Micelio
SL1067-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1067-2020 Radicación n.° 66279 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA MARTHA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO MARIO ORTIZ HENAO contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor Francisco Mario Ortiz Henao instauró demanda ordinaria laboral contra la Clínica Martha S.A., con el fin de que se hiciera la declaración sobre la existencia de un contrato de trabajo, entre el 6 de junio de 1998 y el 22 de Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 2 octubre de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

Pidió también que se declarara que nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que, a la terminación de la relación laboral, no se le liquidaron las prestaciones sociales ni las indemnizaciones a las que tenía derecho. Solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la sociedad a cancelar los siguientes conceptos: la cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación unilateral e injusta según el artículo 64 del CST, la sanción consagrada en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de la cesantía, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del CST, la prima de servicios, las vacaciones, la devolución de los descuentos efectuados mensualmente por retención en la fuente, la pensión «a partir del 17 de febrero de 2014 fecha en que cumplirá los 60 años de edad», la actualización de todas las sumas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar en la Clínica Martha S.A. el 6 de junio de 1998; que trabajó como médico cirujano en forma ininterrumpida hasta el 22 de octubre de 2010; que los jefes inmediatos, esto es, el coordinador médico y la gerente de la clínica, le daban instrucciones y le impartían órdenes mediante circulares, memorandos o llamados verbales; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 3 p.m. a 7:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., según el cuadro de turnos; que para realizar sus labores utilizaba los bienes de la entidad, como los escritorios, computadores, papelería, material quirúrgico, entre otros; y que recibía un salario mensual, siendo el del año 2010 la suma de $2.529.700, monto que desde el año 2008 se cancelaba «mediante nómina mensual a través de transferencia electrónica en la cuenta del Banco de Bogotá».

Asimismo, indicó que, a partir del año 2009, reclamó el pago de las distintas acreencias laborales, tales como los salarios atrasados y el disfrute de vacaciones, las que le fueron negadas meses después; que el 15 de junio de 2010, junto con otros siete médicos, acudió al Ministerio de Protección Social para denunciar la no cancelación de los derechos laborales, así como por amenazas de despido y desmejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los directivos; que no hubo ánimo conciliatorio de la Clínica, por lo que instauró demanda ordinaria laboral en su contra el 12 de julio de 2010, razón aducida por la accionada para darle por terminado su contrato de trabajo el 22 de octubre del mismo año; que el 7 de abril de 2011 «retiró» dicho proceso «sin haberse notificado a la demandada»; que en esa misma fecha reclamó nuevamente a la empleadora el cubrimiento de las prestaciones sociales, indemnizaciones y la pensión sanción; que nació el 17 de febrero de 1954; y que nunca fue afiliado al Sistema General de Pensiones.

Al dar contestación a la demanda, la Clínica Martha S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la realización de labores con los bienes de la sociedad, el reclamo de los salarios atrasados y las vacaciones en el año 2009, la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad y la solicitud de pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones y la pensión sanción. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, buena fe y las que se demostraren de oficio. En su defensa, sostuvo que entre las partes no existió un vínculo laboral, sino un contrato por prestación de servicios; que el actor ejecutaba sus funciones con total independencia y autonomía; que también prestaba sus servicios para otras entidades y efectuaba aportes a la seguridad social como trabajador independiente; y que le cancelaba al demandante unos honorarios «pactados de manera anual».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 28 de marzo de 2012, decidió (f. 225 CD min 2:46:18):

PRIMERO: Declarar que existió un contrato de trabajo indefinido entre Francisco Mario Ortiz Henao como trabajador y la clínica Martha S.A., como empleadora, del 6 de junio de 1998 al 22 de octubre de 2010 con los siguientes salarios: 1998: $ 203.826 Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 5 1999: $236.460 2000: $260.100 2001: $1.582.200 2002: $1.708.776 2003: $1.828.390 2004: $1.957.515 2005: $2.144.500 2006: $2.251.725 2007: $2.386.830 2008: $2.529.700 2009: $2.529.700 2010: $2.529.700 SEGUNDO: Declarar infundadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones que pretende deducir en juicio a cargo de la demandada y buena fe y parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por la clínica demandada con base en las consideraciones.

TERCERO: Condenar a la Clínica Martha S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero: - $21.583.265 por concepto de cesantías - $817.365 por concepto de intereses a la cesantía - $7.568.744 por concepto de prima de servicio - $5.059.400 por concepto de compensación de vacaciones - $21.717.947 por concepto de indemnización por despido injusto - $84.323,33 diarios por cada día de retardo a partir del 23 de octubre de 2010 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 interés moratorio de la tasa máxima de crédito de libre asignación, por concepto de indemnización moratoria. - $6.794,20 diarios del 16 de febrero de 1999 al 15 de febrero de 2000; $7.882 diarios del 16 de febrero de 2000 al 15 de febrero de 2001; $8.670 diarios del 16 de febrero de 2001 al 15 de febrero de 2002; $52.740 diarios del 16 de febrero de 2002 al 15 de febrero de 2003; $56.959,20 diarios del 16 de febrero de 2003 al 15 de febrero de 2004; $60.946,33 diarios del 16 de febrero de 2004 al 15 de febrero de 2005; $65.250,50 diarios del 16 de febrero de 2005 al 15 de febrero de 2006; $71.483,33 diarios del 16 de febrero de 2006 al 15 de febrero de 2007; $75.057,50 diarios del 16 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008; $79.565 diarios del 16 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009; $84.323,33 diarios del 16 de febrero de 2009 al 15 de febrero de 2010; y $84.323,33 del 16 de Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 6 febrero de 2010 al 22 de octubre de 2010, por concepto de indemnización por no consignación de la cesantía a un fondo.

CUARTO: Absolver a la sociedad demandada de las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense.

SEXTO: Fijar la suma de $5.000.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia dictada el 8 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, proferida el 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el presente proceso, con lo siguiente: CONDENAR a la Clínica Martha S.A. a pagar al demandante Francisco Mario Ortiz Henao, a partir del día 17 de febrero de 2016, la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50/90 y artículo 133 de la Ley 100/93, en cuantía equivalente a $801.082 mensuales, valor que deberá actualizarse a la fecha de su causación (17 de febrero de 2016), con el IPC certificado por el DANE, pensión que deberá cancelarse en número de 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada, a favor del demandante. FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $500.000. En primer lugar, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal determinó que no existía duda alguna frente a la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 7 entre las partes, en razón a que el actor había prestado sus servicios a la Clínica Martha S.A. como médico, bajo órdenes e instrucciones del coordinador médico y la gerente de la entidad y «en últimas dentro de la sala de cirugías atendiendo las orientaciones que le eran dadas por el médico cirujano que era quien tenía la mayor jerarquía dentro de la sala», así como también había ejecutado sus labores en las instalaciones de la Clínica con los equipos y herramientas de trabajo proporcionados por la misma y en cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 pm, todo ello «conforme a la documental aportada con la demanda» inicial.

De la misma manera, manifestó que compartía los argumentos del Juzgado, referentes a que no era viable reconocer la buena fe de un empleador que recurría a mecanismos fraudulentos para encubrir una verdadera relación laboral, cuyo propósito principal era eludir el pago de las obligaciones de la seguridad social integral. De otro lado, respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante, indicó que, conforme al artículo 133 del CST, el señor Ortiz Henao tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, habida cuenta de que laboró por más de 10 años al servicio de la Clínica demandada, el vínculo contractual terminó sin una justa causa comprobada y, en efecto, el actor no fue afiliado al Sistema General de Pensiones por parte de su empleadora.

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, conforme a dicho precepto legal procedió a su liquidación, siendo la primera mesada pensional pagadera el 17 de febrero de 2016, por ser la fecha en la que el demandante cumplía 62 años de edad, ello al tenor del parágrafo 3º ibídem. Finalmente, señaló que esta prestación económica era incompatible con la pensión de vejez, razón por la cual esta última debía ser conmutada cuando la pensión sanción fuera reconocida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Clínica Martha S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente demandada que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado, frente a la absolución del pago de la pensión sanción, y se revoque en cuanto condenó cancelar la cesantía, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial del fallo del ad quem, en cuanto «adicionó el ordinal tercero» de la Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia del Juzgado para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 22, 23, 24, 27, 32, 34, 64, 65, 127, 141, 186, 193, 249, 253, 254, 256 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990; 17 del Decreto 2351 de 1965; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 617 de 1954; 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; y el 1495, 1496, 1602 y 1603 del CC, en relación con los artículos 29 y 53 de la CN.

Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante Francisco Mario Ortiz Henao y la Clínica Martha S.A. existió un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor prestó servicios personales a la Clínica bajo órdenes y directrices de sus funcionarios.

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 10 - Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m. y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica pretendió encubrir la existencia de una relación laboral para eludir el pago de las obligaciones de la seguridad social. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Martha S.A. actuó de mala fe. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Ortiz Henao tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción. - No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales. - No dar por demostrado, estándolo, que no existió subordinación y dependencia entre el demandante y la Clínica. - No dar por demostrado, estándolo, que, dada la profesión del demandante, éste desarrolló sus labores de médico con plena autonomía e independencia. - No dar por demostrado, estándolo, que en el tiempo comprendido entre el 6 de junio de 1998 y el 22 de octubre de 2010, el señor Francisco Mario Ortiz Henao prestó servicios a otras entidades, como el Instituto de Seguros Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 11 Sociales en Villavicencio, el Hospital Departamental de Villavicencio, Hospital de Guamal, Clínica Llanos Villavicencio, Programa Consorcio de Salud y el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios como trabajador independiente a la Clínica Martha S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó facturas de venta por la prestación de sus servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que el demandante realizó aportes al Sistema General de Seguridad Social por el último contrato de prestación de servicios, como trabajador independiente. - No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica nunca quiso esconder la existencia de una relación laboral. - No dar por demostrado, estándolo, que la Clínica siempre actuó de buena fe con el demandante. - No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del demandante brindó la certeza a la Clínica de que estaba ejecutando con el primero un contrato de prestaciones profesionales.

La sociedad recurrente asevera que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 12 de las pruebas calificadas obrantes a folios 8 a 25, 27 a 30 y 36, referentes a un acta de compromiso, comunicados, extractos de cuenta de ahorros y un cuadro de horarios. Como pruebas dejadas de apreciar, señala las siguientes: - Certificación expedida por la Clínica Martha S.A. el 23 de marzo de 2009 (f°. 78). - Certificación expedida por Programar Consorcio Salud el 25 de mayo de 2000 (f°. 79). - Certificación expedida por el Hospital Municipal Empresa Social de Acacias el 15 de febrero de 1999 (f°. 80). - Facturas de venta, obrantes a folios 81 a 163. - Hoja de vida del demandante (f°. 164 a 166). - Autoliquidación de aportes a salud y pensión (f°. 169 y 170). - Confesión judicial del demandante en el interrogatorio de parte (minuto 35:18 de la audiencia oral celebrada el 28 de marzo de 2011). - Contestación de la demanda inicial (f°. 182 a 188).

Como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas, denuncia las declaraciones de Maryory Baquero Pineda, Martha Lucía Luque y Álvaro Beltrán Bolaños. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto de cada uno de los medios de convicción acusados, la censura manifiesta lo siguiente: Acta de compromiso del 8 de octubre de 2008 (f°. 8) Sostiene que este documento dirigido al demandante no evidencia en manera alguna la plena existencia de un contrato de trabajo, como lo infirió el ad quem, toda vez que lo que allí se generó fue una serie de compromisos completamente naturales para el desarrollo de las funciones del actor, como médico contratista, mas no se pueden inferir expresiones de índole impositiva, obligacional, sancionatoria o retaliatoria, aún más cuando allí se manifestó que «agradezco tener en cuenta las recomendaciones realizadas, esperando contar con el apoyo y responsabilidad que lo caracteriza».

Comunicados internos (f°. 9, 11 y 12) La recurrente expresa que estos documentos no están dirigidos al demandante y, por lo mismo, el Tribunal no podía determinar la existencia de una relación laboral con base en ellos. Dice que, si en gracia de discusión se considerara que fueron remitidos a todo el personal médico, en todo caso allí no se imponen obligaciones o prohibiciones, sino que se muestran unas guías de procedimiento para la prestación del servicio.

Comunicado del 9 de octubre de 2009 (f°. 10) Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la censura, a través de este documento solo se invita al demandante a asistir a una de las jornadas de capacitación que allí se indican y asegura que, si bien se hace énfasis en la puntualidad y en la asistencia obligatoria, ello no quiere decir que se le estuviera dictando alguna instrucción precisa en relación con «el acto médico» que denotara subordinación Extractos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá (f°. 13 a 19) Afirma que si el Tribunal derivó de estos documentos algún elemento propio de un contrato de trabajo incurrió en un grave error, pues «con ellos no se materializa intención de voluntad tendiente a generar las obligaciones propias de un contrato de trabajo».

Comunicaciones dirigidas por el demandante a la doctora Nadia Guevara (f°. 20, 21, 22, 24, 26 y 37) Le censura reprocha el grave error cometido por el fallador de segundo grado, al no haberse percatado de que a través de estos documentos, emanados del mismo demandante, éste acepta que sus ingresos eran usados para cubrir el pago de los aportes a la seguridad social y una póliza de responsabilidad civil, aspectos que, en su decir, son propios de un contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 15 La Clínica recurrente se duele de que el ad quem, a pesar de haber afirmado que analizó la documental obrante en el plenario en su integridad, no haya efectuado pronunciamiento expreso acerca de estas comunicaciones que permitían desvirtuar totalmente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Comunicaciones dirigidas al demandante y suscritas por la gerente de la Clínica Martha S.A. (f°. 23 y 25) La entidad accionada asevera que mediante estas comunicaciones se le hizo saber al actor que la relación que los unía era puramente civil, mas no laboral, con lo que se puede evidenciar que siempre se actuó con coherencia y bajo la creencia de estar regido por un contrato de prestación de servicios.

Cuadros visibles a folios 27 a 30 La censura sostiene que, si bien la Colegiatura no hizo referencia expresa a estos documentos, lo cierto es que se puede inferir que de ellos derivó el supuesto horario de trabajo, lo que considera «deleznable», a razón de que dichos elementos carecen de autoría y que, aunque «se presume su autenticidad, su origen no es comprobable», pues no están suscritos o, al menos, no lo «fueron por los supuestos autores reconocidos».

En este punto, la Clínica recurrente reprocha el hecho de que el juzgador de apelaciones hubiera basado su decisión Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 16 en la «documental aportada con la demanda» y haya dejado así libre de valoración las probanzas anexas con la contestación de la demanda inicial. Certificaciones emitidas por terceros que dan cuenta de diferentes vinculaciones del demandante con personas jurídicas distintas a la Clínica Martha S.A. Expresa que a folio 79 obra una certificación emitida por Programar Consorcio de Salud el 25 de mayo de 2000 en la que consta que el señor Ortiz Henao prestó sus servicios a dicha entidad entre el 3 de mayo y el 31 de diciembre de 1999, como médico general con un salario de $522.454.

Asimismo, señala el folio 80 contentivo de una certificación emitida por «persona jurídica distinta a mi representada» el 15 de febrero de 1999, donde se afirma que el actor prestaba sus servicios en el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías. La demandada recurrente aduce que lo anterior se puede constatar en la hoja de vida del demandante (f. 164 a 166), puesto que allí afirmó contar con una amplia experiencia laboral en el área de la medicina, la cual incluye trabajos en distintas entidades de salud y en desarrollo de diferentes actividades como médico.

Resalta que los periodos laborados para otras instituciones (años 1999 a 2002) se encuentran dentro de los extremos temporales definidos por el Tribunal. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 17 También manifiesta que sobre el trabajo realizado en otras entidades se puede observar la confesión hecha por el propio accionante durante el interrogatorio de parte rendido en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2012, cuando aceptó haber trabajado para Programar Consorcio de Salud y el Hospital Municipal Empresa Social de Acacías, así como en Coopmeta CTA en el año 2009, lo que además encuentra respaldo en las autoliquidaciones de aportes al sistema de salud y pensión, obrantes a folios 169 y 170.

Por todo lo precedente, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en graves yerros fácticos al derivar de los anteriores elementos de convicción la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, pues asegura que de los mismos no se evidencian ni directrices, horario, jerarquías, salarios, ni mucho menos la voluntad de vincularse a través de una relación eminentemente laboral.

Posteriormente, subraya que, si bien el ad quem no impuso automáticamente la indemnización moratoria, lo cierto es que no observó que la entidad convocada a juicio actuó con rectitud, coherencia y certeza, al creer que se encontraba regida por un contrato de prestación de servicios. Verbigracia, señala la comunicación dirigida al demandante (f°. 23) por la gerente de la Clínica, en la que se le explica que, para tomar las vacaciones debe nombrar un reemplazo y «suspender el contrato de prestación de servicios».

De igual manera, reposan las facturas de venta en los folios 81 a 163, mediante las cuales el señor Ortiz Henao cobraba Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 18 sus honorarios por prestación de servicios profesionales. Y por último se remite al documento obrante a folio 20, en el que el accionante sostiene que la falta de pago de salarios afecta los aportes que debe realizar a la seguridad social, lo que en decir de la recurrente demuestra la plena certeza que tenían las partes de que las actividades se desarrollaban bajo una modalidad contractual distinta a la laboral.

Finalmente, la censura invita a examinar los testimonios de Maryory Baquero Pineda, Martha Lucía Duque y Álvaro Beltrán Bolaños, como quiera que sus declaraciones dejan entrever que no tenían conocimiento acerca de las circunstancias en que se desarrolló la relación contractual entre las partes. VII. LA RÉPLICA El demandante solicita desestimar el cargo, dado que el Tribunal no erró en su decisión de dar por demostrado un contrato de trabajo, pues considera que todos los elementos de convicción obrantes en el plenario conducían a tal determinación. Recalca que los extractos bancarios, lejos de desvirtuar una relación laboral, demuestran que la entidad obligó al actor a realizar la apertura de una cuenta para que le hicieran los pagos mensuales, propios de un contrato de trabajo.

También hace hincapié en que la censura se equivoca ostensiblemente al afirmar que la prestación de servicios en otras entidades denota la inexistencia de un vínculo laboral, habida cuenta de que la normativa laboral contempla la concurrencia y la coexistencia de contratos de Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó la existencia de una relación laboral entre las partes, que tuvo vigencia del 6 de junio de 1998 al 22 de octubre de 2010, al evidenciar de la documental obrante en el plenario que el señor Francisco Mario Ortiz Henao había prestado sus servicios como médico para la Clínica Martha S.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en un primer periodo y, posteriormente, de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., bajo instrucciones de los coordinadores y la gerente de la entidad, y con las herramientas y equipos de trabajo de su empleadora.

Asimismo, aseveró que la convocada a juicio actuó de mala fe por pretender encubrir el verdadero nexo de trabajo con una modalidad distinta, especialmente para evadir las obligaciones relativas a la seguridad social integral. Por su parte, la censura se duele de la decisión del ad quem porque considera que, por el contrario, todos los elementos de convicción allegados al proceso, tanto con la demanda inicial como con la contestación a la misma, permiten colegir que lo que regía a las partes era un vínculo de carácter civil mediante un contrato por prestación de servicios.

Así las cosas, procederá la Sala a examinar las pruebas calificadas denunciadas por la recurrente como no apreciadas o valoradas equivocadamente, a fin de determinar si el Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 20 Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan a lo largo de la acusación. Para tales efectos, se abordará el estudio en el siguiente orden: (I) el conjunto de pruebas atacadas por la censura, tendientes a demostrar la inexistencia de cumplimiento de horarios u órdenes por parte de la Clínica;

(II) los medios de convicción encaminados a evidenciar que el actor prestaba sus servicios en distintas entidades y por ello no se presentaba el presupuesto de la subordinación; y, (III) las probanzas que buscan acreditar la buena fe de la demandada en su actuar. I) Subordinación laboral Acta de compromiso (f°. 8) En este documento, enviado por la Dirección Médica de la Clínica Martha S.A. al señor Francisco Mario Ortiz Henao el 8 de octubre de 2008, se consigna: Me permito realizarle ACTA DE COMPROMISO de las labores a su cargo, las cuales son de su pleno conocimiento y se encuentran disponibles para su consulta en la intranet de la empresa en el módulo SIGED. Por lo anterior debe garantizar, de acuerdo al decálogo de convivencia lo siguiente: Aprovechamos el tiempo: Iniciamos a tiempo las labores, asistimos puntualmente a las reuniones, aprovechamos al máximo la jornada con que contamos para realizar las tareas y actividades.

(…) Adicionalmente solicito que las pausas y momentos de descanso propios de una actividad extenuante como el acto médico, se tomen siempre y cuando estos no causen al usuario inoportunidad o insatisfacción por la calidad de los servicios que prestamos y garanticen disposición inmediata ante la solicitud del servicio las 24 horas. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 21 Agradezco tener en cuanta las recomendaciones realizadas, esperando contar con el apoyo y responsabilidad que lo caracteriza.

Comunicado interno enviado por la Gerencia de la entidad demandada a los «médicos generales» (f°. 9). A través de este documento les solicitan a los médicos que envíen a la mayor brevedad posible la certificación de aprobación del curso de Soporte Vital Básico y Avanzado, como requerimiento indispensable para desempeñarse en los servicios de la clínica y su nivel de complejidad y «como requerimiento para la empresa en términos de calidad y habilitación de servicios de salud».

Comunicación remitida por la gerente de la Clínica al señor Ortiz Henao el 9 de octubre de 2009 (f°. 10). Por medio de este documento, se invita al actor a la capacitación de «estadísticas vitales fase II», la cual se realizaría en distintas jornadas, debiendo asistir «solo a una capacitación». Luego de señalar los horarios respectivos, se indica que «su asistencia y puntualidad es (obligatoria) para la realización de la misma».

Comunicado interno enviado a «todo el personal» por la gerencia de la Clínica el 26 de octubre de 2009 (f°. 11). En aquella oportunidad se señaló: ASUNTO: USO DE CELULARES DURANTE LA JORNADA LABORAL De manera atenta me permito informar que durante la jornada Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral debe usarse el MODO VIBRACIÓN en los celulares personales y la respuesta a llamados de índole personal no debe interferir en sus actividades laborales y menos realizar actividades asistenciales al tiempo que contestan dichas llamadas.

Lo anterior se genera dado las solicitudes de mejoramiento del servicio expuestas por la razón de ser de nuestra institución, EL USUARIO. Recordemos que por Bioseguridad y Respeto a ellos, el uso de la tecnología debe hacerse en casos absolutamente necesarios, teniendo en cuenta las precauciones para su uso. Agradezco su acostumbrado compromiso y colaboración. Comunicado interno remitido por la Gerencia al personal médico el 27 de octubre de 2009 (f°. 12).

A través de este documento, la Clínica insta al personal médico a asistir a la charla programada por el Departamento de Recursos Humanos sobre el «Manejo de Paciente Difícil». Extractos bancarios del Banco de Bogotá (f. 13 a 19) La Sala avizora varios «pago de nómina de Clínica Martha S.A.» realizados al demandante en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. Comunicado de fecha 13 de mayo de 2009 (f. 20) Por medio de esta carta, el accionante le manifiesta a la gerente de la Clínica lo siguiente: (…) que no se me ha cancelado el sueldo del mes de abril y que es la cuarta vez que se me retiene este, por lo tanto, me veo en la obligación de pedirle el favor que gestione ante quien corresponda me sea cancelado dicho pago, por cuanto esto lesiona la economía Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 23 de mi familia, la cadena de pagos como son la seguridad social y la obligación ante SCARED con la póliza de responsabilidad civil que se me exige, además los pagos a los colegios en los cuales se encuentran estudiando mis hijos.

Comunicado del 14 de diciembre de 2009 (f°. 21) A través de esta misiva, el demandante le manifiesta a la gerente de la entidad lo siguiente: Le comento que tengo un periodo vencido de vacaciones y esta por vencerse el segundo periodo desde que laboro en la Clínica Martha me han dado vacaciones anuales remuneradas y la Clínica se encarga de poner el reemplazo mientras me encuentro en vacaciones, muy comedidamente le pido el favor me autorice las vacaciones vencidas a partir del 20 de enero de 2010.

Comunicado del 8 de enero de 2010 (f°. 22) Allí el actor le informa a la gerente que el periodo de vacaciones iría desde el 20 de enero al 5 de febrero de 2010, «reintegrándome a laborar en la Clínica el 6 de febrero del 2010». Comunicado del 8 de enero de 2010 suscrito por la gerente de la Clínica (f°. 23) Por medio de esta carta la representante legal de la Clínica Martha le da respuesta al accionante sobre la solicitud de vacaciones en los siguientes términos: (…) le informamos que teniendo en cuenta que usted se encuentra vinculado a INVERSIONES CLÍNICA MARTHA S.A. mediante un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil y no por una relación laboral, es imperioso que se ajuste a lo pactado en el contrato firmado por usted. En el mismo se establece que las partes Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 24 han convenido que para los encargos o reemplazos a otro profesional debe tramitarse previamente el formato diseñado.

De acuerdo a esta, entonces se contempla la posibilidad de que usted pueda nombrar en reemplazo a otro profesional durante su ausencia. Agradecemos entonces, hacer uso de esta facultad para que así pueda gozar de su descanso sin ningún inconveniente o en su defecto solicitar la suspensión del contrato de prestación de servicios por el tiempo y en las fechas que acordemos previamente ambas partes.

Comunicado del 12 de enero de 2010 (f°. 24) Frente a la respuesta de la Clínica acabada de transcribir, el demandante solicitó a través de esta misiva que le fuera expedida una copia del contrato allí aludido y, además, expresó que «le reitero que en los once años que voy a cumplir con la clínica Martha nunca he nombrado reemplazo para disfrutar de mis vacaciones remuneradas por la Clínica Martha, siempre lo ha colocado la clínica durante mi ausencia».

Comunicado del 8 de febrero de 2010 (f°. 25) Dicho documento contiene lo siguiente: REF: Respuesta oficio del 12 de enero de 2010 Me permito informarle de acuerdo a su petición lo siguiente: En atención a la solicitud radicada, le informamos que una vez revisados los archivos no se encontró copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre Usted y la Clínica Martha.

Sin embargo, se procederá a realizar una nueva revisión, de no hallarse el contrato de prestación de servicios se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes por razón de su extravío. Sobre el segundo punto, le insistimos en la respuesta dada con anterioridad y como consecuencia de esto como contratantes estamos en la capacidad de suspender el contrato de prestación de servicios por el término que Usted requiera para disponer de sus asuntos personales.

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 25 Carta enviada por un grupo de médicos de la Clínica a la gerente el 20 de abril de 2010 En aquella oportunidad se manifestó lo siguiente: (…) en nuestra condición de médicos generales, vinculados mediante contrato de trabajo vigente con la importante entidad que usted representa, nos permitimos manifestarle nuestra inconformidad con el mal trato que se nos ha venido dando, con presiones indebidas, que en ocasiones configuran acoso laboral.

Es ampliamente conocido por usted nuestro rechazo a las decisiones de la clínica Martha S.A. que generan inequidad salarial con respecto a los colegas recientemente vinculados; incremento arbitrario de la carga laboral; desmejoramiento de las condiciones de descanso e higiene durante la jornada laboral; sometimiento a situaciones de hacinamiento; exposición a riesgos físicos, biológicos y psicosociales; así como la negación del derecho a vacaciones e incapacidades.

De otra parte, desde hace 2 años, la CLÍNICA MARTHA S.A. ha expresado en repetidas oportunidades su intención de cancelar nuestros contratos de trabajo, con ofertas formales que violan las normas vigentes sobre la materia. En los últimos días se nos ha citado para adelantar conciliación con un abogado de SALUDCOOP EPS, las cuales no se han cumplido por parte de la clínica.

(…) Pues bien, nada diferente a lo concluido por el Tribunal se demuestra con el contenido de los elementos de convicción acabados de reseñar y, en ese sentido, es inviable atribuirle al fallador la comisión de un yerro fáctico y menos con la calidad de ostensible, capaz de quebrar la sentencia que se impugna. En efecto, dichas probanzas, lejos de demostrar una autonomía e independencia del señor Ortiz Henao, más bien ratifican la subordinación existente entre las partes, pues Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 26 nótese que, a través de los distintos comunicados enviados por la Gerencia, la Clínica conmina al demandante a allegar certificaciones de participación en determinados cursos «como requerimiento indispensable» para desempeñarse en su cargo, así como a asistir a capacitaciones, reuniones y charlas de manera «obligatoria».

Asimismo, del acto de compromiso (f°. 8) se observa cómo la entidad convocada a juicio le da instrucciones precisas al demandante de cómo llevar a cabo las labores propias de su cargo respecto de reuniones, jornadas laborales, tareas y actividades. Es más, le dicta pautas o parámetros sobre la forma en la que se deben tomar los descansos y por ello no es de recibo la afirmación de la censura referente a que por el hecho de plasmarse allí que todo ellos eran simples «recomendaciones», no tenían carácter obligacional o sancionatorio.

Adicionalmente, mediante el comunicado interno obrante a folio 11, sobre el cual la recurrente no logra demostrar que dentro de los destinatarios no estuviera incluido el demandante, la Clínica ejerce un acto típico de subordinación al limitar el uso del celular durante la jornada laboral, pues obliga al personal de la empresa a recurrir al «modo vibración» de los teléfonos móviles y a no responder las llamadas mientras se está en las actividades laborales.

En cuanto a los extractos bancarios, tampoco permiten arribar a conclusión distinta de la del juez de segundo grado. Por el contrario, de los mismos se avizora varios «pagos de Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 27 nómina» por parte de la Clínica Martha S.A., depositados en la cuenta de ahorro del demandante en el Banco de Bogotá, circunstancia propia de una relación contractual laboral subordinada.

De otro lado, el hecho de que el actor hubiera solicitado a la Clínica que no se le retuvieran los salarios para poder pagar así la seguridad social, muestra únicamente que aquél efectuaba aportes al sistema por su propia cuenta, pero por una simple formalidad que no desdice en manera alguna sobre la realidad de las condiciones en que se ejecutaban las labores por parte del actor.

En lo atinente a las vacaciones solicitadas por el accionante y denegadas por la Clínica Martha S.A., para la Sala los documentos traídos a colación por la censura no son aptos para inferir un error de hecho del Tribunal en su determinación de declarar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto aquellos reflejan que el señor Ortiz Henao había gozado de esta prestación durante toda la relación contractual sin que hubiera tenido que buscar sus respectivos reemplazos y el solo hecho de que la empresa se rehusara a otorgárselas bajo la excusa de estar regida por un contrato de prestación de servicios, no permite per se desvirtuar la relación laboral que gobernaba a las partes.

Es más, allí la Clínica deniega el disfrute de las vacaciones con fundamento en el contenido del presunto contrato por prestación de servicios celebrado entre los contendientes para luego afirmar que no se encontró copia de dicho contrato en los archivos. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 28 En virtud del anterior examen, para la Sala resulta diáfano que la alzada no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la sociedad recurrente, al haber confirmado la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad, pues son claros y evidentes los signos de subordinación dentro del vínculo contractual y la falta de autonomía e independencia que tenía el actor para llevar a cabo sus labores.

II) Inexistencia de subordinación por la prestación de servicios a distintas entidades Certificación expedida por la Clínica Martha S.A. (f°. 78) fechada el 23 de marzo de 2009, en donde se deja constancia que el señor Ortiz Henao «se desempeña en esta entidad como Médico Cirujano, desde el 6 de junio de 1998 por contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, con un monto fijo mensual por concepto de Honorarios de $2.529.700».

Certificación expedida por Programar Consorcio de Salud el 25 de mayo de 2000 (f°. 79), mediante la cual se indica que el demandante laboró allí como médico general desde el 3 de mayo de 1999 y que la contratación iría hasta el 2 de julio de esa anualidad. Certificación emitida por el Hospital Municipal Empresa Social de Acacias el 15 de febrero de 1999 (f°. 80), en la que se señala que el accionante «presta sus servicios apoyando el área de Medicina, con abonos mensuales de $1.472.000, mediante contratación por órdenes de servicio».

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 29 Hoja de vida de Francisco Mario Ortiz Henao (f°. 164 a 166). En lo que respecta a los periodos que importan al proceso, consta que el demandante prestó sus servicios en el Instituto de Seguros del Meta entre el año 1992 y 1998 en Urgencia y Hospitalización como ayudante de cirugías en todas las especialidades.

Luego aparece lo siguiente: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO (META) 1999 PROGRAMA DE DESPLAZADOS HOSPITAL DE GUAMAL (META) 1999 URGENCIAS Y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICA MARTHA VILLAVICENCIO (META) 1999-2002 AYUDANTE DE CIRUGÍA EN TODAS LAS ESPECIALIDADES Y ATENCIÓN DE PARTOS SALUD COOP CLÍNICA LLANOS VILLAVICENCIO (META) 2000-2002 URGENCIAS Y HOSPITALIZACIÓN Interrogatorio de parte rendido en audiencia celebrada el 28 de marzo de 2012 En esta oportunidad, el demandante aceptó haber prestado sus servicios para Programar Consorcio de Salud y el Hospital Municipal Empresa Social de Acacias, así como en Coopmeta CTA, en diferentes años con cada una, mientras también prestaba servicios para la demandada.

Autoliquidaciones de aportes al sistema de salud y pensión obrantes a folios 169 y 170 Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 30 Del documento obrante a folio 170, la Sala observa que al actor le efectuaban cotizaciones al sistema de pensión por cuenta de la empresa Coopmeta CTA, para el año 2009. En cuanto a la planilla que milita a folio 169, correspondiente a aportes al sistema de salud, no se avizora el nombre del demandante en la lista de afiliados.

La Clínica recurrente denuncia las pruebas que se acaban de reseñar, de cara a demostrar la ausencia de subordinación y dependencia por haber prestado el actor sus servicios a otras entidades en ciertos periodos, durante los cuales también trabajaba para la accionada. Pues bien, lo primero que hay que advertir, es que las pruebas obrantes a folios 79 y 80, que corresponden a certificaciones expedidas por terceros, esto es, Programar Consorcio de Salud y Hospital Municipal Empresa Social de Acacias, no son prueba apta en casación laboral para edificar un yerro fáctico, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que consagra como tales solamente el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, de poderse llegar a valorar dichas certificaciones, en conjunto con las demás pruebas calificadas que fueron denunciadas y antes descritas, queda al descubierto que el haz probatorio si bien demuestra que el actor prestaba sus servicios tanto para la clínica demandada como para alguna de las instituciones que aluden esos medios de convicción, en diferentes años, no en forma simultánea con Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 31 todas ellas, esto no es suficiente para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo con la Clínica Martha S.A., pues el demandante lo hacía en distintos horarios y turnos. Es más, en virtud de lo contemplado en los artículos 25 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajador puede celebrar distintos contratos de naturaleza laboral o de otra índole con el mismo empleador o con sujetos distintos, sin que con ello se desdibuje la subordinación laboral ejercida en este caso por la Clínica accionada, más aún cuando quedó debidamente comprobado que el señor Ortiz Henao cumplía un horario de trabajo únicamente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. en unos periodos y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. en otros, lo que demuestra que contaba con suficiente tiempo para prestar sus servicios y conocimientos especializados en el área médica a otras entidades que así lo requirieran en el resto del día, sin que por ello se afectaran sus labores ejercidas en la sociedad convocada a juicio.

III) Buena o mala fe Facturas de venta (f. 81 a 163) Estos documentos corresponden a facturas de ventas expedidas entre los años 2001 y 2010, por los «servicios prestados como médico general en la Clínica Martha» y por «los servicios prestados en ayudantías quirúrgicas». En los documentos obrantes a folios 20 y 23, analizados con anterioridad, se observa que en el primero de ellos el Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 32 demandante le solicita a la empresa el pago de salarios atrasados, entre otras razones, para poder cancelar los aportes a la seguridad social integral, mientras que en el que reposa a folio 23 la Clínica le niega las vacaciones, como quiera que se encuentran regidos por un contrato de prestación de servicios.

Pues bien, tal y como lo aducen la censura y el Tribunal en su oportunidad, la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral, no opera de manera automática, pues para ello es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 33 demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria.

En el asunto bajo estudio, el haz probatorio denunciado por la censura para tales efectos es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues no se avizora que tuviera la plena creencia de estar regida por una relación distinta a la laboral, solo por el simple hecho de haberle denegado al actor las vacaciones con fundamento en la supuesta existencia de un contrato de prestación de servicios, pues nótese que a lo largo de tales comunicados el actor afirmó que durante los casi 11 años de relación laboral disfrutó de las vacaciones remuneradas, además de que nunca tuvo que buscar reemplazo por su cuenta para que se las otorgaran, aseveración que no logra derruir la censura de manera alguna.

Esto no es suficiente para colegir que en la materialidad no se desarrollaba una relación eminentemente laboral. De otro lado, no resulta plausible lo sostenido por la recurrente, referente a que las partes tenían el pleno convencimiento de encontrarse amparadas por un contrato de prestación de servicios por la existencia de las facturas de ventas y por la realización de pagos a la seguridad social por Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 34 parte del actor, puesto que, en primer lugar, dichas facturas de venta son el reflejo de la formalidad pactada por las partes para el pago del estipendio mensual que devengaba el actor, pese a su pacto anual, amén de que en virtud del principio de la primacía de la realidad se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherente a los contratos de carácter civil y comercial, como sería el caso de los honorarios, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, que es lo que sucede en este asunto.

De hecho, estas cuentas de cobro guardan similitud con los comprobantes de pago que en forma ordinaria suscriben los trabajadores dependientes, dada su periodicidad, mención del cargo y suma a pagar. En segundo término, el hecho de que el accionante reclamara el pago de salarios para poder efectuar los aportes a la seguridad social, no es suficiente por sí solo para desvirtuar la determinación adoptada por el ad quem en cuanto a la existencia de la relación laboral y esto solo denota la ausencia de una afiliación al Sistema General de Seguridad Social.

En consecuencia, para la Sala el Tribunal no incurrió en error alguno al afirmar que la demandada había actuado de mala fe durante la relación laboral que lo unía con el actor, al haberse abstenido de reconocerle y pagarle las debidas acreencias surgidas de un vínculo de esta naturaleza, pues no resulta viable que tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por la legislación civil, dada la duración de la relación contractual y las condiciones en que Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 35 se desarrolló la misma.

Como último punto, se advierte que la Sala se abstendrá de analizar los elementos de convicción enunciados por la censura como presuntamente mal apreciados, referentes al documento obrante a folio 36 y a la contestación de la demanda inicial, toda vez que la entidad recurrente incumple, respecto de los mismos, con la carga propia de este tipo de ataques orientados por la vía indirecta, donde, cuando menos, debe señalar su contenido, explicar con precisión en qué consistió el error de valoración del Tribunal sobre ellos y qué incidencia tenían esos supuestos desaciertos en la confección de la sentencia impugnada, pues la censura se limita a mencionarlos sin desarrollar acusación alguna al respecto a lo largo del desarrollo del cargo.

Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que la Clínica demandada no logró derruir la conclusión del Tribunal, referente a la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, para lo cual además se pone de presente que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al plenario aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad de constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia impugnada, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 36 Ahora bien, frente al cuadro de horarios (f°. 27 a 30), lo que reprocha la censura es la carencia de autoría de dichos documentos y, por lo mismo, su falta de autenticidad. Al respecto, advierte la Sala que éstos corresponden a aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Sala, deben formularse por la vía del puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (Sentencia CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 27452), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles.

Entonces, al no estar la acusación en este punto encaminada por la senda adecuada que lo es la directa, la Sala queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala señaló: Sucede que en el asunto bajo examen el fallador le restó valor probatorio o validez a la convención colectiva, y en lo concerniente a los documentos de folios 539 del cuaderno de primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamente y además que no eran idóneos para demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y estas conclusiones debían cuestionarse por la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el recurrente. 3º) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas Los aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, deben ser controvertidos por la vía directa, bajo la modalidad de violación de medio de las normas procesales que Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 37 regulan la materia debatida; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).

Y en fallo SL, del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(Mayo 29/07. Rad. 29166) (negrillas son del texto original). Finalmente, en cuanto a los testimonios presuntamente mal apreciados por el Tribunal, la Corte no puede adentrarse en su estudio, toda vez que, según el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas calificadas en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y la única manera de abordar su análisis es que previamente se haya demostrado un error de hecho con base en prueba calificada, lo que, como ya quedó ampliamente Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 38 explicado, no aconteció en el sub lite.

Por todas las anteriores disquisiciones, se debe concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados a lo largo de la acusación, al haber confirmado la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes, desde el 6 de junio de 1998 hasta el 22 de octubre de 2010, que con el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones respectivas.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, «por violación medio» de los artículos 66A del CPTSS; 305, 311 y 350 del CPC, acusa al Tribunal de aplicar indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993; y el 29 y 48 de la CN. En síntesis, la censura sostiene que, en virtud de los principios legales de congruencia y consonancia, la competencia en segunda instancia queda subordinada a las materias expresamente planteadas en el recurso de apelación, sin que el juez de segundo grado «pueda pronunciarse sobre aspectos diversos, pero fundamentalmente que le de (sic) a la sentencia de primer grado un alcance distinto al planteado en la apelación».

En ese sentido, considera que el Tribunal no podía «cambiar el enfoque» del recurso de apelación planteado por Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 39 el actor, mediante el cual solicitó la modificación de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, adicionar tal decisión, máxime cuando la misma «se ha pronunciado sobre todos los aspectos», pues, en su decir, la adición de una sentencia, según el artículo 311 del CPC, solo se permite como remedio procesal cuando alguno de los puntos del litigio no fue objeto de pronunciamiento, lo que asegura no sucedió en este caso.

X. LA RÉPLICA En el escrito de oposición, el demandante manifiesta que el cargo carece de toda argumentación jurídica, al pretender restringir la libre formación del convencimiento en la segunda instancia, «como quiera que en la alzada lo único pretendido por el actor era, precisamente que se adicionara la sentencia, en el sentido de conceder la pensión sanción al trabajador negada en la primera, enmarcada esta pensión dentro de los parámetros de la Ley, y eso fue precisamente lo que decidió el ad quem».

XI. CONSIDERACIONES De entrada, debe anotar la Sala que el reproche de la censura carece por completo de asidero jurídico, al pretender que no era posible imponer condena por la súplica de la pensión sanción, adicionando el fallo condenatorio de primer grado. En primer lugar, se advierte que, conforme al principio Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 40 de congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado y aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inicial.

En tales circunstancias, este principio no fue vulnerado por el ad quem, puesto que su decisión estuvo enmarcada dentro de dichos parámetros, en la medida que la pensión sanción hizo parte del petitum de la demanda inicial y tuvo soporte en los hechos que sustentan las pretensiones incoadas. En segundo término, tampoco es cierto que el Tribunal hubiera quebrantado el principio de consonancia, puesto que el tema relativo a la absolución de la pensión sanción por parte del a quo, fue precisamente el único punto apelado por la parte demandante y, en esa medida, estaba plenamente habilitada la alzada para pronunciarse al respecto.

Se recuerda que el artículo 66A del CPTSS prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 41 alzada debe existir plena correspondencia, lo que precisamente aconteció en el sub lite. En esos términos, el Tribunal tenía la plena facultad de revisar la decisión del Juzgado con el fin de verificar si se había equivocado al denegar la pensión sanción, pues se recuerda que el artículo 350 del CPC que alude a los fines de la apelación, contempla que el objeto de este recurso es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado para revocarla o reformarla, facultad esta última que contempla por supuesto la adición de cualquier punto plasmado en la parte resolutiva de dicha decisión. Resta decir que, en efecto, este caso no se acompasa con el supuesto del artículo 311 del CPC al que hace referencia la censura, puesto que el remedio procesal de la adición allí contemplado presupone una omisión por parte de los jueces de instancia al resolver los extremos de la litis, lo que no aconteció en el sub judice, donde el Juzgado de conocimiento, precisamente después de analizar el tema, decidió denegar la pensión sanción, por ello la parte actora manifiesta su inconformidad en la apelación y el Tribunal entra a resolver revocado lo decidido en este aspecto, al encontrar que por el contrario sí se reunieron los requisitos legales para acceder a dicha pensión, los que no ataca la censura y por tanto esta consideración se mantiene incólume.

Basta lo expuesto para concluir que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo se desestima. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 42 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor del actor opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 8 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO MARIO ORTIZ HENAO contra la CLÍNICA MARTHA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 66279 SCLAJPT-10 V.00 43 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA