las empresas contratistas de estas, siempre y cuando realicen labores esenciales y propias del objeto social de dicha industria; a su vez se da una relación jurídica entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y la que se genera entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio.

De otro lado manifiesta el apoderado de la parte demandante que los beneficios contenidos en el decreto 284 de 1957 se aplica (sic) a todos los trabajadores de los contratistas independiente (sic) sin distinción alguna al respecto se trae a colación los argumentos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-994/ 01 […] […] De lo anterior es dable deducir que todos los trabajadores de los contratistas independientes de la industria del petróleo que realicen actividades de la esencia de (sic) como lo son 'los Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 12 ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' tendrían el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de dicha industria a la cual presten sus servicios. […] De lo anteriormente expuesto se puede deducir que para que el demandante se pueda beneficiar de la convención colectiva suscrita por los trabajadores del sindicato de la USO con la empresa ECOPETROL S.A es necesario demostrar que la empresa contratista para el caso particular NAVIERA S.A. su objeto social se encuentra dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo.

Para determinar si la empresa NAVIERA S.A. se encuentran dentro de las actividades consagradas en el artículo 1° de decreto 284 de 1957, es menester entrar a determinar cuál es su objeto social, por lo que se observa a folios 142 a 144 del cuaderno I, el certificado de existencia y representación legal de NAVIERA S.A. en la cual se determina que el objeto social de la empresa es “la sociedad tendrá como objeto principal, el desarrollo de las siguientes actividades: La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos canales y lagos navegables con especial énfasis en el rio magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre, dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de el (sic), o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general de cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria a las anteriores ” (sic) De lo anteriormente transcrito no se podría llegar a la conclusión que las actividades realizada por la naviera son esenciales para la industria del petróleo.

De otro lado el artículo 1 del decreto 2719 de 1993, que reglamentó el decreto 284 de 1957, determinó que (sic) se debía entender como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo […] […] Por lo tanto, y tal como lo establece el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS incumbe a las Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 13 partes demostrar los supuesto (sic) de hecho consignados en la norma para perseguir la consecuencia jurídica que de ellas se derivan, para el caso particular el demandante tenía la carga de demostrar que las labores realizadas por NAVIERA FLUVIAL, corresponden o coinciden con las de la industria del petróleo, pues del decreto 284/57 y su norma reglamentaria decreto 2719/93 en la cual se precisa y determina que puede entenderse como labores propias y esenciales de la industria del petróleo, las cuales no son coincidentes con las labores propias de la empresa NAVIERA, tal como se pudo establecer del certificado de existencia y representación de la misma la cual reposa a folio 142 a 144 del cuaderno I del expediente, puesto que por el hecho de que la empresa NAVIERA, hubiese suscrito contratos para el transporte de petróleo vía fluvial, dicha actividad no la convierte en una actividad propia de la industria del petróleo.

En consonancia con lo anterior aparecen tres actos administrativo (sic) emanados del Ministerio de Trabajo Y (sic) seguridad Social el Nº 001235 de 1998, el 001756 de 1998 y el 002160 de 1998, en los cuales se determina si los trabajadores de la Naviera podían pertenecer al sindicato de industria de la USO (folios 125 a 138), concluyéndose que la actividad realizada por Naviera dista de las labores de la industria del petróleo, criterio que comparte la Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el trabajador, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segundo grado del 30 de abril de 2013, librada por el tribunal superior de Barranquilla – sala cuarta dual de descongestión laboral, y que, en sede de instancia, en su reemplazo, profiera una de mérito o al fondo que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley […] previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue pedida.por (sic) el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia (TESTIMONIO del dr (sic) Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 14 Jorge Luis Pabón Apicella, rendido en juzgado laboral de Barranquilla); también teniendo en cuenta que el Debido Proceso comprende el deber-facultad judicial de decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia (sent Corte Constitucional C-496 de 2015 y art 349 CGP).

Añade que la Corte debe i) desarrollar la protección «[…] aún OFICIOSA» sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos e irrenunciables y ii) tener en cuenta las sentencias CC T-429 de 2011 y «considerar la prosperidad de los cargos de casación a que el recurrente extraordinario haya pedido complementación de la sentencia del ad quem sobre los temas omitidos por este» así como la CC C-880 de 2014, referida a la salvaguarda de los derechos respecto de las formas de la casación. Con tal propósito formula veintiséis cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y serán estudiados de forma conjunta los primeros veinticinco, dada la identidad que presentan en el elenco normativo denunciado, en los argumentos que los sustentan y en los propósitos perseguidos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] librada el 27 de junio de 2014» de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 209 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la «Convención Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 15 Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972)» y 10 del Código Civil.

Sostiene que el fallo carece de «La MOTIVACIÓN completa y adecuada rechaza la sustentación insuficiente y/o contradictoria; pues estos vicios atentan contra lo razonable que debe ser la motivación y la sana crítica jurídica que debe contener esta última» cita las normas ya señaladas. Afirma que el Tribunal indicó que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 se refería a la extensión de los beneficios convencionales de Ecopetrol al contratista, pero que se limitó a, «[…] afirmar o concluir […] pero sin sustentar con MOTIVACIÓN completa y adecuada porqué (sic) jurídicamente se trata de extensión de beneficios convencionales, para producir lo que el ad-quem tenía que mostrar dónde y por qué el art 1° Dcto E #284 de 1957 determina tal extensión o porqué (sic) el juez ad quem puede colegirlo, cuáles son los fundamentos jurídicos razonados y expuestos punto por punto, de manera que aporten CERTEZA, convicción».

Aduce que en la sentencia hay una «[…] ausencia total de motivación» y que, al tenor de la jurisprudencia, ello comporta que se entienda «NO PERFECCIONADO, INEFICAZ, INACEPTABLE». Considera que el mencionado Decreto 284 de 1957 no es una convención colectiva ni un acto gubernamental, sino que tiene el carácter de ley y consagra en forma directa, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 16 específica, especial y autónoma, el derecho del trabajador contratista a gozar de los mismos salarios y prestaciones establecidos para el personal de la empresa contratante, «[…] sin hacerlo depender de una EXTENSIÓN DE EFECTOS JURÍDICOS de convención colectiva de trabajo», de manera que el Tribunal actuó en rebeldía omitiendo los términos de la norma.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 84, 209 y 230 de la Constitución Nacional; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1, de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 10 del Código Civil y 53 y 63 de la Ley 141 de 1994.

Reitera los argumentos del cargo primero sobre la falta de motivación y la violación a la sana crítica jurídica, en particular al decidir el análisis de la extensión convencional del Decreto 284 de 1957, añadiendo que carece de sustentación la premisa del Tribunal de que debía demostrarse que las labores de la Naviera Fluvial correspondían a las de la industria del petróleo, pues deben ser examinados «ÚNICAMENTE respecto del NEGOCIO y/u OBJETO SOCIAL de la beneficiaria», sin perder de vista Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 17 que el transporte de petróleo o de hidrocarburos hace parte de la actividad misional de Ecopetrol.

Apunta que exigir desarrollar actividades de la industria del petróleo extralimita el ámbito del negocio y objeto social de la beneficiaria, añadiendo requisitos no contemplados en el señalado Decreto 284. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 93, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 55 y 153 de la Ley 270 de 1996; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972».

Reitera los argumentos generales de los cargos anteriores informando que las empresas suscribieron contratos para el transporte de «ALGUNOS productos» y señala: Como se ve de partida, la sentencia del ad-quem hace una presentación MINIMIZADORA de la importancia (“… ALGUNOS productos…”) de la relación mantenida entre las demandadas mediante contratos para el transporte de hidrocarburos; pero, eso sí, sin justificar mediante MOTIVACIÓN adecuada y completa la razón de su afirmación, que por ello es arbitraria e injustificada.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Constitución Nacional; 37 numeral 2, 303, 304 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 55 de la Ley 270 de 1996; 5 numeral 1, de la Ley 57 de 1887; 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1997 y 1494, 1506 y 1602 del Código Civil.

Reitera los mismos argumentos, añadiendo que la conclusión del Tribunal sobre el problema jurídico de si a los trabajadores de la Naviera Fluvial les eran aplicables los beneficios convencionales del personal de Ecopetrol, a su juicio, no sustenta tal premisa, […] siendo que las disposiciones del art 1° Dcto E #284 de 1957 […] establece una serie de REQUISITOS PREVIOS cuyo cumplimiento debe ser acreditado antes de poder llegar a ser determinados en su monto y alcances los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista independiente de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA) mediante el uso de las convenciones colectivas de trabajo de dicha beneficiaria […]; debido a lo cual estas no pueden ser el punto de partida para el análisis de las pretensiones de la demanda.

Agrega que primero se debía examinar y hacer valer la ley, a fin de precisar si tenía derecho a percibir los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de Ecopetrol, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 19 para luego usar las convenciones colectivas como medio para la determinación del monto y alcance de las condenas económicas. Reproduce los argumentos del cargo primero y añade que el juzgador «[…] tenía que contemplar el origen LEGAL jurídico-causal del derecho de los trabajadores del contratista independiente para percibir los mismos salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores y razonar sobre ello».

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 1772 del Código de Comercio; 16 y 56 del Código de Petróleos; 34 numeral 34.5 del Decreto 1760 de 2003 y 53 y 63 de la Ley 141 de 1994.

Reitera los argumentos generales y expone que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 enuncia tres «[…] zonas o campos» dentro de los que debían ejecutarse las labores de los contratistas independientes para que su personal se beneficiara de los salarios y prestaciones de la contratante: i) la relativa a las actividades esenciales y propias del negocio Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 20 y del objeto social de la beneficiaria; ii) la relacionada con las actividades específicas que se consideran propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo y iii) la de las demás actividades consideradas esenciales a la industria del petróleo.

El Tribunal estaba en la obligación de confrontar motivadamente las actividades de la Naviera Fluvial con estas, lo cual no hizo pese a que el decreto y las «[…] disposiciones de ley», ubican el transporte como propia y esencial del negocio y del objeto social de Ecopetrol, sin discriminar o excluir la movilización fluvial de productos. XI.

CARGO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 84, 228 y 230 de la Carta Política; 9, 14 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; «Exordio Ley estatutaria #270 de 1996»; 5 numeral 1º de la Ley 57 de 1887; «Principio de Progresividad y No Regresión, art 26 Convención Interamericana Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; «Principio moral de que Nadie puede alegar en su favor o en favor de terceros su propio dolo o mala fe o su torpeza”».

Sostiene que el principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formas fue violentado, pues no podía darse prevalencia al certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial sobre la materialidad del transporte Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 21 fluvial de hidrocarburos y los derechos de los trabajadores contratistas.

Asegura que, aunque el objeto social descrito no cobija el transporte de hidrocarburos, […] la realidad material se impone constitucionalmente hablando y en la administración de justicia, asentando que el transporte de hidrocarburos realizado o efectuado materialmente por la contratista “Naviera” en favor de Ecopetrol/Ecopetrol SA […], así no tenga la asistencia del objeto social contemplado en el certificado de existencia y representación legal de dicha contratista […], producirá efectos legales conforme al Decreto E #284 de 1957… en sus arts 1° y 2° y de las otras normas jurídicas legales o contractuales o convencionales que otorguen derecho a los trabajadores del contratista.

Apunta que el decreto «[…] por ninguna parte» exige que el contratista independiente sea de la industria del petróleo; que por su parte el decreto 1760 de 2003 no obliga a que los objetos sociales de las empresas sean coincidentes y que no es legal ni «[…] protectivo» considerar que el objeto social del contratista contenga las labores de la beneficiaria, pues el trabajador no interviene en la celebración del contrato comercial o en la conducta de las empresas, y por el contrario, es subordinado y la parte débil de la relación laboral.

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 53, 84, 123, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Constitución Nacional; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 22 numeral 1º de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 5 del Decreto 1209 de 1994; 5 numeral 1º de la Ley 57 de 1887; 9, 14, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; 61 de la Ley 812 de 2003 y 53 y 63 de la Ley 141 de 1994.

Reitera los argumentos generales y dice que es peculiar que, pese a transcribir el objeto social de la Naviera Fluvial, el Tribunal haya eludido presentar un análisis sobre los alcances de las expresiones «[…] mediante la conducción de […] combustibles» y «[…] en general, de cualquier clase de carga» que aparecen en el certificado de existencia y representación legal.

Considera que tales frases cobijan, comprenden o conllevan la conducción o transporte de hidrocarburos, lo que es, «[…] inobviable (sic) que ese TRANSPORTE de hidrocarburos, derivados, productos y afines es ACTIVIDAD PROPIA Y ESENCIAL de la industria del petróleo, y sin que aparezca por parte alguna que queda excluido el transporte fluvial de hidrocarburos».

Asegura que se omitió intencional y premeditadamente motivar el fallo; que de las normas denunciadas puede inferirse que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos es propia de la industria del petróleo y repite al finalizar, las apreciaciones utilizadas como sustento del cargo sexto en materia de primacía de la realidad para el caso concreto.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 53, 84, 93, 209, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1 de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 16 y 56 del Código de Petróleos; 5 numeral 1 de la Ley 57 de 1887; 9, 14 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 y 63 de la Ley 141 de 1994.

Dirige el cargo al análisis del principio de favorabilidad y expone: […] en su favorecimiento especial el art 53 CN no se limita al caso de la interpretación de la ley oscura (dudosa) y para PROHIBIR que sea efectuada una interpretación desfavorable al trabajador sino que va mucho más allá y exige o impone que en caso de duda la aplicación sea favorable al trabajador y no adversa a este último; y, entonces, siendo conclusiones para aplicaciones jurídico normativas las que impone el juez en su sentencia, todas las que haga como producto de deducción, colegimiento (sic), dilucidamiento (sic) estarán tocadas por la duda inicial y fundadas en un entramado lógico para despejarla (erróneo o acertado) que le lleva a una conclusión también errada o acertada) (sic).

Pero el art 53 CN no permite tal cosa, pues DESDE LA BASE MISMA, EL ORIGEN (o sea la DUDA) impone la Carta Magna, la norma de normas el ineluctable favorecimiento del trabajador (situación más favorable al trabajador). Añade que el juzgador impuso un requisito adicional prohibido, pues lo hizo operar en contra del trabajador, […] como si fuera constitucionalmente posible al juez concretar situación desfavorable al trabajador a pesar de la duda en la Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 24 aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, puesto que todas sus interpretaciones, deducciones, colegimientos (sic), dilucidaciones y conclusiones – fundadas en duda – en la sentencia son desfavorables al trabajador demandante.

Indica que el Tribunal actuó en contra del principio al definir como problema jurídico si le eran aplicables los beneficios convencionales de Ecopetrol, pues el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 es la norma jurídica de orden legal, general, impersonal y abstracta que regula los derechos de los trabajadores contratistas y no dependen de las convenciones colectivas de trabajo, vicio que «[…] inficiona» toda la sentencia de segunda instancia. Afirma que también se violó la favorabilidad laboral cuando se determinó la necesidad de acreditar que el objeto social de la Naviera Fluvial correspondía a actividades propias de la industria del petróleo.

Reitera los argumentos del cargo sexto sobre la primacía de la realidad; los ya expuestos sobre la falta de motivación de la sentencia y violación a la sana crítica jurídica y el hecho que las normas denunciadas en el cargo acreditan que la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos de la Naviera Fluvial es propia de la industria del petróleo.

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 25 los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303, 304, 311, 365, 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil; 61, 66A, 80, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 55 de la Ley 270 de 1996; 9 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 numeral 1º de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972».

Manifiesta que en primera instancia presentó alegatos de conclusión que no fueron confrontados ni contestados «[…] punto por punto» por el juez y que fue condenado en costas pese a acudir al amparo de pobreza, evidenciando violación de sus derechos fundamentales. Señaló que por tales cuestiones presentó solicitud de complementación a la sentencia, la que fue negada, así como apelación, que fue estudiada por el Tribunal, pero no fue debidamente motivada, a fin de justificar que la solución que implementó «ES LA ÚNICA CORRECTA».

Concluye que se vulneró el principio de consonancia procesal, pues no se observaron todos los elementos, entre ellos, se omitió darle relevancia al hecho de que las mismas convenciones de Ecopetrol refieren directa y expresamente beneficios para los trabajadores de los contratistas; ignoró intencionalmente hechos de la demanda en su perjuicio; no se pronunciaron sobre el peritaje aportado y se confirmó la negativa a admitir el testimonio de Jorge Luis Pabón Apicella.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 26 XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 18 numeral 6 de la Ley 712 de 2001; 2 de la Ley 794 de 2003; 5 y 45 numeral 1º de la Ley 57 de 1887; 1 numeral 47 del Decreto 2282 de 1989; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 6, 13, 29, 123, 209 y 230 de la Constitución Nacional; y 8 numeral 1º de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972».

Aduce que el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ordena que las excepciones sean debidamente fundamentadas por la demandada mediante hechos propios y razones jurídicas específicas, a fin de precisar el debate, ejercer el derecho a la defensa y prevenir hechos o medios nuevos en las instancias litigiosas; todo lo que debe ser examinado y avalado oficiosamente por el funcionario judicial.

Advierte que, el Tribunal no cumplió con este deber, pues no presentó en su fallo el examen jurídico sobre el cumplimiento de las demandadas en su responsabilidad de fundamentación en los términos señalados. XVI. CARGO DÉCIMO PRIMERO Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 27 Acusa la sentencia «[…] librada el 30 julio 2014» de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 214 numeral 2 y 230 de la Carta Política; 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 numeral 1º de la «Convención Americana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; y «precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial, art 13 CN (principio de igualdad y no discriminación».

Reitera los argumentos generales y añade: En su página 5 (cinco), pfo (sic) cuatro, la sentencia del ad-quem denota: “… el demandante finca sus pretensiones en lo normado en el artículo 1 del decreto 284/57 que a la letra reza:…”; y procede a transcribir el texto normativo del párrafo primero, en el cual es mencionado claramente como supuestos jurídicos que el contratista independiente debe realizar labores ya del NEGOCIO de la contratante, ya de su objeto social; por lo cual, ineludiblemente, el fallo del superior tenía que respetar ambos supuestos como base jurídica sustancial y no limitarse a presentar supuesta motivación sólo relativa al objeto social de la empresa contratante, y con exclusión total de lo concerniente al NEGOCIO de ésta última.

XVII. CARGO DÉCIMO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] librada el 27 de junio de 2014» de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 5 de la Ley 57 de 1887; 4, 6, 25, 53, 84 y 230 de la Constitución Nacional; 1772 del Código de Comercio; 16 y 56 del Código de Petróleos; 28 del Código Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 28 Civil; 9 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura que el juzgador incurrió en distintas violaciones jurídicamente inaceptables, al exigir requisitos diferentes a los establecidos en la ley para la aplicación de las disposiciones del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, los cuales no debía cumplir ni probar. En su sentir, tales requisitos desmedidos corresponden a: «PRIMERA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» de que los trabajadores del contratista debían desarrollar labores propias y esenciales de la industria del petróleo. «SEGUNDA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» de que debía demostrarse que la Naviera Fluvial se dedicaba a las actividades propias de la industria del petróleo. «TERCERA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» de que debía determinarse cuál era el objeto social de la Naviera Fluvial. «CUARTA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» sobre los postulados del artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 en relación con las actividades que corresponden a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, pues no se tuvo en cuenta que dicha Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 29 norma –y las otras denunciadas en la casación–, sí cobija el transporte de hidrocarburos como labor esencial de la industria petrolífera, sin excluir el transporte fluvial. «QUINTA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» de que la Naviera Fluvial debía tener por objeto social, actividades propias de la industria del petróleo. «SEXTA VIOLACIÓN», por la «[…] afirmación interpretativa» de que a las partes les corresponde demostrar los supuestos de hecho consignados en la norma, pues el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no obliga a probar requisitos que las leyes no establecen.

XVIII. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 5 de la Ley 57 de 1887; 25, 53, 228, 230 y 243 de la Carta Política; 21 del Decreto 2760 de 1991 y 1, 9, 13, 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señala que el Tribunal se refirió a la «[…] zona de trabajo» como uno de los requisitos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, norma que fue objeto de análisis por esta Corte en «[…] sentencia del 28 de julio de 2005, mp Luis Javier Osorio». Manifiesta que, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 30 La regulación del sustancial art 1° del Dcto E #284 de 1957 […] sobre la ZONA DE TRABAJO […] NO es requisito impuesto por el legislador para la ADQUISICIÓN u obtención del DERECHO a que sean pagados los mismos salarios y prestaciones […] sino procedimiento para DETERMINACIÓN del monto de los salarios y prestaciones que corresponden al trabajador del contratista independiente, pues se ve lógico, de primera mano, que los salarios y prestaciones a pagar […] correspondan a los que reciben los trabajadores de la beneficiaria que se desempeñan en la misma zona de trabajo, por simple sentido común […].

De colocar interpretativamente a la ZONA DE TRABAJO como requisito para la ADQUISICIÓN del derecho se llegaría al extremo indeseable de no reconocer derecho a los trabajadores del contratista independiente que simplemente no prestaron servicio en una zona donde hubiese laborantes de la beneficiaria, dándole un valor extraordinario a un aspecto accesorio, a pesar de que el art 228 Carta política dispone la prevalencia del aspecto sustancial sobre la forma […] y ese derecho del trabajador a la prevalencia de lo sustancial […] no puede ser menoscabado por el juez de instancia, y quebrantando el natural protectivo y de no discriminación de la norma sustancial que es el Dcto E#284 de 1957 […] infringiéndolo así por Interpretación Errónea.

Asume que, si el contratista independiente realiza su labor, es porque la beneficiaria deja de hacerlo directamente y con sus empleados, por lo cual es de esperar que el personal de la contratante no se encuentre en las zonas de trabajo. Califica el requisito de laborar en ellas como un «[…] contrasentido lógico interpretativo» y como causa de inequidad e injusticia patrocinada por la «[…] sentencia de casación laboral del 28 de julio de 2005 (mp Luis Javier Osorio)», que «[…] viola y deja como letra muerta a todos los artículos que he referido hasta ahora y que son sustanciales».

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 31 Agrega que las condiciones propias del servicio de transporte fluvial de hidrocarburos demuestran la calidad del elemento «zona de trabajo», pues es natural que la actividad se de «[…] viajando por varias» de ellas. XIX. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 13, 25, 29, 53, 93, 214 numeral 2 y 230 de la Constitución Nacional; 303, 304, 311, 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil; 8 numeral 1º de la «Convención Interamericana de Derechos Humanos – ley 16 de 1972»; 61, 66A, 80, 82 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 55 de la Ley 270 de 1996.

Como fundamento, reproduce los mismos argumentos expuestos por la vía directa en el cargo noveno. XX. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 304, 305 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 55 de la Ley 270 de 1996; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9, 14, 127, 129 numerales 1º y 2, 142, 168 numerales 2 y 3, 170, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 32 25, 53 y 209 de la Carta Política y 34 y 195 de la Ley 734 de 2002. Señala que el Tribunal no sustentó ni resolvió todas las pretensiones y su «CAUSA PETENDI o HECHOS que le sirven de sustento y justificación, planteados por el actor en su escrito de demanda». Expone que los numerales 1.31, 1.33, 1.34, 1.35, 1.36, 1.37 de los hechos y el 2.2. de las pretensiones, corresponden a solicitudes de condena, […] con aspectos distintos en CAUSA INMEDIATA a las prestaciones y salarios iguales a los que paga la beneficiaria […] pues tienen ORIGEN en los derechos en favor del trabajador regulados en el Código Sustantivo Laboral.

Asegura que se omitió el estudio del salario en especie, horas extras y beneficios extralegales por convención y/o pacto colectivo, lo que representa una vulneración del juez a sus obligaciones de motivación «PUNTO POR PUNTO» y a la consonancia procesal. Añade que esto también lo invocó en la solitud de complementación, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el memorial de apelación. XXI.

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 9, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61, 66A y 145 del Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 33 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil y 25 y 53 de la Carta Política.

Declara que, […] la sentencia del ad-quem niega la aplicación de las convenciones colectivas de Ecopetrol-USO y de sus cláusulas MÁS FAVORABLES (ej, pág 9), imponiendo exigencias que no contiene como requisitos la ley sustancial que es el Decreto E #284 de 1957, por ninguna parte, pues el art 1° de tal decreto- ley ordena per se, taxativa y directamente la aplicación de las convenciones colectivas de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol SA, en este caso) para determinar el monto y alcance de los salarios y prestaciones iguales a los que paga la beneficiaria (Ecopetrol) a sus trabajadores […] y a cuyos iguales montos y alcances tiene derecho el trabajador del contratista independiente (Naviera Fluvial Colombiana SA), según disposiciones el art 1° del citado decreto-ley.

Y lo hace también el ad-quem a pesar de que su fallo considera asunto cierto y no controvertible la aplicación de esas cláusulas más favorables, de mejoramiento al trabajador; tal como aparece expuesto en la página 5, pfo tercero (en el cual transcribe parte de sentencia de CS de J sala laboral. Reproduce el contenido de diferentes artículos convencionales y argumenta que ellos «[…] muestran que Ecopetrol aceptó o convino […] que le rigieran y LE COMPROMETIERAN, por consiguiente haciendo así que todos los TEMAS de esos artículos fueran ACTIVIDAD NORMAL y ORDINARIA (GIRO ORDINARIO) para Ecopetrol y su NEGOCIO (y NO ACTIVIDAD EXTRAÑA)».

XXII. CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 174, 187 y 365 del Código de Procedimiento Civil; 60, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 34 61, 66A, 86 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 53, 228, 230 y 243 de la Carta Política; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil; 1 de la Ley 270 de 1996; 1581, 1584, 1600 numeral 3, 1601 numeral 2 y 1772 del Código de Comercio y «Normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993 de la Corte Constitucional».

Expone que el Decreto 284 de 1957 indica la zona de trabajo del personal contratista como un referente para establecer cuáles son los salarios y prestaciones a pagarles por efectos de verse cobijados por dicha norma. Luego sostiene que el Tribunal debía ser consonante con el contenido de los peritajes integrados a los alegatos de conclusión de primera instancia, que contienen un análisis sobre la zona de trabajo, […] y su REEMPLAZO O SUSTITUCIÓN (FAVORABLE al trabajador) por estipulaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo Ecopetrol-USO referentes al “Compendio de Homologación de Cargos o Clasificaciones y el “Escalafón Integral”, también conforme a las dicciones de los artículos convencionales que van del 123 al 129, especialmente el 125 sobre ASIMILACIÓN DE CARGOS de acuerdo con el ESCALAFÓN pactado en la convención colectiva de Ecopetrol-USO.

Más, sin embargo, el fallo del ad-quem o superior OMITIÓ tratar legalmente esos temas materia de la apelación planteada por el actor. Recuerda que los puertos de cargue y descargue de mercancías transportadas por la Naviera Fluvial en su ruta de navegación eran Barrancabermeja y Cartagena y que ello fue aceptado por la contratista en el interrogatorio de parte.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 35 Afirma que esta ruta correspondía a su zona de trabajo y que en los citados puertos había trabajadores de Ecopetrol. XXIII. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 3 numeral 1º del Decreto 2351 de 1965; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 55 de la Ley 270 de 1996.

Afirma que al margen de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas de Ecopetrol, en su artículo 2, consagran la solidaridad en favor de los trabajadores de empresas contratistas al establecer que dicha compañía «[…] se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención» y dispone que «[…] los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol».

Asegura que la violación indirecta por error manifiesto de hecho del Tribunal, radica en que omitió apreciar y hacer valer las convenciones colectivas de trabajo «[…] establecedoras autónomamente de importante responsabilidad solidaria» y cuya aplicación no exige Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 36 acreditar que las actividades de la Naviera Fluvial correspondían a las propias de la industria del petróleo.

XXIV. CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Ley 270 de 1996. Reitera los argumentos generales y sostiene que sus reclamos de apelación fueron omitidos por el Tribunal, […] quien no los afrontó específicamente, ni los respondió PUNTO POR PUNTO, ni atendió las razones expuestas, NI MENCIONA siquiera esas sustentaciones […] sino que […] se limitó a presentar unas conclusiones infundamentadas (sic), NUNCA CONTRASTADAS con las RAZONES EXPUESTAS POR EL ACTOR EN SU APELACIÓN […] omitiendo así el análisis del tema verdaderamente principal y sine qua non, verdadero eje central del debate, que es el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1° Dcto E #284 de 1957 para tener DERECHO a los salarios y prestaciones que Ecopetrol paga a sus trabajadores.

XXV. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 4 y 56 del Código de Petróleos; 34 numeral 34.5 del Decreto 1760 de 2003; 5 del Decreto 1209 de 1994; 1º del Decreto 284 de 1957; 174, 187 Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 37 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Arguye que el certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial contempla dentro de su objeto social, la actividad de transporte de combustible, expresión que comprende el petróleo, sus derivados y afines, por lo que no se podía concluir, sin incurrir en un error de hecho manifiesto, que el objeto social de la empleadora no se relacionaba con las actividades de esta industria o de Ecopetrol.

Luego añade, Lo cierto es que ambas empresas demandadas, EVIDENTEMENTE han venido reconociéndolo así, al punto que durante largos y continuos años han celebrado Contratos para el transporte fluvial de petróleos o hidrocarburos, lo que no hubieran realizado de no permitirlo el objeto social de cada una de ellas, han certificado sobre fletes pagados por transporte fluvial de hidrocarburos y barriles de petróleo transportados y aceptado una relación contractual continua y larga de transporte fluvial de hidrocarburos de Ecopetrol/Ecopetrol SA, y realizado actas de liquidación de los contratos; como puede verse en las pruebas aportadas por las mismas demandadas en las […] audiencias procesales de Inspección Judicial.

XXVI. CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 305 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1506 y 1602 del Código Civil; 13, 14, 19 y 21 del Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 38 Código Sustantivo del Trabajo; 53, 93, 123 y 214 numeral 2 de la Carta Política; «principio de progresividad y no regresión CN»; 26 de la «Convención Interamericana de Derechos Humanos (ley 16 de 1972»; 2 del «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art 74 de 1968)» y 55 de la Ley 270 de 1996.

Indica que las sentencias de primera y segunda instancia «[…] no tratan ni hacen valer» dentro del caso las disposiciones de la Resolución n.º 644 de 1959 y argumenta que los estatutos de Ecopetrol contemplan el transporte de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines como parte de su objeto social y no excluyen el desarrollado por vía fluvial.

Agrega que la mención que hacen las convenciones colectivas de Ecopetrol a esta disposición supone la extensión de su vigencia y la validez de su aplicación al caso. XXVII. CARGO VÍGESIMO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 18 numeral 6 de la Ley 712 de 2001; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 6, 98, 118, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 13, 29 y 84 de la Carta Política y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recuerda que la Naviera Fluvial y Ecopetrol invocaron Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 39 la excepción de prescripción que, a su juicio, no procede contra derechos sino contra las acciones con las cuales pueden exigirse obligaciones, por lo que considera que debió tenerse por no propuesta. Agrega que la oportunidad procesal de su formulación había precluido o caducado, pese a lo cual el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado, sin motivar lo correspondiente a ella.

Afirma, que las demandadas no presentaron razones o hechos que la fundamentaran y no precisaron las acciones o derechos respecto de los cuales la invocaron, ni las fechas de contabilización de los tres años, ni aquellas en que se hicieron exigibles los derechos solicitados. Aduce que la empleadora tampoco explicó ni fundamentó cuáles normas legales contemplan y muestran las modalidades y tipo de prescripción y la habilitan para interponerla.

Considera que ninguna excepción debió prosperar y reproduce los argumentos del cargo décimo. XXVIII. CARGO VIGÉSIMO TERCERO Acusa la sentencia «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 25, 29, 53, Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 40 83 y 209 de la Carta Política y 6 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que los juzgadores de primera y segunda instancia incumplieron su obligación oficiosa de verificar que las respuestas a los hechos presentadas por la Naviera Fluvial y Ecopetrol satisficieran los requisitos legales a fin de no tenerlos por ciertos. XXIX. CARGO VIGÉSIMO CUARTO Acusa la sentencia «librada el 23 de noviembre de 2013», «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 18 numeral 3 de la Ley 712 de 2001; «Par 1 y num 2;

PAR 2 y PART, CPT»; 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13, 25, 53 y 230 de la Carta Política; 2 de la Ley 794 de 2003; 118 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. Reclama que las demandadas no aportaron con la contestación de la demanda, sino por orden del juez, los documentos solicitados por él, lo que supone un incumplimiento de sus cargas procesales que debió tener como efecto que este se tuviera por no contestada, la constitución como indicio grave en su contra y que se tuvieran por probados los hechos que alegaba.

Dice que en las dos instancias no se hicieron valer estas Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 41 consecuencias, incurriendo en los errores señalados. XXX. CARGO VIGÉSIMO QUINTO Acusa la sentencia «librada el 29 de noviembre de 2013», «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 1 del Decreto 284 de 1957; 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 84, 113 y 228 de la Carta Política.

Alega que la Naviera Fluvial aportó en la contestación de la demanda, las resoluciones 1235, 1756 y 2160 de 1998 del Ministerio de Trabajo –usadas también por Ecopetrol–, en las cuales se concluyó que sus trabajadores no podían afiliarse a la USO «[…] ni cotizar» en favor de esta, decisión avalada por las instancias, sin motivación adecuada, clara y completa.

Expone que las resoluciones, […] no tienen valor de sentencia de juez ni de COSA JUZGADA que puedan comprometer […] la cuestión aducida y debatida; pues su alcance procesal – meramente – es el de un elemento de prueba o demostrativo, que debe ser valorado por el juez individual y conjuntamente (lo cual no consta en las sentencias de instancia) con el haz probatorio del proceso, para determinar su alcance y validez; por lo cual no es dable sostener que en este proceso puedan operar como acto administrativo ejecutoriado que compromete a las partes procesales y al juez interviniente sobre los temas planteados en los HECHOS de la demanda y en sus PRETENSIONES.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 42 XXXI. RÉPLICA Ecopetrol presenta su réplica general oponiéndose a la prosperidad de todos los cargos. Señala que la demanda de casación es un compendio de incorrección técnica, […] pues en forma confusa, extensa e inútilmente reiterativa, el recurrente presenta sus argumentos tendientes a defender la posición de la parte actora es decir hace un abigarrado alegato de instancias.

Los números cargos son repetitivos y por lo general mezclan explicaciones indistintamente jurídicas y fácticas, ordinariamente impertinentes, y desatienden la prescripción del artículo 91 del Código Procesal que instruye al recurrente para que plantee sucintamente su demanda sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Afirma que los cargos presentados por la vía indirecta no identifican errores de tipo fáctico ni las pruebas que los fundamentan y aquellos por la directa, son insuficientes, carecen de sustentación y no aclaran la incidencia en la transgresión de las normas sustanciales como corresponde a esta sede.

Agrega que varios cargos plantean asuntos ajenos a las causales de casación contempladas en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que corresponden a quejas relativas a supuestas irregularidades procesales. En cuanto a los aspectos de fondo, considera que el juzgador acertó en la definición del problema jurídico; que motivó adecuada y suficientemente su sentencia; que interpretó y aplicó correctamente el artículo 1º del Decreto 284 de 1957; que el demandante no demostró que sus Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 43 labores se cumplieron en desarrollo de labores esenciales y propias del negocio o del objeto social de Ecopetrol y por el contrario, se acreditó que la empleadora ofrecía servicios de transporte fluvial en general y que el recurrente no probó que existieran trabajadores de la contratante en la zona de trabajo.

Para finalizar, agrega que la extensión convencional del mencionado decreto 284 no es automática como se sugiere, sino excepcional, suponiendo el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en tal norma. XXXII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación busca comprobar si una sentencia se ajusta o no a la ley sustancial de alcance nacional, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado, pues ello permite la materialización del propósito de esta Corporación. El cumplimiento del accionante a estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de la Corte, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del juzgador en sus responsabilidades, lo que se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica que debe gobernar la vida en sociedad (CSJ SL154-2022 y CSJ AL1546-2021).

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 44 La Sala encuentra que la demanda de casación bajo examen contraviene gravemente lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del recurso, pues se evidencian errores del casacionista que, por su magnitud y trascendencia, afectan la gestión material de esta Sala.

En primer lugar, el devenir argumentativo se sustenta en abundantes apreciaciones individuales que se asemejan a los alegatos de instancias y, por ende, se alejan del rigor y propósito que caracteriza a la casación. Esto es verificable mediante la revisión de las actuaciones del recurrente en las etapas procesales anteriores, así como en los abundantes y confusos juicios que expone en esta sede, los cuales carecen de rigor y estructura argumentativa y no se dirigen a demostrar el error del Tribunal, sino a reiterar las apreciaciones vencidas en las instancias haciendo uso, incluso, de términos despectivos sobre la labor de los juzgadores.

Es notoria la intención del recurrente de reproducir las afirmaciones y disquisiciones que presentó en cada una de las instancias, sin miramiento ni análisis alguno, desarrollando en 229 folios juicios personales y exposiciones normativas ajenas no sólo a la casación, sino al mismo litigio y a la interpretación que ha dado la jurisprudencia, la doctrina y los operadores jurídicos al tema debatido.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 45 Debe recordarse que la finalidad de la casación no es surtir una tercera oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la responsabilidad de quien recurre no es otra que acreditar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

En este sentido, considérese lo previsto en la providencia CSJ AL1444–2021: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 46 Los argumentos del casacionista no se enfocan en ninguno de los propósitos señalados, pues varios de los ataques ni siquiera indican cuál es el error que imputan al Tribunal, mientras que los que sí lo hacen, no detallan ni fundamentan tales acusaciones, sino que replica textos normativos y brinda interpretaciones paralelas basadas en la percepción personal de las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, conducta que no corresponde al recurso de casación y que, además, no es coherente con los especiales deberes litigiosos que le asisten a las partes.

Por ello, se insiste, la demanda presentada no se diferencia de los alegatos propios de las instancias, lo que viola el régimen que regula esta etapa. En segundo término, se observa la violación grave respecto del alcance de la impugnación, elemento central pues define el petitum de la demanda y, por ende, el campo de análisis y actuación de esta Sala a propósito del carácter dispositivo del recurso de casación. Es ostensible el yerro del accionante pues de un lado, siendo la sentencia de segunda instancia la emitida el 27 de junio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el recurrente impugna la «[…] de segundo grado del 30 abril 2013» (fl. 256, cuad.

Casación), la que no sólo no es, sino que además no existe dentro del litigio, pues la providencia del juzgado se dictó el 30 de octubre de 2013 (fls. 268 y ss, cuad. 19). Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 47 En igual sentido, se acusa la sentencia del 29 abril 2014 en el cargo sexto; del 30 julio 2014 en el décimo primero; del 23 noviembre 2013 en el vigésimo cuarto y del 29 noviembre 2013 en el vigésimo quinto, lo que, constituye nuevamente un error en el alcance de los cargos.

Por otro lado, varios de los ataques se dirigen a controvertir los argumentos del Tribunal como de los del juez de primera instancia, lo que es violatorio de los requisitos, objetivos y lógica de la casación, que confronta lo decidido por el primero de ellos con la ley, no las conclusiones o motivaciones del juzgado. Ello es evidente en los cargos noveno y del vigésimo primero al vigésimo quinto. Al respecto, recordó esta Sala en sentencia CSJ SL209- 2022 que, […] lo que se pretende [en casación], es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas; lo que impide a la Corte revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en términos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 – 2000, «proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)» (CSJ SL5102-2020).

Por último, el recurrente vuelca al alcance de la impugnación cuestiones ajenas a él, incluso de la sede extraordinaria, aprovechándose de la estructura del recurso para solicitar «[…] la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya admisión como prueba fue Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 48 pedida. por (sic) el actor ante el ad quem por su notoria pertinencia», presentando argumentaciones jurídicas que no corresponden al petitum de la demanda.

Sobre el alcance de la impugnación, esta Corporación tiene asentado, en providencias CSJ AL1546–2021 y CSJ AL3674-2020, que reiteraron la CSJ AL 28 de junio de 2006, radicación 26414, lo siguiente: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. También se equivoca el recurrente al introducir argumentos inéditos en casación, esto es, no presentados ni debatidos previamente en instancias, lo cual se denomina medio nuevo y ha sido censurado por la Corporación, pues atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.

Esto es así, con el argumento de la existencia de tres supuestas «zonas o campos» dentro de los cuales debían ejecutarse las labores de los contratistas; la vulneración del principio de la realidad sobre las formas, por la revisión del certificado de existencia y representación legal de la Naviera Fluvial y la favorabilidad que, si bien fue mencionada en la Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 49 apelación, no fue objeto de explicación ni desarrollo o fundamento de las pretensiones de la demanda.

Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930-2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013, No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

Todos los cargos exponen, de forma indiscriminada, argumentos fácticos como jurídicos, en una entremezcla irregular que representa una mixtura de las vías de ataque que no es admisible según el precedente de la Corporación, pues cada sendero tiene una especial regulación y particulares requisitos, siendo excluyentes entre sí. Lo anterior pues la vía directa supone la aceptación del recurrente de los postulados fácticos de la sentencia; mientras que la indirecta se encamina a demostrar errores en la gestión probatoria del juzgador y no en su apreciación jurídica, siendo evidente la incompatibilidad entre ambos caminos. Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 50 Pese a ello, el recurrente se refiere a pruebas e interpretaciones normativas sin atención a la vía de ataque, siendo ejemplos los cargos tercero, sexto y octavo que, por la vía directa, hay mención expresa al contenido de medios probatorios y los cargos décimo cuarto a vigésimo sexto, por la indirecta que debate la apreciación jurídica del Tribunal.

Sobre el particular, dispuso la sentencia CSJ SL1902- 2021, No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Si aun se buscara interpretar el sentir del recurrente para cada cargo, tampoco se subsanarían los ataques, pues respecto de aquellos por la vía indirecta, son formulados de forma deficiente y sin la debida y adecuada sustentación, pues ninguno ubica las pruebas dentro del expediente o no las indica, no expresa los errores de hecho o no explica o fundamenta los dislates en relación con estas.

Al contrario, el recurrente realiza afirmaciones propias de las instancias que hace que se aleje del sendero de ataque escogido. Al respecto, advirtió la Corporación en sentencia CSJ SL1529– 2021: Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 51 Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.

Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Así mismo sucede con los cargos planteados por la vía directa que no definen de manera detallada los errores y los casos en que sí lo hacen, las apreciaciones del recurrente no distan de ser meras opiniones que no se acompañan de justificación y acreditación de un verdadero error jurídico (CSJ SL1720-2021).

I. La definición del problema jurídico de la apelación que hizo el Tribunal El recurrente acusa al Tribunal de haberse equivocado en la definición del objeto de la apelación, pues en su concepto, este no era la aplicación o extensión de la Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 52 convención colectiva de Ecopetrol. Al respecto, no le asiste razón, toda vez que: i) En la pretensión 2.4 de la demanda (fl. 16, cuad. 1), el recurrente solicitó como petición ligitiosa que se tuviera en cuenta lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Ecopetrol y la USO. ii) En los términos planteados, fue reiterada en el escrito de apelación (fls. 293 y 294, cuad. 1), por lo que necesariamente lo propuso como elemento de análisis en segunda instancia. iii) El Tribunal fue consecuente con lo pedido por el demandante, pues encontró como problema jurídico (fl. 380, cuad. 19), «[…] determinar si al demandante en su calidad de trabajador de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. contratista de ECOPETROL, le son aplicables los beneficios convencionales de los trabajadores de ECOPETROL S.A.». iv) Si aun se adoptara la tesis planteada, tampoco prosperaría, pues la extensión de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol es consecuencia directa de la aplicación de las disposiciones normativas invocadas, por lo que incluso si no fuera el problema jurídico principal, sería un efecto de este, de tal forma que nada puede atribuirse al Tribunal en este punto.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 53 II. La motivación de la sentencia de segunda instancia El recurrente afirma que la sentencia impugnada carece de motivación, que no fue adecuada ni completa. Frente a este reclamo, aparte de reiterar que la queja se funda en abundantes alegatos de instancia y apreciaciones subjetivas, no se evidencia incumplimiento del juzgador en sus obligaciones ni en la debida fundamentación de sus decisiones.

Para la Sala el fallo fue motivado, pues el Tribunal esbozó razones y fundamentos, tanto fácticos (fls. 379, 383 y 385, cuad. 19) como jurídicos (fls. 380-386, cuad. 19) para dictar la sentencia. Tampoco hubo una motivación defectuosa, toda vez que se i) identificó el problema jurídico; ii) hizo un recuento del litigio en segunda instancia; iii) expuso las premisas fácticas que sustentaron la posición jurídica, la que iv) explicó en forma detallada según los folios 380 a 386 del cuaderno 19; v) indicando el alcance, requisitos y efectos de las disposiciones legales, en particular de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993 y v) en uso del precedente jurisprudencial.

Estos aspectos además prueban que el juzgador observó las conductas procesales, las actuaciones litigiosas y las piezas aportadas al expediente, pues fue con base en Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 54 ello que emitió sus consideraciones, dejando registro de su análisis en la sentencia pronunciada. Así, no se advierten vacíos argumentativos o deficiencias justificativas, a pesar de que el recurrente no comparta la posición, lo que no constituye una causal de casación, pues el juez puede formar libremente su convencimiento en uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su decisión goza de la presunción de legalidad mientras no se demuestre que vulneró la ley sustancial, lo que no ocurre en este caso.

III. La sustentación de las excepciones El recurrente afirma que el Tribunal no exigió a las empresas que sustentaran adecuadamente las excepciones que propusieron, en particular la de prescripción. Al respecto, basta con señalar que a folios 87 a 111 y 146 al 164 del Cuaderno 1, se encuentran las contestaciones de las demandadas que registran argumentos de defensa, tanto fácticos como jurídicos, que las fundamentan.

Incluso, Ecopetrol se refirió explícitamente señalando que estas «[…] se sustentan en las razones expuestas al responder los hechos de la demanda y en el capítulo que contiene los hechos, fundamentos y razones de la defensa» (fl. 111, cuad. 1); mientras que la Naviera Fluvial explicó a folios Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 55 159 y 160 del cuaderno 1, las razones por las que invocó los mecanismos exceptivos.

El recurrente pierde de vista que el encargado de determinar si una excepción tiene vocación de prosperar o no es el juzgador, responsabilidad que cumple mediante el análisis de todas las pruebas y no sólo de las aportadas por la parte demandada, más aún en los casos que no requieran ser alegadas expresamente por las partes como la de «inexistencia de la obligación».

IV. Los errores procesales del Tribunal no son objeto de revisión en casación La Sala observa que muchos de los reclamos del casacionista se refieren al entendimiento que hace de las instituciones procesales, como el principio de consonancia, la recepción de pruebas o las obligaciones del juzgador como director del proceso. Ellas son las denominadas in procedendo, esto es, las que se refieren, exclusivamente, a la actuación y trámite procesal, pues cosa distinta es la violación medio que discute la vulneración final de reglas sustanciales y que en el presente recurso no se invocó. Olvida el recurrente que tales cuestiones de trámite no son objeto de revisión en sede extraordinaria, dado que el ordenamiento ha dotado a las partes de mecanismos para corregirlas.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 56 Dijo la Sala en sentencia CSJ SL441-2021, Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

V. El principio de favorabilidad El accionante invoca el principio de favorabilidad, entendiendo por este que, en cualquier escenario jurídico, el fallador debe otorgar la razón al trabajador pues todo ejercicio de análisis judicial supone partir de la duda que activa la necesidad de adoptar la solución que convenga al empleado. Sin embargo, este no persigue esta finalidad, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569- 2021;

CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164- 2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 57 esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. A la luz de lo anterior, no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que permitan integrar el principio de favorabilidad, pues no existe enfrentamiento normativo que pueda predicarse, sino que exista una disposición que gobierna el problema jurídico del caso, esto es el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

VI. La actividad de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. no es propia de la industria del petróleo. Imposibilidad de aplicar el Decreto 284 de 1957 Esta Corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada, no sólo respecto del problema jurídico, sino además sobre la relación comercial específica entre las empresas determinando que, i) el Decreto 284 de 1957 establece unos requisitos específicos para efectos de su aplicación, los cuales deben ser acreditados por quien pretenda acceder a los beneficios de la empresa contratante y que, ii) en el caso, las condiciones no se cumplían, pues la Naviera Fluvial no desarrolla servicios propios de la industria petrolera, sino referidos del sector del transporte, por lo cual sus trabajadores no podían beneficiarse de los parámetros salariales, prestacionales y convencionales de Ecopetrol.

Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 58 Lo anterior supone que aún si se revisaran de fondo los cargos, ninguno tiene vocación de prosperar siguiendo el contenido del fallo CSJ SL17526-2016: (I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 […] En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.

Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.

(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.

Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 59 prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. […] (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. pertenece a ese sector. […] A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S.A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».

Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.

Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.

Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 60 la industria del petróleo.

De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. […] Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.

Por las razones anotadas, los cargos no prosperan. XXXIII. CARGO VIGÉSIMO SEXTO Acusa la sentencia «librada el 27 de junio 2014», «[…] por ERROR MANIFIESTO DE HECHO y APLICACIÓN INDEBIDA» que «[…] causó la violación indirecta» de los artículos 13, 25, 53, 228, 229 y 230de la Carta Política; 1 numeral 88 del Decreto 2282 de 1989; 2 de la Ley 794 de 2003; 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 9 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 de la Ley 270 de 1996.

En concreto sostiene, Resalto que en su escrito de APELACIÓN de la sentencia del a- quo (presentado el 05-11-2013), la parte actora advirtió, al numeral 5 (cinco), que el amparo de pobreza había sido otorgado al demandante/actor en la audiencia del 14 de marzo 2007 (pág 2, líneas 12 a 22). Ese escrito de apelación, comprometía al juez ad-quem a resolver obligatoriamente en su fallo sobe (sic) Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 61 dicho tema (consonancia) […] más el superior, al igual que el a- quo, se dedicó a ignorarlo intencionalmente y con ánimo de lastimar los derechos del actor; más aún si el escrito de sustentación ante el ad-quem (presentado el 12-05-2015) citó el tema al ordinal 8 – condena en costas, págs. 8 y 9.

XXXIV. RÉPLICA Ecopetrol presentó réplica general sin referirse al tema del amparo de pobreza solicitado. XXXV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el acta de audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017 (fl. 68, cuad. 6), la Sala advierte que el juez concedió el amparo de pobreza al demandante. Sin embargo, fue condenado en costas y dicho yerro no se corrigió pese a haberlo solicitado en petición de complementación de la sentencia de primera instancia (fls. 287 y 303, cuad. 19) y en el recurso de apelación (fl. 300, cuad. 19).

Con base en lo anterior, procede la casación parcial del fallo, exclusivamente en lo referido a la confirmación de las costas decretadas en primera instancia. Sin costas en sede extraordinaria por que el recurso salió avante parcialmente. XXXVI. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en la casación, se revocará la condena en costas de la sentencia del 30 de Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 62 octubre de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, dado que en audiencia de 14 de marzo de 2007 (fl. 68, cuad. 6) se otorgó el amparo de pobreza en los términos del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, hoy 158 del Código General del Proceso.

Sin costas. XXXVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO DE JESÚS MUÑOZ SIERRA contra ECOPETROL S.A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., exclusivamente en lo referido a la confirmación de las costas decretadas en primera instancia. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la condena en costas decretada en contra del demandante en el fallo de primera instancia de 30 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Radicación n.° 70187 SCLAJPT-10 V.00 63 Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por haberse conferido el amparo de pobreza en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2007.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ